Rad. 08- 001- 31- 05- 013- 2020- 00123- 01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS RADICACION UNICA: 08- 001- 31- 05- 013- 2020- 00123- 01 TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: JOSE MANUEL SILVA JURADO DEMANDADO: CONSTRUCTORA PARQUE CENTRAL REORGANIZACION Y CONSTRUCTORA V&G S.A.S. S.A. EN Acta No. 88 A los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), procede esta Sala de decisión a obedecer y cumplir lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual a través de fallo de tutela de fecha 29 de agosto de 2025, dispuso: “PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la CONSTRUCTORA PARQUE CENTRAL S. A. EN REORGANIZACIÓN.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de marzo de 2025.
TERCERO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” En consecuencia con lo indicado, se procede a OBEDECER Y CUMPLIR lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STL16081-2025 de 29 de agosto de 2025.
APELACIÓN DE AUTO Estando dentro del término otorgado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Constructora Parque Central en Reorganización S.A. en contra el auto del 22 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio del cual se negó el decreto de prueba testimonial. 1 Rad. 08- 001- 31- 05- 013- 2020- 00123- 01 ANTECEDENTES El señor JOSE MANUEL SILVA JURADO inició proceso ordinario en contra de CONSTRUCTORA PARQUE CENTRAL S.A. EN REORGANIZACION Y CONSTRUCTORA V&G S.A.S., pretendiendo que se declare que entre el demandante y la demandada Constructora Parque Central S.A. en Reorganización existe un contrato realidad de trabajo, que Constructora V&S S.AS. es un simple intermediario, que las demandadas son responsables solidariamente, que se causaron daños y perjuicios morales, y en la vida de relación al demandante y su núcleo familiar, que las demandadas no le cancelaban el salario ni las prestaciones sociales con base en el salario real devengado antes del accidente, que tampoco hacía aportes a seguridad social; en consecuencia, pretende que se condene a las demandadas a cancelar los daños morales, vida en relación, daño físico, aportes a seguridad social integral, que reintegren al demandante al mismo lugar de trabajo, y pago de intereses moratorios por el no pago oportuno de las cesantías.
La demanda fue admitida a través de auto de fecha 14 de abril de 20211, por medio de auto de data 9 de agosto de 2022 se admitió el llamamiento en garantía que hicieron las demandadas a la sociedad Liberty Seguros S.A. 2 El 22 de mayo de 2024 se realizó audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., en la etapa de decreto de pruebas, y el juzgador de primera instancia no decretó los testimonios solicitados por Parque Central en Reorganización S.A., aduciendo que cuando se solicite un testimonio deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde puedan ser citados los testigos e indicar los hechos objeto de la prueba, precisó que en la contestación de la demanda no se enunció concretamente los hechos de la prueba testimonial y por ello no se accedió a esta.
El apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, arguyendo que la entidad dio los nombres, números de cédula, correo electrónico y ubicación de los terceros declarantes, con el propósito de que hablaran alrededor de los hechos de la demanda y de la contestación, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, resaltó la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y el deber de decretar pruebas de oficio en búsqueda del esclarecimientos de los hechos controvertidos.
El juzgador de primera instancia decidió no reponer la decisión y conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo, argumentando que no es dable aplicar el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, porque ni siquiera dentro de la solicitud de pruebas se enuncia por lo menos el objeto, así sea de manera lacónica, agregó que de igual manera se decretaron las demás pruebas documentales, las pruebas de la otra 1 2 Doc.
Auto Admite Demanda Doc. Auto de Sustanciación 2 Rad. 08- 001- 31- 05- 013- 2020- 00123- 01 empresa demanda, y unas pruebas de oficio, por lo cual se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido lo anterior, el 14 de agosto de 2024, se avocó conocimiento del presente proceso, el cual le correspondió por reparto a este Despacho, admitiéndose el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, y corriéndose traslado a las partes para alegar, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 82 del CPT y SS.
CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art. 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por la parte recurrente, al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por la parte demandada Constructora Parque Central S.A. en Reorganización. La recurribilidad en apelación de la providencia de que se trata aparece autorizada en el numeral 4° del artículo 65 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, por decidir sobre el auto que niegue el decreto o la práctica de una prueba.
Sentado lo anterior, se advierte que el argumento principal del a quo para negar el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandada Constructora Parque Central S.A., consiste en lo preceptuado por el artículo 212 del C.G.P., aplicable por disposición del artículo 145 del C.P.T.S.S., ya que la norma establece las formalidades que debe cumplir la solicitud de pruebas testimoniales, pues su observancia permite al juez analizar la pertinencia de su decreto, es decir que impone una carga argumentativa de identificar que hechos en concreto pretende probar con dichas pruebas testimoniales para que sean decretadas por el juez.
DE LA PETICIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES En lo que respecta a la solicitud de pruebas testimoniales el artículo 212 del Código General del Proceso señala: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.” Entendiéndose que, para que el juez pueda decretar las pruebas testimoniales solicitadas, se debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 212 ibídem, ya que de lo establecido en la norma se extrae que no se encuentra a arbitrio de las partes el cumplir o no de dicho requisito, sino que es una obligación que impone la ley. 3 Rad. 08- 001- 31- 05- 013- 2020- 00123- 01 Resulta pertinente resaltar que, el juez en el proceso laboral se encuentra expresamente facultado para rechazar las pruebas y las diligencias inconducentes y superfluas al litigio, con fundamento en lo establecido en el artículo 53 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que reza: “El Juez podrá, en providencia motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito.
(..)”. La pertinencia de la prueba corresponde a la relación directa o indirecta que tienen los hechos planteados con respecto al objeto del proceso y el tema a resolver, es decir que la prueba pertinente es aquella en la que existe una relación entre el medio probatorio y el hecho que se pretende probar, de ahí que se considere impertinente aquella prueba que sea inane y superflua para la fijación de los hechos sobre los cuales versa la discusión planteada.
Mientras que la conducencia es la aptitud de idoneidad jurídica de un medio probatorio para establecer el hecho en el curso de un proceso judicial. Corresponde al contraste entre dicho medio y las normas que establecen la posibilidad de acudir a su utilización para demostrar legalmente la existencia de un hecho. En virtud de la conducencia, respecto de un caso determinado, el medio de prueba debe encontrarse explícitamente autorizado, o no estar excluido expresa o tácitamente.
La conducencia de la prueba no es cuestión de hecho, sino de derecho, al encontrarse contemplada en la Ley o no estar dispuesta de restricción para uso procesal; ya que legalmente puede recibirse o practicarse. La conducencia se predica de la prueba y la pertinencia de los hechos materia del proceso; así, una prueba puede ser pertinente pero el medio propuesto no ser idóneo.
(Devis 1981: 340; Parra 2007:153) Así las cosas, analizando la solicitud de pruebas elevada por la parte accionada en la contestación de demanda, se encuentra que, si bien es cierto aportó el nombre y se entiende los testigos trabajan para la entidad, por lo que pueden ser encontrados allí, no especificó qué hechos pretendía probar con la comparecencia de éstos, como a continuación pasa a verse: Dicho lo anterior, observa la Sala que la solicitud de la prueba testimonial no cumple con lo dispuesto en la ley procesal; sin embargo, de acuerdo con las argumentaciones esbozadas por la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de tutela que dio origen a este proveído; ello no es óbice para negar la práctica de la prueba solicitada, y por el contrario “de lo expuesto se concluye que si el juez advirtió que la parte demandada no identificó los hechos objeto de demostración con la prueba testimonial solicitada, 4 Rad. 08- 001- 31- 05- 013- 2020- 00123- 01 tenía el deber de inadmitir el escrito para permitir su corrección asegurando así el cumplimiento de las cargas procesales exigidas por la ley, en aplicación de lo previsto en el numeral 5 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual exige que la contestación de la demanda contenga «la petición de forma individualizada y concreta de los medios de prueba».
La inobservancia de esta obligación procesal comprometió de manera grave el ejercicio efectivo del derecho de defensa, desconoció el principio de contradicción y vulneró el debido proceso”. En el mismo sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STL7206-2024 de la Sala de Casación Laboral, en la cual precisó: “Al respecto, es preciso recordar que el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece los requisitos de la demanda y en su numeral 9.º prevé que esta debe contener «la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba».
En ese contexto, al verificar el contenido de la solicitud probatoria, el juez no podía simplemente negar el decreto de las pruebas testimoniales so pretexto de que no se cumplió con los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso, pues debió advertir tal deficiencia al momento de calificar la demanda y, en aplicación del artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como director del proceso, debió otorgarle a la demandante la oportunidad de subsanar dicha falencia. En ese contexto, es evidente la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, pues, se insiste, el juez accionado negó la práctica testimonial, sin tener en cuenta que la calificación de la demanda, era la etapa procesal oportuna para advertir el yerro en la solicitud de la prueba testimonial y otorgarle de forma oportuna, la posibilidad de subsanarlo, tal como lo establece el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” De acuerdo con lo anterior, se concluye que el a quo sostuvo una postura estricta y exagerada en cuanto a la aplicación del artículo 212 del Código General del Proceso, e impidió a la demandada la oportunidad de subsanar la omisión en que incurriera respecto de la solicitud de prueba testimonial, sorprendiéndola en la etapa del decreto de pruebas con un requisito cuya omisión pudo ser advertida desde la revisión de la contestación de la demanda y pudo ser corregida oportunamente por la demandada.
En consecuencia, teniendo en cuenta los precedentes citados, y la orden impartida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala obedece y cumple lo dispuesto por el superior en sentencia de tutela STL16081-2025 de 29 de agosto de 2025; y en consecuencia revocará el auto apelado, para en su lugar ordenarle al juzgado de origen que proceda con el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandada. 5 Rad. 08- 001- 31- 05- 013- 2020- 00123- 01 Sin costas en esta instancia por haber prosperado el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 22 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar, ORDENAR al a quo que proceda con el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandada CONSTRUCTORA PARQUE CENTRAL S.A. EN REORGANIZACION.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Rad. Int. 76.311 Magistrado Ponente MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrado Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 6 Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c42acc0d4a201ee03c11fdf93b53dd08048f7978980e1eec8ae156439782c5ff Documento generado en 31/10/2025 07:48:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica