Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2021-00024-02 RODRIGO DAZA vs COOTRACOSTA Y OTROS - AUTO CIVIL

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: VERBAL – INEFICACIA CONTRATO DE FUSIÓN AUTO RESEULVE ADMISION RECURSO 20001-31-03-001-2021-00024-02 RODRIGO ALBERTO DAZA SALGADO Y OTROS TRANSPORTES CONTRACOSTA S.A.S Y OTRA MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda frente a la admisibilidad del recurso de apelación formulado por Transportes Contracosta S.A.S, contra el auto proferido el diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- Teniendo en cuenta lo que es objeto de controversia en esta instancia judicial, se tiene que, mediante providencia del 10 de febrero de 2025, resolvió las excepciones previas de i) Falta de jurisdicción y competencia, ii) Compromiso o clausula compromisoria así; 1.1.- Respecto de la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia1, precisó que, pese a que el artículo 35 de los estatutos de Contracosta S.A.S estipulaba que los conflictos que surgían entre accionista por razón del contrato social debía conocerlo la Superintendencia de Puertos y Transporte, lo cierto era que, esa cláusula se atribuía una competencia que no estaba prevista por la ley, pues, conforme a los artículos 116 de la Constitución Política, 24 del C.G.P y el Decreto 2409 de 2018, la Superintendencia de Puertos y Transporte no tenía funciones jurisdiccionales para estudiar los conflictos entre accionistas con ocasión del contrato. 1 Ver Archivo “19AutoResuelveExcpecionesPrevias.pdf”, Carpeta «Primera instancia», Subcarpeta «Excepciones previas”, Subcarpeta «003_ExcepcionFaltaJurisdiccionyCompetencia» 1 PROCESO VERBAL INEFICACIA CONTRATO RADICADO: 20001-31-03-001-2021-00024-02 DEMANDANTE: RODRIGO ALBERTO DAZA SALGADO Y OTROS DEMANDADO: TRANSPORTES CONTRACOSTA S.A.S Y OTRA En consecuencia, concluyó que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria civil, en virtud del numeral 4 del artículo 20 del Código General del Proceso, razón por la cual la excepción propuesta no estaba llamada a prosperar. 1.2.- En lo referente a la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, concluyó que la misma tampoco prosperaba, porque conforme a la Ley 1563 de 2012, para que dicha defensa prospere debía existir un verdadero pacto arbitral válido y aplicable al conflicto sometido a consideración judicial.

Precisó que la cláusula compromisoria invocada por las demandadas se encontraba contenida en el artículo 36 de los estatutos de Cotracosta SAS; sin embargo, aquella se pactó únicamente para dirimir controversias relacionadas con la impugnación de las determinaciones adoptadas por la Asamblea General de Accionistas. 1.3.- En ese sentido, concluyó que las pretensiones formuladas en la demanda no estaban encaminadas a impugnar decisiones de la asamblea de accionistas, sino a obtener la declaratoria de ineficacia de un contrato de fusión por absorción, razón por la cual la cláusula compromisoria no resultaba aplicable al caso concreto. 2.- Al hallarse inconforme con ambas decisiones, el apoderado judicial de Transportes Cotracosta SAS, interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación23. 2.1.- En esencia, sostuvo que el juzgado incurrió en error al interpretar la naturaleza jurídica de la fusión por absorción celebrada entre Cotracosta y Super Express, pues – según afirmó – el asunto sí estaba relacionado con decisiones adoptadas por las asambleas de accionistas y, por ende, quedaba cobijado por la cláusula compromisoria prevista en los estatutos sociales. 2.2.- Adujo que en el proceso no existía realmente un “contrato de fusión”, sino una operación de “fusión por absorción” materializada mediante actas de asamblea de accionistas de las sociedades intervinientes y posteriormente protocolizada por escritura pública, aspecto que – a su juicio – el despacho omitió analizar. 2 Ver Archivo “20ApoderadoDemandadoInterponeRecursos.pdf”, Carpeta «Primera instancia», Subcarpeta «Excepciones previas», Subcarpeta «003_ExcepcionFaltaJurisdiccionyCompetencia» 3 Ver Archivo “15ApoderadoDemandadoInterponeRecursos.pdf”, Carpeta «Primera instancia», Subcarpeta «Excepciones previas», Subcarpeta «01ExcepcionClausulaCompromisoria» 2 PROCESO VERBAL INEFICACIA CONTRATO RADICADO: 20001-31-03-001-2021-00024-02 DEMANDANTE: RODRIGO ALBERTO DAZA SALGADO Y OTROS DEMANDADO: TRANSPORTES CONTRACOSTA S.A.S Y OTRA 2.3.- En suma, para el apelante no existía un contrato de fusión susceptible de ser declarado ineficaz, sino manifestaciones de voluntad de la asamblea de accionistas plasmadas en las actas No. 004 y acta No. 002 del 26 de septiembre de 2018; por tanto, resultaba imperioso aplicar los estatutos de la sociedad, «porque el demandante busca controvertir las determinaciones adoptadas por la asamblea general de accionistas de transportes Cotracosta SAS». 2.4.- Asimismo, el recurrente sostuvo que la fusión por absorción constituía una reforma estatutaria, conforme al artículo 172 del Código de Comercio, mas no un “contrato de fusión”, de manera que no existía “un nuevo contrato social”, sino una modificación de los estatutos y contratos sociales ya existentes.

Correlativamente, explicó que el Código de Comercio contemplaba dos (2) modalidades de fusión: la fusión por absorción y la fusión por creación. En la primera, una o más sociedades se disuelven sin liquidarse para ser absorbidas por otra ya existente, sin que surja una nueva persona jurídica. En la segunda, una o más sociedades se disuelven para dar origen a una nueva sociedad, lo que supone la desaparición jurídica de las sociedades anteriores y su subrogación por una persona jurídica nueva. 2.5.- Por lo anterior, insistió en que el juzgado interpretó erradamente la figura de la fusión por absorción, pues esta surgía de decisiones adoptadas por las asambleas de accionistas, las cuales posteriormente se consignan en actas y se protocolizan mediante escritura pública, de modo que —según sostuvo— lo realmente discutido en el proceso era la validez de las determinaciones adoptadas por las asambleas de accionistas y no la existencia o eficacia de un supuesto “contrato de fusión”. 2.6.- Bajo esa línea, insistió en que la controversia debía resolverse conforme a los artículos 35 y 36 de los estatutos sociales de Cotracosta SAS, en virtud de los cuales las discusiones relacionadas con decisiones de la asamblea general de accionistas debían someterse a tribunal de arbitramento, pues las partes habían renunciado expresamente a acudir a la jurisdicción ordinaria. 2.7.- Simultáneamente expuso que, aunque la Superintendencia de Transporte no tenía funciones jurisdiccionales atribuidas por el artículo 24 del Código General del Proceso, sí cuenta con un Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición 3 PROCESO VERBAL INEFICACIA CONTRATO RADICADO: 20001-31-03-001-2021-00024-02 DEMANDANTE: RODRIGO ALBERTO DAZA SALGADO Y OTROS DEMANDADO: TRANSPORTES CONTRACOSTA S.A.S Y OTRA autorizado por el Ministerio de Justicia, circunstancia que —según afirmó— permitía materializar la voluntad de las partes de someter sus controversias societarias a mecanismos arbitrales y no a la jurisdicción ordinaria.

En consecuencia, solicitó revocar la decisión y, en su lugar, se declaren probadas las excepciones previas. 3.- Mediante auto del 31 de julio de 202545, la Juez decidió mantener incólume la providencia recurrida, porque consideró que la demanda no buscaba impugnar actas o decisiones de la asamblea de accionistas, sino obtener la ineficacia o nulidad de la reforma al contrato social formalizada mediante la Escritura Pública No. 2789 del 6 de septiembre de 2019.

Bajo esa premisa, concluyó que no resultaban aplicables ni la cláusula prevista en el artículo 35 de los estatutos —por atribuir indebidamente funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Puertos y Transporte, entidad que carecía de ellas— ni la cláusula compromisoria del artículo 36, dado que esta únicamente cobijaba controversias relacionadas con la impugnación de decisiones de la asamblea general de accionistas.

Y por ser procedente, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por el extremo demandado. Con el objeto de decidir sobre la admisión del presente recurso, el Despacho procede a efectuar las siguientes, CONSIDERACIONES 4.- Como primera medida, se debe rememorar que, en materia de autos, la apelación es un recurso restrictivo dado que solo procede frente a los señalados por el artículo 321 del Código General del Proceso, y en las demás normas especiales de la aludida codificación, por remisión del numeral 10, lo que implica que en esta materia rige el principio de especificidad.

Así pues, para el caso concreto, se tiene que los autos susceptibles de ser atacados por el recurso de alzada son los siguientes: “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 4 Ver Archivo “24ResuelveRecurso.pdf”, Carpeta «Primera instancia», Subcarpeta «Excepciones previas», Subcarpeta «003_ExcepcionFaltaJurisdiccionyCompetencia» 5 Ver Archivo “19ResuelveRecurso.pdf”, Carpeta «Primera instancia», Subcarpeta «Excepciones previas», Subcarpeta «01ExcepcionClausulaCompromisoria» 4 PROCESO VERBAL INEFICACIA CONTRATO RADICADO: 20001-31-03-001-2021-00024-02 DEMANDANTE: RODRIGO ALBERTO DAZA SALGADO Y OTROS DEMANDADO: TRANSPORTES CONTRACOSTA S.A.S Y OTRA 1. 2. 3. 4.

El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6.

El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código.” 4.1.- En el caso sub examine, se advierte que el Juzgado de conocimiento, mediante auto del 10 de febrero de 2025, no rechazó de plano excepciones de mérito dentro de un proceso ejecutivo, ni profirió una decisión que finalizara el proceso, sino que resolvió desfavorablemente las excepciones previas propuestas por las demandadas dentro de un trámite verbal, disponiendo la continuación normal del proceso.

Por tanto, la naturaleza del auto atacado y, especialmente, el contenido de lo resuelto, no permite encuadrarlo, asimilarlo o siquiera aproximarlo a alguno de los autos susceptibles del recurso de apelación, pues, evidentemente, no rechazó excepciones de mérito dentro de un proceso ejecutivo ni puso fin al proceso, sino que simplemente resolvió desfavorablemente unas excepciones previas dentro de un trámite verbal, disponiendo la continuación normal del litigio. 4.2.- Es más, tampoco existe norma especial que habilite el estudio del asunto en esta instancia, pues basta revisar el Capítulo III del Código General del Proceso, que regula específicamente las excepciones previas y su trámite, para advertir que en ninguna de sus disposiciones se consagra la procedencia del recurso de apelación contra el auto que las resuelve desfavorablemente. 5.- Así las cosas, teniendo en cuenta que el auto mediante el cual se resolvieron desfavorablemente las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, así como la de cláusula compromisoria, no se encuentra expresamente enlistado dentro de los autos apelables previstos en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni existe disposición especial que consagre la procedencia del recurso de alzada frente a esa clase de providencias, se procederá a declarar inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 325 ibidem. 5 PROCESO VERBAL INEFICACIA CONTRATO RADICADO: 20001-31-03-001-2021-00024-02 DEMANDANTE: RODRIGO ALBERTO DAZA SALGADO Y OTROS DEMANDADO: TRANSPORTES CONTRACOSTA S.A.S Y OTRA En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, RESUELVE Primero. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por la parte demandada TRANSPORTES COTRACOSTA SAS, en contra del auto proferido el 10 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Sustanciador 6