1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 18 de SEPTIEMBRE de 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.304, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por LUZ MARY ROMERO ROPERO en contra de EMCALI EICE ESP.
Bajo radicación 760013105-018-2024-00025-01. En donde se resuelven las APELACIONES del DEMANDANTE y DEMANDO en contra de la sentencia No. 086 del 22 de abril de 2024 proferida por el Juzgado 18º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se DECLARA PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de las prestaciones causadas antes del 15 de diciembre de 2020.
DECLARA PARCIALMENTE PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de la prima de navidad contenida en el artículo 79 de la convención colectiva de trabajo y NO PROBADAS las restantes excepciones. CONDENA a EMCALI EICE ESP a reconocer y pagar de manera vitalicia la prima semestral extralegal contenida en el artículo 76 de la convención colectiva, desde el 15 de diciembre de 2020.
Lo anterior, en la medida que no genere un doble pago. CONDENA a EMCALI a reconocer y pagar la prima semestral de junio contenida en el artículo 77 de la convención colectiva 1992-1993, desde el 15 de diciembre de 2020. Lo anterior, en la medida que no genere un doble pago. CONDENA a EMCALI EICE a reconocer y pagar de manera vitalicia en favor la prima semestral extra de navidad contenida en el artículo 78 de la convención, desde el 15 de diciembre de 2020.
Lo anterior, en la medida que no genere un doble pago. A reconocer y pagar respecto de las condenas impartidas en los ordinales tercero a quinto de la presente sentencia, la indexación desde causación hasta el momento de su pago. CONDENA en costas a EMCALI. Si no fuera apelada la presente providencia, remítase el proceso para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con el propósito de que se surta el Grado Jurisdiccional de Consulta respecto de EMCALI EICE ESP.
Apelación Demandante: Prima de Navidad (art. 79 CCT 1992–1993) inconformidad radicada en que se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto a la prima de Navidad equivalente a 30 días de pensión, prevista en el artículo 79 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992–1993. Esta decisión es errónea, ya que el juzgado omitió valorar adecuadamente el certificado de acumulado de nómina aportado por EMCALI, el cual demuestra que los conceptos pagados (20, 21 y 23) no corresponden a las primas convencionales reclamadas, sino a mesadas adicionales de origen legal o a beneficios distintos.
En efecto: El concepto 20 corresponde a la prima extra de 20 días prevista en el artículo 64 de la Convención 2004–2008, no a las primas de la Convención 1992–1993. El concepto 21 es la mesada adicional de junio, de origen legal (Ley 100 de 1993). El concepto 23 es la mesada adicional de diciembre, también legal, compartida con Colpensiones.
Por tanto, ninguno de estos pagos sustituye ni cubre las primas extralegales previstas en los artículos 76, 77, 78 y 79 de la Convención 1992–1993. En consecuencia, solicito que la segunda instancia modifique la sentencia y condene a EMCALI al pago de la prima de Navidad de 30 días, junto con la indexación correspondiente desde su causación hasta el pago efectivo.
Apelación Emcali: apoderado judicial de EMCALI interpone recurso de apelación contra la sentencia que ordenó el reconocimiento y pago de las primas convencionales de los artículos 76 a 79 de la Convención Colectiva 1992–1993 a favor de la señora Luz Marí Romero Ropero, con fundamento en un supuesto derecho adquirido. LUZ MARY ROMERO ROPERO en contra de EMCALI EICE ESP Se argumenta que la Convención 1992–1993 no extendió dichas primas al personal jubilado, y que el artículo 120 condiciona su reconocimiento a que sean “susceptibles de cobijarlos”, lo cual no ocurre en este caso, ya que la demandante no cumple con los requisitos exigidos para su liquidación (como devengar salario o laborar mínimo 90 días en el semestre).
Además, se advierte que reconocer estas primas sin cumplir tales condiciones viola el principio de igualdad frente a los trabajadores activos y desconoce la autonomía de la voluntad colectiva, ya que las partes no pactaron su extensión a jubilados. También se señala que la demandante ya recibe mesadas bajo conceptos que cumplen la misma finalidad que las primas reclamadas, lo que impediría su doble pago conforme al artículo 3 de la misma convención. Finalmente, se solicita revocar la sentencia en lo desfavorable, o en su defecto, mantener la exoneración de la prima del artículo 79 y aplicar la prescripción parcial reconocida en primera instancia. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.
SENTENCIA No.285 La sentencia Apelada debe CONFIRMAR, son razones: Entenderse constituido para los jubilados un derecho adquirido convencional forjado en la fecha en que se cumplieron los requisitos de la pensión de jubilación, los cuales deben ser sostenidos pese el posterior cambio de la norma convencional. Conforme el principio de consonancia, se ocupará la Sala en primer lugar, de los argumentos de apelación de la demandada, quien busca revocar la condena impuesta al afirmar que estos derechos convencionales condenados solo son para los trabajadores activos, al tiempo que las primas diferentes a la extra de navidad, por su redacción en el texto convencional, no dan pie a ser aplicada a los jubilados, por lo que no son derechos adquiridos y pueden ser motivo de cambio a pesar de la jurisprudencia al respecto.
Por su parte el demandante afirma no existir pago de la prima del art. 79 conv 92-93 por cuanto la liquidada en los comprobantes de pago responde a días y causaciones distintas. Sea lo primero manifestar de que la señora LUZ MARY ROMERO ROPERO se jubiló por la demandada el 14 de septiembre de 1990, fecha en la que la demandante adquirió su estatus de jubilada, pidiendo se le aplique las disposiciones de la convención 1992-1993, nótese como, la normativa aplicable no es materia de discusión por las partes conforme los hechos y pretensiones de la contestación, y así lo concluyó la instancia (pág. 19, 43 archivo 01Expediente; archivo 05Contetación; cuaderno Juzgado).
Es así, que dicha convención 92-93, refleja de la lectura del mandato convencional, ser claro en ordenar que, las prestaciones legales y extralegales que existían en EMCALI seguirán cancelándose a los jubilados pág. 68 archivo 01: 2 LUZ MARY ROMERO ROPERO en contra de EMCALI EICE ESP Por consiguiente, estando jubilado el actor a su vigencia, no se le puede afectar los derechos establecidos y consolidados con esta norma convencional del 1992 por cuanto siendo beneficiario de sus prerrogativas, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, estos si son derechos ya adquiridos por los pensionados C-009 de 1994: “Es de la naturaleza de la convención colectiva, el que se ocupe de regular las condiciones de trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente a los aspectos jurídicos y económicos, por cuanto éllas vienen a suplir la actividad legislativa, en lo que respecta al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte económica, en lo que se refiere al campo salarial, prestacional e indemnizatorio, y a los demás beneficios laborales, que eventualmente se puedan reconocer a los trabajadores, considerando las especiales circunstancias de la empresa, en un momento dado, tanto en lo jurídico, como en lo económico; por lo tanto, las normas de la convención no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convención, según las precisiones que han quedado consignadas.
Sostener la vigencia indefinida de las normas convencionales equivaldría a negar la esencia misma del derecho a la negociación colectiva que consagra nuestra Carta Política, como mecanismo idóneo para regular las relaciones del trabajo, lo que demanda que periódicamente se revisen y se hagan ajustes a las normas convencionales para adaptarlas a las necesidades e intereses, tanto de los patronos como de los trabajadores.
El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal de la misma, pues la convención puede ser prorrogada expresamente por voluntad de las partes o en forma automática, cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia (art. 478 y 479 del C.S.T.) en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes.
“ Por ello la exigibilidad de esos derechos se da una vez son legalmente establecidos al momento de cada jubilado de modo individual o conjunto surgirle su estatus; Luego, en respuesta a lo manifestado por la demandada, resulta entendible y razonada la redacción de los artículos 76,77,78 e incluso la 79 solicitada por el actor en su recurso, conforme la convención colectiva 92-93, pues en principio está redactada para los trabajadores tras la prestación de su servicio, pero es este artículo -art. 110-, perteneciente a la misma convención, el permisivo de continuar su pago a los jubilados de la entidad.
Se trata de la teoría de la imprevisión, que no es solo para las convenciones colectivas sino también para los contratos de trabajo, exhibe con sus estrecheces su andadura excepcional, sin que sea posible llegar a generar licencia para desconocer protecciones constitucionales definidas; con todo opera siempre y cuando sea clara la militancia de esas esas excepcionales y particulares circunstancias que las configuran.
Por último, la Corporación trae a colación y aplica lo dispuesto en sentencia Rad. 68948 del 19 de marzo de 2019 en la cual la Corte Suprema revisando providencia de esta Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali conformada por magistrados diferentes a la que ahora nos ocupa, no casó la decisión que de otrora tiene este Tribunal, en una situación como el presente asunto concedió a un jubilado las primas conforme lo consagrado en el art. 115 de la convención colectiva 99-00 en contra de la también aquí demandada EMCALI, veamos: “Por tanto, deviene en incontrastable que el Tribunal no se equivocó en la lectura y compresión de la demanda y su contestación, pues conforme a ellas, se ocupó de determinar si la suscripción de una nueva convención, como lo alegó la demandada, podía modificar o derogar los derechos que el demandante, como no lo discute la empresa, obtuvo en vigencia del anterior acuerdo convencional. … 3 LUZ MARY ROMERO ROPERO en contra de EMCALI EICE ESP En relación con lo último, la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2018, rad. 63158, reiterada en la CSJ SL839-2018, consideró: En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.
De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.
Ahora, aunque lo anterior, sería suficiente desestimar los cargos, resalta la Corte que no se equivocó el segundo Juez al interpretar los artículos 55 de la CN y 467 del CST, pues en perspectiva de esa normativa, en armonía con los artículos 53 y 93 de la CN, en relación con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT, la convención colectiva, además de ser el único contrato particular constitucionalizado, al erigirse como la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva, es una verdadera fuente normativa autónoma y vinculante, así sea que sus efectos, como lo resalta la impugnación, sean entre las partes contratantes, limitados y temporales.
Luego, es irrefutable, como también lo ha adoctrinado la jurisprudencia, en perspectiva del artículo 58 de la CN, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000 que «[ ] los beneficios consagrados por una convención colectiva de trabajo constituyen derechos adquiridos siempre y cuando los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación» durante su vigencia, regla reiterada por la Corte, entre otras, al explicar los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los derechos extralegales pensionales, en las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907;
CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 37931; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; CSJ SL634-2013; CSJ SL6602013, CSJ SL1409-2015; CSJ SL526-2018; o al aclarar la aplicabilidad de la convención colectiva a trabajadores que pasaron a ser empleados públicos, como resulta de procesos de reestructuración administrativa, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 33861;
CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39809; CSJ SL644-2013; CSJ SL17364-2015; CSJ SL12498-2017 y CSJ SL14229-2017. “ Decisión de la alta Corporación de la cual no se aparata esta Sala de Decisión al considerar razonable y beneficioso al demandante la interpretación que de la norma convencional se está llevando a cabo. En lo correspondiente a la apelación del demandante, quien quiere se ordene el pago de la prima del art. 79 del acuerdo convencional denominada “Prima de Navidad” equivalente a 30 días de salario pagaderos en diciembre, para la Corporación le asiste razón al juzgado en la afirmación de ya venir 4 LUZ MARY ROMERO ROPERO en contra de EMCALI EICE ESP percibiendo la pensionada dicho concepto, por cuanto el consolidado de pagos allegados con la demanda, se habla de recibir entre otras primas, el pago de una “prima de navidad oficial” la cual conforme la convención, se refiere a la prima oficial del art. 11 del Decreto 3135 de 1968 y equivale a los mismos treinta días de la convención; fíjese cómo en las anualidades donde la jubilada percibía de forma completa la mesada convencional por no existir aún mayor valor con el ISS, por ejemplo, en el año 1991 el valor total de su mesada era de $212.598, y la prima de navidad cancelada correspondió a los treinta días de esa mesada, pagada en diciembre de esa anualidad ($212.600) pág. 27 archivo 01Expediente; cuaderno Juzgado, por consiguiente no es cierta al afirmación de la recurrente de no venir percibiendo dicha prima y ser pagos diferentes a los dispuestos en la norma contractual; de ahí que, al venir percibiendo dicha la prima de navidad, no puede el operador judicial ordenar un doble pago al respecto.
Es por anterior que la Sala debe confirmar la sentencia de instancia despachando en forma desfavorable los argumentos de las partes, sin aplicarles costas procesales en cumplimiento del art. 365 CGP. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5