Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302120180019302_DrAcosta_SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026) DEMANDANTE DEMANDADOS LLAMADOS EN GARANTÍA POR PASIVA CLASE DE PROCESO MARIA LEIBY MARTINEZ ÁLVAREZ, ALEXIS GUZMÁN ROMERO en nombre propio y en representación de sus hijos menores A.D.G.M y A.S.G.M.1 CENTRO POLICLÍNICO DEL OLAYA – C.P.O. S.A.;

SALUD TOTAL EPS S.A. ALLIANZ SEGUROS S.A.; MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.: GLORIA ELIZABETH ANDRADE TRUJILLO. RESPONSABILIDAD MÉDICA. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) emitida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Demanda. Fue repartida el 17 de abril de 2018 (hojas 80 a 92, archivo 01\Cuaderno Principal). Los actores solicitaron declarar «civil, extracontractual y solidariamente responsables» al Centro Policlínico del Olaya (o C.P.O.) y a Salud Total E.P.S. «del perjuicio moral causado a los demandantes» por los «hechos y omisiones» que llevaron a que, el 20 de marzo del 2016, «naciera muerto el hijo que esperaba la señora María Leiby Martínez».

Reclamaron perjuicios por daño moral equivalente a 100 SMLMV, para cada uno de los padres demandantes, y 50 SMLMV para cada uno de sus dos hijos menores de edad. 1 Cuyos nombres se mantienen anónimos para proteger su derecho a la intimidad conforme al artículo 33 de la Ley 1098 de 2006 y sentencias SU-256 de 1996, SU480 de 1997 y SU-337 de 1999, entre otras. 1 R.A.B # 11001310302120180019302 En la causa petendi relataron que el 3 de agosto del 2015 se identificó en la actora un proceso gestacional, mediante una ultrasonografía practicada en la clínica demandada.

En exámenes tomados en el curso del embarazo le fue diagnosticada una diabetes gestacional y la condición de «feto pequeño para la edad», esta última mediante ecografía del 10 de marzo de 2016. El 14 de marzo siguiente la usuaria asistió al C.P.O. acusando un «dolor bajo», ante el cual le dieron un «plan de egreso con recomendaciones y signos de alarma» y «control por consulta de urgencias en una semana».

Según el escrito este diagnóstico «fue errado y el procedimiento inadecuado». Cinco días después, el 19 en las horas de la tarde, la accionante retornó a emergencias con el motivo de consulta «ausencia de movimientos fetales» ante lo que se le debió practicar una «atención materna por muerte intrauterina». En la madrugada del 20 se le indujo el parto, extrayendo al nonato en estado de óbito.

Relataron los convocantes que el episodio ha causado una gran pena a la señora Martínez, que inclusive precipitó una internación en clínica psiquiátrica durante el año 2016. Los requirentes señalaron las siguientes conductas omitidas por el Centro Policlínico del Olaya en la atención del 14 de marzo: (i) «realizar un examen físico exhaustivo (…) para dar un diagnóstico acertado»;

(ii) «ordenar practicar e interpretar el resultado de los exámenes (laboratorio e imagenología); (iii) «dejar a la paciente en observación, con el fin de controlar signos vitales (…) y llevar a cabo las acciones o intervenciones (por ejemplo: inducción del parto)». 2. Contestaciones y llamamientos en garantía. De los medios exceptivos propuestos por Salud Total E.P.S. (hojas 228 a 244, ib.) fueron relevantes los siguientes: «inexistencia de nexo causal (…) causa extraña» y «ausencia de actividad probatoria de la parte actora – excesiva tasación de perjuicios».

Llamó en garantía al Centro Policlínico del Olaya (ver carpeta 02 Cuaderno Primera Instancia). El centro asistencial esgrimió varias defensas, resaltando las tituladas «ausencia de culpa por los galenos adscritos»; «acto ajustado a la lex artis» e «inexistencia de nexo causal entre la conducta médica del 14 de marzo de 2016 y el óbito» (hojas 472 a 791, archivo 01\Cuaderno Principal).

Llamó en garantía a Allianz Seguros S.A. en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 022141505/0 que tenían contratada. También a la sociedad Medicall Talento Humano S.A.S. con la que tenía 2 R.A.B #11001310302120180019302 un acuerdo de servicios para administrar la vinculación laboral del personal de salud involucrado en la atención objeto del debate (carpetas 003 y 004\Cuaderno Principal).

La aseguradora contestó respaldando las excepciones de su contratante y reclamando limitar la responsabilidad al monto de la garantía (hoja 108, archivo 01\Carpeta 003\Cuaderno Primera Instancia). Medicall Talento Humano S.A.S. también secundó las defensas sobre ausencia de responsabilidad (archivo 01\Carpeta 004\Cuaderno Primera Instancia).

Reclamó citar, también como garantes, a los médicos Fredy Steven Pabón Manga y Gloria Elizabeth Andrade Trujillo, empleados en ese entonces que atendieron a la aquí demandante (ver carpetas 005 y 006\ib.). La juez declaró ineficaz la convocatoria del primer profesional por notificación extemporánea (hoja 41, archivo 01\Carpeta 004\ib.). En cambio, la médica Andrade sí fue notificada en el plazo (ib.) pero guardó silencio en el traslado del escrito (hoja 20, archivo 01\Carpeta 005\ib.), aunque después intervino en el litigio.

SENTENCIA APELADA La funcionaria del primer nivel inició sus consideraciones recordando que el tipo resarcitorio de donde surge la demanda «solo puede deducirse a partir de la culpa probada». Esto porque al galeno le es exigible hacer todos los esfuerzos posibles según la «lex artis sin que, por regla, pueda garantizar un resultado» (minuto 2:23:30, archivo 0059 audiencia\Cuaderno Principal).

Luego de hacer un repaso comprensivo de las evidencias recaudadas determinó que «no se puede concluir que el actuar del equipo médico genere responsabilidad», a partir de la valoración dada en la entrada a urgencias del 14 de marzo de 2016. Dijo: «se encontró en el examen físico a una paciente en buen estado general, dadas las circunstancias del tiempo que tenía de embarazo»; en adición «le hicieron monitoreo [con] movimientos fetales presentes (…) ante el cuadro se le ordena manejo de dolor y posterior salida con recomendaciones» (minuto 2:41:20, ib.).

Respecto a esta conclusión, destacó el testimonio de la ginecóloga Gloria Elizabeth Andrade, llamada en garantía, quien defendió la valía de su determinación para dar el alta a la usuaria pues, según «El Colegio Americano de Ginecología, debía hacer la inducción del parto entre las 39 y 40 semanas (..) como [la demandante aún] 3 R.A.B #11001310302120180019302 no tenía las 39 consideró que fuera para la otra semana que debería acudir [a trabajo de parto] ya cuando tuviera las 40 semanas» (minuto 2:45:08 en adelante).

En idéntico sentido enfatizó el testimonio del ginecólogo Humberto Beltrán Chávez, coordinador del servicio médico de Ginecología y Obstetricia del Centro Policlínico del Olaya, quien respaldó la postura sobre el tiempo para desembarazar a la accionante (minuto 2:48:02, ib.). También repasó las declaraciones de Fredy Steven Pabón, médico general que atendió en urgencias al primer ingreso de la señora Martínez en la mañana del día 14, y la Ginecóloga Consuelo Forero que hizo el trabajo de parto el día 20 siguiente.

Como conclusión general de las evidencias resaltó: «no tengo un solo testimonio técnico científico que me afirme que la señora sí debió quedarse internada el 14 de marzo» (minuto 2:53:05, ib.). Luego reiteró «es evidente para esta funcionaria que el equipo médico actuó con sustento en los exámenes físicos practicados a la paciente, (…) resultado de concluir que para ese día había un bienestar fetal» (minuto 2:56:40, ib.).

Por lo anterior declaró probadas las excepciones que apuntaron a la inexistencia de nexo causal: «…entre las atenciones de CPO S.A. y la imputación fáctica alegada por la parte activa» y «entre el actuar de SALUD TOTAL EPS y su red de prestadores y el daño que se imputa». Entonces, condenó en costas a los peticionarios. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de los accionantes presentó un único argumento de apelación, enfocado en una «valoración errada de varios medios de prueba» que demostrarían las fallas de servicio que «conllevaron al óbito fetal» (archivo 06\Cuaderno Tribunal).

Reseñó como soportes centrales para su cargo los informes de necropsia emitidos por Medicina Legal, que indicaron como causa de muerte una «insuficiencia placentaria» que, a su entender, era «evidente», antes de la atención del día 14 de marzo de 2016. También mencionó que la historia clínica registraba factores de riesgo obstétrico en los que hubo «falta de seguimiento», como la «diabetes gestacional».

Citó los testimonios de la representante legal del C.P.O. y las ginecólogas Gloria Andrade Trujillo y María Consuelo Forero. Tales declaraciones refrendarían aquellos antecedentes sospechosos. Afirmó que no fue tenida en cuenta la declaración de la 4 R.A.B #11001310302120180019302 accionante María Leiby Martínez, quien relató síntomas que alertaban del posible deceso.

CONSIDERACIONES Para emitir el presente fallo la Sala se ceñirá a los puntos objeto de reparo. En este estado del trámite no se avizoran situaciones que requieran saneamiento o ameriten declarar una nulidad. 1. Cuestión previa En el trámite de segunda instancia el magistrado sustanciador hizo uso de la facultad prevista en el 327 del C.G.P. para decretar de oficio un dictamen pericial.

La evidencia sería elaborada por un médico especialista en ginecología obstetricia, y la consecución del experto fue encargada a la parte actora, puesto que el dictamen pericial forense del Instituto Nacional de Medicina Legal (hojas 94 a 96, Archivo 01\Cuaderno Principal), evidencia principal aportada con la demanda, indicaba que la conclusión allí brindada «…debe ser consultada a un par académico: ginecoobstetra».

Sin embargo, el 12 de febrero de 2026, el apoderado de la parte actora arrimó un memorial informando textualmente que «no se halló un especialista en Ginecología y Obstetricia que se comprometiera a rendir y sustentar dictamen pericial» y que, por tanto, solicitaba «resolver la apelación con las pruebas existentes» (archivo 14\Cuaderno Tribunal).

Durante el tiempo concedido para aportar la prueba, los actores no manifestaron que la dificultad en la obtención del dictamen se originara en falta de recursos económicos, ni reclamaron su elaboración a través de una entidad o dependencia oficial. Por tal motivo, en auto del 13 de febrero siguiente, se prescindió de la prueba, accediendo a lo solicitado.

En consecuencia, la Sala emitirá la decisión con el acervo probatorio arrimado durante la primera instancia. 2. La responsabilidad médica y su prueba Para que una acción de responsabilidad civil sea exitosa deben estar probados el daño, el acto que lo generó, y el nexo causal. El pedimento resarcitorio en el campo médico, tipología especial de la anterior, añade un bemol al ejercicio probatorio pues, además, debe figurar la impericia o descuido del médico respecto al estado del arte, pues su labor no implica el compromiso de obtener un resultado. 5 R.A.B #11001310302120180019302 Como lo ha dicho la Corte Suprema: «los profesionales de la medicina se comprometen a desarrollar su actividad con la prudencia y diligencia debidas, haciendo el mejor uso de sus conocimientos y habilidades (…) de allí no se deriva una obligación de resultado en cuanto a la recuperación de la salud, sino de medios, para procurar la satisfacción de ese objetivo»2.

La demanda que originó este caso entraña un nivel de dificultad probatoria alto, pues no estuvo soportada en un peritaje emitido por un médico especialista en el área relevante, la ginecología obstétrica. Tal evidencia hubiese sido útil para soportar las alegaciones sobre fallas en el seguimiento de la lex artis. Como se dijo en el apartado anterior, a pesar de que el Tribunal otorgó a la recurrente la posibilidad de arrimar una evidencia técnica de esa naturaleza, aquella pidió fallar con lo recaudado en primera instancia. Resulta innegable que los medios de convicción enfocados en la especialidad médica tienen alto valor para este tipo de decisiones.

Esto porque ilustran a los jueces en los intrínsecos de la ciencia del cuidado, en busca de entender las eventuales falencias que pudieran ser identificables por un tercero y que, en muchas ocasiones, no son apreciables a simple vista. Como se verá a continuación, si bien el abogado apelante hizo un esfuerzo por argumentar su postura con las pruebas forenses que tenía a disposición, tal laborío no da sostén a sus planteamientos. 3.

Revisión de los cargos 3.1. Valoración de los dictámenes forenses. El apoderado defendió la hipótesis según la cual el Centro Policlínico del Olaya, y en particular la ginecóloga obstetra Gloria Elizabeth Andrade, erraron al dar salida a la señora María Leiby durante la entrada a urgencias del 14 de marzo de 2016. En opinión de la parte, tendrían que haberla hospitalizado y terminado su embarazo.

Su evidencia principal fue el «Informe Pericial de Ampliación y/o Complemento de Necropsia No. 2016010111001000996-1», emitido el 16 de abril de 2018 por el 2 Corte Suprema de Justicia. Casación Civil No. SC3367-2020. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, reiterada en SC3253-2021. 6 R.A.B #11001310302120180019302 Instituto Nacional de Medicina Legal, cuya valoración por la juez veintiuno señaló de errónea (numeral 2.1 de la sustentación).

Alegó el abogado que, según el texto de ese reporte, el desencadenante del hecho dañoso habría sido una «insuficiencia placentaria crónica y aguda» que «está directamente relacionada con las fallas en el servicio». Su prohijada estaba «cursando un embarazo de 38.6 semanas de gestación, es decir a término», que «podía [culminarse] en esta fecha y el bebé nacer sin ninguna complicación».

Añadió que en este caso había una condición de «diabetes gestacional como el mayor factor de riesgo obstétrico, la cual puede causar insuficiencia placentaria». Revisado el documento de Medicina Legal, suscrito por la profesional universitaria forense Rocío Carolina Rozo Cifuentes, la Sala aprecia que estas interpretaciones sobre el nexo causal y la posibilidad de culminar la gestación nacen del entender del representante judicial y no del texto del informe (hojas 94 a 96, Archivo 01\Cuaderno Principal).

Bajo el subtítulo «fecha de la necropsia», registra que fue llevada a cabo el 22 de marzo de 2016. Luego, en la sección «opinión pericial» la suscriptora del folio escribió: (recuadro añadido para énfasis, hoja 95, ib.) Más adelante, las secciones «discusión» y «conclusión» explican: 7 R.A.B #11001310302120180019302 (recuadros añadidos para énfasis, hojas 95 y 96, ib.) Esta primera evidencia, central en el ataque impugnaticio, muestra que la médica que la suscribió tuvo en consideración que la causa de muerte podía ser una insuficiencia placentaria crónica, sugiriendo un posible origen natural.

Como ya se dijo más arriba, la emisora expuso que «toda esta información debe ser consultada a un par académico: ginecoobstetra», lo que revela el carácter preliminar de sus impresiones. Además, en ningún momento señaló alguna acción que precipitara esta condición, mucho menos una falencia médica, siquiera como posibilidad, o que considerara la diabetes gestacional como variable de riesgo.

Las elucubraciones causales aparecen en el argumento de apelación, pero no pueden atribuirse al instituto de Medicina Legal. Ese análisis médico puso en evidencia la necesidad de contar con otro estudio, el de un par académico, es decir, alertó a la parte actora de lo imperioso que era contar con una prueba técnica adicional, pero no se percató de lograrla para el proceso ni en la primera instancia, ni en la segunda cuando este Tribunal abrió la puerta a hacerlo.

Empero, sí fue radicado un «Estudio Histopatológico D332829, rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias Forenses, Grupo Patologia Forense – Dirección Regional Bogotá, el 13 de abril de 2018» (hoja 99 a 103, archivo 01\Cuaderno Principal). El apoderado lo señaló como evidencia no valorada (numeral 3.1 de la sustentación).

Para entender este folio resulta útil traer a colación la definición de la ‘histopatología’; la página web de acceso público del Instituto Nacional del Cáncer 8 R.A.B #11001310302120180019302 de los Estados Unidos documenta el concepto como el «(e)studio de las células y el tejido enfermos bajo un microscopio»3. Resulta llamativo el apartado principal de este informe titulado «descripción microscópica» donde se listan distintos órganos del feto en óbito que fueron analizados y la cantidad de tejidos tomados como muestra.

Destacan los siguientes: (…) Conforme a la definición brindada, la Sala entiende que, como parte de la necropsia, los profesionales forenses revisaron estos tejidos para estimar su estado y plantear una causa de muerte. En la impugnación el abogado citó la sección con la opinión de los profesionales que rubricaron este documento: El representante inconforme opinó que la inscripción «muestra que la placenta había presentado problemas crónicos por hipoxia e isquemia, así como infarto 3Disponible en: https://www.cancer.gov/espanol/publicaciones/diccionarios/diccionario-cancer/def/histopatologia 9 R.A.B #11001310302120180019302 placentario antiguo».

En su concepto esas condiciones «podían sospecharse con ayuda del reporte de la Ultrasonografía Obstétrica Transabdominal del 10 de febrero y 10 de marzo de 2016, en los cuales se dio como opinión “FETO PEQUENO PARA EDAD GESTACIONAL” y “FETO PEQUENO PARA LA EDAD GESTACIONAL Vs RCIU4”, (…) es decir, la presencia de una insuficiencia placentaria que era evidente» (resaltado para énfasis).

Aventurada lectura del jurista que relaciona las observaciones medicolegales de análisis microscópico con una causa aparente fijada en el informe de necropsia. En la descripción de la placenta, el equipo forense nunca mencionó que la condición de insuficiencia fuera «evidente» o que pudiera sospecharse con exámenes previos. Siendo esto así, sería pertinente que las disquisiciones planteadas en la impugnación encontraran soporte en la interpretación de galenos que ostenten los conocimientos pertinentes para hacer este análisis causal.

La opinión del jurista no es convincente para derruir conceptos ilustrados de quienes se formaron en la ciencia médica. La Sala ha inspeccionado cuidadosamente el plenario y los testimonios, particularmente los que el apoderado alegó como erróneamente valorados, llegando a la conclusión de que esos registros no hacen eco de su postura, según los extractos que se destacan a continuación. 3.2.

Valoración de la historia clínica y las declaraciones Como contexto vale reseñar que el embarazo que rodeó los hechos fue el segundo vivido por la señora María Leiby. En enero de 2010 había tenido al joven A.D.G.M5, (al respecto ver registro civil, hoja 37, archivo 01\Cuaderno Principal); después de ocurridos los hechos del petitum, en abril de 2017, tuvo al niño A.S.G.M. (hoja 38, ib.).

Precisamente, la gestación que nos atañe se identificó el 3 de agosto de 2015, luego de una atención en urgencias en el Centro Policlínico del Olaya, con la siguiente anotación: 4 RCIU es definido por la enciclopedia web Medline Plus como «Retraso del crecimiento intrauterino (…) Se refiere al crecimiento deficiente de un bebé mientras está en el útero de su madre durante el embarazo».

Disponible en: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/001500.htm 5 Nacido en enero de 2010, al respecto ver registro civil, hoja 37, archivo 01\Cuaderno Principal) 10 R.A.B #11001310302120180019302 (hoja 371, archivo 01\Cuaderno Principal). Iniciando el año 2016 le diagnosticaron diabetes gestacional. La primera anotación al respecto en la historia clínica del C.P.O., aparece en el registro del 25 de enero: (hoja 382, archivo 01\Cuaderno Principal) La representante legal del centro clínico, médica general Zaida Iveth Rodríguez Rengifo, al leer el historial médico, explicó a la juez que aquella estimación patológica no fue dada en su entidad pues solo atendía en urgencias a la demandante.

Estimó que tal alerta pudo tener lugar en «en su control prenatal de primer nivel», a cargo de la I.P.S Virrey Solís (minuto 18:19, archivo 021\Cuaderno Principal). Esta atestación se confirma en la sección del 22 de enero previo del folder de aquella entidad que, luego de un control por glicemia, registró la condición como factor de riesgo.

(recuadros añadidos para énfasis, hojas 190 y 191, archivo 01\Cuaderno Principal) Sabiendo el momento en que se identificó el panorama sintomático, las dos ecografías de donde el apoderado coligió la condición «feto pequeño para la edad 11 R.A.B #11001310302120180019302 gestacional» obran en el folder arrimado por el Centro Policlínico del Olaya, y fueron tomadas por la Ginecóloga Obstetra Claudia Ortiz quien emitió las siguientes opiniones: • De la imagenología fechada 10 de febrero de 2016: (hoja 405, archivo 01\Cuaderno Principal) • La segunda, tomada exactamente un mes después, marzo 10, anotó lo siguiente: (hoja 407, archivo 01\Cuaderno Principal) A partir de estos folios el apoderado actor alegó que la insuficiencia placentaria estimada por Medicina Legal causara la muerte del feto, sin que el servicio asistencial lo evitara por una supuesta falla en la praxis.

Los testimonios médicos de los demandados ilustraron a la juez respecto a la diabetes gestacional, el estado del feto para el 14 de marzo de 2016 y la posibilidad de que el óbito fuera causado por una insuficiencia placentaria. En general, dieron motivos coherentes para descartar que estos diagnósticos tuvieran un rol determinante en el lamentable resultado.

Señalaron como causas a distintos eventos azarosos propios de un embarazo, ajenos al control de los tratantes, específicamente un episodio de ‘circular en banda’ del cordón umbilical. Veamos. 12 R.A.B #11001310302120180019302 La representante legal del Centro Policlínico del Olaya explicó que la diabetes gestacional se manifiesta en «cifras elevadas de los niveles de azúcar en sangre, que tiene varias consecuencias a nivel tanto del feto como de la placenta», órgano que «le proporciona todos los nutrientes, el oxígeno y demás al feto en el crecimiento y puede tener insuficiencia (…) necrosis, o sea, se mueren pedacitos de la placenta y eso hace que no le lleguen todos los nutrientes y la oxigenación necesaria al feto» (minuto 20:21, archivo 0021\Cuaderno Principal).

En la jornada del 14 de marzo de 2016, cuando la paciente asistió a urgencias del C.P.O. a las 11:22 a.m. acusando un «dolor bajo» en la zona del vientre, fue atendida por el médico general Fredy Stiven Pabón Manga, quien anotó el estado: (hojas 385 y 386, archivo 01\Cuaderno Principal) Ante la situación le practicaron una monitoria fetal, anotada a la 1:42 p.m.: (ib.) La juez indagó a la representante legal del C.P.O. en qué consistía este examen, con réplica: «es una prueba de bienestar fetal.

Consiste en poner un aparato que detecta tanto los movimientos fetales como del útero y la frecuencia cardíaca fetal» (minuto 22:25, archivo 021\Cuaderno Principal). Ya hemos reseñado que la ginecóloga obstetra Gloria Elizabeth Andrade Trujillo fue la médica de quien se acusó error en la praxis, pues recibió los resultados de ese examen de monitoría a la 1:42 p.m. y, a partir de su lectura, ordenó dar salida a la paciente con recomendaciones de observación: (recuadro añadido para énfasis, hoja 386, ib.) 13 R.A.B #11001310302120180019302 En audiencia describió a la juez lo que había visto en el resultado del test: «era una monitoria sin estrés, es decir, sin contracciones que sugería bienestar fetal» (minuto 40:22, archivo 025\Cuaderno Principal).

Más adelante el abogado actor le pidió más detalle de este punto, y le explicó lo siguiente: «cuando hablamos de una monitoría fetal reactiva, hablamos de que tenemos una integridad del hipotálamo de la parte posterior, que es lo más importante, la que nos rige todo el organismo (…) y de cómo se comportó el feto en esa monitoria, podríamos hablar de una buena oxigenación, de una suficiencia placentaria» (minuto 1:10:19\ib.).

La juez le preguntó los motivos para dar salida a la usuaria: «consideré que esta paciente estaba en algo que se llama preparto, con una pelvis ya probada hace 5 años» en referencia a su primer hijo, y concluyó: «lo mejor (…) era la deambulación con las recomendaciones que le dimos y continuar en seguimiento por consulta de urgencias en nuestra institución» (minuto 53:46, ib.).

La declarante continuó con explicaciones sobre la diabetes gestacional: «en ginecología hablamos de 2 tipos de pacientes según el Colegio Americano de Ginecología y Obstetricia». Aquellas que en sus exámenes aparecen «con uno o más valores alterados, ( ) pueden ser manejadas exclusivamente con valoración de nutrición y dieta. Esas primeras son llamadas pacientes diabéticas gestacionales A1».

(minuto 47:41 en adelante, archivo 25\Cuaderno Principal). Definió el otro grupo: «Si presenta valores de glicemia mayores a 140, necesita un control diferente ( ) puede ser manejado con medicaciones, tabletas para disminuir esos valores de glicemia…» Preguntó la juez «¿Y ellas cómo se llaman?» con respuesta: «las primeras son A1 y ellas A2».

(minuto 49:05 en adelante archivo 25\Cuaderno Principal). Recordemos el resultado del examen del 22 de enero de 2016: «glicemia 80» (ver cuadro de control prenatal más arriba). Añadió que las «A1, son unas pacientes cuyo peso no aumenta de manera exagerada durante la gestación. Durante el embarazo se pueden aumentar entre 8 y 11 kg de peso; tienen una altura uterina acorde con edad gestacional (…) puede hacerse un seguimiento de su embarazo hasta llegar al término, cosa diferente si tenemos una paciente A2 (…) estas pacientes, según la gravedad (…) deben tener un manejo especial y de ser desembarazadas mucho antes del término de la gestación» (minuto 50:04, archivo 25\Cuaderno Principal).

Para el caso concretó explicó que «doña María Leiby se podía clasificar en el Grupo A1» porque «el crecimiento fetal no sale de los rangos normales» (minuto 51:20, 14 R.A.B #11001310302120180019302 archivo 25\Cuaderno Principal). La juez insistió en consultarle la razón exacta por la cual no terminó el embarazo al encontrarse la usuaria en la marca de 38.6 semanas, con la condición de diabetes, a lo que contestó: «revisando sus ecografías previas, incluida la que tenía de 3 días antes y el monitoreo fetal de ese día, el Colegio Americano de Ginecología y Obstetricia dice que las personas con diabetes gestacional A1 deben ser desembarazadas entre la semana 39 hasta la semana 40.6» (minuto 52:55, archivo 25\Cuaderno Principal).

Los parámetros de crecimiento del feto fueron relacionados con el eventual cuadro de insuficiencia placentaria por su par, el ginecólogo obstetra Luis Humberto Beltrán Chávez, testigo solicitado por el Centro Policlínico del Olaya (ver acta audiencia inicial archivo 033\Cuaderno Principal). Para el año 2016 era el coordinador del servicio de ginecología obstetricia de la entidad médica.

En cumplimiento de ese cargo «participaba en comités» de revisión de casos, como el ocurrido con la demandante, motivo por el cual inspeccionó en detalle la historia clínica después de ocurridos los hechos (minuto 32:34, archivo 038\Cuaderno Principal). Cuando resumió sus hallazgos del expediente médico relató que la accionante, para la época final de su embarazo, tenía «una ecografía más reciente, donde se dice que tiene un peso fetal en percentil6 8» (minuto 36:33, ib.).

Detalló que «cuando uno tiene un feto que está en un peso que está por debajo del percentil 10, entonces se dice que está pequeño, o que puede tener una restricción [de crecimiento]» (minuto 39:01, archivo 038\Cuaderno Principal). Siguió: «entonces ¿Qué diferencia que el bebé sea pequeño o que tenga una restricción?» proponiendo un ejemplo para ilustrarlo: «estadísticamente es normal que las mujeres midan más de 1,45.

Sin embargo, posiblemente todos conocemos mujeres que miden 1,40 y son normales. Lo mismo pasa con los fetos. Un feto puede medir menos del percentil 10 y ser normal, solo que va a ser pequeño. Lo que nos diferencia esas dos condiciones son el doppler fetal y las pruebas de bienestar fetal. Si yo tengo pruebas de bienestar y un doppler adecuado, pues ya digo, el bebé es pequeño» (minuto 39:20, archivo 038\Cuaderno Principal).

La enciclopedia Medline Plus explica el concepto de “percentil” en el marco de las “curvas de crecimiento” que «se emplean para comparar la estatura, el peso y el tamaño de la cabeza de niños de la misma edad». Ejemplifica: «Las curvas de crecimiento se desarrollaron a partir de información obtenida midiendo y pesando a miles de niños. A partir de estas cifras, se estableció el peso y la estatura promedio nacional para cada edad y sexo.

Las líneas o curvas en las tablas de crecimiento dicen cuántos otros niños en los Estados Unidos pesan una cierta cantidad a cierta edad. Por ejemplo, el peso en la línea del percentil 50 significa que la mitad de los niños en los Estados Unidos pesa más de esa cifra y que la mitad de ellos pesa menos» Disponible en: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/001910.htm 6 15 R.A.B #11001310302120180019302 Adicionó criterios relevantes para determinar si existe riesgo por el tamaño del nasciturus: «(…) en este caso, por ejemplo, este bebé, a pesar de que la ecografía decía que tiene un percentil 8, el peso calculado en la ecografía era de 2760 gramos y para nosotros un bebé [con] más de 2500 gramos ya es normal, de un peso adecuado (…) lo dice la Organización Mundial de la Salud»7.

Luego, la Sala aprecia que el extracto de la ecografía del 10 de marzo de 2016, arriba citado, registra el peso estimado de 2717 gramos, dando lugar a considerarlo dentro de los parámetros aceptados por la ciencia. En suma, aunque no fueron aportadas fuentes académicas al plenario, en relación con el peso de los nonatos, la información brindada al juez por la testigo es correcta.

Estos estándares son concordantes con los hallazgos registrados durante el parto inducido del óbito entre el 19 y 20 de marzo, cuyo registro en la historia clínica fue elaborado y suscrito por la ginecóloga María Consuelo Forero, quien además declaró en audiencia. Las notas médicas muestran la siguiente información: • La paciente entró a urgencias el 19 de marzo a las 5:29 p.m. (hoja 388, archivo 01\Cuaderno Principal) momento inscrito así: (hoja 389, ib.) • El resultado final fue registrado a las 8:09 a.m. del día siguiente (hoja 392, ib.): (recuadros de énfasis).

El Dr. Luis Humberto dijo que estos apartados de la historia clínica mostraban dos características llamativas: primero que «( ) el peso del bebé era adecuado, 3 kilos con 60 gramos» mayor al elucubrado en las ecografías anteriores de febrero 10 y 7 La referencia coincide con lo que dice el artículo de acceso público fechado el 30 de diciembre de 2014 en la página web de la OMS titulado «Metas mundiales de nutrición 2025: documento normativo sobre bajo peso al nacer», que coincide con la indicación del ginecólogo: «(l)a Organización Mundial de la Salud (OMS) define «bajo peso al nacer” como [uno] inferior a 2500 g»Disponible en: https://www.who.int/es/publications/i/item/WHONMH-NHD-14.5 16 R.A.B #11001310302120180019302 marzo 10.

Aclaró: «( ) eso puede ser normal porque una ecografía no es exacta, es decir que ( ) no tuvo realmente una restricción de crecimiento». Segundo, que «tenía lo que nosotros llamamos una circular en banda, es decir, el cordón umbilical, estaba dando una vuelta sobre el cuerpo del bebé, (…) es lo que nosotros llamamos accidentes de cordón. Son eventos que son la inmensa mayoría de las veces impredecibles (…) para nosotros realmente la razón por la cual el bebé falleció fue por esa circular en banda» (minuto 55:01 a 55:05, archivo 038\Cuaderno Principal).

Aclaró que esa situación puede causar el deceso «sobre todo al final del embarazo, si el bebé estira las piernas, ese cordón puede quedar apretado lo suficiente como para quitar circulación en un momento dado» lo que restringiría el soporte vital (minuto 58:48 archivo 038\Cuaderno Principal). En cuanto a la posibilidad de que ocurriera una insuficiencia placentaria emitió una opinión que controvierte directamente lo propuesto por el apelante en su recurso: «si la placenta no funcionara bien y el bebé realmente estuviera en una restricción, tendría que haber pesado menos de 2500 G» (minuto 56:22, ib.).

La médica María Consuelo añadió que el cordón umbilical hallado en el nonato «estaba en banda presidencial, o sea, atraviesa el tórax y pasa al otro lado del hombro» (minuto 16:23, archivo 039\Cuaderno Principal). La juez le preguntó la causa exacta del óbito, afirmó: «por los datos del nacimiento podría decirse que la circular [del cordón] pudo haber sido la causa» (minuto 20:57, archivo 039\Cuaderno Principal).

Del tamaño añadió: «(n)o se puede decir que hubiera habido ningún retraso del crecimiento, porque el peso es absolutamente normal y la talla de la placenta también» (minuto 22:18, archivo 039\Cuaderno Principal). Estas evidencias demuestran que la juez de primera instancia valoró íntegramente su contenido para decidir, contrario a lo alegado por el apoderado actor.

Ningún testimonio técnico respaldó la hipótesis en la cual los signos de alerta enfatizados en el recurso pudieran causar el deceso, o que existieran fundamentos científicos para hospitalizar a la paciente el día 14 de marzo. Conforme con los exámenes recogidos en el tratamiento dado a doña María Leiby, la diabetes gestacional se encuadraba en una categoría controlable, y la insuficiencia placentaria no tenía signos de ocurrencia, ni los tuvo después de extraído el nonato.

Si la paciente carecía de signos que indicaran trabajo de parto y sus antecedentes clínicos mostraban una gestación que aún no estaba en el tiempo, pues tenía 38.6 semanas de embarazo, en vez de las 39 o 40.6, que eran el estándar para 17 R.A.B #11001310302120180019302 iniciar el trabajo de parto ante un cuadro de diabetes gestacional, resultaba improcedente su internación. Surge la pregunta sobre si algún hecho ocurrido en el interregno entre la atención del 14 de marzo y la entrada a emergencias del 19 pudiera explicar lo ocurrido, sustentando alguna responsabilidad de los accionados.

Doña María Leiby informó que, cuando le dieron egreso en la primera fecha volvió a su casa «como sobre las 3 de la tarde» y «me acosté a descansar (…) porque me habían dicho que tuviera reposo y como tenía inflamados los pies (…) entonces los metí en agua con sal (…) me dijeron que, si me llegaba a sentir mal volviera a urgencias, pero pues igual yo ya estaba mal» (minutos 57:06 a 58:20, archivo 015\Cuaderno Principal).

Añadió que «esos últimos días yo realmente no podía conciliar el sueño, pero pues a mí lo que me motivaba era que yo sentía a mi niño, yo en esos días sí lo sentía ahí» (59:59, ib.). Del relato se puede deducir que percibía al nonato moviéndose, signo que la ginecóloga le recomendó atender cuando le dio salida, según consta en el extracto de la historia clínica más arriba citado: «el bebé debe moverse todos los días» (hoja 386, archivo 01\Cuaderno Principal).

Relató la paciente que, ante los persistentes dolores «no quise ir al médico más, porque realmente ya había ido tantas veces y me decían lo mismo, que eran contracciones falsas» (minuto 1:00:26 archivo 015\Cuaderno Principal). La juez le pidió narrar cómo se sintió los días siguientes; dijo: «yo sentía que los dolores de cabeza iban y venían» (minuto 1:01:44, archivo 015\Cuaderno Principal).

El día 18 «en la tarde yo parecía un globo (…) tenía ya los pies muy hinchados, las manos muy hinchadas, la cara me hormigueaba en la parte de acá de abajo» (minuto 1:02:35, ib.) Respecto al 19, cuando se dio la última entrada en urgencias, relató «el 19 en la mañana empecé a sentirme muchísimo más mal, (…) mucho dolor bajito (…) mareo, como ganas de vomitar, dolor en la boca del estómago» (minuto 1:03:04, ib.).

Visiblemente emocionada por la implicación de su relato, la accionante detalló: «hubo un momento en que en que yo me asusté mucho (…) mi hijo (…) se movía muchísimo y llegó un momento en que yo no lo sentí (…) que sentía como que no se movía» (minuto 1:03:58, ib.). Narró que, ante la situación, en compañía de su hermana, «me fui para el policlínico» (minuto 1:06:13, ib.) para el ingreso por emergencias.

El testimonio de la gestante permite reconstruir que, en los días previos a su último ingreso, luego de haber sido atendida por la ginecóloga Andrade, percibió 18 R.A.B #11001310302120180019302 movimientos fetales regulares pese al malestar físico que experimentaba. Esto sugiere que el nonato mantenía actividad vital hasta momentos cercanos a su llegada a urgencias.

Fue cuando dejó de sentir esos movimientos que, actuando con diligencia, acudió de inmediato a valoración médica. En ese escenario clínico, y ya después de la inducción del parto, los profesionales identificaron y registraron la presencia de una banda en el cordón umbilical, hallazgo que ofrece una explicación patológica coherente con el desenlace, sin que ello implique reproche alguno a la conducta de la madre.

Recuérdese que este fenómeno, en palabras del ginecólogo Luis Humberto Beltrán, se produce precisamente a raíz de los movimientos del feto hacia la etapa final del embarazo, sin que exista alguna medida clínica para prevenir esta situación, lo que otorga credibilidad a las causas estimadas por los obstetras del Centro Policlínico del Olaya.

En tal escenario, resulta evidente que cada uno de estos testimonios médicos trajeron versiones que desvirtúan los reparos específicos planteados en la sustentación por el apoderado actor. Los «múltiples ingresos de la gestante al servicio de urgencias», la supuesta falta de seguimiento a la diabetes gestacional, las opiniones sobre el tamaño del feto en las ecografías, factores reseñados por el jurista en el numeral 2.2 de su memorial, encontraron plena explicación en las declaraciones de los galenos. No resultan concluyentes las aseveraciones sobre un supuesto desconocimiento del cuadro de «dolor abdominopélvico», y el «dolor de cabeza e hinchazón de manos, pies y cara», síntomas relatados por la accionante en audiencia (minuto 34:39, archivo 015\Cuaderno Principal).

Pero, resulta que el ginecólogo Luis Humberto Beltrán reseñó que estos síntomas, que sí estaban identificados, «prácticamente todas las pacientes los tienen» (minuto 45:20, archivo 38\Cuaderno Principal). En el numeral 2.3. del escrito impugnaticio anotó que la médica Zayda Rodríguez, representante legal del C.P.O, habló de la diabetes gestacional «como el mayor riesgo obstétrico» (minuto 1:42:24, archivo 21\Cuaderno Principal) pero el impacto del cuadro fue contextualizado en el testimonio de la ginecóloga Andrade Trujillo, pues la usuaria pertenecía al grupo A1, con viabilidad de terminar el embarazo en las semanas 39 y/o 40.

El abogado reseñó que la médica Rodríguez dijo que las ecografías hacían «sospechar la presencia de una insuficiencia placentaria», anotación que es cierta 19 R.A.B #11001310302120180019302 (minuto 1:08:27, archivo 21\Cuaderno Principal), aunque tal posibilidad fue descartada posteriormente según lo explicaron los especialistas, a partir del peso real del feto.

El numeral 2.4. del recurso no escatimó en críticas contra la médica Gloria Elizabeth, afirmando que la decisión de dar salida a doña María Leiby el 14 de marzo de 2016 constituyó «una atención imprudente (…) ya que omitió hacer un análisis riesgo-beneficio, en el cual tuviera en cuenta los antecedentes médicos, factores de riesgo obstétrico, la edad gestacional y el motivo de ingreso al servicio de urgencias, entre otros».

Pero, en su declaración mostró precisamente lo contrario, pues consideró las ecografías previas, la monitoria fetal practicada ese mismo día que revelaba un buen estado del nonato, y la tipología de diabetes. En últimas, las explicaciones de los galenos sobre la ocurrencia de un evento azaroso de ‘circular en banda’ del cordón umbilical resultan coherentes con los registros clínicos, más aún teniendo en cuenta que el feto mantuvo el movimiento los días siguientes a la atención criticada.

Claro que es viable examinar en detalle estas atestaciones pues, al provenir de empleados actuales o pasados de la organización asistencial demandada, podrían tener algún interés en que la entidad salga bien librada del pleito; más de la ginecóloga llamada en garantía, quien enfrentaba a nombre propio este litigio. Pero el cuestionamiento encuentra pronta solución al apreciar que los testimonios fueron coherentes y compatibles con la historia clínica; carecieron de contradicciones con las inscripciones del folder médico y se apoyaron en su conocimiento experto y en la observación de la paciente.

La claridad expositiva de cada uno de los testigos permite otorgar credibilidad a sus explicaciones, que lograron ilustrar a la Juez 21 del Circuito y a esta Sala sobre la situación acaecida en esta ocasión. Reitérese que este Tribunal hizo uso de sus facultades oficiosas para abrir la posibilidad de que la parte actora soportara sus quejas en un dictamen pericial, opción que fue desistida por la parte y quien pidió expresamente decidir con el acervo recaudado en la primera instancia. Bajo esa senda, las evidencias del instituto forense en las que se respaldó el apelante no fueron concluyentes, porque nunca pasaron de formular a la insuficiencia placentaria como una causa que debería ser verificada con otro experto.

En el reporte histopatológico, que el apoderado recurrente señaló como ignorado por la primera instancia, se mencionó el hallazgo de «hipoxia e isquemia crónicos e infarto placentario reciente y antiguo» en los tejidos de la placenta, pero en ninguno de sus párrafos 20 R.A.B #11001310302120180019302 reseñó en forma exacta a la insuficiencia, tan mencionada en el recurso, como fuente específica ni sugirió alguna omisión médica que precipitara estos sucesos.

Se insiste en que el nexo causal ideado a partir de estas pruebas viene de la narrativa redactada por el jurista apelante, cuyo esfuerzo argumentativo en favor de sus representados no puede evaluarse como una opinión especializada en ginecología obstetricia; tampoco se le encuentra coherencia con las otras evidencias. En suma, resaltan apreciaciones que, por sí mismas, carecen de virtud para dar cuenta de las señales de alerta que ha expuesto. 4.

Conclusión Esta magistratura reconoce que la situación vivida por la señora María Leiby Martínez, derivada de un embarazo con desenlace adverso, constituye una experiencia humana de impacto emocional profundo y entraña un resultado que la sociedad contemporánea procura evitar. No obstante, los médicos y la clínica demandada demostraron haber aplicado con diligencia los recursos científicos disponibles, cuyos límites, para el año 2016 y aún en nuestros días, no permiten excluir totalmente ciertos resultados fortuitos y dolorosos.

En esta medida, la responsabilidad civil extracontractual por la actuación médica de los galenos vinculados al Centro Policlínico del Olaya y su ginecóloga llamada en garantía no se configuró, por estar ausente la prueba sobre la conducta indebida y, por ende, el nexo causal. Por tal motivo, la sentencia del primer nivel será confirmada. Consecuencialmente la EPS Salud Total, demandada, y las demás organizaciones convocadas bajo la figura de indemnidad, también quedarán libres de cualquier carga resarcitoria.

DECISIÓN Analizadas la naturaleza y circunstancias de los eventos, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia del veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) emitida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá. 21 R.A.B #11001310302120180019302 Se condena en costas por lo actuado a los demandantes.

Las agencias serán fijadas por el magistrado sustanciador en auto posterior a este fallo.

NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6855c5112de4ba4e0c1e65a5afd9e240b7162889d5f6d1c3e9f38dae9dc468df Documento generado en 05/03/2026 04:10:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 22 R.A.B #11001310302120180019302