TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 03 002 2021 00301 01 Nelson Torres Navarro vs José Ricardo Ríos Chávez y Otra. Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia absolutoria proferida el 24 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Nelson Torres Navarro, presenta demanda en contra de José Ricardo Ríos Chávez y Elsa Poveda Camacho en su condición de propietarios del establecimiento de comercio Flower Danna, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre a término indefinido del 15 de enero de 2012 al 15 de marzo de 2020, el cual finalizó, de manera unilateral y sin que mediara justa causa por parte de los demandados, que los accionados omitieron pagarle el trabajo suplementario, la indemnización por despido injusto y las prestaciones sociales, en consecuencia, solicita que se condenen al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, horas extras, indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST y costas.
Como fundamento factico de lo pretendido, en síntesis, manifestó que el 15 de enero de 2012 celebró con los demandados un contrato verbal a término indefinido acordándose el pago de un salario mensual de $634.500, el cual fue amentó hasta el año 2020 en la suma de $1.150.000, que la jornada de trabajo iba de lunes a viernes de 7 am a 5 pm, o en ciertas ocasiones hasta las 8 o 9 pm y los sábados de 7 am a 12 del medio día, aduce que se excedía la jornada sin el pago de horas extras. 1 Expediente No. 25899 31 03 002 2021 00301 01 Señala que el 15 de marzo de 2020 el demandado José Ricardo Ríos le informó la terminación del contrato de trabajo debido a la inactividad comercial con ocasión a la pandemia por el Covid-19, sin embargo, el establecimiento comercial de propiedad de los demandados continuó funcionando con normalidad.
Relata que presentó ante los demandados una petición y solicitó conciliación con estos a través del consultorio jurídico de la universidad de la Sabana, sin embargo, la respuesta de ellos fue negativa (fls. 1 a 7 del PDF 02). 2. La demanda correspondió para su conocimiento al Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de Zipaquirá, sede judicial que por auto de 30 de septiembre de 2021 dispuso su admisión, y, a su vez, ordenó la notificación de rigor del extremo demandado (PDF 04). 3.
Contestación de la demanda. la curadora ad litem designada para representar los intereses de los demandados contestó la demanda señalando que se atiene a lo que se demuestre en el proceso y que no le consta ninguno de los hechos de la demanda. En su defensa formuló como excepción previa la denominada «PRESCRIPCIÓN», y como de fondo las siguientes «INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL (…) INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) FALTA DE CAUSA PARA PEDIR (…) ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA (…) PRESCRIPCIÓN (…) INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD (…) INEXISTENCIA DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO (…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (…) GENÉRICA (…)» (fls. 4 a 21 del PDF 19). 4.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024, dispuso: «(…)
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral, inexistencia del derecho y la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la pasiva.
SEGUNDO: ABSOLVER a los señores José Ricardo Ríos Chávez y Elsa Poveda Camacho, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
TERCERO: COSTAS Las costas serán a cargo de la parte demandante. El despacho se abstiene de condenar en agencias en derecho por lo considerado.
CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, remítase ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a fin de que surta el Grado Jurisdiccional 2 Expediente No. 25899 31 03 002 2021 00301 01 de Consulta a favor de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 CPTSS (…)» (minuto 2:37 a 24:50 del archivo 32) 5.
Recurso de apelación del demandante. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante formuló recurso de apelación, bajo la siguiente sustentación: «(…). Sí, su señoría, por supuesto que tengo que interponer un recurso de apelación. No estoy en absoluto de acuerdo con la providencia. Me parece que es una providencia completamente parcializada e ilógica.
Es una providencia que no ejerce la apreciación de la prueba de manera técnica, precisa y científica, como debe ser, sino que aparte de prejuicios que son inadmisibles por parte de un funcionario judicial. Me refiero específicamente al hecho como descalifica por dos cosas, que son elementales, cómo descalifican las declaraciones de los testigos, porque viven en la casa del trabajador, un trabajador humilde, un trabajador que no tiene recursos y que tiene que vivir en una habitación, en una casa de familia.
Ese elemento se convierte en un factor negativo para la apreciación de las pruebas, o sea, el hecho de que él, siendo una persona humilde, que escasamente gana un salario mínimo, viva en una casa de familia, es que los demás miembros de esa casa que no tienen una relación directa o un interés o un vínculo especial declaren hechos que les constan como la hora en que sale la disciplina del señor en el cumplimiento de su horario, se convierte en un factor completamente negativo.
Es que precisamente partamos de las circunstancias. ¿Quién es el demandante? Es una persona humilde que gana un salario mínimo con un esfuerzo enorme, con una jornada laboral amplísima, que vive en una casa de familia, alquilando una habitación, y los demás vecinos pues declaran lo que pueden hacer. Pero para eso, para el juzgado, es un indicio.
O sea, el hecho de ser pobre implica que su testimonio es falso y no puede ser creíble, y eso no puede ser admisible por parte de un funcionario judicial o de un juez de la República. Entonces, porque el demandante es un hombre pobre que vive en un hogar, en una casa, alquilado, o sea, alquilando una habitación. y sus demás vecinos, los habitantes de la casa, declaran lo que le costa sin ningún interés ¿Por qué, qué interés podrían tener ellos en el proceso? Ninguno. Al contrario, diría uno, podría tener intereses más bien en contra o contra el de Nelson Navarro, y es el hecho de que algunos de ellos hicieron negocios con el demandado y les convendría más bien continuar haciendo negocios con el demandado, o sea, asumen de alguna manera un riesgo de que pronto haya una inamistad <sic>, o se dañen sus negocios, sus intereses propios, por el hecho de declarar a favor de un inquilino de su casa.
No hay ningún interés para descalificar la manera como lo hace el juzgado, como descalifica de manera absolutamente ilegítima e injusta e injuriosa a los testigos, en contra de a los testigos que dan su declaración objetiva de lo que les consta, lo que es cierto, el señor sale a tal hora, regresa a tal hora, a donde iba, nos consta que iba a trabajar, que trabajaba con los señores propietarios de esta floristería. Ahora dice que hay inconsistencias con respecto a la ubicación del predio y de quién era propiedad, eso está en la Cámara de Comercio, ese documento no le sirve, señor juez, ese documento de la Cámara de Comercio que dice la dirección exacta en la avenida Pradilla donde estaba ubicada la floristería y de quién es la floristería, ¿eso no le sirve? ¿Eso para usted le da dudas de si efectivamente los demandados son o no son propietarios del 3 Expediente No. 25899 31 03 002 2021 00301 01 establecimiento de comercio? No tiene ningún sentido, fueron testimonios y declaraciones completamente claras en que el señor salía a trabajar, iba a trabajar, les consta que lo vieron trabajando en ese establecimiento de comercio, y ahora que me dice la declaración de Deisy Paola Molina Piraguén que decía que le preparaba el almuerzo e iba y se lo llevaba hasta su sitio de trabajo y que lo veía ya trabajando, eso tampoco, para el juzgado eso no indica nada.
Yo no entiendo cómo cuando un juez va a tomar una providencia, pues tiene que tener el soporte de por qué está, o sea, qué indicio tiene en contra del demandado que puede indicar que no existió una relación laboral. En algún momento tiene una indicación, algún indicio que haya existido otro tipo de contrato. No sé, un contrato de prestación de servicios, ¿tiene el despacho algún elemento que pueda desvirtuar el contrato laboral? o que puede indicar que lo que había era otro contrato, ninguno. Todos los indicios y las declaraciones de los testigos pues iban a favor de una relación laboral, de testigos que les consta que el señor iba a trabajar.
No puede haber otra prueba o está exigiendo una especie de prueba diabólica, una especie de, no sé, una supra prueba donde, a pesar de que los señores nunca aparecieron tratándose de una persona que escasamente de una primaria apareciesen con una. no sé una prueba y yo no sé qué tipo porque si los testigos dicen lo vimos trabajando y eso para usted no sirve entonces cuál puede ser la prueba que puede en este despacho judicial cuál puede ser la prueba de una relación laboral si no le basta con que la otra persona le dice trabaja ahí trabaja y allá no estaba jugando Nelson torre no iba a jugar no iba a comer no iba a jugar billar no iba a hacer deporte no iba a recrearse no iba a leer iba a trabajar creo que la palabra trabajar es muy clara, es inequívoca y así se expresan los testigos a favor del demandante.
Ahora el testimonio de Deisy Paola, ¿qué relación tiene Deisy Paola con el demandante? Nada, que iba y le vendía el almuerzo allá. Era tan la relación, era tan exigente el horario de trabajo que a la misma sitio, a la misma empresa tenían que ir a llevarle el almuerzo que él compraba, o sea, era mire el tipo horario que tenía, son esas relaciones laborales que todavía existen, que están muy cercanas a la servidumbre o a la esclavitud, donde el patrón poco se preocupa por el horario, el patrón poco se preocupa para las condiciones de dignidad del trabajador, de permitir un horario, de permitir una hora de almuerzo, son puras relaciones de servidumbre y de sometimiento, aprovechando una circunstancia de que esta persona demandante escasamente, es más, ni siquiera sabe leer en honor a la verdad, a duras penas sabe firmar.
Y eso se permite, eso se presta para que personas abusivas como el demandado exploten su trabajo, abusen de sus circunstancias, de su condición de inferioridad. Incluso aquí uno podría ver que fácilmente se puede estar tipificando esa… ese delito del abuso de la condición de inferioridad, que se dio por parte de los señores demandados. Porque abusan de una persona que no tiene un nivel de alfabetización, que escasamente sabe firmar.
Y abusaban en el horario, lo ponían a trabajar en su propia casa personal, no solamente en la floristería, como saben que era una persona correcta, honesta, los llevaban a cuidar su propia casa. No le permitían una hora de trabajo para ir a almorzar y allá tenían que ir a llevarle al trabajo la comida, pero eso para el despacho no es importante. pero ahora lo que me parece más grave es que el despacho desconozca la misma declaración que dio el señor José Ricardo Ríos Chávez al respuesta a la tutela.
Que está aquí, aquí está el sello Interrapidísimo que se envió con la notificación de la demanda. El señor José Ricardo Díaz Chávez, con respecto al requerimiento de la tutela, contesta al tercer punto. Es parcialmente cierto, en virtud de que para los años en que prestó sus servicios el señor José Ricardo Díaz, dice el abogado, reconoció como salario, dice el abogado, José Ricardo Rías reconoció como salarios en dinero, más salarios en especie, más el pago mensual de prestaciones sociales, acorde a lo estipulado por ambas partes de la siguiente manera, salario mínimo, dice el abogado del señor José Ricardo Rías <sic>, salario mínimo año 2020, $877.803 más auxilio de transporte de $102. 854, total $980,657 años 2020.
El año en que se desvinculó, el año de la pandemia, el año en que a él le dijeron no vuelva, en ese año está reconociendo 4 Expediente No. 25899 31 03 002 2021 00301 01 que se le pagaba ese salario. El señor José Ricardo Ríos, al proporcionarle el desayuno, almuerzo, medias tardes y comida como parte del pago pactado entre ambas partes, imagina cobrándole salario en especie. corresponde al 30% del salario mínimo en este orden, si el salario mínimo mensual corresponde al año 2020, en $877.803, al descontar del 30%, $263.000, nos arrojaría que por este concepto el salario en dinero se le reconoció la suma de $614,000, conforme lo asevera el peticionario, en donde señala que el señor José Ricardo Ríos, en su calidad de empleado, le cancelaba mensualmente el valor de $1,150,000.
Se acredita que los pagos de más esto de la suma de 535 correspondía a los pagos que se hicieron por adelantado por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo a lo convenido verdaderamente desde el inicio de sus actividades. Señor juez, ¿eso no es prueba? Usted puede admitir un tipo de agravio de esta naturaleza, donde a una persona a la que le dan un millón de pesos le cobran un supuesto salario en especie y dicen que ese salario en especie es un abono a sus prestaciones, ¿un salario integral de un millón de pesos? tal nivel de abuso y de descaro para el señor juez no lo indigna, al contrario, lo convierte en un indicio a favor de los demandados y en contra del demandante.
Esta providencia realmente produce una vergüenza, con todo el respeto lo digo, porque agrede los derechos del trabajador y los agrede de una manera absurda, innecesaria, injustificada ¿Qué indicio tiene el despacho en contra de la prestación que realizó el señor Nelson Navarro al favor de señor José Ricardo Ríos? ¿Qué indicio tiene en contra para decir que no es una prestación de tipo laboral? ¿Tiene algún tipo de indicio de que fue otro tipo de contrato? ¿Tiene algún elemento encontró en el plenario encontró alguna prueba de que el señor José Ricardo Ríos iba a esa bodega a pasar el tiempo libre, a hacer nada? ¿Si iba a trabajar, qué se debe suponer? ¿Qué puede suponerse si todos los testigos decían el señor viene a trabajar? Solo al juzgado segundo laboral del circuito de Zipaquirá se le ocurre que eso no es una relación laboral, solo este juzgado y a ningún otro.
Por lo tanto, de manera clara y contundente manifiesto mi indignación de primero que todo y mi recurso de apelación en contra de esta insultante providencia (…)» (minuto 25:00 a 35:55 del archivo 32) 6. Alegatos de conclusión. En el término de traslado las partes presentaron alegaciones de segunda instancia en los siguientes términos. 6.1.
Parte demandante: Insiste en que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, refiere que el Juez a quo incurrió en un sesgo aporofóbico respecto del demandante y de los testigos practicados a instancia de este, en atención a que desestimó las pretensiones de la demanda basándose en el prejuicio de que los testigos del demandante son personas pobres, por lo que sus declaraciones son consideradas por él como falsas, que descalifica a los declarantes debido a su condición de pobreza, asociándola con la mentira y la delincuencia, mientras que los testimonios de personas de clases altas serían automáticamente creíbles, aduce que el sistema judicial colombiano está diseñado para mantener y profundizar las desigualdades sociales, favoreciendo a los 5 Expediente No. 25899 31 03 002 2021 00301 01 ricos y marginando a los pobres.
Por otro lado, sostiene que en la sentencia apelada se incurre en varios errores de hecho, ya que el juez descalificó los testimonios de los testigos, debido a que supuestamente estos tienen un interés personal en el resultado del juicio y negó las demás pruebas que fueron adosadas al expediente. En suma, expresa que el Juez de conocimiento incurrió en imprecisiones en su sentencia y en la forma en que desarrolló el testimonio del señor Luis Torres Navarro (PDF 04 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 6.2.
Curadora Ad Litem de los demandados. Expone que no se probó en el proceso que el demandante haya trabajado en favor de los demandados, por lo que no hay lugar al ordenar el reconocimiento y pago de acreencias laborales; agrega que en caso tal de declarar la existencia de la relación laboral debe tenerse en cuenta que los emolumentos reclamados se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción (PDF 05 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 7.
Problemas jurídicos por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, el problema jurídico por resolver se circunscribe a lo siguiente: ¿incurrió el Juez de instancia en un dislate valorativo que conllevó a negar la declaratoria del contrato de trabajo pedido en la demanda?, dependiendo de ello, se revisará si hay lugar o no a acceder a las pretensiones de condena del libelo. 8.
Resolución a los problemas jurídicos. De antemano la Sala anuncia que se revocará la sentencia apelada. 9. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículo 53 de la CP, artículos 23, 24, 36, 47, 64, 65, 161, 186, 187, 192, 197, 249, 306, 488, 489 CST Artículos 145, 151 CPTSS, artículos 94, 164 y 167 del CGP, Ley 1123 de 2007, Decreto Legislativo N° 564 de 2020, Sentencias TST SL 6 Jun 1947 Id 291056, CSJ SL 21 May 1963 Id 283.219, CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 24 Ago 2010 Rad 34.393, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL 8936-2015, CSJ SL17152-2015, CSJ SL1148-2016, CSJ SL16528-2016, CSJ SL 3009 de 15 de febrero de 2017, Radicado Nº 47044, CSJ SL2480-2018, CSJ SL467-2019, CSJ SL981-2019, CSJ SL2608-2019, CSJ SL28792019, CSJ SL2169-2019, CSJ SL2885-2019, CSJ SL4260-2020, CSJ SL3616-2020, CSJ SL4345-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL1439-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL3126-2021, CSJ SL2142-2021, CSJ SL5019- 6 Expediente No. 25899 31 03 002 2021 00301 01 2021, CSJ SL859-2021, CSJ SL4771-2021, CSJ SL4866-2021, CSJ SL359 de 2021, CSJ SL3605 de 2021, CSJ SL3345-2021, CSJ SL1901-2021, CSJ SL4633-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL3126-2021, CSJ SL21422021, CSJ SL5019-2021, CSJ SL3435-2022, CSJ SL1174-2022, CSJ SL2257 de 2022, CSJ SL672-2023, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024.
Consideraciones Interesa recordar que como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sumado a lo anterior, se precisa que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación personal de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.
Una vez demostrado ello, corresponde al demandado desvirtuar tal situación probando lo contrario, ya sea porque el servicio no se prestó bajo su subordinación y dependencia sino de forma autónoma o que lo fue en beneficio de otra persona (CSJ 7 Expediente No. 25899 31 03 002 2021 00301 01 SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL31652023).
Una vez activada, el demandado debe desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, con pruebas que desacrediten la subordinación propia de las relaciones laborales, por la cual el empleador se reserva «la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales (…) a diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado –entrega de un bien o un servicio- y, por tanto, se procuran figar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.
Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.
Y tiene como contracara o reveso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda» (CSJ SL1439-2021, CSJ SL3165-2023). También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, salario, condiciones y extremos temporales en que se desarrolló la relación, pues la presunción del artículo 24 CST no la releva de demostrar estos aspectos.
En efecto, respecto al alcance de los efectos probatorios de la presunción del artículo 24 del CST, ha sido clara la jurisprudencia en establecer que quien desee beneficiarse de la precitada presunción, debe por lo menos acreditar los extremos temporales de la labor, sin perjuicio que aquellos se puedan fijar de manera aproximada. También ha enseñado nuestra jurisprudencia que no acreditar el monto de la remuneración impide el cálculo del valor de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias en los términos reclamados y, eventualmente, podrán ser liquidados sobre el salario mínimo legal cuando al menos se acredite que se laboró la jornada legal (CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago. 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL26082019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL3126-2021).
Conforme con las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde, para lo cual, se analizará el material probatorio, con miras a establecer si quedó acreditada o no la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. 8 Expediente No. 25899 31 03 002 2021 00301 01 Se allegó la liquidación de acreencias laborales No. 000081 de 16 de octubre de 2020 elaborada por el Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de la Universidad de La Sabana (fl. 10 del PDF 02).
Obra copia de la petición dirigida por el accionante a la demandada Elsa Poveda Camacho con fecha 16 de diciembre de 2020, por medio de la cual solicita el pago de la liquidación final de acreencias laborales, así como de las indemnizaciones por despido injustificado y moratoria, sin embargo, pero dicha instrumental no cuenta con sello o impronta de recibido, o constancias de remisión de alguna empresa de mensajería a la mentada señora (fls. 11 a 13 del PDF 02).
Obra copia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Chía Cundinamarca el 1 de marzo de 2021, dentro de la acción constitucional adelantada por el accionante en contra de «FLOWER DANNA», por la presunta vulneración de derechos fundamentales, entre ellos el de petición, con ocasión a la ausencia de respuesta de la petición presentada por el demandante el 26 de noviembre de 2020 a la demandada Elsa Poveda Camacho y Flower Danna, proveído en el que el juez constitucional detalla que, con ocasión al trámite adelantado se recibió respuesta del señor José Ricardo Ríos Chávez, aquí demandado, y en la providencia expone lo siguiente: «(…)
2.2. JOSÉ RICARDO RÍOS. En nombre propio descorrió traslado a la tutela el día no hábil 21 de febrero de 2021: Se pronunció en cada hecho así: Primero, No celebro ningún tipo de contrato con FLOWER DANNA, debido a que no existía dicho nombre en aquel tiempo; fue celebrado entre Nelson Torres y José Ricardo Ríos el 15 de enero de 2013 mediante contrato de obra labor verbal.
Segundo, se desempeñó en manipulación de flores dentro de un garaje; tercero. parcialmente cierto porque en el 2020 devengó $1.150.000 que incluía salario, liquidando su prima de mutuo acuerdo y así sucedió en los años anteriores; también se le proporcionaba los alimentos de lunes a sábado y que cada 6 meses se le pagaba le prima medio salario mínimo legal vigente.
De cuarto, el horario variaba dependiendo de la labor. Quinto. Al momento de celebrar el contrato de obra labor verbal, el accionante manifestó que no le interesaba estar afiliado al sistema de seguridad social integral (contributivo), dado que estaba en el subsidiado. El sexto, es cierto. 9 Expediente No. 25899 31 03 002 2021 00301 01 Al séptimo. reiteró que por la recesión económica del Covid-19 se vio obligado a prescindir de sus servicios.
Del octavo, señaló que no canceló liquidación de acreencias laborales debido a que lo venia cancelado con el pago mensual de mutuo acuerdo. Del hecho diez, lo da por cierto. Y en once, indicó que no se contestó dicha liquidación debido a que no estaba dirigida a José Ricardo Ríos con quien el Sr. Nelson Torres Navarro celebró un contrato de obra labor y con esas pretensiones están fuera del acuerdo mutuo.
En el doce. El 17 de diciembre de 2020, se recibió en la dirección de mi residencia dicho sobre a nombre de ELSA POVEDA CAMACHO. Del trece. Lo da. por cierto. No contestó porque el primer correo del 26 de noviembre de 2020 fue enviado nombre de FLOWER DANNA y el segundo del 17 de diciembre de 2020, fue a nombre de POVEDA CAMACHO debido a que el contrato de obra labor fue celebrado verbalmente por José Ricardo Ríos y Nelson Torres Navarro.
Aclaró que ELSA POVEDA CAMACHO no tiene conocimiento de este contrato y FLOWER DANNA no existe. Adicionó que existe FLORES DANNA como establecimiento de comercio, pero tampoco tiene el conocimiento, sino el suscrito. Anexó: Comprobantes de pago (…)» El demandante en su interrogatorio de parte manifestó que conoció a los demandados por medio de un amigo que se los presentó, que por ello les prestó servicios desde el 1 de marzo de 2012 hasta la fecha en que inició la pandemia, que las labores fueron desempeñadas en la floristería de propiedad de los accionados en el barrio San Francisco en Chía, consistentes en oficios varios, empacar, arreglar y almacenar la flor; refirió que el demandado José Ricardo Ríos lo sacó con ocasión a la pandemia, y le dijo que estuviese pendiente que lo iba a llamar, sin embargo, dijo que cuando fue nuevamente a la floristería allí seguían trabajando los demás muchachos; expresó que por su labor le pagaban el salario mínimo, no le han cancelado prestaciones sociales, que su horario de trabajo comprendía de 6 de la mañana a 5 o 5:30 de la tarde, o en ciertas ocasiones entraba a las 5 de la mañana y salía a las 8:30 o 9 de la noche debido a la temporada, y la jornada iba de lunes a sábado, y en ciertos domingos, cuando los demandados salían de viaje, quedaba a cargo del cuidado de su casa, para estar pendiente de la flor (minuto 4:15 a 13:50 del archivo 25).
La testigo Vilma Malagón Sánchez manifestó que es cuñada del demandante y conoce a los demandados porque al igual que ellos, tiene un puesto de flores en la Plaza de 10 Expediente No. 25899 31 03 002 2021 00301 01 Paloquemao, dijo que conoce que el actor trabajó en favor de las personas naturales demandadas en la bodega de flores que estos tenían en la Avenida Pradilla, aproximadamente de 8 a 10 años ejerciendo actividades de oficios varios, empacar y arreglar las flores a cambio de un salario mínimo, lo que sabe porque el accionante se lo comentó y a ella el gestor le paga arriendo.
Dijo que le consta que si trabajó en la mencionada bodega, ya que, en ciertas ocasiones fue hasta ese sitio a comprar flores por eso vio al actor trabajando allá; frente a la pregunta formulada por el apoderado del accionada relacionada con el horario de trabajo que cumplía señaló que lo veía salir de la casa entre las 6 y 6:30 de la mañana, y regresaba a las 6, o 7 de la noche, de lunes a sábado, y que en ciertos domingos el demandante le decía que le tocaba ir a trabajar o a cuidarle la casa a los demandados porque estaban de viaje.
Agregó que el establecimiento de comercio del señor José Ricardo Ríos donde trabajó el demandante se llamaba «Flores Dan» ubicado en la avenida Pradilla. Reiteró que era amiga del demandado José Ricardo Ríos en virtud de la relación comercial que entre estos sostienen, sin embargo, con ocasión al proceso del señor Nelson le dejaron de hablar, pese a que se siguen encontrando dentro de la Plaza de Paloquemao donde los ve los viernes (minuto 14:40 a 25:00 del archivo 25) La deponente Deisy Paola Molina, refirió que es comadre del demandante, quien es el padrino de su hija, señaló que por eso sabe que los demandados fueron sus jefes, pero expresó que no los conoció personalmente, solo sabe que fueron jefes del actor, ya que la deponente, en ocasiones le llevaba la alimentación a la bodega donde trabaja por la Avenida Pradilla donde realizaba actividades de las cuales dijo consistían en el arreglo y empacado de flores, y el cuidado de la casa cuando le pedían el favor, relató que en ciertas ocasiones le llevaba la alimentación a sitios aledaños a la bodega en que el accionante desempeñaba su actividad, razón por la cual considera que trabajaba allí; ante el cuestionamiento acerca del horario de trabajo del demandante dijo que como vive en la misma casa del accionante, sabe que este salía a las 6 de la mañana y regresaba a las 5 o 5:30 de la tarde, o en temporada llegaba tarde inclusive en los fines de semana; en cuanto a la remuneración señaló que percibía un salario mínimo (Minuto 26:30 a 33:15 del archivo 25) El declarante Luis Santos Torres Navarro, hermano del demandante, dijo que conoció a los demandados en el negocio de la comercialización de flores; supo que su hermano -demandante- trabajó para ellos ejerciendo actividades de oficios varios relacionadas 11 Expediente No. 25899 31 03 002 2021 00301 01 con el arreglo de flores, lo que sabe porque en varias ocasiones lo vio trabajando en la bodega de los demandados; señaló que se ve todos los viernes al demandado Ríos Chávez en la plaza de Paloquemao, pero no tiene relación o contacto alguno; ante la pregunta del horario de trabajo del accionante respondió que salía de la casa a las 6 o 6:30 de la mañana y regresaba a las 5 o 5:30 de la tarde, y en temporada regresaba a las 8 o 9 de la noche; informó que en la actualidad en la bodega donde trabajaba su hermano aun funciona la venta de flores; finalmente, dijo que en el pasado sostuvo relaciones comerciales con los demandados (minuto 36:50 a 47:10 del archivo 25).
Expuestos de esta forma la totalidad de los medios de prueba recaudados en el curso de la presente acción, la Sala arriba a la conclusión de que en el presente asunto si se dan los presupuestos para declarar la existencia de la relación laboral mediante un contrato de trabajo, pero únicamente entre el demandante y José Ricardo Ríos Chávez, como a continuación se analiza.
Vale precisar, como se expuso en precedencia, que quien pretenda la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo debe demostrar la prestación personal del servicio, para que se active en su favor la presunción consagrada en el artículo 24 CST caso en el cual, le corresponde al extremo demandado desvirtuarla, ya sea acreditando que no estuvo sometido a subordinación jurídica o que no sostuvo ninguna relación con el actor o fue diferente a la laboral, con miras a desligarse de una eventual condena por las acreencias laborales que allí se deriven.
Revisadas las declaraciones de los testigos escuchados en el plenario, tal como lo concluyó el juzgador de instancia, poco o nada puede extraerse de las mismas, y esto no se debe a un sesgo relacionado con su presunta condición económica, como lo sugiere el recurrente de forma temeraria y peyorativa, sino a que ninguno de los deponentes le consta de manera directa las circunstancias de tiempo y modo en que pudo llevarse a cabo la relación entre el demandante y los demandados, ya que, para la Sala, el simple hecho de que los testigos convivan en la misma casa con el gestor, lo hayan visto salir por la mañana y regresar por la tarde e incluso que una de ellas haberle llevado alimentos, o alguna vez verlo en ese lugar, por sí solo no demuestran la prestación personal del servicio, dado que lejos están de conocer a ciencia cierta el desenvolvimiento de tal prestación, carga que le incumbía probar al gestor y con dichas declaraciones así no lo logró probar. 12 Expediente No. 25899 31 03 002 2021 00301 01 Además el hecho de desestimar sus declaraciones al no considerarlas útiles con esa finalidad, tampoco guarda relación con vínculos de familiaridad o de vecindad de los declarantes con el demandante, ya que, este factor no influye en el valor probatorio de sus testimonios y por el contrario son a las personas más cercanas a quienes pueden constarles las circunstancias fácticas, pero aquí lo que realmente le resta credibilidad a sus dichos es el desconocimiento total de las circunstancias del vínculo laboral, dado que ninguno de ellos hizo referencia puntual y directa de la manera como se pudo desenvolver la citada prestación del servicio, así como los extremos temporales en los que supuestamente se dio el contrato de trabajo, sumado a que las pocas afirmaciones que hicieron, sobre el monto del salario y las actividades del actor, las conocieron únicamente porque él se las comentó, más no porque las hayan presenciado o tenido conocimiento directo de ellas, por ende más bien se trata es de testigos de oídas, pues el hecho de ver salir y llegar a una persona de su residencia, no evidencia de manera alguna la labor que dijo haber realizado para los demandados, en que consistían las actividades, extremos, etc., etc., de ahí que en ese sentido la Sala acompaña lo considerado por el juez de instancia, ya que tales declaraciones ni por más esfuerzo que se haga en su análisis no lograron demostrar, se itera, esa prestación personal del servicio tantas veces mencionada durante el periodo esgrimido por el demandante en su demanda.
Sin embargo, contrario a lo argumentado por el Juez de primera instancia, para la Sala reviste gran importancia lo expuesto por la jueza constitucional en la sentencia de tutela proferida el 1 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Chía Cundinamarca, proveído en que la funcionaria dejó plasmado en sus antecedentes que el aquí demandado señor Ríos Chaves informó que él fue el empleador del hoy demandante, los extremos temporales del vínculo, la manera como finalizó y el salario percibido en el año 2020, resolviendo amparar el derecho de petición respecto de la señora Elsa Poveda, por la sencilla razón que fue la única accionada por el actor en dicha acción,.
En esa medida es dable precisar que lo contenido en la decisión no solo su parte resolutiva, sino la considerativa goza de presunción de legalidad, lo dicho anteriormente fue indicado por una jueza de la República, y esta Sala no puede hacer caso omiso al hecho que de manera espontánea y voluntaria el accionado comprometió su obligación de empleador en la relación laboral aquí discutida, máxime que ni siquiera fue vinculado en el trámite constitucional, motu propio resolvió pronunciarse frente a la misma aceptando lo señalado anteriormente, 13 Expediente No. 25899 31 03 002 2021 00301 01 Vale recordar que la sentencia aludida fue decretada e incorporada como prueba documental y así debe ser valorada, de la que se itera emergen los elementos propios del contrato de trabajo como quedo visto en precedencia. De igual forma, resalta la Sala que con lo anteriormente expuesto ni por lumbre se podría hablar de la eventual configuración de la cosa juzgada constitucional, porque es claro que lo decidido por la Jueza de tutela se encaminó al estudio de la presunta vulneración del derecho de petición del accionante, es decir, una circunstancia diferente a la planteada en el presente asunto; con todo, lo que se rescata de aquella providencia es la manifestación espontanea del demandado que repercute en el presente conflicto jurídico, siendo necesaria realizar la respectiva ponderación probatoria.
Adicionalmente, tal como se desprende de lo manifestado por el demandado Ríos Chávez en el trámite constitucional, aquel niega que la codemandada Poveda Camacho o el establecimiento de comercio enunciado por el actor en su demanda, hayan tenido relación contractual alguna con el promotor del litigio, ya que, como quedó visto, fue reiterativo en señalar que el contrato lo fue con él, sin que la señora Elsa Poveda Camacho tuviese conocimiento de este.
Así las cosas, al hacerse referencia de la manifestación espontánea de la voluntad del aquí demandado, constituye para la Sala una prueba indiscutible no solo de la prestación personal del servicio del actor en favor de José Ricardo Ríos Chávez, activándose en su favor la presunción de la existencia del contrato de trabajo, la cual, de acuerdo con lo hasta aquí expuesto, no fue derruida por el demandado, dado que, se reitera, fue representado por curador ad litem y no se practicó prueba alguna en su favor.
En ese orden de ideas, a modo de insistencia, acreditada la prestación personal del servicio, el camino a seguir no puede ser otro que declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante Nelson Torres Navarro, pero únicamente con el demandado José Ricardo Ríos Chávez, debido a que no reposa elemento probatorio que evidencie que el actor también haya prestado servicios en favor de la codemandada Elsa Poveda Camacho. 14 Expediente No. 25899 31 03 002 2021 00301 01 Tampoco hay lugar a declarar la relación laboral entre el demandante y el establecimiento de comercio denominado Flower Danna, porque el mismo no cuenta con personería jurídica, incluso no se allegó el certificado de matrícula mercantil, ni se convocaron a juicio a sus propietarios en calidad de tal.
Elucidado lo anterior, al declararse la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y el demandado José Ricardo Ríos Chávez, aborda la Sala el análisis de las circunstancias propias de la relación laboral declarada, para lo cual, se parte de la modalidad contractual, ya que, si bien, el demandado reconoce que el vínculo contractual lo fue por obra o labor contratada, «mediante contrato de obra labor verbal», lo cierto es que, esta situación no quedó acreditada, debido a que no se evidenció la obra a la cual se supeditó el vínculo, por lo que, a las luces de lo establecido en el numeral 1º del artículo 47 del CST, el contrato de trabajo lo fue a término indefinido.
En cuanto a los extremos temporales, advierte la Sala que, si bien, el accionante pretende que se fije desde el 15 de enero de 2012 al 15 de marzo de 2020, lo cierto es que, se tomará como hito inicial el 15 de enero de 2013, que fue aceptado por el demandado, como quedó visto, ya que no hay prueba que logre demostrar una fecha anterior a esta; en cuanto al extremo final, tanto el demandante como el demandado coincidieron en señalar que el finiquito ocurrió el 15 de marzo de 2020, debido a que el convocado dio por cierto el hecho de que en esa fecha prescindió de los servicios del actor.
Por lo tanto, se declarará que el contrato de trabajo a término indefinido entre las partes tuvo como extremos temporales desde el 15 de enero de 2013 al 15 de marzo de 2020. En cuanto a la remuneración, como se dijo, el demandado reconoció que para el año 2020 le pagaba al demandante la suma de $1.150.000, tal como se extrae del fallo de tutela, que se itera se incorporó como prueba documental, donde se dice: «(…) en el 2020 devengó $1.150.000 que incluía salario, liquidando su prima de mutuo acuerdo y así sucedió en los años anteriores (…)», en esa medida se tendrá dicho valor como remuneración percibida en el año 2020.
Y para determinar el monto del salario en los años 2013 a 2019, se tendrá el salario mínimo legal para cada una de esas anualidades, conclusión a la que se arriba de la siguiente manera. 15 Expediente No. 25899 31 03 002 2021 00301 01 En el año 2020 el accionante percibía la suma de $1.150.000, esto es, un valor superior al salario mínimo legal establecido por el Gobierno Nacional para esa anualidad, el cual era de $877.803, lo cual permite inferir que el accionante ejercía sus actividades en una jornada completa, siendo remunerada por encima del salario mínimo, por tanto, deduce la Sala que, al igual que para el 2020, en los años anteriores también ejerció sus labores en una jornada completa, por ende, si bien no se cuenta con el monto de la asignación anual, es viable establecer como cifra de la retribución un salario mínimo legal mensual para esos años.
(CSJ SL 3009 de 15 de febrero de 2017, Radicado Nº 47044). En conclusión, se revocará parcialmente la sentencia apelada, para declarar que entre el demandante Nelson Torres Navarro, en su calidad de trabajador y el señor José Ricardo Ríos Chávez como empleador, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido término indefinido, a partir del 15 de enero de 2013 al 15 de marzo de 2020, en la que percibió como salario desde el inicio del vínculo hasta el 31 de diciembre de 2019 la suma equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para cada una de esas anualidades y desde el 1 de enero a 15 de marzo de 2020, su remuneración fue de $1.150.000.
Prescripción: A efectos de analizar las pretensiones de condena es menester primero abordar el estudio de esta exceptiva que fue formulada por la curadora ad litem del demandado José Ricardo Ríos Chávez. Los artículos 488 y 489 CST y 151 CPTSS establecen que las acciones correspondientes a los derechos laborales y de la seguridad social prescriben en 3 años contados desde que la respectiva obligación se hace exigible, así mismo, el simple reclamo escrito sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe tal término, por una sola vez, el cual empezará a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual.
Por su parte, el artículo 94 CGP señala que la presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siempre y cuando el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de 1 año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias y pasado este término, los mencionados efectos solo se producen con la notificación al accionado. 16 Expediente No. 25899 31 03 002 2021 00301 01 Lo expuesto permite colegir que la interrupción de la prescripción podrá darse de 2 formas: i) extraprocesalmente con la presentación, una sola vez, de la reclamación escrita sobre los derechos debidamente determinados y; ii) procesalmente con la presentación de la demanda, siempre que se den los requisitos del artículo 94 CGP, aplicable en virtud del artículo 145 CPTSS.
En el sub lite el vínculo contractual entre las partes terminó el 15 de marzo de 2020, por lo que la acción en procura del reconocimiento de los derechos del demandante debía adelantarse a más tardar el 15 de marzo de 2023, no obstante, no hay que perder de vista que con ocasión de la pandemia de la Covid 19, los términos se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, en cumplimiento del Decreto Legislativo N° 564 de 2020; por tanto, es indispensable contabilizar ese tiempo de suspensión para ampliarlo hasta el 28 de marzo de 2023, y comoquiera que la demanda se radicó el 20 de septiembre de 2021, se tiene que fue interpuesta dentro del término trienal.
Sin embargo, no corren la misma suerte los derechos reclamados, ya que, solo con la presentación de la demanda se interrumpió el término trienal, por consiguiente, las acreencias causadas antes del 20 de septiembre de 2018 se encuentran prescritas, salvo la compensación de vacaciones, ya que el término inicia luego del año que tiene el empleador para otorgarlas tras su causación, regla aplicable siempre y cuando los periodos a reclamar no haya prescrito totalmente (TST SL 6 Jun 1947 Id 291056, CSJ SL 21 May 1963 Id 283.219, CSJ SL 8936-2015, CSJ SL17152-2015, CSJ SL11482016, CSJ SL16528-2016, CSJ SL467-2019, CSJ SL981-2019, CSJ SL4345-2020, CSJ SL2142-2021, CSJ SL3345-2021, CSJ SL4633-2021, CSJ SL5019-2021, CSJ SL1174-2022), por lo que en el caso bajo estudio se encuentran prescritas las vacaciones anteriores al 17 de enero de 2017.
Fecha Inicial Fecha Final 15/01/2013 15/01/2014 15/01/2015 15/01/2016 15/01/2017 15/01/2018 15/01/2019 15/01/2014 15/01/2015 15/01/2016 15/01/2017 15/01/2018 15/01/2019 15/01/2020 Fecha Límite Reclamo 14/01/2015 14/01/2016 14/01/2017 14/01/2018 14/01/2019 14/01/2020 14/01/2021 Estado Prescrito Prescrito Prescrito Prescrito No Prescrito No Prescrito No Prescrito 17 Expediente No. 25899 31 03 002 2021 00301 01 Así mismo, la exigibilidad de las cesantías inicia a la terminación del contrato de trabajo, instante a partir del cual empieza a correr el término prescriptivo (CSJ SL 24 Ago 2010 Rad 34.393, CSJ SL2169-2019, CSJ SL2885-2019, CSJ SL4260-2020, CSJ SL697-2021, CSJ SL1901-2021, CSJ SL3345-2021, CSJ SL4633-2021, CSJ SL50192021, CSJ SL1174-2022), por tanto, dicho auxilio no está prescrito en el caso bajo estudio.
Condenas por concepto de salarios, prestaciones sociales, intereses a la cesantía y compensación de vacaciones. Auxilio de Cesantías Se ordenará el pago de cesantías, que a voces del artículo 249 CST corresponde a un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción anual, las cuales se liquidan sobre el último salario, salvo que en los 3 meses anteriores la remuneración haya tenido variación, evento en que se pagan con el promedio de lo devengado en el último año de servicios según el artículo 253 ib., así mismo, la liquidación se realizará el 31 de diciembre de cada año, en virtud del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
En ese sentido, la liquidación del auxilio de cesantías lo será con base en los salarios declarados anteriormente, más el valor correspondiente al auxilio de transporte, por ello, el valor de la condena por este concepto asciende a la suma de $5.680.827,43. Intereses a las Cesantías Los intereses a la cesantía son del 12% anual o proporcional por fracción, liquidados sobre la suma causada en el año o en la fracción por cesantías, en virtud del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a su vez, los numerales 2 y 3 del artículo 1º de la Ley 52 de 1975, regulada por el Decreto 116 de 1976, señala que esos intereses se pagan en el mes de enero del año siguiente al que se causan o antes si se hace la liquidación de cesantías con anterioridad al 31 de diciembre.
Realizadas las respectivas operaciones aritméticas, atendiendo la excepción de prescripción, arroja como resultado la suma de $125.582,50 por concepto de intereses a las cesantías. 18 Expediente No. 25899 31 03 002 2021 00301 01 Prima de servicios El artículo 306 CST modificado por el artículo 1º de la Ley 1788 de 2016 consagra que el empleador pagará al empleado 30 días de salario por año, que se reconocerá en 2 instantes, la mitad máximo el 30 de junio y la otra parte a más tardar en los primeros 20 días de diciembre, reconocimiento que se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo servido (CSJ SL441-2013, CSJ SL5146-2020, CSJ SL2298-2021).
Por lo tanto, la condena por este rubro lo será en la suma de $1.426.608,97. Compensación por vacaciones Todo trabajador que haya prestado su servicio durante un año tiene derecho a 15 días hábiles consecutivos de vacaciones y la época para su disfrute la debe señalar el empleador a más tardar dentro del año subsiguiente y aquellas serán remuneradas con el salario ordinario que se esté devengando cuando se comience a disfrutar de ellas, pero cuanto el salario sea variable, se liquidarán con el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan, conforme los artículos 186, 187 y 192 CST.
Así las cosas, el valor de la condena por este rubro lo será en la suma de $1.820.833,33. Indemnización por despido injustificado El artículo 64 CST señala que en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con la indemnización de perjuicio a cargo de la parte responsable de la disolución del vínculo laboral, que comprende el lucro cesante y el daño emergente.
El aludido artículo también consagra que, en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por el empleador, o sí el trabajador lo finaliza unilateralmente con base en alguna de las justas causas legales, el patrono deberá al empleado la indemnización tarifada en los términos consagrados en esa normativa.
Además, para calificar la ruptura del vínculo se debe tener en cuenta lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 y el artículo 66 CST, que consagra que la parte que 19 Expediente No. 25899 31 03 002 2021 00301 01 termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, al momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación y luego no podrá alegar válidamente causales o motivos distintos a los esgrimidos.
De otra parte, ha sido una posición jurisprudencial pacífica y sostenida en el tiempo, que en tratándose del finiquito de una relación laboral le corresponde al trabajador acreditar el despido y en cuanto a la “justa causa” le compete al empleador demostrar que los motivos invocados ocurrieron o que pueden ser atribuidos al empleado; sin que sea suficiente la simple misiva de despido, toda vez que se hace necesario que se acredite que realmente el trabajador incurrió en las faltas que se le endilgan; y es que no puede perderse de vista que los hechos que constituyen un despido tienen la connotación de una acusación que no puede ser probada con una simple afirmación, para ello es indispensable el análisis de pruebas sólidas y contundentes que permitan avalar la decisión del empleador de finalizar el contrato de trabajo con justa causa (CSJ SL3482-2021, CSJ SL816-2022, CSJ SL1639-2022, CSJ SL4261-2022).
Así las cosas, de acuerdo a lo manifestado por el demandado en el curso del trámite constitucional y que da cuenta la sentencia incorporada como prueba documental, el demandado, de manera unilateral y sin que mediada justa causa prescindió de los servicios del demandante el 15 de marzo de 2020, teniendo como único argumento la rescisión económica generada por el Covid-19, tesis que no es de recibo para la Sala, en atención a que para esa fecha ni siquiera se había declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio Nacional con ocasión a la pandemia, ya que, este se declaró solo hasta el 17 de marzo de 2020 a través del Decreto Legislativo 417, y por otro lado, para ese momento no podía hablarse de una rescisión económica, dado que ni siquiera se tenía la más mínima idea de lo que estaba por llegar, aunado a que las crisis económicas del empleador no pueden traspasarse al trabajador.
Entonces, comoquiera que el demandado aceptó que le terminó de manera unilateral el contrato de trabajo al demandante, sin que sus argumentos a que hizo alusión el juez constitucional en esa providencia puedan tenerse como justa causa de su culminación, se abre paso a la condena por concepto de indemnización por despido injustificado en los términos del artículo 64 del CST, la que realizadas las operaciones aritméticas ascienda a la suma de $5.877.777,78.
Indemnización del artículo 65 CST 20 Expediente No. 25899 31 03 002 2021 00301 01 Frente a la indemnización moratoria del artículo 65 CST, reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, dispone que si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar, a título de indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo y, para el caso de los trabajadores con un salario superior al mínimo legal, la indemnización se contará por 24 meses y a partir del primer día del mes 25 se causarán los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los créditos de libre asignación y hasta cuando el pago se verifique.
El órgano de cierre de nuestra jurisdicción considera que su imposición no es automática, ni inexorable, por tanto, no basta con probar la deuda de salarios y prestaciones sociales por parte del empleador (elemento objetivo), ya que se debe analizar, en cada asunto en particular, si el comportamiento moroso del empleador se justifica en razones sólidas, serias y atendibles, para así determinar sí su actuar fue de buena o mala fe (elemento subjetivo) (CSJ SL859-2021, CSJ SL3345-2021, CSJ SL4771-2021, CSJ SL4866-2021, CSJ SL5288-2021, CSJ SL1174-2022, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024).
A su vez, corresponde al empleador demostrar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales estuvo asistida de buena fe, ya que la prueba objetiva de la falta de pago de dichas acreencias conlleva a tener por probado un ánimo defraudatorio en el reconocimiento de los derechos laborales, el cual debe ser desestimado por el patrono, comprobando razones serías y atendibles de que su omisión no lo fue para atropellar los derechos del trabajador, ya sea porque estaba bajo el íntimo convencimiento de no adeudar nada o porque su accionar fue leal, recto y honesto, bajo la conciencia sincera y suficiente de no intentar desconocer los derechos y garantías laborales (CSJ SL1886-2023, CSJ SL2980-2023, CSJ SL5162024, CSJ SL588-2024, CSJ SL643-2024).
En esa dirección, y aterrizando dichos postulados jurisprudenciales al caso en concreto, concluye la Sala que no hay lugar a fulminar condena por este concepto, debido a que el actuar del demandado José Ricardo Ríos Chávez, bien puede enmarcarse dentro del terreno de la buena fe, ya que, tal como se desprende de lo afirmado por esta persona en el trámite constitucional, al reconocerle al actor una suma 21 Expediente No. 25899 31 03 002 2021 00301 01 por encima del salario mínimo entendió que allí, de mutuo acuerdo, se contempló el pago de las prestaciones y demás acreencias laborales, que si bien no es acorde con el ordenamiento jurídico, así sea de manera equivocada pudo razonar que con ese pago superior le estaba cancelando todas las acreencias laborales, por otro lado, cumple resaltar que tal como se vio, si bien el demandado no compareció al proceso, en el curso del trámite constitucional no negó la relación laboral que sostuvo con el accionante, por el contrario, la reconoció, así como sus extremos temporales, la remuneración percibida durante el año 2020 y su decisión de dar por terminado el contrato, además aceptó que no le pagó algunos emolumentos que derivan de la misma, por el mutuo acuerdo que afirmó tener con el actor.
Indexación Si bien la parte demandante no solicitó la indexación sobre las sumas reconocidas, lo cierto es que, atendiendo la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, es válido indexar las sumas reconocidas al demandante (CSJ SL 359 de 2021, CSJ SL 3605 de 2021 y CSJ SL 2257 de 2022). VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA es el valor actualizado;
VH es el valor histórico; IPC final es el índice de precios al consumidor vigente al pago; y el IPC inicial el de su exigibilidad. Costas. Sin costas en esta instancia al haber prosperado parcialmente el recurso de apelación. Así quedan analizados todos los aspectos objeto de apelación. Cuestión final - Llamado de atención Para esta Sala es absolutamente inaceptable que el profesional del derecho representante del aquí demandante ante la inconformidad con la providencia apelada proceda a despotricar de manera infundada y vehemente contra una sentencia judicial y, de forma general, contra el sistema judicial de nuestro país. Este tipo de actitudes no solo denigran el honor de la profesión, sino que constituyen un grave atentado contra el Estado de Derecho, pilar fundamental de nuestra democracia. 22 Expediente No. 25899 31 03 002 2021 00301 01 El abogado tiene la responsabilidad ética y profesional de respetar las decisiones judiciales, aun cuando pueda no estar de acuerdo con ellas.
Las sentencias son el producto de un proceso riguroso y transparente, y las críticas deben estar basadas en razonamientos jurídicos sólidos, más no en ataques personales, ni en descalificaciones públicas que carezcan de fundamento y por eso es que nuestro legislador consagra la posibilidad de incoar los recursos contra la decisión para que sea revisada.
En este sentido, la Sala hace un enérgico y categórico llamado de atención al abogado Isidro Santos Gutiérrez para que en lo sucesivo se abstenga de emitir declaraciones que socaven la credibilidad y el respeto hacia las instituciones judiciales del país, dado que, toda expresión que atente contra la dignidad de los jueces y de la administración de justicia no tiene cabida en el ejercicio profesional del derecho, que debe estar orientado por los principios de respeto, responsabilidad, decoro y ética, y con apego a las disposiciones establecidas en la Ley 1123 de 2007.
Por lo anterior, se le insta a que, en el futuro, en caso de no estar de acuerdo con las decisiones judiciales, acuda a los mecanismos legales y recursos establecidos en el ordenamiento jurídico, tal como corresponde a un abogado profesional y responsable, pero su inconformidad jamás debe ser utilizada como excusa para atacar, difamar o denigrar o atentar de forma injustificada contra la dignidad y el trabajo de los jueces, ya que su actuar debe ser respetuoso y decoroso para con la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Revocar parcialmente la sentencia apelada pero únicamente respecto de la absolución del demandado José Ricardo Ríos Chávez, para en su lugar declarar que entre el demandante Nelson Torres Navarro, en su calidad de trabajador, y el demandado José Ricardo Ríos Chávez, como empleador, existió una relación contractual regida mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de enero de 2013 y el 15 de marzo de 2020, acorde con lo considerado. 23 Expediente No. 25899 31 03 002 2021 00301 01 Segundo: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de acuerdo a las consideraciones expuestas, y no probadas las demás excepciones de mérito formuladas por la parte curadora ad litem respecto al demandado José Ricardo Ríos Chávez.
Tercero: Condenar al demandado José Ricardo Ríos Chávez a pagar en favor del demandante los siguientes conceptos y sumas debidamente indexadas al momento de su pago: • Auxilio de Cesantías: $5.680.827,43 • Intereses a las cesantías: $125.582,50 • Prima de servicios: $1.426.608,97 • Compensación por vacaciones: $1.820.833,33 • Indemnización por despido injustificado: $5.877.777,78 Cuarto: confirmar parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada, en cuanto a la absolución del demandado José Ricardo Ríos Chávez, por concepto de la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, y confirmar la absolución de la demandada Elsa Poveda Camacho.
Quinto: Revocar las costas de primer grado y sin costas en esta instancia, ante su no causación. Sexto: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado (Con salvamento de voto) 24 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA LABORAL Magistrada Ponente: MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Radicación No. 25899-31-03-002-2021-00301-01 Proceso.
Ordinario Laboral Demandado NELSON TORRES NAVARRO Demandado JOSÉ RICARDO RÍOS CHÁVEZ Y OTRA SALVAMENTO DE VOTO JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Con mi acostumbrado respeto disiento de la decisión mayoritaria, toda vez que se funda en tomar como probados, hechos relacionados en la parte motiva de una decisión judicial, particularmente de una acción de tutela.
La sentencia judicial, el documento que la contiene, solo prueba la resolución judicial, y el contenido de ésta obliga en su parte resolutiva, y la motiva relacionado con la ratio decidendi de la misma. Así las cosas, en mi opinión, lo narrado en la decisión judicial, (sentencia de tutela), no puede tomarse como prueba en otro proceso, pues cada juez tiene la obligación de adoptar la decisión judicial con base en los medios de prueba allegados.
No constituye medio de prueba de los hechos en el presente proceso, los que se narran en la decisión de tutela, pues la estimación de otro funcionario sobre los medios de prueba que él pudo tener en su poder no puede ser recibida directamente por otro funcionario judicial, debe acudir a los medios de prueba, y no tomar el juicio de otro funcionario judicial sobre los mismos.
Además, como se indica en la ponencia, la decisión de tutela, se relacionó con el estudio del derecho de petición que se le impuso a una persona diferente a la cual se condena en el presente proceso, es decir que, en la tutela, no se analizó ni se examinó la existencia del presunto contrato de trabajo con el hoy condenado en el presente proceso.
En conclusión, la decisión del presente proceso no está fundando en pruebas aportadas al mismo, lo que en mi concepto quebranta el principio de la necesidad de la prueba, el de contradicción y de defensa, y por consiguiente el debido proceso. Por lo que reitero, acepar lo narrado en la sentencia de tutela es dar por probados hechos que no fueron analizados en el presente proceso, debió acudirse a la figura de la prueba trasladada si se quería tener en cuenta el material probatorio que obra en el expediente de tutela, y no simplemente la decisión que puso final al trámite judicial.
En los anteriores breves términos dejo sentado mi salvamento de voto JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado