Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Afectado Accionados Vinculado Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 059 Acción de Tutela BEATRIZ FERRARO AHUMADA RAMIRO DE JESÚS MARTÍNEZ RIVERA Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar.
Fiscalía 21 Seccional – Aguachica, Cesar Derechos al debido proceso y la defensa. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2026 00176 00 2025-00059 Se declara improcedente. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 140 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por la doctora BEATRIZ FERRARO AHUMADA, en favor de su poderdante el señor RAMIRO DE JESÚS MARTÍNEZ RIVERA, en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, por la supuesta vulneración para los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS La señora accionante, señala que, su representado el señor Ramiro De Jesús Martínez Rivera se encuentra vinculado a un proceso penal, el cual se había originado por hechos ocurridos el 15 de agosto de 2013, fecha en la cual también se presentó la noticia criminal.
Que, aunque la Fiscalía adelantó diligencias investigativas entre 2013 y 2014, la formulación de imputación solo se realizó el 21 de julio de 2023, y la acusación el 2 de septiembre de 2025, por lo que considera que existió una dilación excesiva e injustificada en el trámite. Señala que se presentó una irregularidad sustancial en materia de competencia territorial, dado que el 24 de marzo de 2021 la víctima admitió haber mentido sobre el lugar de los hechos, que esto implicaría que la Fiscalía de Facatativá actuó sin competencia. Pero que, el proceso continuó sin corrección, transitando entre distintas fiscalías sin decisiones formales que definieran la competencia, configurándose una posible nulidad por ausencia de juez natural.
Expone la demandante que, radicó solicitud formal de nulidad procesal absoluta el 4 de febrero de 2026, sustentada en la violación al debido proceso, al plazo razonable y al derecho de defensa. Por lo que ante la falta de respuesta, presentó CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar un memorial urgente el 19 de febrero de 2026, solicitando pronunciamiento previo y la suspensión del juicio oral.
Pese a lo anterior, el 25 de febrero de 2026, en la audiencia de juicio oral, el despacho rechazó tramitar la nulidad como cuestión previa y decidió continuar con el juicio sin resolverla de fondo, contrariando lo dispuesto en el artículo 308 del CPP y la jurisprudencia aplicable. Actualmente, el proceso continúa, con próxima audiencia fijada para el 26 de mayo de 2026.
Exalta que adicionalmente, la Fiscalía modificó el numeral de agravación en la acusación sin justificación probatoria, vulnerando el principio de congruencia y afectando el derecho de defensa. En consecuencia, aduce que las irregularidades descritas, como la falta de competencia, dilación injustificada, desconocimiento del derecho de defensa y omisión de resolver la nulidad, constituyen vicios sustanciales que comprometen la validez del proceso y sustentan la procedencia de la nulidad.
En razón a dicha decisión, la accionante interpone la acción de tutela, alegando vulneración de los derechos fundamentales relacionados. Pretensiones: Se solicita conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio para amparar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, juez natural, derecho de petición, seguridad jurídica y favorabilidad del señor Ramiro de Jesús Martínez Rivera, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar.
En consecuencia, se pide ordenar a dicho despacho que emita un pronunciamiento de fondo, mediante auto motivado, sobre la solicitud de nulidad absoluta y preclusión presentada el 4 de febrero de 2026. Asimismo, se solicita la suspensión del juicio oral programado para el 26 de mayo de 2026, hasta tanto se decida dicha solicitud. ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto1 la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 18 de marzo de 2026, en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, y se ordenó la vinculación de la Fiscalía 21 Seccional – Aguachica, Cesar, entidades a quienes se les concedió un plazo 1 Conforme acta individual de reparto del 18 de marzo de 2026, con secuencia 486 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BEATRIZ FERRARO AHUMADA ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00176 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarle, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 0956 del 18 de marzo de 2026, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 11:33 horas.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR. Informó2 que proceso penal seguido contra Ramiro de Jesús Martínez Rivera por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado fue asumido por el despacho, el 6 de septiembre de 2024. Que, la audiencia de acusación se llevó a cabo el 2 de septiembre de 2025, la audiencia preparatoria el 12 de noviembre de 2025, y se fijó como fecha de inicio del juicio oral el 25 de febrero de 2026.
Exaltan que, el 2 de febrero de 2026 fue reconocida nueva defensora del encartado, quien el 4 de febrero de 2026 presentó solicitud de nulidad procesal, alegando dilación injustificada en la actuación (imputación en 2023 pese a existir pruebas desde 2014), afectación al derecho de defensa, irregularidades en la acusación, falta de competencia territorial, ausencia de prueba del agravante y cuestionamientos derivados de la retractación de la víctima en el año 2021.
Señalan que, ante la falta de pronunciamiento, el 19 de febrero de 2026 la defensa radicó memorial urgente solicitando decisión previa sobre la nulidad y la suspensión del juicio oral. No obstante, expone que, en la audiencia del 25 de febrero de 2026, el despacho rechazó de plano la solicitud, al considerar que no era la oportunidad procesal, que debía sustentarse oralmente dentro del juicio y que no se evidenciaba vulneración de derechos fundamentales; adicionalmente, indican que se descartó la prescripción de la acción penal y sosteniendo que la competencia no fue oportunamente controvertida.
Finalmente, el juzgado concluye que el proceso se ha adelantado con respeto a las garantías procesales, que la acción de tutela pretende sustituir los mecanismos ordinarios de defensa y reabrir debates propios del juicio oral, y que no se configura un perjuicio irremediable, razón por la cual considera improcedente el amparo solicitado conforme al principio de subsidiariedad. 2 Mediante oficio 264 del 18 de marzo de 2026 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BEATRIZ FERRARO AHUMADA ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00176 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FISCALÍA 21 SECCIONAL DE AGUACHICA, CESAR. Informó3 que consultado el sistema SPOA, se determinó que adelantan investigación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado (artículo 208 en concordancia con el artículo 211 numeral 5 del Código Penal), encontrándose actualmente en etapa de juicio.
En atención a los hechos y a los numerales expuestos en la acción de tutela, señalan. En cuanto a los hechos del escrito de tutela, aceptan que ocurrieron el 15 de julio de 2013 en el municipio de Aguachica, Cesar, así como la veracidad de los numerales segundo y tercero. Respecto al numeral cuarto, precisan que es parcialmente cierto, en tanto la víctima admitió en constancia del 24 de marzo de 2021 haber faltado a la verdad sobre su traslado a Facatativá; que, sin embargo, en dicha manifestación también indicó que los hechos ocurrieron en Aguachica, donde convivió con el procesado y sostuvo relaciones sexuales con él. Que, en virtud de ello, el proceso fue remitido a la Fiscalía de Aguachica, que actualmente conoce del asunto.
Que, en ese sentido, no es cierto que la Fiscalía de Facatativá careciera de competencia, ya que esta se derivó inicialmente de lo manifestado por la víctima, siendo deber de la Fiscalía adelantar actos investigativos para esclarecer los hechos y determinar la competencia conforme al artículo 250 de la Constitución Política. Frente a los cuestionamientos sobre la credibilidad de la víctima, se señalan que corresponde a la defensa demostrar en juicio la supuesta falsedad de su testimonio, siendo el juez de conocimiento quien valore dichas circunstancias.
En relación con el tránsito del proceso por varias fiscalías, se admite que pasó por diferentes despachos; pero que, ello no implica ausencia de juez natural, pues la competencia quedó definida en razón del lugar de ocurrencia de los hechos, Aguachica, conforme a la misma declaración de la víctima. Que, por esta razón, no es cierto que las actuaciones carezcan de validez jurídica.
Exponen que, no es acertado afirmar que las actuaciones adelantadas por la Fiscalía de Facatativá sean nulas, toda vez que la Fiscalía es una sola institución a nivel nacional y tiene la obligación constitucional de investigar los hechos que revistan características de delito. Que las actuaciones realizadas permitieron establecer la verdadera competencia territorial, razón por la cual se remitió el proceso a la seccional correspondiente, sin que ello vicie de nulidad lo actuado.
En lo que respecta a los demás cuestionamientos planteados por la defensa, especialmente aquellos comprendidos entre los numerales 8 al 19, consideran que 3 Mediante oficio No. 20610-01-02-21-0066 – del 19 de marzo de 2025 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BEATRIZ FERRARO AHUMADA ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00176 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar hacen parte del debate probatorio propio del juicio oral, donde la defensa cuenta con la oportunidad de controvertir las pruebas y desvirtuar la teoría del caso de la Fiscalía. En relación con la violación del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, se indican que, si bien existe un término para adelantar la investigación, la Fiscalía también dispone del marco temporal derivado de la pena para realizar actos investigativos que permitan sustentar la imputación. En cuanto a la solicitud de nulidad y preclusión, advierten que dicha petición fue presentada ante el juez de conocimiento, quien la rechazó de plano. Y que, no corresponde a esta instancia pronunciarse sobre decisiones propias del juez natural, siendo este quien debe resolver de fondo lo solicitado.
Además, resaltan que la defensa tuvo la oportunidad de intervenir en audiencia, ejercer el uso de la palabra e interponer los recursos ordinarios correspondientes, lo cual no realizó, por lo que no puede pretender subsanar dichas omisiones a través de la acción de tutela. Finalmente, se considera que los argumentos expuestos por la accionante buscan reabrir debates ya surtidos en las etapas procesales correspondientes, desconociendo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ello, en atención al principio de subsidiariedad.
En consecuencia, se solicita no acceder a las pretensiones de la tutela, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales, y por tratarse de asuntos que deben ser resueltos en el marco del proceso penal ordinario. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Los problemas jurídicos por resolver se dirigen a: (i) determinar si es procedente la acción de tutela para cuestionar el trámite adelantado y la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, dentro del proceso penal que se le sigue al ciudadano RAMIRO DE JESÚS MARTÍNEZ RIVERA, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BEATRIZ FERRARO AHUMADA ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00176 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar agravado, al negar la nulidad de lo actuado en el trámite procesal del juez de conocimiento y exigir que se ordene preclusión del proceso; (ii) de estimarse procedente la acción, deberá examinarse si con la situación denunciada por la togada Beatriz Ferraro Ahumada, se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica y contradicción. Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”4 En el caso bajo examen, es claro que la señora BEATRIZ FERRARO AHUMADA, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos del señor RAMIRO DE JESÚS MARTÍNEZ RIVERA, de quien acredito el poder para accionar el medio constitucional, cumpliendo con los presupuestos contenidos en el inciso 1° del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, de acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de tutela, es llamado a resistir la acción, pues, de acuerdo con la narración de los hechos, sería el convocado a resistir la acción y estaría legitimado en la causa por pasiva, en tanto que tiene relación directa con el proceso que se adelanta en contra del postulado afectado.
Ahora, en lo que respecta a los derechos invocados al debido proceso y la defensa, se aprecia que lo cuestionado es un tema de orden legal que puede transcender en la afectación de derechos fundamentales, en la medida en que se advierta que el accionante encuentra reparo en la decisión emitida por el despacho accionado en cuanto a que consideraron negar la nulidad de lo actuando por parte del juzgado de conocimiento.
Sin embargo, es indispensable que, para la procedencia de la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos, se cumpla con el principio de 4 CC ST-010 de 2017 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BEATRIZ FERRARO AHUMADA ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00176 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar subsidiaridad, especialmente cuando lo que se debate es si en una decisión adoptada en el curso de un proceso penal, se han desconocido tales derechos. Precisamente en punto del principio de subsidiariedad, es importante destacar que la acción de tutela no está diseñada para revivir la actuación ya surtida, tampoco es una tercera instancia, y el juez de tutela no es un intermediario para reabrir debates en sede administrativa o judiciales, no es una acción alterna, y sólo es procedente de manera excepcional, cuando no se cuente con otros mecanismos de defensa judicial o cuando existiendo, se enfrente un perjuicio irremediable.
Así, en punto de la subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido: “…En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada.
Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada…”5 Ahora, en cuanto a la trascendencia iusfundamental, alusiva a la relevancia, se ha decantado que su evaluación exige un examen desde la validez misma y no de la corrección, en particular, cuando de decisiones judiciales se trata, es decir, cuando la razón para la formulación de la acción, se origina en una decisión judicial, tal como lo dejado plasmado la Corte Constitucional6, ello porque en razón del principio de subsidiariedad, no es posible convertir la acción de tutela en una instancia adicional para controvertir lo que corresponde a una valoración de índole probatorio o de interpretación normativa que es propia del escenario en el que el Juez accionado viene actuando, en la medida en que cada proceso o trámite cuenta con sus propios mecanismos para el resguardo de los derechos de quienes en ellos se involucran.
Así para establecer si un asunto ostenta la relevancia constitucional, debe verificarse, en palabras de la Corte Constitucional, según los parámetros contenidos en la sentencia SU-128 de 2021: “…4.5. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes.
Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la 5 6 CC ST-237 de 2018 CC ST-016 de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger 7 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BEATRIZ FERRARO AHUMADA ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00176 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”. 4.6.
Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. Dado que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales, es necesario que el asunto que origina la presentación de la acción contra una providencia judicial tenga trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución Política, así como para la determinación del contenido y alcance de un derecho fundamental.
Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya aplicación se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional. 4.7. Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”.
En ese orden de ideas, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso. Solo así se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones…”.
Puntualmente se ha previsto que, solo excepcionalmente, procedería la acción de tutela para atacar una providencia judicial, siempre que se cumplieran los requisitos que por vía jurisprudencial se han establecido, precisados por el Alto Tribunal Constitucional en forma reiterada y pacífica, en los siguientes términos: “…Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción 8 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BEATRIZ FERRARO AHUMADA ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00176 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas…”.
Y es sólo una vez que se ha superado el anterior examen, que puede adelantarse el que corresponde a los requisitos específicos de procedencia de la acción en contra de providencias judiciales, que aluden a los yerros que se advierten en la decisión y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados como “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales” y se explicaron en los siguientes términos7: “…a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 7 Sentencia SU-116 de 2018 9 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BEATRIZ FERRARO AHUMADA ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00176 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución…”. Ahora, de acuerdo con lo expuesto, se advierte que la señora BEATRIZ FERRARO AHUMADA, acude a la acción de tutela en aras de que se protejan los derechos fundamentales del señor RAMIRO DE JESÚS MARTÍNEZ RIVERA, los cuales considera conculcados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, en razón a que este despacho negó la solicitud de nulidad de lo actuado en etapa de conocimiento.
De acuerdo con los elementos aportados dentro de este trámite constitucional, el postulado afectado, RAMIRO DE JESÚS MARTÍNEZ RIVERA, se encuentra vinculado al proceso penal identificado con 7000160010342013-0204800, por la presunta participación del delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado, Art. 208 –Agravado Art 211 Núm. 2.
Se advierte que el 2 de septiembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia de acusación ante el despacho accionado, oportunidad en la cual la defensa técnica de confianza del señor Ramiro de Jesús Martínez Rivera no formuló solicitud alguna de nulidad, impedimento o recusación. De igual manera, el 12 de noviembre de 2025 se realizó la audiencia preparatoria sin que se presentaran contratiempos o incidencias procesales.
Posteriormente, el 2 de febrero de 2026, la hoy accionante allegó poder al despacho accionado para asumir la defensa técnica del procesado. En ejercicio de dicha representación, la doctora Beatriz Ferraro Ahumada presentó el 4 de febrero de 2026 solicitud de nulidad de lo actuado. No obstante, dicha solicitud fue abordada en el 10 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BEATRIZ FERRARO AHUMADA ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00176 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar marco de la audiencia de juicio oral celebrada el 25 de febrero de 2026, en la cual la defensora reiteró verbalmente su petición, siendo esta rechazada por el juez natural de conocimiento. En ese contexto, se evidencia que la presente acción de tutela tiene como finalidad cuestionar y dejar sin efectos una decisión judicial adoptada dentro del curso ordinario de un proceso penal, la cual fue proferida con fundamento en las normas aplicables y en el marco de las competencias del juez de conocimiento.
En ese orden de ideas, estima la Sala que, conforme al recuento fáctico expuesto, resulta procedente realizar un estudio de fondo con el fin de determinar si se configuró una eventual transgresión de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Lo anterior, en consideración a que dentro del trámite penal ya fue adoptada decisión judicial respecto de la pretensión elevada, la cual fue rechazada, sin que el ordenamiento procesal penal prevea un mecanismo ordinario adicional para revisar, desde la perspectiva constitucional, la posible afectación de derechos fundamentales derivada de dichas determinaciones.
Esta valoración cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que el derecho a al debido proceso y defensa, ostenta una posición de máxima jerarquía dentro del orden constitucional. En síntesis, los planteamientos de la accionante satisfacen los requisitos generales y las causales específicas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, Además se evidencia una afectación de relevancia constitucional que justifique la intervención del juez constitucional, superándose así el requisito de subsidiariedad.
Por lo anterior se procederá a analizar la procedencia de la libertad por vencimiento de termino, Operabilidad de la Nulidad por violación a garantías fundamentales. De conformidad al estamento Procesal Penal, se relacionan (Art. 457 Código de Procedimiento Penal / Ley 906 de 2004), “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento.” 11 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BEATRIZ FERRARO AHUMADA ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00176 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En atención a lo expuesto, y conforme a las circunstancias fácticas evidenciadas dentro del trámite procesal, se advierte que el despacho de conocimiento ha tramitado el proceso en debida forma, con sujeción a las reglas previstas en la Ley 906 de 2004, sin que se evidencie vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso por parte de la autoridad judicial accionada.
En lo que respecta al derecho de defensa, se tiene que las inconformidades planteadas por la defensora y hoy accionante en sede de tutela, debieron ser oportunamente alegadas y puestas en conocimiento del juez natural en el marco de las audiencias que se han tramitado, escenario procesal idóneo para la postulación, discusión y eventual controversia de aspectos relacionados con la actividad probatoria, procedimental y eventuales irregularidades.
Debe resaltarse que el derecho de defensa en el proceso penal ostenta un carácter unitario e integral, lo que implica que no solo se predica de quien ejerce la defensa técnica en el momento actual, sino también de quienes han intervenido previamente en tal calidad, así como del propio procesado en ejercicio de su defensa material. En ese sentido, no resulta jurídicamente admisible fragmentar el ejercicio de la defensa para justificar omisiones procesales atribuibles a etapas ya superadas.
Bajo este entendido, se concluye que no resulta procedente alegar, por vía de acción de tutela, una nulidad como la pretendida por el accionante, máxime cuando las etapas del proceso penal se rigen por el principio de preclusividad, lo que impone a las partes la carga de ejercer sus derechos dentro de las oportunidades legalmente establecidas.
Adicionalmente, se observa que el propio procesado contaba con la posibilidad de alegar las supuestas irregularidades en ejercicio de su defensa material durante la audiencia de acusación y preparatoria, ya fuera al momento de la solicitud probatoria o, al menos, dejando constancia de inconformidad al finalizar dicha diligencia. No obstante, al omitir tal actuación, se configura un fenómeno de convalidación, en virtud del cual cualquier eventual irregularidad queda saneada, siempre que no se trate de una afectación sustancial a garantías fundamentales.
En consecuencia, no se advierte la configuración de una causal de nulidad de carácter insubsanable ni la vulneración de derechos fundamentales que habilite la intervención excepcional del juez constitucional, conforme a los criterios reiterados por la Corte Suprema de Justicia en materia de nulidades y procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BEATRIZ FERRARO AHUMADA ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00176 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, esta Colegiatura concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto específico de procedibilidad alguno que habilite la intervención del juez constitucional por la vía excepcional de la acción de tutela.
Por el contrario, la decisión cuya nulidad se pretende se encuentra debidamente sustentada en la correcta aplicación del marco normativo vigente, particularmente de la Ley 906 de 2004, así como en la línea jurisprudencial consolidada sobre la materia. En ese orden de ideas, no se advierte la configuración de una vía de hecho ni de una actuación arbitraria o caprichosa por parte de la autoridad judicial accionada, sino el ejercicio legítimo de la función jurisdiccional dentro de los parámetros de legalidad, razonabilidad y respeto por las garantías fundamentales, conforme a los criterios reiterados por la Corte Suprema de Justicia en materia de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por lo anterior, esta Colegiatura declarar improcedente la solicitud de amparo invocada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por la abogada BEATRIZ FERRARO AHUMADA en favor del señor RAMIRO DE JESÚS MARTÍNEZ RIVERA, en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, por las razones que han quedado expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BEATRIZ FERRARO AHUMADA ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00176 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 14 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BEATRIZ FERRARO AHUMADA ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00176 00