Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 048-2024- 00172- 01 DRA VELASQUEZ AUTO MODIFICATORIO

Sala: SALA CIVIL

Ejecutivo Demandante: Acomeq Ingeniería S.A.S Demandado: Audio Salud Integral LTDA Rad. 110013103048202100172 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., once de febrero de dos mil veinticinco.

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia por el Juzgado 48 Civil del Circuito el 31 de julio de 20241, mediante el cual se denegó el decreto de unas pruebas.

ANTECEDENTES 1. Adelantada la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, el juez de primera instancia procedió con el decreto de pruebas2. Respecto a las solicitadas por la parte ejecutante negó la testimonial al no haberse enunciado de manera “concreta” los hechos sobre los cuales se rendiría la declaración conforme las previsiones del canon 212 ibidem, y la pericial con sustento en que el informe no se allegó en la oportunidad procesal respectiva. 1 2 Cuaderno principal, carpeta digital039;

Pdf004ActaAudiencia048-2021-00172.pdf Cuaderno principal, Carpeta 039 audio 03ContinuacionAudienciaArt372 récord 33:00 a 49:01 Exp. 048-2021-00172-01 1 2. Inconforme con dicha determinación, el demandante censuró la decisión en reposición y apelación3 destacando que: 2.1. El petitum de la prueba testimonial de Camilo Andrés Chinome Giraldo, e Iván Santiago Corredor Cardozo cumple con los requisitos establecidos para su decreto, ya que, enunció de manera clara que rendirían versión respecto la situación fáctica planteada en los hechos 1 a 13 de la demanda, consistentes al desarrollo del contrato que dio origen a las facturas que se ejecutan, al haber fungido como ingenieros de obra, constándoles de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó el proyecto desde su inicio hasta su finalización. Agregó, que no hay lugar a transcribir en este acápite nuevamente los hechos. 2.2 En lo atinente a la prueba pericial, señaló que, en el escrito se pidió se ordenara a su contraparte la “autorización” para el ingreso al bien inmueble en donde se practicaría la pericia, ya que no le era posible ingresar por su cuenta.

Insistió que requería de dicho aval para la práctica del informe técnico, y que ante la falta de la orden judicial no le fue posible allegar tal prueba con anterioridad; hizo hincapié en que dicha probanza es necesaria de acuerdo a la fijación del litigio, consistente en establecer cuáles fueron las obras que se realizaron adicionalmente. 3.

El juez de instancia mantuvo su postura4 con apego a los mismos argumentos esbozados. Adicionó, que con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, se estableció la perentoriedad para pedir las pruebas, motivo por el cual respecto la prueba testimonial no podían tenerse por satisfechos los requisitos, por cuanto la solicitud se hizo de manera genérica, lo que impide el efectivo derecho de defensa de su contraparte y en relación a la prueba pericial, señaló que, no era de recibo la manifestación consistente en que “no tuviera acceso al inmueble”, entre tanto dicha probanza la pudo haber ejecutado de 3 4 Cuaderno principal, Carpeta 039 audio 03ContinuacionAudienciaArt372 récord 55:20 a 1:03 Cuaderno principal, Carpeta 039 audio 03ContinuacionAudienciaArt372 récord 1:06 a 1:13 Exp. 048-2021-00172-01 2 manera anticipada, reiterando que, dicha carga probatoria le corresponde a la parte interesada.

Y concedió el recurso vertical objeto de estudio. CONSIDERACIONES 1. En aras de resolver el recurso interpuesto, es necesario memorar que para que las pretensiones o excepciones propuestas en el proceso o en los trámites paralelos sean reconocidas por el juez es necesario que los hechos que estructuran el supuesto de la norma estén debidamente probados; sin embargo, este postulado no provoca como necesaria consecuencia que toda prueba que las partes aporten o pidan se decrete, toda vez que ellas deben someterse al juicio de (i) petición, (ii) pertinencia, (iii) utilidad, (iv) conducencia, (v) oportunidad, y (vi) racionalidad.

Sobre el punto conviene recordar que, pacíficamente, se ha aceptado que la conducencia es la aptitud legal que tiene una prueba para demostrar un hecho y surge de parangonar el medio probatorio con la normatividad, si está permitida o prohibida, precisándose que de manera general, la prueba es conducente cuando el medio está autorizado en la ley y en concreto, cuando no está prohibida de manera particular para el tema a probar; por su parte es superflua cuando su práctica resulta innecesaria debido a que en el proceso ya existe suficiente material probatorio que otorga certeza sobre el hecho que se pretende demostrar; la pertinencia, hace referencia a la adecuación entre el hecho que se pretende llevar al proceso y el thema probandum, es decir, que guarde relación con lo que se debe probar y que sea eficaz para guiar al juez a la certeza de los hechos materia de investigación; la oportunidad, desarrollada por el artículo 173 del Código General del Proceso al expresar que “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”; y la racionalidad, exige que materialmente sea posible su Exp. 048-2021-00172-01 3 práctica, dentro de las circunstancias específicas que demanda su realización. 2.

En ese orden, se estudiará de forma separada cada una de las solicitudes probatorias, con el fin de establecer si le asistía razón al juzgado en la negativa o si resultaba procedente su decreto, advirtiendo que la discusión se circunscribe a las pruebas i) testimonial, y ii) pericial. 3. Así entonces, el escrutinio realizado al negocio subyacente muestra que el demandante al momento de descorrer las excepciones6 pidió la prueba testimonial en los siguientes términos: 3.1 El análisis de esa petición demuestra el cumplimiento -de los requisitos- echado de menos por el Juez de la causa, por cuanto se anotó: i) que los deponentes en su condición de ingenieros de proyectos para la época de la ejecución de las obras, darían cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual se desarrolló el contrato de obra y el cobro de las correspondientes las facturas de venta No. 901, 902, 903, 904, 906 y 1241, además que, reseñarían sobre el informe de cantidades de obra, allegado como prueba; y ii) se anotó el lugar de notificaciones físicas y electrónicas. 3.2 En ese escenario, para la Sala Unitaria se cumplen con las formalidades previstas en el artículo 212 de nuestro Estatuto Procesal Exp. 048-2021-00172-01 4 a cuyo tenor “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.” Ahora, la manifestación de que la declaración “seria de acuerdo con los hechos 1 al 13 de la demanda” es adicional, por cuánto de manera preliminar se dejó establecido que los deponentes por su relación directa con el proyecto eran conocedores del desarrollo de la obra que dio lugar a las facturas aquí ejecutadas.

Por lo expuesto, y al estar acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 212 del Estatuto Procesal Civil y ante la efectividad del derecho de prueba que, también se califica como fundamental, se hace imperiosa la revocatoria de la decisión de primer grado por este aspecto, para en su lugar, disponer que el funcionario decrete la misma, de cara a los fines esbozados al descorrer el traslado de las excepciones. 4.

El segundo tema a resolver corresponde a la determinación del juez de primera instancia de denegar el decreto de la prueba pericial con el propósito de verificarse las mayores cantidades de obra ejecutadas por la demandante, tras considerar que debió haber sida allegada por el interesado y a la vez, la falta de oportunidad en su aportación, pues se estaba peticionando casi cuatro años después de iniciada la demanda y ocurridos los hechos que se pretenden verificar.

La Sala, sin mayor esfuerzo encuentra que las razones del juez de conocimiento para su denegación son legales y razonables, aparte de estimarse una prueba superflua, pues es claro que su petición no cumple con las exigencias normativas del artículo 227 del C.G.P, que claramente exige su aportación por el interesado, al establecer: “Artículo 227.

Dictamen aportado por una de las partes. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.”. (Destacado). Exp. 048-2021-00172-01 5 De la anterior cita deviene sin ambages que la petición de la parte recurrente no cumplió ni con la condición de aportar el dictamen, ni con la que se refiere a la de hacerlo en la oportunidad para aportar pruebas, ambas omisiones que conducen, de manera inexorable, a su negativa.

Desde luego que, es el Juez de conocimiento quién debe analizar en el caso específico, como por ej. para los fines del artículo 233, la utilización de las facultades oficiosas, la que no se dispuso por considerar, prescindible ese medio probatorio. Adicionalmente, cumple precisar que la designación de “dos peritos civiles y/o profesiones a fines”, se encuentra proscrita del actual ordenamiento procesal civil porque hoy la prueba “se aporta”, no se “pide”. 5.

Así entonces, se revocará parcialmente la decisión censurada, sin condena en costas. Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida en audiencia el 31 de julio de 2024, relativa a negar el decreto de la prueba testimonial pedida por el ejecutante, para en su lugar DECRETAR el testimonio de IVAN SANTIAGO CORREDOR CARDOZO y CAMILO ANDRES CHINOME GIRALDO en los términos solicitados.

SEGUNDO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencias anotadas, relativa a la negativa del decreto del dictamen pericial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin costas en esa instancia por no aparecer causadas. Exp. 048-2021-00172-01 6 Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen, para lo pertinente. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3a3c6b0c2686bb36c9c9d62be643740f16625c5b1f209bd06e000e342de01dfa Documento generado en 11/02/2025 09:51:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 048-2021-00172-01 7