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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 013 2019 00700 01 DRA CRUZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso declarativo de pertenencia de Gloria Esperanza Rojas Sanabria contra Luis Ángel Villalobos Sabogal y otros. Radicado. 11001310301320190070001 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el apoderado del citado demandado contra el auto de 9 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá1.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante el proveído impugnado 2, el juzgado de conocimiento rechazó de plano la solicitud de nulidad que por indebida notificación formuló por el apoderado del demandado 3, al considerar que el propio convocado radicó un memorial el 26 de marzo de 2021 sin proponerla, por lo que el vicio que ahora se alega se saneó. 2.

Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de apelación4, con sustento en que: i) se desconoce que el referido documento se presentó por la propia parte, en su nombre; ii) para dicha época, el demandado se encontraba en proceso de recuperación tras hacer padecido COVID-19; y iii) posterior a esa radicación, el despacho no la tomó en consideración y, en cambio, ordenó el 8 de septiembre de 2022 notificar al demandado. 3.

Para resolver, se tiene que el régimen de las nulidades procesales está gobernado por una serie de principios, entre los cuales se encuentran los de “especificidad, según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin ley que expresamente la establezca, el de la protección que consiste en el establecimiento de la nulidad en favor de la parte cuyo derecho fue cercenado 1 Con fecha de reparto del 6 de junio de 2025. 2 07AutoRechazaNulidad.pdf.

C02IncidenteNulidad. 01PrimeraInstancia. 3 05IncidenteNulidad.pdf. C02IncidenteNulidad. 01PrimeraInstancia. 4 08RecursoApelacion.pdf. C02IncidenteNulidad. 01PrimeraInstancia. 1 Expediente. 11001310301320190070001 o ignorado con ocasión de la irregularidad, y el de la convalidación o saneamiento por el cual, salvo contadas excepciones, desaparece la nulidad del proceso en virtud del consentimiento expreso o tácito del afectado”5.

El principio de saneamiento o convalidación, que importa para el caso, se refiere a “la posibilidad de que algunas causales de anulabilidad puedan sanearse, bien mediante el silencio de la parte agraviada por su no alegación oportuna o por convalidación, es decir, por su manifestación de ratificar la actuación cuestionada”6. De ahí que, los numerales 1° y 2° del artículo 135 del Código General del Proceso definen que, la irregularidad se considerará saneada cuando la parte legitimada para alegarla “no lo hizo oportunamente”, “actuó sin proponerla” o “la convalidó en forma expresa”.

Es por lo anterior que el inciso 4° del canon 135 ibidem faculta al juez para rechazar la nulidad que “se proponga después de saneada”. Es decir, si tan pronto como tuvo ocurrencia la causal, el sujeto afectado no la alegó, lo que conlleva a que su silenció se interpretará como una aceptación tácita de la actuación. Sobre este particular, la doctrina ha indicado que: “( ) el nuevo régimen procesal establece todo un sistema de saneación con miras a que el proceso no se convierta en un rey de burlas so pretexto de nulidades adjetivas, de manera que si la parte perjudicada con la invalidez no la alega en el juicio como su primer acto judicial, sanea con su silencio, y si después la alega, el juez debe rechazarla de plano”7.

De su parte, la Corte Constitucional8 al estudiar la exequibilidad de las referidas normas, consideró que “…el legislador previó que la causal de nulidad no alegada por la parte en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, se entenderá saneada (artículo 132 y parágrafo del artículo 133), lo mismo que si la parte actúa después de su ocurrencia, sin proponer la nulidad correspondiente (artículo 135).

También, estableció que las nulidades sólo pueden alegarse antes de proferirse la sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia misma (artículo 134). Una interpretación sistemática del régimen de las nulidades en el CGP lleva fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegación o por la actuación de parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las nulidades saneables.” 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria (7 de junio de 1996).

Sentencia proferida en Exp. 4791 [M.P. Dr. Pedro Lafont Pianetta]. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (22 de febrero de 2024). Auto ATC276-2024 [M.P. Luis Alonso Rico Puerta]. 7 CANOSA TORRADO Fernando. Las Nulidades en el Código General del Proceso. Séptima Edición. Pág.12 8 Corte Const. Sent. C-537 de 2016 2 Expediente. 11001310301320190070001 4.

En este asunto, se observa que el 26 de marzo de 2021 9 el demandado, Luis Ángel Villalobos Sabogal, allegó escrito en el que afirmó conocer el proceso y allanarse a las pretensiones discutidas, acto que a juicio del Despacho puede hacerlo directamente la propia parte, conforme al numeral cuarto del artículo 99 del CGP; y que, además, dicha manifestación que se aviene a los requisitos establecidos en el artículo 301 del Estatuto Adjetivo10, para considerar que la citada parte quedó notificada por conducta concluyente.

Ahora, no se desconoce que el juzgado de conocimiento pasó por alto estudiar de manera oportuna el referido escrito y que, también, en auto de 8 de septiembre de 2022 ordenó notificar al mentado extremo procesal 11, actuación que en manera alguna le resta los efectos a la notificación por conducta concluyente; y que, con todo, se remedió en el proveído de 22 de enero de 2025 12, cuando le dio los alcances procesales a la referida manifestación del demandado, esto es, tenerlo notificado por conducta concluyente.

En esas condiciones, no hay razón alguna para demeritar el documento que se radicó el 26 de marzo de 202113, fuente de la anotada notificación; por tanto, cualquier eventual irregularidad relacionada con el enteramiento de Luis Ángel Villalobos Sabogal se saneó, y si alguna duda quedare nótese que posteriormente también intervino en el trámite, 17 de julio de 2024 14, sin haber formulado nulidad alguna.

Conforme a lo anterior, carecen de fundamento legal los argumentos que ahora se exponen, que tienden a cuestionar la autoría del precitado documento, en total desconocimiento de lo que previene el canon 244 del Estatuto Adjetivo respecto de la presunción de autenticidad que recae sobre los escritos presentados en el trámite, al consagrar que: “…También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución ” (se subraya). 9 Página 72. 01ExpedienteDigitalizado.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. 10 “Artículo 301. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal” 11 08AutoDesignaCuradora.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. 12 25AutoTienePorNotificado. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 13 Página 72. 01ExpedienteDigitalizado. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 14 23Poder.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 3 Expediente. 11001310301320190070001 Por tanto, resulta improcedente examinar si la valla fijada en el bien inmueble cumple con los parámetros establecidos en el artículo 375 de la codificación procesal, o si se señaló fecha para la audiencia inicial sin que se hubiera notificado debidamente al accionado, por cuanto tales circunstancias no fueron puestas a conocimiento de la autoridad judicial con anterioridad. 5.

En consecuencia, en el presente caso se tornaba ineludible que se diera aplicación al inciso 4° del artículo 135 de la codificación procesal, como se hizo, norma que dispone que “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que ( ) se proponga después de saneada”, como en este caso aconteció. Por ende, se confirmará el proveído impugnado.

En mérito de lo dispuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 9 de diciembre de 2024, que profirió el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 11001310301320190070001 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 4 Expediente. 11001310301320190070001 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f5eb5564dc1b387d6f8b884438e9c3880265e2cd170f8a2deb4a0e21fd15cf29 Documento generado en 03/07/2025 03:20:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Expediente. 11001310301320190070001