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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 04. 2023-00403-01 (262) CONFIRMA AUTO ANGELA VELA VS COLPENSIONES auto no contestada dda

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro Proceso Ordinario Laboral Demandante Ángela del Rosario Vela Obregozo Demandado Radicado Juzgado de origen Asunto: Decisión: Fecha. No. Acta: Colpensiones Porvenir S. A 52001-31-05-001-2023-00403-01 (262) Primero Laboral del Circuito de Pasto Apelación auto que tuvo por no contestada la demanda Se confirma auto apelado Marzo treinta y uno )31) de dos mil veinticinco (2025) 141 I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la demandada Colpensiones contra el auto proferido el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto.

II.

ANTECEDENTES Ángela del Rosario Vela Obregozo impetró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y la Sociedad Administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A, con el propósito obtener declaración de ineficacia de su traslado del régimen de prima media con Ordinario No. 520013105001-2023-00403-01 (262) prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.

La demanda fue admitida mediante auto del 03 de octubre de 2023, corriéndose el traslado de ley a la pasiva; en auto fechado el 14 de marzo de 2024, el juzgado cognoscente consideró que el acuse de recibido de la notificación del auto admisorio de la demanda por la Administradora Colombiana De Pensiones- Colpensiones se verificó el 6 de octubre de 2023, sin embargo, destacó, que no se evidencia escrito de contestación de demanda, resolviendo tenerla por no contestada respecto de este extremo de la litis.

Contra la anterior decisión se reveló la parte demandada Colpensiones interponiendo recurso de reposición y en subsidio apelación. A través de mensaje de datos recibido por el juzgado de conocimiento el 20 de marzo de 2024, tal como se constata en el archivo 009 del expediente digital, sustentó su inconformidad aseverando que el cognoscente omitió atender que la notificación está regulada por norma expresa y especial, cual es, el parágrafo del artículo 41 del C.P.L y S.S, desconociéndose el mismo en el trámite de la notificación y configurando un error procesal que vulnera el derecho de defensa de dicha entidad.

Así, solicita se revoque la referida providencia, y en su lugar, se otorgue el periodo correspondiente para proceder a contestar la demanda y ejercer el derecho de defensa, eliminando las consecuencias negativas que acarrea la ausencia de réplica. III. LA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a examinar la decisión atacada siguiendo los lineamientos del artículo 35 de la ley 712 de 2001, conforme al cual, la decisión que resuelva la apelación de autos deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para presentar alegatos de conclusión en la forma establecida en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, hicieron uso de esta facultad la demandante y los demandados Colpensiones y Porvenir S.A., de acuerdo con la constancia emitida por la Secretaría de la Sala el 11 de septiembre de 2024.ç 2 Ordinario No. 520013105001-2023-00403-01 (262) Porvenir S.A y Colpensiones, presentan sus alegatos refiriendo la insistencia de la revocatoria del fallo de primera instancia, no obstante, se advierte que la providencia objeto de alzada es el auto que tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones.

Se corrobora que el alegato enviado por las demandadas referidas no guarda correspondencia con el objeto de la impugnación, por tanto, deberá ser descartado. Demandante, por medio de su Apoderada judicial, la accionante solicita la confirmación de la providencia apelada argumentando que el término de traslado se surtió, entre el 19 de octubre al 1º de noviembre de 2023, sin embargo, Colpensiones radicó su escrito de contestación el 19 de abril de 2024.

De manera que, la parte demandada radicó contestación de la demanda, de manera extemporánea. En consecuencia, el auto recurrido por pasiva no resulta violatorio de sus derechos de defensa y contradicción sino una sanción por la inobservancia de los términos judiciales, por lo que la actuación protestada se ajusta a derecho, por lo que reitera su solicitud de confirmar el auto del 14 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto V. CONSIDERACIONES Competencia: Esta Sala Laboral es competente para conocer y decidir en segunda instancia el presente asunto, en virtud de lo dispuesto el artículo 10 de la Ley 712 del año 2001, en concordancia con el artículo 29 numeral 1° ibídem.

Problema jurídico planteado: Conforme los reparos expuestos, se plantea así: ¿La notificación realizada al canal electrónico de notificaciones de la convocada a juicio, se llevó a cabo en debida forma? ¿De contera, la decisión adoptada por el Juzgado, consistente en tener por no contestada la demanda, se encuentra ajustada a derecho? La respuesta es POSITIVA.

Por las siguientes razones: Cabe memorar, que la notificación del auto admisorio de la demanda, tal como lo establece nuestro ordenamiento procesal debe llevarse a cabo de manera personal al demandado, así lo establece el artículo 41 del C.P.T y S.S, en el caso de las entidades públicas, de acuerdo al parágrafo de dicho artículo. Ahora bien, en contraste, el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, adoptó medidas para 3 Ordinario No. 520013105001-2023-00403-01 (262) implementar las tecnologías de la información y agilizar los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, entre otras; así como flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

En esa dirección, en tratándose del tema de notificaciones, en su artículo 8º estableció: “ARTÍCULO 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán Implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro.

PARÁGRAFO 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales.” Dicho contenido se replicó en la ley 2213 de 2022, “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras 4 Ordinario No. 520013105001-2023-00403-01 (262) disposiciones”, Norma vigente a partir del 13 de junio de 2022.

No debe perderse de vista, que en la actualidad coexisten dos formas de efectuar la notificación personal, una de conformidad con el parágrafo del citado Art. 41 del C.P.T y S.S y otra a través de los canales digitales de comunicación con que cuentan las entidades de acuerdo con Art. 8 de la ley 2213 de 2022 que, dicho sea de paso, se efectúa a elección de quien notifica.

En el caso examinado, se acreditó que la convocante, a través de su apoderada judicial, envió comunicación fechada 5 de octubre de 2023 para la notificación del auto admisorio de la demanda dictado el 3 de octubre de 20231 al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co 2, cuyo acuse de recibo se verificó el 6 de octubre de dicha anualidad indicando textualmente: “Su solicitud fue recibida en Colpensiones con el radicado No. 2023-16711573 y será atendido por el área competente para ofrecer una respuesta a su requerimiento.

(…)”. Examinado el discurso argumentativo del que se sirve Colpensiones, se extracta que la convocada desconoce fehacientemente la notificación personal del auto admisorio de la demanda, que de suyo está ajustada a la normatividad procesal vigente como lo es la ley 2213 de 2022, siendo su carácter de orden público, apremiando su aplicación obligatoria e inmediata; luego entonces, lo argüido por el contradictor cae al vacío, en tanto, se afana en desconocer la notificación en cuestión, como quiera que, estando probado, que efectivamente se efectuó el 5 de octubre de 2023 acorde con los lineamientos del mencionado precepto procesal, tal como se vislumbra en el archivo 005 del expediente, fuerza concluir que se practicó con sujeción a la legalidad, en tanto que el término de traslado venció el 1º de noviembre de 2023 y la réplica de la Administradora Colpensiones tan solo se allegó el 19 de abril de 2024 3, en consecuencia, los argumentos de la alzada resultan estériles, como aceradamente lo definió la operadora judicial de primer nivel.

VI. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP,se condenará en costas a la demandada Colpensiones, dada la no prosperidad 1 Archivo 004 Folio 6, Archivo 005. 3 Archivo 012. 2 5 Ordinario No. 520013105001-2023-00403-01 (262) del recurso de apelación. En consecuencia, las agencias en derecho que deberán incluirse en la liquidación concentrada de costas se fijarán en la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, SALA LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral propuesto por ANGELA DEL ROSARIO VELA OBREGOZO contra PORVENIR S.A y COLPENSIONES.

SEGUNDO. - COSTAS a cargo de la demandada COLPENSIONES. Se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo.

CUARTO. - REMITIR el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 01 DE ABRIL DE 2025 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado 6 LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA