Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026 00049 -01 SentenciaTutelaSegundaIns (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 107 Acción de Tutela NOEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ YEFERSON MONCADA MONTEJO YOLAIDER GONZÁLES RODRÍGUEZ Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) Derecho de Petición Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar 20001 31 09 001 2026 00049 01 2026 00108 Confirmar Juan Carlos Acevedo Velásquez 246 de la fecha Corresponde a esta Sala resolver la impugnación interpuesta por los señores NOEL GONZALEZ RODRÍGUEZ1, YEFERSON MONCADA MONTEJO2 y YOLAIDER GONZALEZ RODRÍGUEZ3 actuando en nombre propio, en contra del fallo de primera instancia proferido el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en la acción de tutela promovida en nombre propio, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana y reparación administrativa como víctimas del conflicto. 1.

ANTECEDENTES

1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes aspectos: 1.1.1. Los Hechos relevantes y pretensiones: accionante NOEL GONZALEZ RODIGUEZ, YEFERSON MONCADA MONTEJO y YOLAIDER GONZALEZ RODRIGUEZ manifestaron que fueron víctimas del conflicto armado al sufrir desplazamiento forzado por parte de los grupos al margen de la Ley.

Indicaron que el veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) presentaron una solicitud de reparación administrativa ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, a través de correo 1 C.C. No. 1.067.806.411. 2 C.C. No. 1.005.018.927. 3 C.C. No. 88.273.975. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar electrónico; sin embargo, no habían recibido respuesta positiva o negativa.

Asimismo, señalaron que sus ayudas humanitarias fueron suspendidas en dos mil diecisiete (2017) a pesar de no habían superado la situación calamitosa derivada del desplazamiento forzado. Alegaron que la entidad no les había realizado la caracterización necesaria para reconocer la reparación administrativa ni les había asignado un turno para conocer la fecha de entrega de las ayudas humanitarias.

Finalmente, expusieron que se encontraban desempleados y en situación de confinamiento, condiciones que, a su juicio, hacía necesario dicha caracterización para el reconocimiento y posterior desembolso de la indemnización administrativa. En consecuencia, solicitó: Que se concediera la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la dignidad humana y a la reparación administrativa como víctimas del conflicto armado.

Que se ordenada al Dr. Ramon Alberto Rodríguez Andrea, o quien hiciera sus veces como Director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, autorizar la reparación administrativa. Que se ordenara al Dr. Enrique Ardila Franco, o quien hiciera sus veces como Director de Reparación Administrativa de la UARIV, dar respuesta de fondo a la petición del veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) y, por consiguiente, autorizar el pago de la indemnización administrativa y realizar la caracterización a sus núcleos familiares.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar4, este le dio curso mediante providencia del diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026), disponiendo notificar y correr traslado a las partes accionadas5.

Acto que se cumplió el mismo día, mediante el envío del Oficio No.0179 a los correos electrónicos dispuestos para tal fin. Posteriormente, la sentencia de tutela fue proferida el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) y, notificada el mismo día mediante él envió a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.6 4 De conformidad con el acta de reparto del 10 de abril de 2026, con secuencia 2341.

Expediente Digital (004_03AutoAdmisiónTutela 2026-00049.pdf). 6 Expediente Digital (008_07ConstanciaNotificaFalloTutela.pdf). 5 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NOEL GONZALEz RODRIGUEZ, YEFERSON MONCADA MONTEJO Y YOLAIDER GONZALEZ RODRIGUEZ ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00049-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.2.1. - Informe de las partes accionadas: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas: Por intermedio del señor Carlos Arturo Vásquez Aldana, en calidad de representante judicial de la entidad accionada, allegó el informe requerido en el cuál manifestó que la unidad no asignaba turnos de indemnización para vigencias futuras.

Explicó que la compensación económica se reconoce conforme al sistema de priorización establecido en la Resolución 1049 de 2019, el cual está dirigido a personas en condiciones de urgente emergencia, extrema vulnerabilidad o a quienes, tras la aplicación del método técnico de priorización, cumplen con los criterios establecidos dentro del presupuesto de cada vigencia. Por lo anterior, según indicó, no era procedente suministrar listados, fechas ciertas de pago ni programaciones, toda vez que el caso no cumplía con los requisitos de priorización ni el puntaje mínimo exigido para acceder al trámite de desembolso.

En consecuencia, invocó la carencia actual de objeto por hecho superado al haber emitido una de respuesta de fondo al derecho de petición previo y defendió su actuación bajo el principio de legalidad. Finalmente, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, requirió a los accionantes para que confirmaran sus datos de notificación personal y aclararan si habían autorizado a terceros para manejar su información privilegiada. 1.2.2.

Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026), el a quo decidió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por los señores NOEL GONZALEZ RODRÍGUEZ, YEFERSON MONCADA MONTEHO Y YOLAIDER GONZALEZ RODRÍGUEZ, en contra de Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, al considerar que se había configurado carencia actual de objeto por hecho superado.

El Juez determinó que si bien los accionantes invocaron como derechos lesionados el debido proceso administrativo, la igualdad y la dignidad humana, la controversia jurídica se encuadraba realmente en una posible vulneración al derecho fundamental de petición, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela. Bajo ese entendido, el juzgador fundamentó su decisión en la configuración jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que constató que la UARIV atendió la pretensión principal de los accionantes durante el trámite de la acción constitucional.

Lo anterior, se materializo mediante el escrito identificado con ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NOEL GONZALEz RODRIGUEZ, YEFERSON MONCADA MONTEJO Y YOLAIDER GONZALEZ RODRIGUEZ ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00049-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el Radicado No. 2026-0595296-1, notificado el quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), a través del cual la entidad ofreció respuesta de fondo a la petición elevada por los accionantes el veintiocho (28) de enero de la misma anualidad.

En consecuencia, el despacho judicial concluyó que el reclamo principal de los tutelares quedó resuelto y la presunta omisión cesó, aclarando que la efectividad de la garantía constitucional es independiente de si la contestación resulta favorable o no a los intereses económicos de los actores. 1.2.3. La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, los señores Noel Gonzalez Rodríguez, Yeferson Moncada Montejo y Yolaider Gonzalez Rodríguez, actuando en nombre propio, impugnaron el fallo de tutela de primera instancia proferido el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar.

Lo anterior, por cuanto, según manifestó, si bien era cierto que la entidad accionada brindó una respuesta a la petición, la misma no fue de fondo, congruente, clara y concisa con lo solicitado, toda vez que en dicha contestación no se fijó un turno o fecha cierta en la que la entidad realizará el pago de la reparación administrativo, como tampoco ha efectuado el estudio para determinar las condiciones socioeconómicas en la que se encuentran.

En consecuencia, solicitaron que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones elevadas en el escrito de tutela. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por los señores Noel Gonzalez Rodríguez, Yeferson Moncada Montejo y Yolaider Gonzalez Rodríguez, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.

Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NOEL GONZALEz RODRIGUEZ, YEFERSON MONCADA MONTEJO Y YOLAIDER GONZALEZ RODRIGUEZ ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00049-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar presupuestos.

Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez. 2.2.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 7.

Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.

La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que la “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos8”.

En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que los accionante NOEL GONZALEZ RODRÍGUEZ, YEFERSON MONCADA MONTEJO Y YOLAIDER GONZALEZ RODRÍGUEZ, ejercieron en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentran plenamente legitimados en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 2.2.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la Acción de Tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 7 8 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16.

Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NOEL GONZALEz RODRIGUEZ, YEFERSON MONCADA MONTEJO Y YOLAIDER GONZALEZ RODRIGUEZ ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00049-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 9. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 10.

En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta en contra de i) la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, atribuyéndole la vulneración del derecho fundamental de petición, debido a que para la presentación de la presente acción de tutela no había brindado respuesta a la petición interpuesta por los accionante el veintiocho (28) de enero del dos mil veintiséis (2026).

En efecto le corresponde a Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, el deber constitucional, de dar respuesta oportuna y de fondo a la petición presentada por los accionantes dentro del término establecido por la ley. En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto sería la entidad accionada, la encargada de brindar una respuesta de fondo a la petición presentada por los accionantes. 2.2.3.

Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. 10 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NOEL GONZALEz RODRIGUEZ, YEFERSON MONCADA MONTEJO Y YOLAIDER GONZALEZ RODRIGUEZ ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00049-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal;

Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”11; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 12.

Por otro lado, la Corte Constitucional ha establecido que “(…) en el caso específico del derecho fundamental de petición, (…) la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar su protección, toda vez que el ordenamiento jurídico no dispone de ningún otro instrumento para tal fin.”13 Bajo este marco contextual, la Sala advierte que en el caso sub examine se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que los accionantes no disponen de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para obtener la protección de los derechos fundamentales invocado, en especial el derecho de petición. Por lo previamente expuesto, esta Sala concluye que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 2.2.4.

Inmediatez 11 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10. Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-272/23. 12 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NOEL GONZALEz RODRIGUEZ, YEFERSON MONCADA MONTEJO Y YOLAIDER GONZALEZ RODRIGUEZ ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00049-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene termino de caducidad.

“No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.14” En este caso, se tiene que los accionante presentaron petición el veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) y, la acción de tutela fue interpuesta el diez (10) de abril de la misma anualidad, transcurriendo cuarenta y seis (46) días hábiles.

Término que resulta razonable para acudir a este mecanismo de protección inmediato de derecho fundamentales. En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez y concluye que la acción de tutela resulta procedente, al cumplirse los requisitos de procedibilidad exigidos en atención a las circunstancias del caso. 2.3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, esta Sala deberá determinar: i) si le asiste la razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

O sí, por el contrario, ii) se debe revocar el fallo de tutela y, por consiguiente, amparar los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Como cuestión previa, la Sala se ocupará de analizar si, como señaló el a quo, en el presente caso se configura el fenómeno procesal antes mencionado. Para ello, la Sala traerá a colación la jurisprudencia constitucional referente: (i) al contenido y alcance del derecho fundamental de petición; y, (ii) la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.3.1.

Contenido y alcance del derecho fundamental de petición. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la norma superior, el derecho de petición se consagra como aquel al que: «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».

En el mismo sentido, la Ley Estatutaria 1755 de 14 Corte Constitucional, Sentencia T-101/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NOEL GONZALEz RODRIGUEZ, YEFERSON MONCADA MONTEJO Y YOLAIDER GONZALEZ RODRIGUEZ ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00049-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2015 dispone que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades […] por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma».

Así, el derecho de petición reviste un carácter fundamental. Ahora bien, respecto del alcance de este ius fundamental, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición se encuentra conformado por cuatro elementos esenciales15, entre los cuales se destacan: (i) La formulación de la petición. Refiere que, quienes están obligados a garantizar este derecho, tienen el deber de recibir y tramitar cualquier tipo de solicitud respetuosa presentada por los ciudadanos, ya que este garantiza la posibilidad real y efectiva de dirigirse a las autoridades o, en los casos previstos por la ley, a particulares, sin que estos puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas.

(ii) La pronta resolución. Implica que, el plazo para responder a un derecho de petición debe interpretarse como el tiempo máximo que tiene la administración o el particular para dar respuesta a la solicitud. (iii) La respuesta de fondo. Conlleva que la respuesta debe cumplir con los siguientes criterios16; i) clara; ii) precisa; iii) congruente y; iv) consecuente.

(iv) La notificación de la decisión. Reviste un carácter esencial que la respuesta sea notificada al peticionario, bajo el entendido que el acto de notificación es el acto jurídico idóneo para que el peticionante tenga conocimiento de la decisión proferida por la autoridad peticionada. Esta última, tiene la obligación de actuar diligentemente a fin de que su respuesta sea conocida.

En concordancia con lo anterior, el Máximo Tribunal ha señalado que la satisfacción del derecho fundamental de petición no depende de una respuesta favorable a lo pretendido. A tal efecto, se considera que la petición fue contestada, inclusive cuando la respuesta es negativa, siempre que se expongan las razones que dan lugar a ello. Bajo este entendido, la Corte ha distinguido entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, con el fin de determinar que «el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal»17. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-951/2004. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-377/2021 y T-490/2018. 17 Corte Constitucional C-007/2017.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NOEL GONZALEz RODRIGUEZ, YEFERSON MONCADA MONTEJO Y YOLAIDER GONZALEZ RODRIGUEZ ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00049-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.3.1. Reiteración jurisprudencial sobre la carencia actual de objeto por hecho superado.

A la luz de la jurisprudencia se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar pueden surgir circunstancias que extinguen el objeto jurídico que incitaron la presentación de la demanda de tutela, por lo que cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a ella sería inocuo. Lo anterior, es lo que la Corte ha denominado como “carencia actual del objeto”; fenómeno jurídico que presenta tres modalidades, una de ellas denominada “hecho superado”.

En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no tiene carácter de órgano consultivo, que emite opiniones o decisiones que se tornan ineficaces cuando el objeto jurídico sobre el cual versaba la demanda de tutela ha dejado de existir, toda vez que, al amparo constitucional le asiste un carácter principalmente preventivo, es decir, que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite la necesidad de la misma.

Lo anterior sin desconocer que la Corte ha establecido que, aunque el pronunciamiento por parte del juez, en estos casos, no es de carácter obligatorio, es factible realizarlo bajo la necesidad de «avanzar en la comprensión de un derecho fundamental» o con el fin de «prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro»18. Ahora bien, en lo que respecta al “hecho superado” el Máximo Tribunal ha indicado que este se configura «cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión»19y bajo este evento, el juez deberá constatar que «(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente»20. Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional por la configuración de este fenómeno procesal y de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante «la superación de los hechos que 18 Corte Constitucional, Sentencia, U-522/2019.

U-540/2007, T-205A/2018 y, T-014/2022. 19 Corte Constitucional Sentencia T-396/2023. 20 Corte Constitucional, Sentencia T–200/2022. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NOEL GONZALEz RODRIGUEZ, YEFERSON MONCADA MONTEJO Y YOLAIDER GONZALEZ RODRIGUEZ ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00049-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor»21.

LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que los accionantes, NOEL GONZALEZ RODRÍGUEZ, YEFERSON MONCADA MONTEJO Y YOLAIDER GONZALEZ RODRÍGUEZ, promovieron el amparo constitucional en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, alegando la vulneración de su derecho fundamental de petición. Lo anterior, debido a que no había brindado respuesta de fondo a la petición presentada el veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Al respecto, el Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, solicitó que se negara el amparo, argumentando la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber emitido una respuesta de fondo a la petición. Además, explicó que la entidad no asignaba turnos ni fechas ciertas de pago, debido a que el desembolso dependía del método técnico y del sistema de priorización de la Resolución 1049 de 2019, requisitos de extrema vulnerabilidad que el caso concreto no cumplía. Por consiguiente, el juez de primera instancia decidió declarar improcedente la acción de tutela instada por los señores Noel Gonzalez Rodríguez, Yeferson Moncada Montejo Y Yolaider Gonzalez Rodríguez, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, al configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado.

Inconforme con la decisión adoptada, los señores Noel Gonzalez Rodríguez, Yeferson Moncada Montejo Y Yolaider Gonzalez Rodríguez en nombre propio, impugnaron el fallo de primera instancia alegando que si bien, la entidad accionada había brindado una respuesta a la petición, la misma no fue de fondo, toda vez que en la respuesta no se fijó un turno o fecha cierta en la que la entidad realizará el pago de la reparación administrativa.

Ahora bien, una vez analizado la documentación obrante en el expediente, esta Sala constató que la situación central es determinar si, pese a existir una respuesta respecto a la petición elevada, esta es de fondo y conforme a lo solicitado, por lo que, de acuerdo con el criterio del juez de primera instancia, se configuraría una carencia actual de objeto por hecho superado.

O si, por el contrario, persiste una 21 Corte Constitucional, Sentencia T–054/2020. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NOEL GONZALEz RODRIGUEZ, YEFERSON MONCADA MONTEJO Y YOLAIDER GONZALEZ RODRIGUEZ ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00049-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar vulneración susceptible de protección por la vía de la tutela, debido a que la respuesta no fue de fondo ni congruente con lo peticionado por los accionantes.

Es pertinente precisar que el fenómeno procesal mencionado se configura, como se indicó en líneas anteriores, cuando el juez de tutela verifica; (i) que la pretensión sobre la cual versaba el objeto central de la acción tuitiva ha sido superada dentro del trámite constitucional y; (ii) que la satisfacción de dicha pretensión surja a “motu proprio”, es decir, de manera voluntaria por parte de la accionada.

Al respecto, esta Sala considera que los anteriores criterios se cumplen en el presente caso. En primer lugar, se advierte que la pretensión de los actores consistía en que se diera respuesta al derecho de petición presentado ante la UARIV, a través del cual solicitaron el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, así como la indicación de una fecha cierta para el desembolso de esta.

Dicha solicitud fue atendida por la accionada mediante la respuesta emitida mediante escrito identificado con Radicado No. 2026-0595296-1, en la que les informó que reconoció la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. No obstante. La entidad aclaró que los accionantes no acreditaron las condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad exigidas por la Resolución 1049 de 2019 y 582 de 2021, por lo cual fueron ubicados en la ruta general y en estado no priorizado.

Asimismo, la unidad puntualizó que no procedía la entrega de listados, programaciones ni fechas ciertas de pago, debido a que el caso concreto no cumplía con los requisitos normativos ni con el puntaje mínimo para acceder al trámite de desembolso inmediato. Finalmente, la entidad explicó que, si lo accionantes no presentaban un criterio de priorización de los establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, deberán someterse al resultado del Método Técnico de Priorización que se realiza cada año, toda vez, que la Unidad, debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.

De la anterior comunicación se observa que fue emitida durante el trámite tutelar y puesta en conocimiento de los accionantes, de acuerdo con lo expresado por ellos mismos en el escrito de impugnación. Además, los recurrentes en el escrito de acusación alegaron que, si bien era cierto que la entidad accionada brindó una respuesta a la petición, la misma no fijó un turno ni una fecha cierta en la que la entidad realizaría el pago.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NOEL GONZALEz RODRIGUEZ, YEFERSON MONCADA MONTEJO Y YOLAIDER GONZALEZ RODRIGUEZ ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00049-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En este punto, es importante destacar la diferencia que ha establecido la Corte Constitucional en lo que respecta al derecho de petición y el derecho a lo pedido, con el fin de aclarar que «el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.»22.

Bajo esta premisa, al analizar el caso concreto, se advierte que el hecho de que la UARIV no haya determinado una fecha exacta para el desembolso de la indemnización no obedece a una omisión o capricho de la unidad. Por el contrario, el pago está sujeto a la aplicación del método técnico de priorización establecido en la Resolución 1049 de 2019, circunstancia que le impide asignar turnos o indicar una fecha cierta para la materializado el pago, tal como lo explico en la respuesta brindada a los accionantes. por consiguiente, el actuar de la UARIV no constituye, por sí mismo, una vulneración al derecho fundamental de petición. Lo anterior, en la medida en que el derecho de petición no está condicionado a la concesión de lo peticionado, sino a que la entidad brinde una contestación clara, precisa, congruente y que sea debidamente notificada.

En este sentido, la Sala considera que la respuesta emitida por la UARIV satisface los parámetros mencionados previamente, toda vez que, aunque la respuesta dada por la accionada no implicó la determinación de una fecha cierta de pago, si informó a los accionantes que la indemnización les fue reconocida y detalló las razones por las cuales no era posible asignar turnos o fechas exactas para el desembolso.

Además, les indicó que, al no presentar un criterio de priorización, deberán someterse al resultado del método técnico de priorización, por el cual se determina los criterios y lineamientos para priorizar el desembolso y así, generar la orden para el pago de manera proporcional a los recursos apropiados a la respectiva vigencia fiscal. Por consiguiente, se confirmará la decisión de primera instancia, proferida el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante la cual ordenó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela invocada por los señores Noel Gonzalez Rodríguez, Yeferson Moncada Montejo Y Yolaider Gonzalez Rodríguez, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV), por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL 22 Corte Constitucional, Sentencia T–044/ 2019. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NOEL GONZALEz RODRIGUEZ, YEFERSON MONCADA MONTEJO Y YOLAIDER GONZALEZ RODRIGUEZ ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00049-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NOEL GONZALEz RODRIGUEZ, YEFERSON MONCADA MONTEJO Y YOLAIDER GONZALEZ RODRIGUEZ ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00049-01