Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1190-2024 Olga Marconi- Ferticol y otros- Niega nulidad

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Susana Ayala Colmenares

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, xx (xx) de xxxx de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO OLGA MARCONI CAMARGO FERTICOL S.A y COLPENSIONES 68081.31.05.002.00173.02 1190-2024 CONFIRMA AUTO AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente formulado por el extremo demandante, respecto del auto de fecha 17 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja al interior del proceso ordinario instaurado por OLGA MARCONI CAMARGO contra FERTICOL S.A y COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES 1.- ACTUACIÓN PRELIMINAR: 1.1.- Mediante demanda 1 que dio impulso al proceso ordinario, OLGA MARCONI CAMARGO llamó a juicio a FERTICOL S.A, a fin de que por esta vía se declarara la existencia de un contrato de trabajo que esta sociedad celebró con Víctor Manuel Pinto Suárez (q.e.p.d), en cuya ejecución fue parcialmente incumplida la obligación patronal de afiliar y pagar los aportes al sistema de seguridad social pensional. 1 Carpeta digital primera instancia- en adelante CDPI- /02Demanda.pdf.

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO OLGA MARCONI CAMARGO FERTICOL S.A y COLPENSIONES 68081-31-05-002-2022-00173-02 1190-2024 CONFIRMA AUTO A título de condenas deprecó de FERTICOL S.A, el pago del cálculo actuarial a COLPENSIONES liquidado respecto de los aportes comprendidos a partir del mes de junio de 2001 hasta junio del año 2021.

Convocó igualmente a COLPENSIONES a fin de que esta, a su turno, reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes desde el 03 de junio de 2021, por ser la cónyuge supérstite del causante Pinto Suárez. 1.2- En proveído de fecha 07 de febrero de 2023 2, entre otros aspectos, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja fijó el 15 de agosto de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m) para llevar a cabo la audiencia prevista en el art. 77 del CPTS, advirtiendo a las par tes que se realizaría de manera presencial, en la sala de audiencias No. 4 del Palacio de Justicia, «al configurarse la hipótesis descrita en el parágrafo primero del art. 1 de la Ley 2213 de 2022, concretamente, inconvenientes con la intermitencia y fluctuaciones del servicio de internet del Despacho». 1.3.- Llegado el día y la hora señalada, se llevó a cabo la audiencia de que trata el art. 77 del CPTS 3, oportunidad en la que se decretaron cada una de las pruebas solicitadas por las partes, entre ellas, la testimonial de Luz Yenis Díaz Hernández, Carlos Mario Orozco Tobón y Angélica María Acevedo Marconi requerida por la demandante; y se fijó el 14 de mayo de 2024 a las 8:30 a.m para celebrar la audiencia de trámite y juzgamiento. 1.4.- A través de memorial presentado el 02 de mayo de 2024 4, la parte actora, solicitó al juzgado que para la práctica del testimonio de Luz Yenis Díaz Hernández se hiciera uso de las herramientas tecnológicas, atendiendo que la testigo residía fuera del país, indicando el apoderado 2 CDPI/16AutoFijaAudIenciaPresencial20230815.pdf 3 CDPI/20ActaAudienciaArtículo77.pdf 4 CDPI/ 21ApoderadoDemandanteAllegaSolicitud.pdf PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO OLGA MARCONI CAMARGO FERTICOL S.A y COLPENSIONES 68081-31-05-002-2022-00173-02 1190-2024 CONFIRMA AUTO judicial que a través de él, podían hacer llegar el link para que la testigo pudiera ingresar a la diligencia; asimismo solicitó se librarán los oficios para citar a los testigos Carlos Mario Orozco Tobón y Angélica María Acevedo Marconi para la audiencia programada para el 14 de may o de 2024 a las 8:30 a.m. 1.5.- Mediante auto calendado 09 de mayo de 2024 5, se requirió a COLPENSIONES para que allegara la prueba que fue solicitada de manera oficiosa por el juzgado, advirtiéndose que una vez incorporada, se señalaría por el despacho nueva fecha y hora para celebrar la audiencia de trámite y juzgamiento. 1.6.- En proveído del 29 de mayo de 2024 6 se fijó el 09 de abril de 2025 a las 8:30 a.m para celebrar la audiencia de trámite y juzgamiento de manera presencial, en las instalaciones del Palacio de Justicia, al configurarse la hipótesis descrita en el parágrafo 1º del art. 1º de la Ley 2213 de 2022, concretamente, inconvenientes con la intermitencia y fluctuaciones del servicio de internet del despacho. 1.7.- A través de auto de fecha 15 de julio de 2024 7, y atendiendo la disponibilidad de fechas en el agendamiento de audiencias debido al traslado de procesos al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, se dispuso fijar el 03 de septiembre de 2024 a las 8:30 a.m para celebrar la audiencia de trámite y juzgamiento. 1.8.- Posteriormente, el 03 de septiembre de 2024 8, se dio apertura a la audiencia de trámite y juzgamiento, en la que se dejó constancia de la no comparecencia de la demandante, su apoderado judicial, el apoderado judicial de FERTICOL S.A., ni los testigos decretados a favor de la parte actora, por lo que el despacho prescindió de la práctica de 5 CDPI/ 22AutoRequiereColpensiones.pdf 6 CDPI/ 25AutoFijaFechaAudiencia.pdf 7 CDPI/26AutoFijaFechaAudiencia.pdf CDPI/35ActaAudienciaArticulo80.pdf 8 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO OLGA MARCONI CAMARGO FERTICOL S.A y COLPENSIONES 68081-31-05-002-2022-00173-02 1190-2024 CONFIRMA AUTO la prueba testimonial en aplicación al numeral 1º del artículo 218 del CGP, clausurando el debate probatorio y profiriendo la sentencia de primera instancia. 1.9.- El apoderado judicial de la parte actora solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia realizada el 03 de septiembre de 2024 por vulneración del derecho fundamental al debido proceso y lo contemplado en el numeral 5 del art. 133 del CGP; por lo que a través de proveído del día 10 del mismo mes y año 9 se corrió traslado a las partes, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 129 del CGP. 1.10.- Dentro del término concedido, COLPENSIONES se pronunció para solicitar se declare infundada la solicitud de nulidad, atendiendo que, no se avizora la configuración de la causal prevista en el numeral 5 del art. 133 del CGP, como tampoco la violación al debido proceso. 1.11.- Como fundamento de la nulidad deprecada manifestó el apoderado del extremo activo que desde el 05 de mayo de 2024 remitió memorial al despacho y a los demandados solicitando el uso de las herramientas tecnológicas en virtud del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, para que por ese medio fuese recaudado el testimonio de Luz Yenis Díaz Hernández debido a que ella se encuentra residiendo fuera del país y le era imposible asistir de manera presencial a la diligencia. Refirió que los demandados no se opusieron a ello y el despacho tampoco se pronunció frente a la petición presentada, y solo hasta el día de la audiencia remitió el link para acceder a las diligencias siendo las 8:54 a.m, cuando ya había iniciado, lo que se encuentra en contravía del art. 7 del Decreto 806 de 2020, sin que además, previera algún inconveniente de tipo tecnológico para poder garantizar el ingreso a dicha diligencia. 9 CDPI/40AutoCorreTrasladoNulidad.pdf PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO OLGA MARCONI CAMARGO FERTICOL S.A y COLPENSIONES 68081-31-05-002-2022-00173-02 1190-2024 CONFIRMA AUTO Agregó que no se remitió el link a la testigo Luz Yenis Díaz Hernández para poder acceder a la diligencia. 2.- AUTO IMPUGNADO.

Mediante providencia de fecha 17 de septiembre de 2024 10, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja negó la petición de nulidad formulada por el extremo demanda nte. Argumentó que no se configura la nulidad contemplada en el art. 5 del art. 133 del CGP, atendiendo que, la oportunidad procesal para la solicitud de pruebas lo es para el demandante, con la presentación de la demanda, tal como aconteció, atendiendo que el extremo activ o solicitó se decretara la práctica de las testimoniales de Carlos Mario Orozco Tobón, Luz Yenis Díaz Hernández y Angélica María Acevedo Marconi; y conforme a ello la oportunidad para su decreto aconteció en la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, la que ocurrió el 15 de agosto de 2023, oportunidad procesal en la que fue decretada la prueba.

Advirtió que en esa diligencia, se indicó que la audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el art. 80 del CPTSS, se realizaría de forma presencial, el 14 de mayo de 2024 en las instalaciones del palacio de justicia de Barrancabermeja, al configurarse la hipótesis descrita en el parágrafo 1° del art. 1° de la Ley 2213 de 2022, es decir, por inconvenientes por la intermitencia y fluctuaciones del servicio de internet, los que hacían inviable la realización de la diligencia de manera virtual, la que finalmente no se llevó a cabo, atendiendo el decreto de prueba de oficio por parte del despacho.

Adujo que respecto de la práctica de la prueba, el escenario propicio lo es, la audiencia de trámite y juzgamiento que trata el art. 80 del CPTSS, 10 CDPI/42AutoResuelveNulidad.pdf PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO OLGA MARCONI CAMARGO FERTICOL S.A y COLPENSIONES 68081-31-05-002-2022-00173-02 1190-2024 CONFIRMA AUTO la que conforme al auto de fecha 15 de julio de 2024, se fijó para el 03 de septiembre de 2024 a las 8:30 a.m. Advirtió que no comparecieron a la audiencia, de manera presencial, ni remota, la parte actora, ni su apoderado; que de manera previa la parte interesada no manifestó su imposibilidad de asistir a la diligencia, ni solicitó aplazamiento; que la audiencia a que alude el art. 80 del CPTSS inició a las 9:00 a.m, es decir, se concedió un tiempo para que la parte y su apoderado judicial asistieran a la mismas; que ante la inasistencia, por conducto de la secretaría del despacho, se remitió el link de conexión a la diligencia a los correos electrónicos informados en la demanda.

Recordó que de conformidad con lo previsto en el numeral 11 del art. 78 del CGP, es deber de las partes y sus apoderados, citar a los testigos cuya declaración haya sido decretada a su favor, sin embargo, llegado el día y la hora para llevar a cabo la práctica de la prueba, ni la parte actora, ni su apoderado concurrieron a la audiencia, ni tampoco se allegó excusa válida de su inasistencia. Agregó que, en la audiencia prevista en el art. 77 del CPTS, a favor de la parte demandante se decretó como prueba testimonial, el recaudo de tres declaraciones, y no solo la de Luz Yenis Díaz Hernández, sin embargo, ninguno de los testigos compareció, como tampoco presentaron justificación alguna de la inasistencia. 4.- RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme, OLGA MARCONI CAMARGO interpuso recurso de apelación, argumentando que a pesar que en el auto recurrido se advirtió que la audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el art. 80 del CPTSS, se realizaría de manera presencial por los inconvenientes de intermitencia y fluctuaciones del servicio de internet, nótese que a la diligencia de que trata el art. 77 del CPTSS, la cual se llevó a cabo el 15 de agosto de 2023, el apoderado judicial de FERTICOL S.A compareció haciendo uso de las herramientas tecnológicas, sin que se presentara inconveniente PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO OLGA MARCONI CAMARGO FERTICOL S.A y COLPENSIONES 68081-31-05-002-2022-00173-02 1190-2024 CONFIRMA AUTO alguno durante el transcurso de la misma, por lo que se viola el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que, la contraparte sí pudo hacer uso de las herramientas tecnológicas.

Señaló que los inconvenientes de intermitencia y fluctuaciones del servicio de internet del despacho no son de manera permanente o recurrente, por lo que «pudo haber dejado establecido en la providencia que fijo –sic- fecha para la diligencia, el enlace para poder acceder a la misma, todo lo contrario, lo remitió el mismo día de la diligencia a las 8:45 a.m», momento en el que tuvo inconvenientes para acceder a la audiencia. Así mismo indicó que el despacho no le remitió el link de la audiencia a la demandante, máxime cuando en el escrito de demanda fue consignado el correo electrónico para notificaciones.

Recabó en que la audiencia debió realizarse haciendo uso de las herramientas tecnológicas, máxime cuando se acreditó que, en la diligencia anterior, no se presentaron los inconvenientes que alega el despacho para no realizar la diligencia conforme las previsiones del art. 1º y 2º de la Ley 2213 de 2022. Advirtió que en el escrito de demanda, no se encuentra consignado como correo electrónico de OLGA MARCONI CARMARGO el utilizado por el despacho, atendiendo que el indicado desde la demanda corresponde al de olgamarconi26@gmail.com, por lo que no se le permitió a la demandante acceder a la audiencia. Reiteró que el 05 de mayo de 2024 envió memorial al despacho y a los demandados solicitando el uso de las herramientas tecnológicas en virtud de la Ley 2213 de 2022, para que por ese medio fuese recaudado el testimonio de Luz Yenis Díaz Hernández debido a que ella se encontraba residiendo fuera del país y le era imposible asistir de manera presencial a la diligencia, además, solicitó los oficios para entregarlos a los demás testigos con el fin de que los presentara n en sus respectivos lugares de trabajo, los cuales no fueron realizados por el despacho.

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO OLGA MARCONI CAMARGO FERTICOL S.A y COLPENSIONES 68081-31-05-002-2022-00173-02 1190-2024 CONFIRMA AUTO Señaló que el testimonio de Luz Yenis Díaz Hernández es de gran importancia atendiendo la cercanía que tenía tanto con su poderdante, como con el señor Víctor Manuel Pinto Suárez (q.e.p.d), el cual no se pudo recepcionar teniendo en cuenta que no le fue enviado oportunamente el link para remitírselo a la testigo, o en su defecto a OLGA MARCONI CAMARGO. 5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 5.1.- OLGA MARCONI CAMARGO, solicitó se revoque el auto que resolvió la nulidad y por ende, se invalide todo lo actuado en la audiencia celebrada el 03 de septiembre de 2024, por vulneración al derecho fundamental del debido proceso. 5.2.- FERTICOL S.A y COLPENSIONES, se abstuvieron de ofrecer argumentos de cierre ante este Tribunal, como se desprende de la constancia secretarial de fecha 16 de octubre de 2024.

II. CONSIDERACIONES La alzada es procedente conforme a lo normado en el numeral 6° del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el cual señala que este medio de impugnación procede contra el auto que «(…) decida sobre nulidades procesales». Contraída la materia al marco funcional de que trata el artículo 66A del CPTSS, esto es, con sujeción al principio de consonancia que gobierna esta instancia, la competencia de esta Sala de Decisión se limitará al análisis de la materia propuesta por el re currente único, en este caso por la demandante OLGA MARCONI CAMARGO. 1.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con los antecedentes del recurso y lo expuesto para sustentar la impugnación, encuentra la Sala que el problema jurídico a PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO OLGA MARCONI CAMARGO FERTICOL S.A y COLPENSIONES 68081-31-05-002-2022-00173-02 1190-2024 CONFIRMA AUTO dilucidar se contrae a determinar si el juez A Quo acertó al despachar desfavorablemente la nulidad planteada por la parte demandante con apoyo en la causal contenida en el numeral 5º del artículo 133 del CGP y por violación al debido proceso 2.- TESIS DE LA SALA.

La Corporación sostendrá como tesis que la decisión de primer orden resulta acertada, habida cuenta que, no se configura la causal contenida en el numeral 5° del artículo 133 del CGP, pues no se observa que en el trámite del proceso se haya pretermitido alguna oportunidad para la solicitud, decreto o práctica de alguna prueba, omisión con la cual la parte demandante hubiese resultado afectada.

De otro lado, menos aún puede alegarse la nulidad supralegal consagrada en el artículo 29 de nuestra Carta Política, norma que a su tenor literal manifiesta en su inciso final que «Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso», dado que sabido es que la referencia genérica al artículo 29, en lo que toca con el instituto de las nulidades, no puede ser fundamento suficiente para una petición de nulidad procesal, sino que ha de tratarse de las pruebas ilícitas y no de cualquier irregularidad o error que se pueda cometer en el curso de un proceso, respecto de lo cual existen mecanismos establecidos al interior del trámite para su oportuna corrección, circunstancia diferente de la propuesta por la demandante. 3.- PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN. Encaminada la Sala a la resolución de la controversia planteada, resulta imperioso señalar que las nulidades procesales están instituidas para asegurar la validez del proceso, pues su objetivo es evitar que en las actuaciones judiciales se incurra en irregularidades de tal entidad que comprometan su eficacia, esto es, que le resten los efectos jurídicos al acto o actos que integran el proceso, y con ello, el ejercicio de los PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO OLGA MARCONI CAMARGO FERTICOL S.A y COLPENSIONES 68081-31-05-002-2022-00173-02 1190-2024 CONFIRMA AUTO derechos de defensa, acceso a la justicia y debido proceso.

Este instituto se rige por principios elementales que responden a su esencia misma, a saber: i) especificidad o taxatividad, ii) trascendencia, iii) protección y iv) convalidación. El desarrollo de tales principios permite inferir de modo razonable que i) solo pueden invocarse los motivos que expresamente el legislador identificó como causales de nulidad; ii) se configura cuando esa irregularidad afecta de tal forma el trámite que se desconocen garantías fundamentales; iii) solo operan cuando se ve perjudicado por la irregularidad quien no tuvo la oportunidad de prever su configuración, iv) quien se encuentre legitimado para invocarla guarda silencio o la convalida expresamente.

Reseñado lo anterior, y descendiendo al caso que nos ocupa, se advierte que la nulidad se propone con fundamento en las siguientes irregularidades: i) Por no haberse practicado la prueba testimonial decretada y ii) Por vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Causal que se respalda en que i mpidió el juzgado de conocimiento la práctica de la prueba testimonial por cuanto la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, debió realizarse haciendo uso de las herramientas tecnológicas en virtud de lo contemplado en la Ley 2213 de 2022.

Teniendo en cuenta lo anterior es necesario señalar que, el numeral 5° del art. 133 del CGP, dispone que el proceso es nulo en todo o en parte «cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria». La consagración de la comentada causal de anulación, ha dicho la Corte Suprema de Justicia 11, deviene de «la lesión que infiere al principio de contradicción, pues sin tales oportunidades la parte afectada no cuenta con las etapas propicias para ejercer en debida forma la defensa de sus derechos», 11 CSJ SC, 20 oct. 2011, rad. 2003-0022001 y CSJ SC, 11 sep. 2001, rad. 5761.

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO OLGA MARCONI CAMARGO FERTICOL S.A y COLPENSIONES 68081-31-05-002-2022-00173-02 1190-2024 CONFIRMA AUTO por ende, para que la omisión del término de pruebas engendre nulidad, debe implicar un evidente cercenamiento del derecho esencial que asiste a las partes para pedir pruebas y para que le sean decretadas y practicadas, con notorio desconocimiento del derecho de defensa.

Así entonces, la nulidad se presenta cuando se produce la imposibilidad de pedir o practicar las pruebas con que la parte pretende acreditar los hechos de la demanda, o los hechos que estructuran la defensa del demandado. Significa lo expuesto, que para efectos de la configuración de la causal de nulidad invocada, se requiere que exista pretermisión de la oportunidad para solicitar, ordenar o practicar alguna prueba o la omisión de una prueba que por ley debía practicarse, eventos estos únicos que hacen próspera la causal de invalidación en comento.

En ese orden de ideas, tenemos que al confrontar el sustento de la nulidad invocada con los supuestos referidos, se establece claramente que la situación advertida no configura la causal contenida en el numeral 5° del artículo 133 del CGP, pues no se observa que en el trámite de esta causa se haya pretermitido alguna oportunidad para la solicitud, decreto o práctica de alguna prueba, omisión con la cual la parte demandante hubiese resultado afectada, pues por el contrario, se observa que el 15 de agosto de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja llevó a cabo la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, en la que decretó a favor de la demandante la prueba testimonial de Carlos Mario Orozco Tobón, Luz Yenis Díaz Hernández y Angélica María Acevedo Marconi, y dispuso para su práctica el 14 de mayo de 2024 a las 8.30 a.m, advirtiendo a las partes, que la audiencia se llevaría a cabo de manera presencial en las instalaciones del palacio de justicia, sin que hubiese desacuerdo con lo decidido, debiendo advertirse además, que el recurrente ningún reparo realizó en torno a lo decidido por el juzgado en cuanto a la presencia lidad de la diligencia, la que finalmente fue reagendada para el 03 de septiembre de 2024 a las 8:30 a.m. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO OLGA MARCONI CAMARGO FERTICOL S.A y COLPENSIONES 68081-31-05-002-2022-00173-02 1190-2024 CONFIRMA AUTO Ahora, si bien el recurrente sustentó la solicitud de nulidad señalando que existía una vulneración al derecho de la parte actora, originada por la no realización de la audiencia de trámite y juzgamiento a través del uso de las herramientas tecnológicas en virtud de lo contemplado en la Ley 2213 de 2022, lo cierto es que tales supuestos fácticos no pueden generar la causal de invalidación invocada, pues de un lado, el juzgador de instancia sí hizo uso de los medios tecnológicos; y de otro, existe una gran diferencia en la omisión de las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas y en la no comparecencia de los testigos a la audiencia de que trata el art. 80 del CPTSS – lo que en verdad acontecióen la que por demás, el juzgado de conocimiento de manera previa a la apertura de la diligencia, hizo remisión al apoderado judicial de la parte actora del link de acceso a la audiencia, con la finalidad que este pudiera concurrir, empero a la diligencia no asistió, como tampoco lo hicieron los testigos convocados, por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del art. 218 del CGP se coligió que se prescindió de los testimonios.

Aunado a lo anterior, no puede admitirse como fundamento de la nulidad, que el juzgado hubiere remitido el link de acceso a la audiencia minutos antes para su inicio, pues si bien, así aconteció, son circunstancias que no se encuentran dentro de los supuestos que originan el vicio de invalidación, menos aún los inconvenientes con los que presuntamente contó el apoderado judicial para acceder a la audiencia, pues del examen realizado a la misma, se tiene que desde el inicio de la audiencia (9:00 a.m), hasta la culminación (10:02 a.m), nada advirtió el apoderado judicial de la demandante, como tampoco remitió de manera previa, solicitud alguna en torno al aplazamiento de la diligencia y fue solo con posterioridad, esto es, el 04 de septiembre de 2024 12, que informó que por «motivos personales debí salir del país y el lugar donde me encuentro en el día de ayer presentaba fallas en el servicio eléctrico conllevando a tener inconvenientes de conectividad, motivo por el cual no pude ingresar a la diligencia». 12 CDPI/ 38JustificacionInasistenciaDte.pdf PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO OLGA MARCONI CAMARGO FERTICOL S.A y COLPENSIONES 68081-31-05-002-2022-00173-02 1190-2024 CONFIRMA AUTO En esa medida, llegado el momento para practicar la prueba, la parte actora no expuso justificación alguna de la inasistencia de los convocados y tampoco transcurrido el término prudencial se advierte que estos se hubieran conectado a la audiencia que se llevó a cabo el 03 de septiembre de 2024, máxime cuando el apoderado judicial de la demandante había informado respecto de la testigo Luz Yenis Díaz Hernández que «a través del suscrito pueden hacer llegar el link para que la testigo pueda ingresar a la diligencia».

Ahora tampoco se advierte que el apoderado de la parte actora, hubiere procurado la comparecencia de quienes habían sido llamados a rendir testimonio, pues a pesar de haber solicitado los oficios de citación al juzgado para las declaraciones de Carlos Mario Orozco Tobón y Angélica María Acevedo Marconi, sin que estos hubieren sido librados, ni siquiera compareció a la audiencia prevista para su práctica, ni presentó justificación alguna sobre las razones de inasistencia de los declarantes, pese a que el despacho conforme se anunció, remitió a su correo josealhdez@hotmail.com 13 el link de acceso para la diligencia. En efecto, la Ley 2213 de 2022, recogió los lineamientos del Decreto 806 de 2020, sobre «medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones», de suerte que, de igual forma, estableció una serie de reglas dirigidas a garantizar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los usuarios, a partir de la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, y en esa medida, si bien de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 1º de la citada ley, el juzgador advirtió que la audiencia de que trata el art. 80 del CPTSS, se realizaría de manera presencial atendiendo los inconvenientes de intermitencia y fluctuaciones del servicio de internet del despacho, lo cierto es que garantizó la comparecencia de la parte 13 Cuenta de correo reportada por el apoderado judicial de la demandante como canal de comunicación con el despacho judicial.

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO OLGA MARCONI CAMARGO FERTICOL S.A y COLPENSIONES 68081-31-05-002-2022-00173-02 1190-2024 CONFIRMA AUTO actora, atendiendo que remitió a su apoderado judicial el link de acceso de forma virtual a la diligencia que había sido programada para llevar a cabo la práctica de pruebas.

En esa medida, no se advierte la configuración de la causal de nulidad invocada, en tanto, lo que se aprecia es que la parte actora no procuró la asistencia de los declarantes a la diligencia programada para tal fin, la que por demás fue fijada con un término más que prudencial y suficiente para que pudiera encargarse de la obligación a su cargo, conforme lo contempla los numerales 8 y 11 del art. 78 del CGP.

Recuérdese que, es deber del apoderado judicial comunicar a su representado el día y la hora fijada por el juez para llevar a cabo cualquier audiencia, además de citar a los testigos cuya declaración haya sido decretada a su favor. Ahora bien, de cara a la situación aducida, debe recordarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del CPTSS, el juez como director del proceso debe adoptar las medidas necesarias para que en los litigios se actúe con celeridad, pero con respeto de los derechos de las partes, situación que se cumplió en el proceso, pues como se evidencia, llegado el día y la hora para llevar a cabo la práctica de la audiencia prevista en el art. 80 del CPTSS, ni la parte actora, ni su apoderado judicial concurrieron de manera presencial, como tampoco remota, y ninguna solicitud de aplazamiento se elevó por la parte interesada, asimismo nada se dijo sobre la imposibilidad de asistencia a la audiencia de los testigos que habían sido previamente decretados.

De otro lado, menos aún puede alegarse la nulidad supralegal consagrada en el artículo 29 de nuestra Carta Política, norma que a su tenor literal manifiesta en su inciso final que « Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso», dado que sabido es que la referencia genérica al artículo 29, en lo que toca con el instituto de las nulidades, no puede ser fundamento suficiente para una petición de nulidad procesal, sino que ha de tratarse de las pruebas ilícitas y no de cualquier irregularidad o error que se pueda cometer en el curso de PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO OLGA MARCONI CAMARGO FERTICOL S.A y COLPENSIONES 68081-31-05-002-2022-00173-02 1190-2024 CONFIRMA AUTO un proceso, respecto de los cuales ordinariamente, existen mecanismos establecidos al interior del trámite para que se realice su oportuna corrección. Así entonces, el vicio que se enrostra no puede abordarse sobre alguna de las nulidades expresamente señaladas por el legislador, como tampoco corresponde a la de linaje constitucional prevista en el artículo 29 de la CP, pues esta obedece a una circunstancia diferente de la propuesta por la demandante.

Ante la importancia del tema, el legislador ha sumado esfuerzos para no dejar al intérprete la labor de determinar cuándo se produce la vulneración del debido proceso, por lo que, en palabras del profesor Hernán Fabio López Blanco, en su obra Código General del Proceso Parte General 14: « (…) solo los casos previstos taxativamente como causales de nulidad en el artículo 133 del CGP se pueden considerar como vicios invalidadores de la actuación cuando el juez los declara expresamente y, por lo tanto, cualquiera otra circunstancia no cobijada como tal podrá ser una irregularidad (cuyo efecto se puede impedir mediante la utilización de los recursos), pero jamás servirá para fundamentar una declaración de invalidez de la actuación, por cuanto, como lo hace notar Guasp, “muchas veces chocaría contra la buena economía procesal el que un acto por cualquier infracción legal que en su realización se descubriera, hubiera de considerarse como carente de eficacia, en absoluto» Por las razones expuestas, se concluye que no hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado, debiéndose imponer condena en costas a la demandante por así disponerlo el inciso 2 numeral 1º del artículo 365 del CGP.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

14 Edición 2016. Página 910. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO OLGA MARCONI CAMARGO FERTICOL S.A y COLPENSIONES 68081-31-05-002-2022-00173-02 1190-2024 CONFIRMA AUTO PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 17 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en el proceso ordinario laboral adelantado por OLGA MARCONI CAMARGO contra FERTICOL S.A y COLPENSIONES.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la demandante, en favor de las demandadas. FIJAR por concepto de agencias en derecho de segunda instancia la suma equivalente a medio (0.5) salario mínimo legal mensual según este vigente para la época en la que se pague el importe.

TERCERO. En firme esta providencia, DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA PONENTE LUCRECIA GAMBOA ROJAS MAGISTRADA HENRY LOZADA PINILLA MAGISTRADO Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 401e702274d763f23801aae0a9eb1cce59cec4c63eaf00880d71423edcac8cb4 Documento generado en 18/11/2024 10:36:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica