R.I. 16232 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal Health & Engineering Investments S.A.S. Medical Care Well S.A.S. 10013103006 2021 00240 01 Segunda Reposición y queja subsidiaria Se decide sobre los recursos de reposición (y en subsidio de queja) que formuló la demandada Medical Care Well S.A.S., contra el auto de 16 de mayo de 2025, mediante el cual el despacho denegó la concesión del recurso de casación que aquella interpuso contra la sentencia que este Tribunal dictó el 25 abril de 20241.
El Recurso Horizontal. A juicio de la inconforme, se imponía conceder el recurso extraordinario, por cuanto, el asunto de la referencia no es esencialmente económico. Destacó que las sentencias de primera y segunda instancia no ordenaron el pago de sumas de dinero. CONSIDERACIONES 1. En atención a los argumentos que expuso la recurrente, de entrada, se advierte que el auto censurado se mantendrá incólume por las razones que pasarán a exponerse.
No pasa por alto el Tribunal que, en efecto, la acción aquí estudiada es de índole declarativa; puesto que, se trató de una impugnación de actas de asamblea. Sin embargo, la inconforme olvida que en el proveído reprochado 1 Pdf. “18SentenciaSegundaInstancia”, carpeta “CuadernoTribunal” Rad. 110013103006 2021 00240 01 se explicó hasta la saciedad que los actos objetados entrañaban decisiones de naturaleza económica, y, por tanto, al haberse accedido a las aspiraciones procesales del libelo, inexorablemente debía acreditarse el interés para recurrir en casación. Dispuso la Corte Suprema de Justicia en auto AC326-20252, lo siguiente: “Por esa vía, nótese que la solicitud de nulidad de la decisión proferida por la asamblea general de accionistas de Medical Care Well S.A.S. consistente en autorizar la celebración de las operaciones ciertamente tiene implicaciones esencialmente económicas, pues el origen de la controversia se ciñe a la suscripción del contrato de arrendamiento y del préstamo que estarían permeados por el denunciado conflicto de interés, negocios que, evidentemente, envuelven obligaciones pecuniarias, y, en esa medida, debe reconocerse que son cuantificables; de modo que la concesión o denegación del pedimento causaría indefectiblemente un impacto monetario determinable para uno u otro extremo procesal, tal como sucedió en el sub-lite.”. 2.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 338 del C. G. del P., la cuantía económica del interés para acudir en casación ha de superar los 1000 SMMLV para la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia, vale decir, la cantidad de $1.300.000.0003. Este requisito no hace presencia acá, debido a que la sentencia de primera instancia (confirmada por esta Corporación), concedió las pretensiones del libelo genitor, en los siguientes términos4: “SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD DE LA DECISIONES Aprobadas en la asamblea general de accionistas de la sociedad demandada el 31 de marzo del año 2021, relacionadas con la autorizar la celebración del contrato de arrendamiento del inmueble con FMI 50C-144929 de propiedad de la social JPG Investments S.A.S. cuyo usufructo lo tiene el señor Jairo Plazas y del préstamo otorgado por el señor Jairo Plazas Garzón, por valor de $125.000.000 y la obligación de pagar los intereses de este valor.”.
“(…)
QUINTO: Advertir a la accionada que no podrá ejecutarse ni reproducirse los actos aquí invalidados, sin embargo, tendrá efectos retroactivos la presente providencia, es decir, que se deberán 2Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, Agraria y Rural, auto AC326-2025 de 30 de enero de 2025. Rad. 2021 00240. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 3 De acuerdo con el Decreto 2292 de 29 de diciembre 2023, el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024, corresponde a $1’300.000. 4 Pdf.
“36ActaAudienciaArt.373”, carpeta “primeraInstancia”, “01Cuaderno1”. Rad. 110013103006 2021 00240 01 reversar todos los actos que se hayan emprendido como consecuencia de la decisión impugnada.”. (Negrilla de este Tribunal) En consecuencia, se insiste, la cuantía de la decisión que le fue desfavorable a la recurrente es de $125.000.000, valor que, ostensiblemente, no se acerca siquiera a los 1000 SMMLV, de que trata el canon procesal que se citó en pretérita oportunidad. 3.
No prospera, por ende, la reposición en estudio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil, RESUELVE 1. No revocar el auto de 16 de mayo de 2025, con el que la suscrita Magistrada se abstuvo de conceder el recurso de casación interpuesto por la demandada Medical Care Well S.A.S., contra la sentencia que el Tribunal profirió el 25 de abril de 2024. 2.
Ante la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tramítese el recurso de QUEJA que formuló la parte actora. Remítase al superior el enlace de acceso al expediente digital de ambas instancias. Secretaría controle los términos que regulan los artículos 324 y 353 del C. G. del P. Notifíquese y cúmplase (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (Rad. 110013103006 2021 00240 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Rad. 110013103006 2021 00240 01 Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d094e0517c47ffa2644d16c363372e442b4c5193845e080b60751677d5f5d48b Documento generado en 16/06/2025 03:37:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica