Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302920230024601_DraGalvisSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., nueve de abril de dos mil veintiséis. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, según acta de 25 de marzo de 2026.

Proceso: Ejecutivo singular Demandante: Alejandro Thiam López Demandado: Luis Alfredo González Castillo y otros Radicación: 110013103029202300246 01 Procedencia: Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. Asunto: Apelación sentencia. SC-013 /26 1 Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por el ejecutante y el demandado Luis Alfredo González Castillo, contra la sentencia proferida, en audiencia, el 12 de febrero de 2026 por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El señor Alejandro Thiam López promovió demanda ejecutiva contra Carmagnun Ltda. y el señor Luis Alfredo González Castillo para reclamar el pago de las siguientes sumas de dinero1: 1 Folios 3 y 4, PDF 02DemandaConAnexos, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 110013103029202300246 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.

Como sustento de sus pretensiones, relató: 2.1. Carmagnun Ltda. giró a favor del señor Luis Alfredo González Castillo dos cheques con consecutivos n° 548531 y 548532 del Banco de Occidente, el primero por $50’000.000 y el segundo por $150’000.000, ambos con vencimiento el 11 de mayo de 2023. El señor Luis Alfredo González Castillo, con el fin de saldar un crédito, los endosó al señor Alejandro Thiam López. 2.2.

El beneficiario de los cheques los consignó en su cuenta bancaria, pero le fueron devueltos por las causales 02-12-16 “SALDO EMBARGADO”. A los cheques se les levantaron los sellos de canje y fueron debidamente protestados. 2.3. El plazo está vencido y los demandados no han cancelado ni el capital ni los intereses pactados, el demandante ha requerido al señor Luis Alfredo González Castillo para que proceda con el pago. 3.

El 5 de junio de 2023 se libró mandamiento de pago en la forma y términos solicitados2. 4. Los demandados, en escritos separados y actuando a través de distintos profesionales del derecho, se opusieron a las pretensiones de la demanda; para su defensa al unísono plantearon las excepciones de mérito que denominaron: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”: 2 PDF 04AutoLibraMandamientoPago20230605, 001PrimeraInstancia. 110013103029202300246 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil “INDEBIDO DILIGENCIAMIENTO DEL TÍTULO VALOR EN BLANCO POR ABUSO AL LLENAR LOS ESPACIOS EN BLANCO”;

“ALTERACIÓN DEL TEXTO DEL TÍTULO VALOR” y “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”3. 5. En audiencia de 12 de febrero de 2026 se profirió sentencia que resolvió: «Primero: declarar impróspera la excepción de indebido diligenciamiento del título valor en blanco por abuso al llenar los espacios en blanco planteada por los dos ejecutados. Segundo: declarar prósperas las excepciones de inexistencia de la obligación, alteración del texto del título valor y enriquecimiento sin causa y, por ende, ordenar seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago librado con la modificación atinente a que el capital correspondiente al cheque número 548532 asciende a $50’000.000 únicamente y la sanción de que trata el art. 731 del c. de co. equivale a $10’000.000 solamente.

Tercero: ordenar el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados, y los que posteriormente sean objeto de estas medidas cautelares, de los demandados. Cuarto: disponer la práctica de la liquidación del crédito, en la forma indicada en el artículo 446 del Código General del Proceso. Quinto: condenar a los demandados en un 35% de las costas del proceso. el juzgado fija como agencias en derecho el equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por secretaría se practicará la respectiva liquidación. Sexto: ordenar que por secretaría se deje constancia, en el cheque número 548532 base de la ejecución y sobre el cual versó la excepción de alteración del título valor, de la decisión adoptada en esta sentencia y ordenar remitir copia de esta providencia a la Fiscalía 158 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico.

Séptimo: una vez en firme la liquidación de costas, Secretaría remita el proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para que sigan con el trámite pertinente». 6. Inconformes con la decisión, el ejecutado González Castillo y el demandante presentaron recurso de apelación. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constató la presencia de los presupuestos procesales para decidir de fondo y la ausencia de motivo de nulidad que invalide lo actuado; revisó los requisitos formales del título ejecutivo, y concluyó estaban satisfechos.

PDF 011AlleganContestaciónDemanda20240205 001PrimeraInstancia. 3 110013103029202300246 01 y 021AlleganContestaciónDemanda20240624, 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Al resolver sobre las excepciones planteadas, desechó la llamada indebido diligenciamiento del título, ello con apoyo en lo preceptuado en los artículos 622 y 631 del Código de Comercio; explicó que para la prosperidad de esa defensa, debió acreditarse la existencia de unas instrucciones y que los espacios en blanco se llenaron de forma contraria a las mismas.

Añadió que la instrucción desatendida debe ser trascendental y afectar el contenido de la obligación, en este caso, por tratarse de cheques, son pagaderos a la vista, de allí que su exigibilidad se configuró cuando el acreedor presentó los cheques al banco girado para su pago, así, que la inclusión de una fecha de vencimiento en los documentos resulta irrelevante.

En cuanto a las excepciones de inexistencia de la obligación, alteración del texto del título valor y enriquecimiento sin causa, las declaró prósperas, lo dicho, por la reconocida adulteración de la cifra en números y en letras incorporada en el cheque número 548532 para pretender el cobro de $150’000.000, a pesar de que había sido girado por $50’000.000.

Destacó, que a pesar de que el demandante alegó que realizó esa modificación con autorización del ejecutado Luis González, lo cierto es que el extremo demandado negó tal aseveración, por ende, la anuencia del deudor no fue probada. Además, anotó que no era verosímil esa versión, pues el demandante se dedica desde hace varios años al préstamo de dinero; quienes así actúan, siempre cuentan con una garantía o título para respaldar el pago del capital y los intereses, así tal forma de proceder no es una situación usual.

Apuntó, que tampoco era creíble que el ejecutante esperara durante varios años para iniciar el cobro de la deuda y que por ello adulterara el valor de uno de los instrumentos de cobro con la finalidad de incluir los intereses causados y no pagados por más de cinco años, ya que la acción cambiaria con sustento en cheques vence en el lapso de seis meses, y las reglas de la experiencia dejan ver que, en caso de mora, el acreedor procede a hacer exigible el título sin mayor dilación. Precisó que, como las defensas planteadas aluden al negocio causal, por mandato del artículo 784 del Código de Comercio, se debía acreditar que el ejecutante no era tenedor de buena fe exenta de culpa.

En el particular, halló probada la mala fe del ejecutante, quien insertó en uno de los cheques la palabra ciento y el número uno para adulterar el valor a cobrar, de esa manera le resultan oponibles las excepciones estudiadas. Así las cosas, en aplicación del artículo 631 del Código de Comercio, ordenó seguir adelante con la ejecución, pero modificó la orden de 110013103029202300246 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil pago, de atender que los enjuiciados aceptaron que cada uno de los cheques contenía obligaciones por $50’000.000.

LA APELACIÓN 1. La parte ejecutante sustentó su inconformidad en una indebida valoración probatoria, especialmente de su interrogatorio, del que se desprende la existencia de un acuerdo de voluntades con el demandado González Castillo para modificar el cheque 548532 adicionando su valor a $150’000.000 para incluir el cobro de intereses. Adujo que dicha modificación es válida conforme el artículo 631 del Código de Comercio, en tanto la alteración del título no afecta su eficacia; por ello, el demandado persona natural quedó obligado por el texto cambiado y la sociedad emisora del cheque por la versión original.

Señaló que las deficiencias formales del título debieron plantearse a través de recurso de reposición contra el mandamiento de pago y no estudiarse en la sentencia. Agregó que el espacio que se dejó en blanco para el vencimiento fue diligenciado de acuerdo con las instrucciones impartidas. Dijo que se desconoció la costumbre mercantil y las máximas de la experiencia al analizar los interrogatorios de parte y la forma en que los contendientes atendían sus negocios.

Resaltó que no se analizó la coherencia, veracidad y concordancia de los interrogatorios de los ejecutados y no se tuvo en cuenta que la representante legal de la sociedad ejecutada y el deudor Luis Alfredo González, tienen una relación familiar de padre e hija, surgiendo un interés directo en el resultado del proceso y compromete su credibilidad, incluso sugirió que se trató de una estrategia para eludir el pago.

Insistió en que se omitió valorar el contexto del negocio, el incumplimiento del pago de intereses y la conducta de los demandados; concluyó que la deuda es real y que la alteración obedeció a un acuerdo legítimo. 1.1. Su contraparte controvirtió la versión del demandante según la cual aseguró que hubo acuerdo de las partes para la modificación del cheque.

Aseguró que al sustentar el recurso, se introdujeron argumentos nuevos que no fueron planteados como reparo. 2. La apoderada del señor González Castillo, cuestionó la aptitud del cheque 548532 para sustentar el cobro de la obligación, pues el 110013103029202300246 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil instrumento tiene ambigüedades, contradicciones, alteraciones e incertidumbre sobre su monto, por tanto no cumple con los requisitos del artículo 422 de la Ley 1564 de 2012.

En la misma línea, refirió que la alteración material del título afectó su literalidad; explicó que la modificación introducida configuró una “falsedad ideológica” y un “fraude procesal”. Dijo que ello no es una irregularidad menor, sino sustancial que afecta el núcleo de la obligación y ni siquiera, había lugar a ordenar seguir adelante con la ejecución en la forma hecha por el juez a quo.

Alegó una indebida valoración probatoria, especialmente, sobre la confesión del actor y el dictamen pericial grafológico, último que concluyó que el cheque fue alterado luego de su emisión, prueba que no debió verse afectada en su validez por el deceso del perito. Destacó la incongruencia de la decisión de primera instancia al reconocer expresamente la alteración material del cheque 548532, pero, al mismo tiempo, otorgarle efectos ejecutivos parciales.

Agregó que es contradictorio que se declare probada la excepción de inexistencia de la obligación, pero, aún así, se ordene seguir con la ejecución; ello implica validar una obligación que no emana del título, sino de la reconstrucción judicial del negocio. Remató diciendo que usar un documento adulterado puede “integrar o facilitar el delito de fraude procesal”, por inducir al servidor público en error y con ello lograr una decisión judicial. 2.1.

El contrincante, cuestionó tales razonamientos, de quien dijo no tener en cuenta que la modificación surgió de un acuerdo de voluntades. No hay prueba del pago de la obligación y que, aunque en la Fiscalía General de la Nación cursa una investigación sobre los títulos base del recaudo, ello no exonera a los demandados del pago de las acreencias.

CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante, sustentados ante esta Colegiatura, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. 110013103029202300246 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.1.

En ese contexto y atendiendo los reparos esbozados por los recurrentes, el problema jurídico a resolver por la Sala de Decisión radica en determinar si la alteración alegada respecto del cheque n° 548532 despoja al título de los requisitos que contempla el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012; en caso negativo, establecer si dicha circunstancia incide en la cuantía de la obligación allí contenida. 2.2.

Aquí, importante es resaltar que no le asiste razón a la censura del extremo encartado al acusar la introducción de hechos nuevos por parte del apelante actor con la sustentación del recurso de alzada; en ese memorial, no se advierte un desarrollo argumentativo distinto al que se esbozó por escrito ante el juez de primer grado, por el contrario, se reiteraron con mayor extensión las mismas inconformidades ya planteadas frente a la sentencia de primera instancia, sin agregar cuestiones novedosas o aportar elementos adicionales al debate. 3.

Ocupada la Sala de definir el problema jurídico planteado, memórese que, la doctrina ha dicho que los procesos ejecutivos son: “el conjunto de actuaciones tendientes a obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado…”4; por tanto, se trata de un procedimiento de naturaleza coercitiva, cuyo propósito es garantizar el cumplimiento forzado de las obligaciones con la intervención del Estado, a través del aparato jurisdiccional, siempre que estén debidamente determinadas en un documento proveniente del deudor y revestidas de los atributos de claridad, expresividad y exigibilidad.

Así las cosas, una vez emitida la orden de apremio en los términos del artículo 430 de la Ley 1564 de 2012 y notificado el convocado, este podrá optar por (i) pagar en la forma en que fue intimado; (ii) guardar silencio; o (iii) formular excepciones de mérito encaminadas a desvirtuar las obligaciones objeto de cobro, conforme al artículo 442 ejusdem.

En el último caso, si las defensas resultan infundadas, el juez de conocimiento ordenará que la ejecución siga adelante (numeral 4° del artículo 431 ídem) hasta lograr el pago total de la deuda incorporada en el título, dando paso a la etapa de cumplimiento forzado. 3.1. Ahora, al tenor del artículo 619 del Código de Comercio: «Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.

Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías». A continuación, el precepto 620 ejúsdem dispone: 4 Azula Camacho, Jaime y Londoño Vargas, Marisol. Manual de Derecho Procesal. Tomo IV, Procesos ejecutivos. Quinta Edición. Bogotá (2022) Editorial Temis S.A. página. 1. 110013103029202300246 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil «Los documentos y los actos a que se refiere este Título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma.

La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto». El artículo 621 ibídem, menciona los requisitos generales que debe contener todo título valor: (i) el derecho que en él se incorpora y (ii) la firma de quien lo crea. Por su parte, el artículo 713 del mismo compendio normativo incorpora los requisitos específicos del cheque, así: «El cheque deberá contener, además de lo dispuesto por el artículo 621: 1) La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero; 2) El nombre del banco librado, y 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador». 4.

En el particular, al promover la acción ejecutiva, el demandante presentó dos cheques del Banco de Occidente5: - Cheque n° 548531 pagadero a Luis González por $50’000.000. - Cheque n° 548532 pagadero a Luis González por $150’000.000. Ambos instrumentos fueron endosados por su legítimo tenedor, el señor Luis González, al señor Alejandro Thiam López.

El 11 de mayo de 2023, los cheques fueron presentados para canje ante el Banco Caja Social, entidad financiera que los devolvió por las causales 02 – 12 y 16. El 15 de mayo siguiente, el Banco de Occidente protestó los cheques que habían sido girados por Carmagnun Ltda., por las mismas causales antes referidas. 4.1. Los instrumentos cambiarios exhibidos como base de la ejecución, satisfacen las exigencias del artículo 713 de la legislación comercial, antes citado.

Contienen la orden incondicional de pagar determinada suma de dinero, sin que se evidencie que el pago fue sometido a condición alguna. En ambos títulos está plenamente identificado el banco librado, esto es, el Banco de Occidente, entidad contra la cual se giraron los instrumentos. Fueron expedidos a la orden de Luis González, lo que no solo satisface la exigencia relativa a su forma de circulación, sino que además explica la posterior transferencia 5 Folios 9 y 10, PDF 02DemandaConAnexos, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 110013103029202300246 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil mediante endoso a favor del señor Alejandro Thiam López, quien actúa como tenedor legítimo.

Por otra parte, se acreditó que los títulos fueron presentados para su pago y, además oportunamente protestados por la entidad bancaria librada luego de su devolución. La confluencia de tales condiciones, reafirma que, en principio, se trata de documentos aptos para fundar la acción ejecutiva. 5. En el sub exámine, la controversia medular se centra en que el cheque n° 548532 fue modificado por el último tenedor en cuanto al valor original de la deuda, situación que no solo fue admitida por el acreedor en su interrogatorio, con fuerza de confesión, sino que, además, no está en discusión en esta instancia. El ejecutante aseguró que esa alteración tuvo la anuencia del deudor y se realizó con el único fin de incluir el pago de unos intereses, así lo narró: “(…) los cheques me los entregaron por $50’000.000 con fecha abierta y sin cruzar (…) él –refiriéndose al señor Luis González- me autorizó verbalmente la modificación del cheque, ¿por qué me autorizó?, porque me debía cinco años y medio de intereses causados y no pagados”6.

Tal autorización verbal, más allá del propio dicho del demandante, no logró demostrarse en este proceso; incluso, esa versión fue desconocida tanto por la representante legal de Carmagnun Ltda. como por el señor Luis Alfredo González Castillo. La representante de Carmagnun Ltda., la señora Carolina González, relató: “(…) en algún momento, el señor Alejandro Thiam, por eso el proceder de él me sorprendió bastante, porque en algún momento él también nos prestó, le prestó una plata a mi papá, se le dio el cheque, se le pagó los intereses y cuando el vino a pagar lo que le había prestado, le recogimos el cheque y le daba otro cheque o le daba en efectivo y le pagaba la deuda con sus intereses, ¿sí?, a don Alejandro Thiam, entonces por eso ahorita me parece sorprendente que él diga que mi papá le dijo que le pusiera un uno adicional y que consignara (…)”7.

Más adelante, al indagársele sobre lo adeudado apuntó: “En las negociaciones estaba yo presente, sí, o en su defecto mi papá me informaba, pero cuando hablábamos con don Alejandro yo estaba presente y en la última diligencia que tuvimos con don Alejandro Thiam, estaba presente mi auxiliar contable, entonces solamente se le adeudaban los $100’000.000, cada cheque por $50’000.000, los intereses que el señor dice, están expuestos en la demanda, donde nosotros, con mi papá adjuntó todos los soportes y los desprendibles de pago de los respectivos intereses”8. 6 Récord 3:21, archivo de audio y video 02AudienciaParte2, 59AudienciaConcetrada20260212, 001PrimeraInstancia. 7 Récord 35:00, archivo de audio y video 02AudienciaParte2, 59AudienciaConcetrada20260212, 001PrimeraInstancia. 8 Récord 38:30, archivo de audio y video 02AudienciaParte2, 59AudienciaConcetrada20260212, 001PrimeraInstancia. 110013103029202300246 01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Por otra parte, el señor Luis González, cuando fue indagado por el juez si autorizó la modificación de uno de los cheques por unos intereses adeudados, contestó: “Doctor, sí usted me permite, con mucho respeto, eso es falso, en ningún momento yo le autoricé a él que, doctor (sic) yo debo tener cuentas corrientes en Banco por algo más de 60 años y yo sé que ponerle una alteración en el número al que va uno a retirar del cheque y la palabra pesos eso es un delito, eso lo sé yo hace muchos años, entonces el señor falta a la verdad porque eso, con el respeto que usted se merece señor juez, eso es falso, eso es totalmente mentira”9. 5.1.

Así, es un hecho probado, cierto e indiscutido que el cheque 548532 no fue girado por la suma de $150’000.000 que se pretendió cobrar en la entidad bancaria sino que su valor original, por el que lo giró Carmagnun Ltda. y lo endosó el señor Luis González, fue de $50’000.000. Como lo argumentó el a quo, para atender tal situación, basta con acudir a la legislación comercial y, en especial, a lo preceptuado por el artículo 631 de esa codificación, que en su tenor literal señala: “En caso de alteración del texto de un título-valor, los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al alterado.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción ocurrió antes de la alteración”. Sobre tal postulado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al analizar una acción de tutela en la que se cuestionó una sentencia emitida en proceso ejecutivo que declaró probadas las excepciones de la parte enjuiciada y ordenó la terminación del proceso porque, en síntesis, el título base de la ejecución fue alterado, ese Cuerpo Colegiado razonó: “(…) aun en el evento de aceptarse la alteración del título, consistente en la inclusión de los nombres de los ejecutados y la palabra «aceptada» encima de las firmas, el Tribunal también estaría inmerso en un desafuero al desconocer el contenido del artículo 631 del Código de Comercio, conforme lo cual «en caso de alteración del texto de un título-valor, los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al alterado.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción ocurrió antes de la alteración» (Resaltado ajeno), lo que traduce que era carga probatoria de los ejecutados, no de la ejecutante como erradamente lo afirmó el juzgado colegiado, demostrar que suscribieron el título con posterioridad a la adulteración, lo cual no acreditaron en tanto el dictamen allegado no lo concluyó así. Se tiene entonces, que la obligación cambiaria fue aceptada por los ejecutados desde el momento de la creación del título, de donde aun haciendo abstracción que la letra de cambio ya contenía su firma por encima de la palabra «aceptada» impresa en el formato minerva utilizada Récord 1:00:30, 001PrimeraInstancia. 9 archivo de 110013103029202300246 01 audio y video 02AudienciaParte2, 59AudienciaConcetrada20260212, 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil (sic), lo cierto es que de cualquier manera los ejecutados estaban obligados cambiariamente.

Al respecto, esta Sala al estudiar un asunto con alguna simetría al ahora auscultado, encontró razonable la decisión censurada, recordando que: …en sentencia de 24 de junio de 2013, Exp. 2013-00140-01, dijo esta Sala: “La literalidad es principio propio de los “títulos valores” que determina la existencia, contenido y modalidad del derecho que se incorpora o, como lo explicó la Corte, en oportunidad anterior, establece “la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título-valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento” (sentencia de casación de 19 de abril de 1993.

Gaceta Judicial CCXXII. Número 2641. Páginas 355 a 375). Es[e] postulado, como lo precisó la Sala en la providencia mencionada, “es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o emisión del título, o ignora los convenios extracartulares…los terceros tenedores de buena fe”; apreciación jurisprudencial de la que se deduce, claramente, que frente a los suscriptores iniciales, la literalidad es relativa, por cuanto allí priman los términos del negocio causal (…) La adulteración del documento cambiario indudablemente afecta el postulado de la literalidad, pues, de manera unilateral y arbitraria, se introducen modificaciones a lo inicialmente establecido.

Sin embargo, esa actuación, censurable en lo comercial, e incluso desde lo punitivo, no apareja como consecuencia la inexistencia, nulidad o ineficacia del título-valor los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al alterado…”, aspecto que reafirma el precedente de la Corte, cuando en sentencia de tutela de 2 de febrero de 2009, 2xp. 02087-00 expresó: ‘…la adulteración, como lo expuso el fallo que se analiza, es claro que en tal circunstancia, por regla general, el título no deja de producir efectos cambiarios’”, todo ello sin perjuicio de considerar que, en el curso del proceso que motiva la queja constitucional, ninguna tacha se presentó respecto de los documentos que, en sentir del promotor de esta tutela, fueron falseados (subraya y negrilla fuera de texto).

(…) Entonces, de existir la supuesta alteración del título alegada, lo cierto es que la misma consistía en la inclusión del nombre de los ejecutados y otra palabra «aceptada», por lo que el juez debía valorar la letra de cambio en su versión original, es decir, haciendo abstracción del acápite adulterado, lo que, en efecto, tampoco ocurrió y que de hacerse daría lugar a aseverar que los ejecutados suscribieron el instrumento aun cuando sus nombres no estaban insertos en el espacio destinado para los girados y que la palabra «aceptada» plasmada con máquina de escribir tampoco existió. Pero estas ausencias en nada desvirtúan el título poque ante la primera debe aplicarse el mandato contenido en el artículo 625 del Código de Comercio ya memorado en esta providencia, el cual regula que la sola firma impuesta en el título valor obliga, aunada a la entrega del documento cartular” 10 (énfasis propio del texto citado). 5.2.

En ese orden, a pesar de que está plenamente demostrada la alteración del cheque n° 548532 en lo que se refiere al monto del 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de tutela STC16071-2019 de 27 de noviembre de 2019, Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación 110010203000201903799 00. 110013103029202300246 01 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil derecho allí incorporado, tal circunstancia no conduce, por sí sola, a la pérdida de validez ni a la ineficacia del título valor.

Por el contrario, conforme al artículo 631 del Código de Comercio y a la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, la consecuencia jurídica de la adulteración no es la desaparición de la obligación cambiaria, sino la delimitación de su alcance. Así, quienes firmaron los cheques antes de la modificación, quedan obligados conforme al texto original del documento; resulta, entonces, que la irregularidad introducida unilateralmente en el título, no tiene la virtualidad de desnaturalizarlo ni mucho menos de extinguir el vínculo obligacional que del mismo emana.

Acreditado, como está, que originalmente el cheque fue girado por un valor de $50’000.000 y que no se demostró la autorización del deudor para modificar su contenido, la obligación cambiaria subsiste pero únicamente por dicho valor, el que corresponde al texto primigenio del instrumento. En consecuencia, no es jurídicamente admisible hacer efectivo el título por la suma alterada, como lo pretende el ejecutante, pero sí reconocer su eficacia ejecutiva en la forma y términos inicialmente emitido, pues fue esa y no otra, la obligación asumida por el girador. 5.3.

Tampoco resulta de recibo la explicación ofrecida por el ejecutante, quien adujo que la modificación del importe del cheque obedeció a la inclusión de intereses causados y no pagados durante varios años, pues tal afirmación desconoce la naturaleza propia de esa categoría de título valor como instrumento de pago, más no de garantía. Aquel, fue concebido para atender obligaciones presentes, ciertas y exigibles, es por ello que su pago es inmediato y se satisface con su presentación; su función no es la de documentar obligaciones futuras o contingentes, ni menos las que se causan a lo largo del tiempo, como los intereses.

Admitir lo contrario, sería tanto como desnaturalizar el instrumento y convertirlo en un mecanismo de aseguramiento o financiación, lo que resulta ajeno a su esencia y finalidad legal. Pero más allá de lo anterior, recaía en el demandante la carga probatoria de demostrar su aseveración, y a tal propósito no concurrió su laborío. 6. En lo que atañe a la falta de credibilidad de los interrogatorios rendidos por quienes componen el extremo pasivo, tal debate, fundado en el vínculo de parentesco que los une, resulta inocuo para descalificar las manifestaciones de aquellas personas. 110013103029202300246 01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil No puede perderse de vista que ambos -la representante legal de Carmagnun Ltda. y el señor Luis Alfredo González, fueron convocados como demandados, en esa calidad es apenas natural y lógico que compartan un interés común en las resultas del litigio; empero, esto no es una cuestión excepcional, atípica o irregular ya que es sólo una consecuencia inherente a su posición procesal.

Adicionalmente, el parentesco entre las partes no comporta per se una merma en la verosimilitud de sus dichos, ni es razón suficiente para desecharlos; por el contrario, debe el juez valorar tales manifestaciones, como se hizo, para entender no solo la génesis del negocio sino esclarecer el valor real de la deuda, esto, en concordancia con los demás medios de convicción allegados.

Resulta inadmisible inferir, como lo sugirió el demandante en su apelación, que la relación filial entre aquellos y la persecución de un fin común que resulte favorable a sus intereses como parte demandada, se traduzca en una estrategia fraudulenta o un acuerdo indebido. En todo caso, la mala fe endilgada, que entraña la imputación debió ser cabalmente demostrada, no simplemente planteada. 6.1.

Por otra parte, carente de sustento jurídico es el reclamo relativo a que las cuestiones relativas a los requisitos formales del título debieron discutirse a través de recurso de reposición contra el mandamiento de pago, pues dicha tesis desconoce la facultad y el deber del juez de examinar en cualquier etapa del proceso, incluyendo la sentencia, la idoneidad del título ejecutivo.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la autoridad judicial está habilitada para verificar, de oficio y sin limitación, sí el instrumento cambiario reúne las condiciones necesarias para servir de fundamento al recaudo11. Con todo, es indubitable que los requisitos formales del título concurren en el cheque; los que no pueden habilidosamente confundirse con la alteración de alguno de ellos, circunstancia de adulteración que una vez formulada, amerita su debate probatorio, su comprobación y definición en la sentencia, como aquí se hizo. 6.2.

El demandado, a través de su apoderada, alegó una indebida valoración probatoria; para resolver su embate, debe precisarse que la confesión proveniente del ejecutante fue objeto de análisis no solo por esta Sala, sino por el juez de primer grado. Fue precisamente de su contenido, que se concluyó la existencia de una alteración en el título valor, lo que condujo a reconocer que la 11 Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias de tutela STC408-2017;

STC2725-2020; STC12264-2023 y STC6701-2024. 110013103029202300246 01 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil exigibilidad estaba únicamente dada por la suma original al momento de su giro y no por el valor posteriormente insertado. En lo que se refiere al dictamen pericial grafológico, aunque la experticia fue allegada al proceso, lo cierto es que no podía ser justipreciada al no haberse sometido a contradicción en audiencia, presupuesto indispensable para otorgarle eficacia probatoria.

La muerte del perito que lo elaboró impidió su comparecencia a la audiencia concentrada, lo que, a pesar de tratarse de un evento de fuerza mayor, no exime del cumplimiento del requisito de contradicción que pesa sobre la prueba pericial; fue por esta razón que en primera instancia se suspendió la audiencia y se otorgó un término para arrimar una nueva pericia. No obstante, se dejó sin valor y efecto esa determinación, tras considerar que esa prueba resultaba superflua dadas las manifestaciones del propio demandante.

Esa decisión se notificó sin que ninguna de las partes -incluida la ejecutada- formulara reproche alguno. Por lo dicho, inadmisible es exigir que en esta instancia se valore un medio probatorio que carece de fuerza de convicción, máxime, cuando lo resuelto en torno a su ineficacia no fue oportunamente cuestionado. 6.3. Tampoco puede prosperar la incongruencia achacada a la decisión de primera instancia, lo dicho, porque parte de una comprensión equivocada de los efectos jurídicos derivados de la alteración del título valor, ya atrás analizados.

Como ya se dijo, la modificación no implica la ineficacia del cheque, ni la desaparición de la obligación cambiaria, solo limita su alcance al texto original. Es por ello, que no hay contradicción en reconocer la alteración del título y, al mismo tiempo, atribuirle efectos ejecutivos en los términos en que inicialmente fue emitido. En cuanto a la excepción de inexistencia de la obligación, su declaración no puede entenderse en los términos que comprendió la defensa del ejecutado.

Ello se contrae exclusivamente al monto alterado ($150’000.000) el cual no corresponde a la realidad demostrada en el proceso, pero ello no implica la inexistencia de toda la obligación, solo del excedente integrado al cheque de forma irregular. Es por ello que subsiste la obligación originaria ($50’000.000) la que tiene soporte en su versión primigenia.

Lejos está de configurarse la alegada reconstrucción judicial del negocio, lo que se realizó fue la 110013103029202300246 01 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil correcta aplicación del régimen legal de los títulos valores, que impone atenerse al contenido auténtico del documento. 6.4. En cuanto a la eventual configuración de un delito de fraude procesal, este argumento es irrelevante para la decisión que aquí se adopta, pues introduce un debate propio de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal que no se resuelve en este escenario.

Si existió o no una conducta punible y las consecuencias jurídicas que de allí se deriven, exige un pronunciamiento expreso de la autoridad competente, y no se puede fundar en meras conjeturas o imputaciones sin declaración formal. Se aclara, el análisis realizado por esta Sala se limita al examen de la eficacia del título valor y de la obligación que en él se incorporó, que no puede desplazarse por alegaciones penales no definidas.

Lo aquí decidido es independiente de las resultas de los juicios penales en curso o que se lleguen a adelantar ante la autoridad correspondiente. 7. Corolario de lo explicado, verificada la aptitud del mérito ejecutivo del título, aun pese a la alteración acreditada y la ausencia de prueba que demuestre el pago o la satisfacción del importe de los cheques, no existe razón alguna para desvirtuar la decisión adoptada en primera instancia, en consecuencia, se confirmará íntegramente.

No se impondrá condena en costas por cuanto ambos recurrentes resultaron vencidos en esta instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida en audiencia del 12 de febrero de 2026 por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso del epígrafe.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia ante el resultado desfavorable para ambos recurrentes.

NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103029202300246 01 110013103029202300246 01 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 110013103029202300246 01 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103029202300246 01 16 Firmado Por: 110013103029202300246 01 Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e140cd01473f0a603f74766bf710878333e3161e26065e1087638837455ed24 Documento generado en 09/04/2026 10:45:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica