Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300920110018601_DRA GONZALEZ AUTO RESUELVE AUTO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Expediente No. 11001-31-03-009-2011-00186-01 Demandante: MARÍA DELIS CUAJI DE RODRÍGUEZ Demandado: MARÍA DEL PILAR BRICEÑO MORA En sede de apelación se revisa y se confirma el auto proferido el 18 de septiembre de 2025,1 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, por los motivos que pasan a exponerse.

ANTECEDENTES María Delis Cuaji de Rodríguez, promovió acción ejecutiva contra María del Pilar Briceño Mora, con el fin de lograr el recaudo de $138.450.000 y sus respectivos intereses moratorios desde el 22 de noviembre de 2010, contenidos en el título ejecutivo que para el efecto allegó2. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad ordenó seguir adelante con la ejecución en auto del 04 de septiembre de 20123.

Luego, por cumplirse los requisitos del Acuerdo PSAA13-9984 del Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá4. Entre el año 2015 y el 2016, la a-Quo dispuso la actualización de la liquidación del crédito5 y convocó a diligencia de remate de los activos de la 1 Archivo No. C01Principal.pdf, página 134. 2 Archivo No. C01Principal.pdf, página 24 a 26. 3 Archivo No. C01Principal.pdf, página 59 y 60. 4 Archivo No. C01Principal.pdf, página 69. 5 Archivo No. C01Principal.pdf, página 76. 1 parte deudora6; no obstante, la almoneda se declaró desierta por la ausencia de postores7.

En 2021, se efectuó la renovación del avalúo sobre el inmueble cautelado8 y, en auto de 17 de agosto de 20239, se negó la solicitud orientada a calcular de nuevo el estado de la acreencia por improcedente. Finalmente, el 18 de septiembre de 2025, la oficina judicial de primer grado impuso la sanción contenida en el artículo 317 procedimental y, por ende, declaró la terminación del asunto por desistimiento tácito10.

Inconforme, la apoderada de María Delis Cuaji de Rodríguez,intentó los recursos de reposición y subsidiario de apelación11. El primero fue resuelto de forma desfavorable, razón por la cual se autorizó el envío del expediente a este Tribunal, con miras a que se resuelva lo pertinente. En síntesis, la censura alegó que debió efectuarse un requerimiento previo de treinta días a voces del canon 317 del Código General del Proceso, con el propósito de instar el impulso de la actuación. Para la recurrente, esa omisión constituyó una transgresión al debido proceso, por cuanto se le privó de la oportunidad de evitar la terminación anormal del litigio.

CONSIDERACIONES De forma preliminar, dígase que se habilita el estudio de la censura propuesta por María Delis Cuaji de Rodríguez en contra de la terminación del proceso por desistimiento tácito, en virtud de lo previsto por el artículo 317 literal e) del Código General del Proceso. Respecto a la terminación anormal por inactividad que hoy concita el examen del Tribunal, resulta imperativo recordar que esta figura constituye una sanción ante el abandono del rito procesal.

Esa consecuencia jurídica se materializa en dos eventos: i) cuando se constata la parálisis del litigio por parte de quien ostenta la carga de impulso y este omite las actuaciones necesarias para su trámite, o ii) si el expediente permanece inactivo por un 6 Archivo No. C01Principal.pdf, página 78 y 79. 7 Archivo No. C01Principal.pdf, página 86 y 87. 8 Archivo No. C01Principal.pdf, página 92 y 123. 9 Archivo No. C01Principal.pdf, página 132. 10 Archivo No. C01Principal.pdf, página 134. 11 Archivo No. C01Principal.pdf, página 136 a 140. 2 lapso superior a dos años en la secretaría del despacho12,siempre que el asunto cuente con sentencia ejecutoriada o auto que ordene seguir adelante la ejecución. En esta última hipótesis, el fenececimiento del proceso opera si el beneficiario de la decisión se abstiene de realizar gestión alguna orientada a la satisfacción de su acreencia. Bajo este hilo conductor, se observa que el último hito procesal con entidad para impulsar el trámite se consolidó con el proveído del 17 de agosto de 202313, mediante el cual el juzgado denegó la actualización de la liquidación del crédito tras precisar que ésta solo es procedente en las etapas taxativas de los artículos 446 y 452 del Código General del Proceso, esto es, ante el pago de la obligación o la entrega de dineros producto del remate.

Luego, a partir de esa calenda, el expediente permaneció en un estado de prolongada quietud en la secretaría del juzgado, en la medida en que la parte actora se abstuvo de promover actuación para la satisfacción de la acreencia o a la continuación de la etapa ejecutiva. Al respecto, refulge imperativo insistir en que el plazo bienal previsto en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso se consolidó en silencio.

Por tanto, la sanción impuesta por el juzgado de primera instancia se ajusta a la realidad procesal, toda vez que la beneficiaria de la orden de ejecución desatendió su deber de impulso, permitiendo que la parálisis del litigio se consolidara de manera ininterrumpida. Finalmente, frente al reparo relativo a la omisión del requerimiento previo por el lapso de treinta días, advierte el Tribunal que esa formalidad se encuentra circunscrita de manera exclusiva a los presupuestos fácticos del numeral 1º del artículo 317 procedimental, cuyo fin último es instar a la parte para que impulse el trámite hacia la siguiente etapa procesal.

Por el contrario, en el escenario del acápite 2º de la norma, el cual se aplicó en el sub judice, el aniquilamiento del rito por inactividad opera por el simple transcurso del tiempo, sin que el legislador haya condicionado su declaratoria a una conminación anterior por parte del juez. 12 Será un año de inactividad acreditada, si el asunto no tiene decisión de instancia. 13 Archivo No. C01Principal.pdf, página 132. 3 En efecto, sobre el particular sostuvo la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que “el desistimiento tácito podrá ser decretado en los procesos que cuentan con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o en auto que ordena seguir adelante con la ejecución únicamente en aquellos casos en que el proceso permanezca inactivo en la secretaría del despacho durante un plazo de dos años.

Sin que la referida disposición haya previsto la posibilidad de aplicar su inciso primero a los trámites en los que ya se cuente con una decisión de fondo frente a la controversia planteada”14 (se destaca). Así pues, fácil resulta concluir como advirtió la a-Quo, que se dieron los requisitos exigidos por la norma en comento para finalizar el litigio.

Por lo anotado, se impone confirmar la decisión apelada. No habrá condena en costas por no estar causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 18 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, de acuerdo con las consideraciones vertidas en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: 14 CSJ. STC-19775 del 03 de diciembre de 2025. MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez, en reiteración de la STC-16150 del 10 de octubre de 2025. MP. Juan Carlos Sosa Londoño y STC-4734 del 02 de abril de 2025.

MP. Francisco Ternera Barrios 4 Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7bfed3e7f9491fb184c23fa80fa6e04f3838931d5df5e5ae3e75675c5cd47b26 Documento generado en 13/02/2026 10:36:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5