REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta Sentencia DEMANDANTE(S): Gladys Castillo Rivera DEMANDADO(S): Our Bag S.A.S. No. RADICACIÓN: 11001310504720230046001 FECHA DECISIÓN: Dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 020 de 18 de junio de 2026.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, contra la sentencia de 15 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá. Decisión objeto de consulta. Absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido y condenó en costas a la demandante.
Como sustento, indicó que encontró acreditada la relación laboral cuyos extremos temporales se dieron entre el 2 de septiembre de 2002 y el 27 de noviembre de 2020, desempeñándose la demandante en servicios generales, bajo subordinación de la demandada. Señaló que las pretensiones de estabilidad laboral reforzada y reintegro no se afectaron por el fenómeno de la prescripción en la medida que el contrato laboral terminó el 27 de noviembre de 2020 efectuándose reclamación administrativa el 04 de mayo de 2022 acudiendo a la jurisdicción laboral el 29 de junio de 2023.
En relación con la indemnización plena de perjuicios señaló que el plazo extintivo de tal pretensión se empieza a contabilizar a partir de la fecha en que el actor fue calificado o de los tres años en que el actor fue victima del siniestro, resaltando que el 12 de abril de 2008, la demandante sufrió accidente de trabajo que fue calificado inicialmente por la ARL y posteriormente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, destacando que si bien la demandante fue calificada nuevamente en 2022, la misma no interrumpe el término de prescripción por lo cual está pretensión se encontró afectada por el fenómeno de la prescripción. Descartó la existencia del fuero de estabilidad laboral por cuanto en el momento del despido la demandante no se encontraba bajo el fuero de pre pensionada, sosteniendo que la corte había limitado tal fuero a las personas a las que les faltaran en semanas menos de tres años para alcanzar el derecho a la pensión, descartando el mismo para las personas a las que les faltara edad, pues este requisito se cumpliría con independencia de la vinculación laboral. Resaltó que al momento del despido a la demandante únicamente le faltaba el cumplimiento de la edad, por cuanto, pese a no haber efectuado cotizaciones con posterioridad, alcanzó el derecho pensional el 25 de abril de 2022, por lo que concluyó que no era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada en calidad de pre pensionada, siendo relevante destacar que dada la naturaleza propia del régimen de ahorro individual con solidaridad, la edad del afiliado no constituye un requisito formal para la obtención de la pensión, como quiera que en dicho régimen únicamente resulte relevante la cantidad de semanas cotizadas y el capital acumulado.
Fijación del litigio en primera instancia Lo fue, determinar si existió contrato de trabajo y si la terminación de la relación laboral fue ilegal; en ese sentido, si para la fecha de la terminación la demandante acreditaba ser beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada por fuero de pre pensionada que pregona y si, como consecuencia de ello, hay lugar a ordenar el pago de las acreencias laborales pretendidas en la demanda desde su desvinculación hasta la fecha que le fue reconocida la pensión de vejez.
Adicionalmente, si existe o no culpa comprobada por parte de la encartada en la ocurrencia del accidente acaecido el 12 de abril de 2008 que sufrió Gladys Castillo Rivera y si eventualmente le asiste el derecho al reconocimiento de una indemnización plena y ordinaria de perjuicios por culpa patronal. II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER En esencia, son los mismos que se dispusieron al fijar el litigio en la primera instancia, con excepción de la existencia de la relación laboral, la cual fue declarada, no siendo objeto de análisis en grado jurisdiccional de consulta.
Dentro del término concedido para alegar, la demandada allegó escrito mediante el cual solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia al haberse demostrado que la terminación del contrato fue legal, que no existía estabilidad laboral reforzada al momento del retiro ni fuero de pre pensionada, por cuanto, a la fecha de terminación, la actora contaba con 56 años y más de 1.400 semanas cotizadas y que las acciones derivadas del accidente de 2008 se encuentran prescritas.
(Archivos 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia consultada, teniendo en cuenta que la demandante no cumplió con su carga de demostrar las condiciones para ser beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada por pre pensión. Igualmente, en cuanto absolvió de la pretensión de indemnización plena de perjuicios al no haberse demostrado el nexo causal entre el accidente y el incumplimiento endilgado, ni estar demostrado el perjuicio que por demás, estaría prescrito.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales, y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación; es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas que garanticen la plena efectividad del derecho al trabajo.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 216, 488 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social; artículos 164, 167 del Código General del Proceso. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL696 de 2001, SL17191 de 2015, SL10194 de 2017, SL17547 de 2017, SL1024 de 2019, SL3308 de 2021, SL086 de 2022, SL3502 de 2022, SL672 de 2023, SL2600 de 2025; sentencia SU 003 de 2018 de la Corte Constitucional.
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTALES: Contrato de trabajo (pág. 50 a 51 archivo 04 PDF, expediente de primera instancia); carta de notificación de no prórroga del contrato de 27 de noviembre de 2020 (pág. 52 archivo 04 PDF, expediente de primera instancia); liquidación final de contrato de trabajo (pág. 34 archivo 04 PDF, expediente de primera instancia); historia clínica (pág. 54 a 58, 62 a 73, 77 a 78, 80 a 102 archivo 04 PDF, expediente de primera instancia); incapacidad (pág. 75, 79 archivo 04 PDF, expediente de primera instancia); dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta regional de invalidez de Bogotá y Cundinamarca, PCL de 19,70% fecha de estructuración 18 de enero de 2022 (pág. 104 a 113 archivo 04 PDF, expediente de primera instancia); recomendaciones laborales emitidas por Liberty (pág. 51 archivo 09 PDF, expediente de primera instancia); informe de restricciones de la demandante a los administradores de los almacenes (pág. 52 a 61 archivo 09 PDF, expediente de primera instancia); planillas de au (pág. 104 a 113 archivo 004 PDF, expediente de primera instancia); dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta regional de invalidez de Bogotá y Cundinamarca el 26 de febrero de 2010, PCL menor a 5% fecha de estructuración 12 de abril de 2008 (pág. 104 a 113 archivo 004 PDF, expediente de primera instancia).
TESTIMONIAL: Sandra Milena Teran Quintero, indicó que ingresó a la empresa demandada el 1 de febrero de 2002 como asesora de ventas; desde eso conoce a la demandante, es decir, desde hace 18 años; no sabe cuándo le finalizaron el contrato a la actora porque ella fue retirada de la empresa el 30 de mayo de 2020, es decir, antes de que terminaran el contrato de la demandante.
Sabe que Gladys desempeñaba actividades de aseo, organizar bodegas, actividad que no le correspondía; a ella también en ocasiones, de forma esporádica, era enviada a otro almacén a cubrir el cierre de otros almacenes; ella debía rotar por almacenes y cuando ayudaba era en ventas. No presenció el accidente de la señora Gladys, pero sí tuvo conocimiento del mismo; supo que este ocurrió cuando limpiaba los vidrios de afuera del almacén de Santa Fe.
Para la fecha en que les terminaron el contrato, estaban cerrando los almacenes y las estaban sacando de a poquito. Sostiene que la demandante tenía restricciones tales como que no podía escurrir el trapo, subirse a limpiar espejos, estantería donde estaban los bolsos; estas recomendaciones no se cumplían, ya que, al ser la persona de aseo, esas actividades hacían parte de sus funciones.
Indica que antes del accidente no rotaba por los almacenes, volviéndose más pesado el trabajo porque tenía que dejar listo el almacén en un solo día. Los vidrios estaban a una altura aproximada de 1.80, pero tiene entendido que en los otros almacenes los vidrios eran más altos. (minuto 32:20, archivo 025 del expediente de primera instancia) Héctor Mena Garzón, indica que trabajó para la demandada desde 2004 hasta 2020 o 2021, en el cargo de asesor de ventas y luego subió a encargado de puntos de ventas; trabajó en los outlets de las Américas, en la calle 19 con quinta y la hacienda Santa Bárbara.
Expresa que Gladys prestó su servicio en esos almacenes aproximadamente después de 2008; trabajaron juntos alrededor de 12 años. Ella iba una o dos veces por semana a los locales, se dedicaba a las labores de aseo o limpieza;algunas veces se le pedía que transportara artículos o llegara un poco más temprano para limpiar vidrios, bolsos, estantes, vitrinas, barrer, trapear y limpiar los espejos.
Sabe que la demandante sufrió un accidente de trabajo porque el departamento de recursos humanos les informó; ella tenía recomendaciones como no subirse a sillas ni escaleras, no podía barrer ni trapear porque la lesión era de la espalda; estas recomendaciones no se cumplían y se iniciaron a cumplir luego de que la demandante interpuso una queja en el Ministerio de Trabajo, por lo que nos dieron un formato donde se chuleaba las actividades realizadas y al final de la jornada se firmaba por ella y por el encargado de tienda.
Nunca les informaron del levantamiento de las recomendaciones; sostiene que los vidrios eran aproximadamente de 3 metros de altura; para limpiarlos, primero se subía en una silla y luego había una escalera para subir y hacer la limpieza. (minuto 59:55, archivo 025 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla, fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Gladys Castillo Rivera indicó que el día 2 de septiembre de 2002 suscribió contrato de trabajo a término fijo con la sociedad Oug Bag S.A.S., cumplió 57 años el 19 de diciembre de 2021; manifiesta que el 18 de enero de 2022 fue calificada por la Junta Regional de Calificación, donde se determinó como fecha de estructuración el 7 de julio de 2021.
El 27 de noviembre de 2020 fue notificada de la terminación del contrato de trabajo por la no prórroga de este; que le fue reconocida la pensión por Colfondos S.A. al cumplir los 57 años. (minuto 13:55, archivo 025 del expediente de primera instancia) Álvaro Gustavo Tovar, en calidad de representante legal de la empresa Oug Bag S.A.S., señaló que el contrato de trabajo de la demandante se terminó el 1 de enero de 2021 por la no prórroga de este, situación que fue notificada el 27 de noviembre de 2020.
No solicitaron previa autorización al Ministerio de Trabajo para la terminación del contrato, ya que el motivo fue la no prórroga del contrato, por lo que no se necesitaba el permiso del ministerio. Indica que conoció las particularidades de salud de la demandante y que se cumplió a cabalidad con las indicaciones que les dio Liberty Seguros, ya que el 12 de abril de 2018 tuvo un accidente y fue notificado el 20 de agosto de 2008, donde fueron remitidas las recomendaciones y fueron acatadas.
Las labores que realizaba la demandante eran de aseo normales a su contrato, con las limitaciones que Liberty Seguros había dado; ella cumplía las labores de aseo que podía realizar sin riesgo, tales como limpiar las carteras y las estanterías. No le brindaron capacitación en alturas porque no tenía manejo de alturas; las capacitaciones las daba Liberty Seguros y no tenía tal manejo porque no se realizaban trabajos de altura.
La trabajadora limpiaba los vidrios de los locales, pero esto lo hacía hasta donde su altura alcanzara, sin usar escalera ni nada. Manifestó que donde ella no alcanzaba a limpiar quedaban los letreros y esos eran limpiados por el personal externo del centro comercial y la parte de adentro igual, porque el letrero era translúcido en la parte exterior y de abajo; no recuerda bajo qué circunstancias se presentó el accidente.
(minuto 18:27, archivo 25 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de instancia, confrontándola con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al juzgado de primera instancia, por las siguientes consideraciones: Fuero de pre-pensionada No existe discusión en torno a la existencia del contrato de trabajo a término fijo que vinculó a la demandante con la demandada, sus extremos temporales y que tal relación laboral terminó el 01 de enero de 2020 por expiración del plazo fijo pactado; sin embargo, no se probó dentro del proceso la edad de la demandante, en tanto no fue allegado ni el registro civil de nacimiento y mucho menos documento adicional como la cédula de ciudadanía que permitiera establecer no solo la edad actual de la demandante, sino la que ostentaba al momento de la terminación de la relación laboral.
Tampoco fue allegada al proceso la historia laboral de Colfondos S.A., o documento mediante el cual se establezca la modalidad pensional mediante la cual se reconoció la prestación a la demandante y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicho reconocimiento; debiéndose establecer en esta oportunidad si la demandante era beneficiaria de un fuero de estabilidad laboral reforzada por pre pensionada y si consecuentemente debe ordenarse su reintegro laboral.
Sobre el tema, se tiene que la jurisprudencia de las altas cortes ha desarrollado un fuero especial de protección laboral, para aquellos trabajadores que se encuentran a tres años o menos para causar el derecho a la pensión de vejez, protección que si bien no ha sido desarrollada en ningún texto normativo, sí presenta un amplio desarrollo jurisprudencial, como por ejemplo en la sentencia SU 003 de 2018, en la que se establecieron una serie de reglas para delimitar esta protección: I) Procede para aquellas personas que, se encuentran en espera del cumplimiento de la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez, y no para quienes les hace falta la edad para ello;
II) Que en el margen de tres años o menos se cumpla con el número de semanas para pensionarse en el RPM o el capital necesario en el RAIS; III) Que la estabilidad en el cargo sea indispensable para consolidar los requisitos faltantes. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia SL696 de 2001, amplía el marco de protección no solo a los trabajadores, tanto para los trabajadores públicos como privados, pero solo cuando a estos les faltara menos de 3 años para cumplir con la densidad de semanas necesarias para acceder al derecho pensional.
Valga indicar que en pronunciamiento más reciente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia varió su postura para extender esta protección también a aquellos trabajadores que aun contando con la densidad de semanas necesaria para acceder a la pensión de vejez o garantía de pensión mínima, están a tres años o menos para cumplir la edad mínima requerida para materializar el derecho (sentencia SL2600 de 2025).
Ello así, se tiene que en el presente caso la demandante se abstrajo de probar que al momento de la terminación de la relación laboral, en efecto, presentaba las condiciones necesarias para predicarse que era beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada por pre pensionada, sin que le esté dado a la Sala entrar a presumirlas (artículo 164 del CGP) o a suplir la carga procesal que le imponía a la actora el artículo 167 del CGP, según la cual, quien los alegue, debe aportar los medios de convicción que acrediten los hechos en que funda sus pretensiones (sentencias SL3502 de 2022, SL672 de 2023).
Resulta necesario resaltar que no demuestra la demandante cuántas semanas o capital le hacían falta para acceder al derecho a la pensión o garantía de pensión mínima, y si bien para el momento del finiquito de la relación laboral, no se había presentado el cambio jurisprudencial vertido a partir de la sentencia SL2600 de 2025, la demandante tampoco demostró ni siquiera de forma sumaria que para ese momento le faltaban tres años o menos para cumplir los 57 años de edad, de suerte que en este caso no es posible predicar que la demandante fue beneficiaria del fuero de estabilidad laboral que reclama, debiéndose confirmar en este aspecto la sentencia conocida en consulta.
De la culpa patronal en el accidente de trabajo. No es materia de controversia que la demandante sufrió un accidente laboral el 12 de abril de 2008, pues así lo certifica la ARL Liberty Seguros Vida S.A.; sin embargo, se desconocen las circunstancias de modo y lugar en las que se presentó dicho accidente, en tanto el representante legal de la entidad manifiesta no recordarlas, mientras que los testigos expresaron no haber estado presentes ese día, siendo a lo sumo testigos de oídas que no dan cuenta de las circunstancias en las que se presentó dicho accidente laboral.
De este modo, en torno a las circunstancias en las que ocurrió el accidente de trabajo, le correspondía a la actora probar su dicho en la medida en que no le está dado fabricar su propia prueba: “…la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” (sentencias SL17191 de 11-2015, SL1024 de 2019, SL3308 de 2021, SL086 de 2022), máxime cuando, en respuesta a requerimiento efectuado por el despacho de instancia, la ARL Seguros Bolívar, antes Liberty, señaló que la demandante se resbaló mientras realizaba sus funciones, sin que de ello se pueda predicar que la caída fue desde una altura determinada.
Ahora, de acuerdo con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, “cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.” Como lo indica la norma, cuando se establezca culpa del patrono en la ocurrencia de un insuceso calificado como de trabajo, este será obligado al pago de los perjuicios de orden material y moral causado al trabajador cuando sobrevive o a sus familiares cuando fallece. 2).
De este modo, la norma anteriormente transcrita conlleva entender el concepto de culpa, para lo cual, acudiendo a los principios de derecho que orientan el tema, se tiene establecido cuatro “formae juris culpae”, factores o eventos determinantes de la misma, como a) la negligencia; b) la impericia; c) la imprudencia; y d) la inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o disciplinas.
La negligencia, consiste generalmente en la omisión de un deber, debido a una conducta perezosa y apática, por lo que el empleador deja de realizar una determinada conducta a la cual estaba jurídicamente obligado o la ejecuta sin la diligencia necesaria para evitar la producción de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que no se quería, en sí, se presenta una conducta negligente, negligencia que implica fallas en el proceso de atención y cuidado por inadecuada coordinación en el estímulo y la reacción correcta para responder a él. En general, el empleador es negligente, cuando no cumple con las obligaciones o deberes en salud ocupacional y en especial, no se toman las medidas preventivas para el caso.
Por su parte, la impericia encarna la idea de falta de capacidad técnica que impide a una persona afrontar con éxito una situación difícil que se presente en el ejercicio de una actividad. La culpa, puede generarse también por la imprudencia, que en la mayoría de las ocasiones se materializa en una excesiva confianza en la propia habilidad o capacidad, y el riesgo se anida frecuentemente en que, fallando la intuición de las circunstancias objetivas, se ejecuta el acto más allá de la normalidad y de lo previsto.
Finalmente, la culpa también deviene de la inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o disciplinas que para el caso bajo examen, si bien la parte demandante no refiere concretamente cuáles fueron esas omisiones, sí señala que el accidente se dio por la falta de capacitación y suministro de elementos necesarios para el trabajo en alturas.
Resultando de ello que una persona incurre en culpa leve, que es la que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, como lo es el de trabajo, cuando no sujeta sus actos a la diligencia y cuidado que los hombres ordinariamente emplean en sus asuntos, o cuando no acata las disposiciones reglamentarias que regulan una determinada actividad. 3).
De acuerdo con lo anterior, si bien la demandada no demostró que suministró a la accionante capacitación y elementos de protección para trabajo en altura, también resulta cierto que el empleador negó que las labores de la actora contemplaran trabajo en alturas, no existiendo prueba que demuestre que sí ejecutó dichas labores y que el accidente de trabajo se dio en desarrollo de las mismas, por lo que resulta imposible establecer un nexo de causalidad entre el accidente laboral y las omisiones endilgadas al empleador, pues se itera, ni siquiera se demostró las circunstancias en las que ocurrió el accidente.
Ahora, si en gracia de discusión se indicara que el empleador no demostró haber realizado las acciones del caso para proteger y dar seguridad a la trabajadora (sentencia SL10194 de 2017, SL 17547 de 2017), y por ello se tuviera por acreditada la culpa en el accidente laboral, en tanto no demostró la forma en que jerarquizó sus controles para la identificación, conocimiento y evaluación de los riesgos a los que se exponía la trabajadora.
Debe, sin embargo, confirmarse la sentencia absolutoria, pues las secuelas de tal accidente fueron calificadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez Bogotá Cundinamarca el 26 de febrero de 2010 con una PCL inferior al 5%. De lo que se desprende que no solo no se generó perjuicio físico con tal accidente, y, de haberlos existido, estarían prescritos al haber transcurrido entre dicha calificación y la demanda más de 13 años, es decir, superando por mucho el término trienal de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; sin que la calificación emitida por esa misma entidad el 18 de enero de 2022 comporte una reactivación de los términos de prescripción. CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia al haberse conocido el proceso en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Gladys Castillo Rivera contra la Our Bag S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a0556bd2206c4000bc7aafea02b61cc4e0b33e1d706c01d1490797a3e06aa4ef Documento generado en 18/06/2026 11:40:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica