Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 7.- 08001315301020220027501 04AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-010-2022-00275-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.563.- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISION CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Julio Veintitrés (23) de Dos Mil Veinticuatro (2024).Teniendo en cuenta el informe de fecha 4 de julio de 2024, presentado por la Dra. PIEDAD PINEDA SUESCUN, Escribiente 6° de la Secretaría de esta Sala, procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 31 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, teniendo en cuenta el informe presentado ANTECEDENTES Ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, cursa proceso Verbal de Simulación promovido por el señor OTONIEL MARVIN MUÑIZ BALCAZAR, MARIA GENOVEVA MUÑIZ MALDONADO, MARIA DEYBI MUÑIZ MALDONADO Y NUBIA ESTHER MUÑIZ MALDONADO contra las sociedades AGROPECUARIA JJ MUÑIZ ALBA & CIA S EN C. (actualmente PALMAS Y GANADOS DEL CARIBE S.A.S.), INVERSIONES JJ MUÑIZ MALDONADO & CIA. S. EN C., AGROTECH DEL CARIBE S.A.S., AGRO INVERSIONES CAMPOS VERDES S.A.S. y los señores MIRIAM CECILIA ALBA MANTILLA, JOSE DE JESUS MUÑIZ ALBA, JESUS DAVID MUÑIZ ALBA, MILTON MARLON MUÑIZ ALBA y MARIA EDILMA MUÑIZ RUEDA.Los demandados MIRIAM CECILIA ALBA MANTILLA, JOSE DE JESUS MUÑIZ ALBA, AGROINVERSIONES CAMPOS VERDES, AGROTECH DEL CARIBE S.A.S., AGROPECUARIA JJ MUÑIZ ALBA & CIA S EN C. (actualmente PALMAS Y GANADOS DEL CARIBE S.A.S.), JESUS DAVID MUÑIZ ALBA y MILTON MARLO MUÑIZ ALBA, a través de apoderado judicial presentaron Incidente de Nulidad, con base en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., incidente que fue resuelto en providencia del 31 de mayo de 2023, negando las solicitudes de nulidad impetradas.Contra esta decisión, la parte demandada presentó recurso reposición y en subsidio apelación, recursos que fueron resueltos en auto de fecha 20 de junio de 2023, manteniendo el Juez A-quo su decisión y concediendo el recurso de apelación subsidiario, la cual se procede a resolver previas siguientes, Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-010-2022-00275-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.563.- CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativo procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por los litigantes cuando quieran que no compartan las decisiones que en los respectivos procesos profieran los funcionarios Judiciales, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico de quien emitió la providencia revise y corrija los posibles yerros fundados por el A-quo, lo anterior en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente.Dentro de los argumentos oponibles suscitados por el recurrente frente a la providencia emitida, la misma manifiesta su inconformiso bajo los siguientes lineamientos: “Por lo tanto señor juez a nuestra consideración, es evidente que estamos ante una indebida notificación por parte de los demandantes debido a que no fueron arrimados debidamente al acto de notificación la subsanación de la demanda en el presente proceso, no teniendo constancia ni cotejo del envío o entrega de esto, tampoco se puede determinar él envió ni mucho menos la recepción del canal electrónico en el que la parte actora afirma que se realizó la notificación. Con respecto al señor José De Jesús Muñiz Alba la parte actora se equivoca de correo notificando a un correo que no pertenece a mi apoderado y que no tiene congruencia con el correo que señala en la subsanación de la demanda el cual si pertenece a mi poderdante.

Por lo anterior respetuosamente solicitamos que se revoque el auto de calenda 31 de mayo de 2023 y que se declare la nulidad por indebida notificación para proteger el debido proceso y mantener el marco de legalidad en el referido proceso.” En ese orden, conviene traer a colación el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, que predica las discrecionalidades dentro del instituto de demanda y notificación personal de la siguiente manera: “ARTÍCULO 6°.

DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-010-2022-00275-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.563.Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya Jugar a este.

De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitra! y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente.el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

(Subrayado fuera de texto) En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” De igual modo, el canon 8º de la norma ejusdem, dispone: “ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. (Subrayado fuera de texto) Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

(…)”.Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-010-2022-00275-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.563.- En consonancia a las disposiciones normativas mentadas, es claro que el recurrente pretende la declaratoria prospera de la nulidad invocada, en virtud de los yerros de enteramiento inaugurales cometidos por el actor dentro de la inadmisión de la demanda, al no existir los elementos disuasivos que demuestren el recibido de sus representados respecto a los anexos de demanda y la misiva de subsanación. Ante tales disertaciones, la interpretación realizada por el recurrente dentro de la alzada discrepa de los fines teleológicos del legislador con la expedición de la Ley 2213 del 2022, toda vez que las premisas que se circunscriben en la remisión de la demanda y la subsanación previo al auto de admisión, obedecen a rigores y exigencias formalistas contenidas dentro de la norma especial, encaminadas a salvaguardar la celeridad dentro de los escenarios de este linaje exigiéndose de esta manera y de forma objetiva el mero envío, expresiones que no pueden equipararse a la notificación personal contenida en el canon 8º, rito cuyos albores entonan dentro de la remisión posterior al auto admisorio de la demanda y se entiende perfeccionado transcurrido dos días a su envío.Bajo esas argumentaciones, ciertamente los formalismos de acreditar la recepción de los mensajes de datos contentivos de la subsanación y libelo demandatorio no estan revestidos de tales cargas probatorias, entendiéndose que, si bien se materializa como un traslado anticipado, no puede confundirse con la notificación de la providencia inaugural de la demanda pues entonces mal podría exigirse un requisito propio de la notificación personal a una institución formalista.

Por lo que, en tal sentido, las notificaciones de JESÚS DAVID MUÑIZ ALBA, MILTON MARLON MUÑIZ ALBA fueron noticiadas a la dirección física, poniéndose de presente la demanda y el escrito de subsanación, tal como se evidencia con las guías de mensajería expedida por la empresa DISTRIENVIOS, supuestos que concuerdan con las disposiciones contentivas del canon 6º de la norma adjetiva.

Respecto a los reparos atenientes a desvirtuar la notificación del señor MUÑIZ ALBA, conviene traer a colación lo dispuesto dentro del artículo 300 del C.G.P que expresa: “Artículo 300. Notificación al representante de varias partes: Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes.” Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-010-2022-00275-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.563.- En tal sentido si bien el señor MUÑIZ ALBA no fue notificado dentro del correo aludido por la parte incidentalistas, es claro que los fines de enteramiento fueron satisfechos al ejercer este último la calidad de representante legal de la sociedad PALMAS Y GANADOS DEL CARIBE S.A.S. y AGROTECH DEL CARIBE S.A.S, por lo que en aplicación a la norma antes citada, se entiende enterado de la demanda al ser noticiada las sociedades que representa.Se concluye que si bien al señor JOSÉ DE JESÚS MUÑIZ ALBA no se le remitió la notificación del auto admisorio al correo jjmuniz99@gmail.com, no es menos cierto que si se encuentra debidamente enterado de la demanda pues se encuentra notificado bajo los rigores de la ley 2213 de 2022, tal como se evidencia dentro de las constancias electrónicas ejerciendo éste la calidad de representante legal de las sociedades demandadas PALMAS Y GANADOS DEL CARIBE S.A.S. y AGROTECH DEL CARIBE S.A.S.Por lo que se concluye, que los demandados fueron notificados en debida forma del auto admisorio de la demanda, no configurándose la causal de nulidad invocada y por ende se impone confirmar el proveído impugnado.En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de auto de fecha 31 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla.SEGUNDO: CONDENAR en costas a los demandados recurrentes en la suma de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000.oo M/L) como Agencias en Derecho. Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P.TERCERO: Ejecutoriado este proveído, y tratándose de un expediente digital, remítase un ejemplar de la presente providencia al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, y póngase a disposición lo decidido por esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bde6865808a18ec5987592b8bfc5821762561c8aee0c002e5a22913012bda7f6 Documento generado en 23/07/2024 10:22:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica