REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA SALA DE UNITARIA Ibagué, diecisiete (17) abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: Apelación de auto Proceso: Liquidación judicial Deudor: Edgardo López Reinoso Radicado: 73001-31-03-002-2001-00340-04 Allegado el presente asunto para proveer lo correspondiente sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial que representa los intereses del deudor señor Edgardo López Reinoso, contra el auto calendado 14 de octubre del 2025, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, dentro del proceso de liquidación judicial de la referencia; advierte el suscrito Magistrado que el mismo, no es susceptible de apelación, por lo que en consecuencia habrá de declararse inadmisible, conforme pasa a explicarse: Al respecto, conviene precisar que en auto objeto de censura proferido el 14 de octubre de 2025, el Juzgado de conocimiento dispuso entre varios aspectos pero que importan a la presente alzada: 1 La anterior decisión fue censurada por vía del recurso de reposición y en subsidio apelación por el apoderado que representa los intereses del deudor para que se revocará la providencia en su numeral segundo referente a la orden de la “comisión para llevar a cabo diligencia de secuestro hasta tanto no se encuentre inscrito el embargo correspondiente (…)”.
Despachado en forma desfavorable el primero de los medios de impugnación, se concedió ante esta Corporación la apelación interpuesta de manera subsidiaria. CONSIDERACIONES. Inicialmente es menester precisar que el recurso de apelación se rige por el principio de la taxatividad. De tal suerte, que solo serán susceptibles de este remedio vertical, las providencias que la ley procesal expresamente indique.
Sobre esta temática se ha precisado: 2 “La taxatividad implica que se erradica de manera definitiva la tendencia de algunos jueces a permitir el recurso de apelación respecto de providencias que no lo tienen previsto, sobre la base de que no son parecidas o con efectos similares a otras donde sí está permitido, por cuanto el criterio de taxatividad impide este tipo de interpretación, porque precisamente se implantó con el específico fin de eliminar arduas polémicas en torno a si se admite o no la apelación y por eso, en materia de procedencia del recurso de apelación no cabe la posibilidad de interpretación extensiva.
Únicamente, insisto, los autos expresa y taxativamente previstos por la ley son apelables. Vanos serán los esfuerzos por buscar providencias que por parecidas también debe ser apelables y menos dolernos que se trató de una omisión del CGP.”1 En el asunto de marras, el deudor del presente trámite liquidatorio promovió recurso de apelación frente al auto emitido el 14 de octubre del 2025, a través del cual el funcionario de primer grado ordenó la entrega de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria núm. 350-34631, 350-83104 y 350-21923, más no dispuso el secuestro de dichos predios conforme lo indicó el apelante.
Bajo ese norte, examinado el contenido del artículo 321 del Código General del Proceso se advierte sin manto de duda que dicho pronunciamiento no se encuentra enlistado dentro de los susceptibles de alzada. Ahora, si bien normatividad señalada, en su numeral 8º establece que será apelable el auto que “resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.”, ello no aconteció. En efecto, posada la vista en la providencia censurada, se avizora nítidamente que el funcionario cognoscente en aquella determinación no resolvió lo relacionado nada acerca de la procedencia o no del decreto de la medida cautelar, su Hernán Fabio López Blanco.
Código General del proceso parte general. Ed. Dupré. Segunda edición. 2019. Pags. 807. 1 3 levantamiento o el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla, sino que se limitó en disponer la entrega de los aludidos inmuebles al liquidador. En consonancia con lo anterior, se declarará inadmisible la apelación interpuesta por el apoderado judicial del del deudor contra el auto fechado 14 de octubre del 2025.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del señor Edgardo López Reinoso contra el auto adiado 14 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. EN FIRME la presente determinación, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. El Magistrado Firmado Por: 4 Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3fa7a25ce08add59e5ebe09fcae76e694bdfb743aa5ae5dda15f4a8d62cfc6c9 Documento generado en 17/04/2026 01:11:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5