Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia 760013110003-2021-00419-01 Dr. Torres

Sala: SALA FAMILIA

Ponente: Franklin Torres Cabrera

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICACIÓN: DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL MARÍA CRISTINA CASTILLO CORTES HEREDEROS SR. EDER ESCOBAR ANGULO 760013110003-2021-00419-01 Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA Se decide el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso verbal de UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por María Cristina Castillo Cortes I.

ANTECEDENTES Como fundamentos fácticos de la demanda, se expuso que la señora María Cristina Castillo Cortés y el señor Eder Escobar Angulo convivieron en unión marital de hecho desde el 9 de junio de 2002 hasta el 28 de mayo de 2021, fecha en que este último falleció, manteniendo una comunidad de vida estable, permanente, singular y pública, con apoyo mutuo tanto económico como espiritual, al punto de ser reconocidos social y familiarmente como compañeros permanentes o marido y mujer.

Durante dicha convivencia, la pareja procreó dos hijas: Salomé Escobar Castillo, mayor de edad, y Saray Escobar Castillo, menor de edad para la fecha de presentación de la demanda. Igualmente, se señaló que el causante tenía otros dos hijos mayores, Eder Ferney Escobar Cortés y Wendy Sareth Escobar Cortés, nacidos de una relación anterior.

Durante la vigencia de la unión, se conformó una sociedad patrimonial de hecho, dentro de la cual se habrían adquirido varios bienes inmuebles ubicados en el municipio de Barbacoas, Nariño, identificados con distintas matrículas inmobiliarias de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barbacoas, entre ellas las Nos. 242-10598, 242-8982, 242-1334, 242-7034, 242-1315 y 242-3192.

El señor Eder Escobar Angulo constituyó el 22 de octubre de 2010 la sociedad Inversiones y Ferretería Escobar S.A.S., matriculada ante la Cámara de Comercio de Tumaco desde el 25 de noviembre de 2010, sociedad en la que, según la demanda, participaban el causante y sus hijos, con distintos porcentajes accionarios. Expediente No. 760013110003-2021-00419-01 No se celebraron capitulaciones durante la unión marital, que para la fecha de presentación de la demanda no se había iniciado proceso de sucesión del señor Eder Escobar Angulo, y desconocía la existencia de otros herederos con mejor derecho, razón por la cual solicitó la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho, el reconocimiento de la sociedad patrimonial, así como su disolución y liquidación por causa de muerte.

II. TRÁMITE DE LA INSTANCIA Dentro del trámite instaurado por la señora María Cristina Castillo Cortes contra los herederos determinados del señor Eder Escobar Angulo los cuales contestaron la demanda dentro del proceso de la referencia1. Igualmente, designada la curadora ad litem de los herederos indeterminados, esta contestó la demanda ateniéndose a lo probado en el proceso.2 III.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El a quo en fallo del cuatro junio de 2025 resolvió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte DEMANDANTE. Fíjese como AGENCIAS EN DERECHO la suma de TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. Por secretaría procédase a su liquidación.

TERCERO: AUTORIZAR sendas copias para los fines de los interesados y a su Costa, debiendo precisar que la grabación hace parte integral de la actuación CUARTO: ARCHIVAR el expediente una vez en firme la providencia, realizada la anotación respectiva y previa cancelación de su radicación.

QUINTO: NEGAR la solicitud de fijación de gastos de curaduría elevada por la Curadora Ad-Litem, Dra. LIDA EUNICE GAVIRIA SEMANATE. En la sentencia de primera instancia, la a quo, luego de valorar el acervo probatorio allegado al plenario, resaltó, en síntesis, la declaración extrajuicio rendida el 30 de abril de 2005 ante la Notaría del Círculo de Barbacoas, Nariño, en la cual el señor Eder Escobar Angulo manifestó, bajo la gravedad de juramento, que convivía desde hacía más de doce años en sociedad marital de hecho con la señora Nelly Teresa Cortés Ponce, lo que permitía situar el inicio de dicha unión aproximadamente desde el año 1990.

Estimó el juzgador de primer grado que dicha declaración revestía plena fuerza demostrativa, máxime cuando no fue impugnada ni desvirtuada mediante otros elementos de convicción obrantes en el proceso. Tal circunstancia, además, fue corroborada por los testimonios de los señores Dalmiro Escobar y Eder Escobar, quienes fueron enfáticos en señalar que la convivencia entre el señor Escobar Angulo y la señora Nelly Teresa Cortés Ponce se mantuvo hasta la fecha del fallecimiento de aquel.

Aunado a lo anterior, el despacho destacó que, en el año 2016, con ocasión de su posesión como alcalde del municipio de Barbacoas, Nariño, el señor Eder Escobar Angulo presentó ante el Departamento Administrativo de la Función Pública la respectiva declaración 1 Archivo Digital 31-32-34-40. 2 Archivo Digital 020 Expediente No. 760013110003-2021-00419-01 juramentada de bienes y rentas, en la cual indicó, bajo la gravedad de juramento, como su “cónyuge” a la señora Nelly Teresa Cortés Ponce.

Resaltó que, si bien los testimonios recaudados a instancia de la parte demandante reconocían a María Cristina Castillo Cortes como compañera permanente del señor Escobar Angulo, concluyó que el vínculo invocado no estuvo revestido de la singularidad exigida para la configuración de la unión marital de hecho, en tanto se acreditó que aquel mantuvo una convivencia paralela y vigente con la señora Nelly Teresa Cortés Ponce.

IV. EL RECURSO Y SU SUSTENTACIÓN La apoderada de la parte demandante sustentó el recurso de apelación en ocho reparos principales: 1º. El juez de primera instancia desconoció la viabilidad jurídica de la simultaneidad de uniones maritales de hecho, pues, a su juicio, la existencia de otro vínculo afectivo o convivencial del causante no impedía, por sí sola, el reconocimiento de la unión reclamada por la señora María Cristina Castillo Cortés, siempre que se acreditaran los elementos de comunidad de vida, permanencia y ayuda mutua. 2º.

Reprochó que se hubiese omitido valorar las declaraciones extra juicio rendidas ante la Embajada Americana, las cuales, según afirmó, daban cuenta de la estabilidad, permanencia y singularidad de la relación sostenida entre la demandante y el señor Eder Escobar Angulo, cuestionando que se les negara mérito probatorio mientras sí se otorgó valor a otras declaraciones de años anteriores. 3º.

El último domicilio del causante habría sido con la demandante en la ciudad de Cali, que realizaron viajes internacionales juntos, que se presentaban como familia ante la Embajada Americana, que procrearon hijas reconocidas, adquirieron bienes comunes y eran reconocidos por la comunidad y la familia como pareja. 4º. Invocó jurisprudencia constitucional relativa a la protección de la familia conformada por unión marital de hecho, aduciendo que los jueces deben evitar formalismos excesivos que desconozcan la realidad social de las familias y el amparo que estas merecen conforme al artículo 42 de la Constitución Política. 5º.

Alegó la ausencia de contradicción efectiva por parte de la curadora ad litem y de los apoderados de los demandados, al considerar que la contestación de la demanda se limitó a fórmulas genéricas, sin una oposición sustancial a las pretensiones, y que la defensa se orientó principalmente a respaldar los derechos de la señora Nelly Teresa Cortés Ponce. 6º.

Afirmó que, ante la falta de oposición específica, debía operar la presunción de veracidad de los hechos no controvertidos, especialmente en lo concerniente a la convivencia entre la actora y el causante, la existencia de una comunidad de vida permanente y singular, la sociedad patrimonial de hecho y la inversión conjunta en bienes y actividades económicas. 7º.

Sostuvo que la defensa desplegada fue meramente formal e ineficaz, pues, según indicó, la curadora ad litem únicamente solicitó interrogatorios, sin formular un planteamiento fáctico contrario, proponer nulidades, objeciones o pruebas de cargo; situación que, en su sentir, privó al proceso de una verdadera contradicción material. 8º. Solicitó que el asunto fuera valorado bajo los principios de verdad material y protección familiar, por tratarse de un proceso de familia en el que debían prevalecer la realidad Expediente No. 760013110003-2021-00419-01 sociológica, jurídica y económica de la relación invocada sobre criterios estrictamente formales.

En la sustentación del recurso, la parte demandante divide los ocho reparos formulados ante el juez de primera instancia en 15 reparos, siendo en lo sustancial las mismas situaciones previamente alegadas, incluyendo de manera diferencial la solicitud de condena en costas al demandado y un reparo referente a “Error de hecho por omisión y tergiversación probatoria” V. RÉPLICA El apoderado de la parte demandada presentó réplica al recurso de apelación, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia que negó la existencia de la unión marital de hecho entre María Cristina Castillo Cortés y Eder Escobar Angulo.

La parte demandante no logró acreditar una convivencia permanente, pública, notoria y singular con el causante, pues sus testimonios fueron ambiguos e imprecisos. Por el contrario, afirmó que las pruebas testimoniales y documentales demostraban que el señor Escobar Angulo convivía con la señora Nelly Teresa Cortés Ponce en Barbacoas, Nariño. Destacó, entre otros elementos, la declaración juramentada del 30 de abril de 2005, el certificado de residencia, la declaración de bienes y rentas del año 2015, en la que el causante relacionó como cónyuge a la señora Nelly Teresa Cortés, y el rol público que esta desempeñó como gestora social del municipio.

La apelación carece de sustento jurídico y probatorio, por lo que solicitó mantener incólume la sentencia recurrida. VI. PROBLEMA JURÍDICO Establecer si, conforme a los reparos de la parte apelante, se encuentra que la valoración probatoria realizada por el a quo, tiene o no el peso demostrativo a fin de establecer que entre el señor Eder Escobar Angulo y la señora María Cristina Castillo Cortes existió una relación singular y permanente de acuerdo a lo establecido en la ley 54 de 1990.

VII. CONSIDERACIONES 1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, no se avizora vicio capaz de invalidar lo actuado, ya sea de manera total o parcial, por lo que la decisión a tomar será de fondo. La legitimación en la causa por activa de la demandante en la presente acción deviene de su interés jurídico encaminado a obtener el reconocimiento de su estado civil de compañera permanente y las consecuencias patrimoniales que de dicha declaración puedan emerger.

Los demandados, por su parte, se encuentran legitimados por pasiva al ser los herederos determinados e indeterminados del pretenso compañero permanente. 2. Vistos los argumentos expuestos por el apoderado judicial del apelante, a ellos queda limitada la competencia del Tribunal, por lo que cualquier asunto jurídico o fáctico al margen de las citadas protestas le impide a la Sala abordarlas so pena de un exceso de actividad, Expediente No. 760013110003-2021-00419-01 en armonía con lo dispuesto en el artículo 328 ibídem.

En este punto se advierte que, para lograr el objetivo del recurso de apelación, en los términos en los que fue planteado el problema jurídico, el apelante tiene la carga no solo de formular reparos a la decisión adoptada por el a quo, sino fundamentar con motivos sólidos por qué los argumentos del juez son errados o las apreciaciones son incorrectas, o la carencia o deficiencia concreta y precisa en la valoración probatoria.

Memórese que no es dable al ad quem suplir esa carga argumentativa porque, además de ser un laborío de la parte apelante, es justamente esa sustentación la que enmarca el ámbito de competencia en segunda instancia conforme a los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 3. A efectos de desarrollar organizadamente los reparos realizados por la parte recurrente, esta Sala dividirá los mismos en tres reparos concretos tal y como se expone a continuación: Respecto del primer y segundo reparo concreto, refiere la recurrente que la a quo desconoció la viabilidad jurídica de la simultaneidad de uniones maritales de hecho, siempre y cuando se acrediten los elementos de comunidad de vida, permanencia y ayuda mutua.

Al respecto, esta Sala en similares pronunciamientos3, y siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia4, ha referido que: "La singularidad de la comunidad de vida, conforme lo asentó esta Corporación en la referida decisión, 'atarle con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie', tema que también abordó en el fallo proferido el 5 de septiembre de 2005 (exp. 1999 0150 01), en el que luego de trasuntar apartes de la ponencia para el primer debate de la ley en comento, precisó que la exposición de motivos en ella contenida permite entender que 'las expresiones lingüísticas 'comunidad de vida permanente y singular', empleadas en la Ley 54 de 1990, todas a una convergen en la exigencia de exclusividad, y por fuerza de las reglas de la lógica, la pluralidad de relaciones de similar naturaleza destruye la singularidad' (destaca la Sala).

Empero, y esto hay que subrayarlo firmemente, una vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, además de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros; por supuesto que como en ella no media un vínculo jurídico de carácter solemne que haya que romper mediante un acto de la misma índole, su disolución por esa causa no requiera declaración judicial.

Basta, entonces, que uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada, pero, claro está, mediante un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca. Tratase, entonces, de una indeleble impronta que la facticidad que caracteriza el surgimiento y existencia de esa especie de relaciones les acuña (CSJ, SC del 10 de abril de 2007, Rad. n.° 2001 00451 01).” (negrillas fuera del texto original).

En el caso objeto de estudio, se advierte la existencia de testimonios divididos frente al reconocimiento de la unión marital alegada. Por una parte, los señores Aura Elena Leyton Cortés, Rocío Escobar y Marina Stella Quiñones Cortés afirman la existencia de dicha relación respecto de la señora Castillo Cortés. Por otra, los testimonios rendidos por Brenda Yesenia Angulo, Tito Antonio Cabezas Cuero, Juan Carlos Rueda, así como por la señora 3 Sentencia 76-001-31-10-013-2022-00181-01 4 Sentencia proceso 760013110004-2022-00234-01- M.P FRANKLIN TORRES CABRERA Expediente No. 760013110003-2021-00419-01 Nelly Teresa Cortés, apuntan a que el señor Eder Escobar Angulo convivió con esta última en calidad de compañera permanente hasta el final de sus días, circunstancia que, de encontrarse acreditada, impediría la prosperidad de las pretensiones de la recurrente.

Un escenario distinto plantea el testimonio del señor Dalmiro Escobar, padre del causante, quien manifestó que tanto la señora Nelly como la señora Cristina conocían la existencia simultánea de ambas relaciones, al punto de considerar a las dos como compañeras permanentes de su hijo, dada la naturaleza pública de dichos vínculos5. Adicionalmente a lo anterior, debe ser valorado por esta Sala los documentos aportados en la contestación de la demanda6 realizada por los herederos determinados en la cual se aporta 1) formulario de vinculación de la señora Nelly Teresa Cortés como gestora social (primera dama) de Barbacoas Nariño 2) acta de declaración extrajuicio suscrita por el señor Eder Escobar Angulo en el año dos mil cinco en el cual manifiesta que convivió desde hace más de doce años en sociedad marital de hecho con la señora Nelly Teresa Cortés 3) Formulario Único de Declaración Juramentada de Bienes y Rentas y Actividad Económica Privada Persona Natural, del Departamento Administrativo de la Función Pública firmado por el señor Eder Escobar Angulo el 31 de diciembre de 2015, refiriendo como “cónyuge” a la señora Nelly Teresa Cortés En tal sentido, a partir del material probatorio analizado, concluye la Sala que, si bien de las pruebas debidamente incorporadas al proceso podría inferirse que la señora María Cristina Castillo Cortés tuvo una relación afectiva de largo tiempo con el señor Eder Escobar Angulo, lo cierto es que dicha situación también se encuentra acreditada respecto de la señora Nelly Teresa Cortés, frente a quien obra evidencia testimonial y documental indicativa de que la relación tuvo origen a comienzos de la década de los noventa, conforme se desprende, entre otros medios suasorios, de la declaración extra juicio aportada al plenario.

La prolongación en el tiempo de ese vínculo afectivo se evidencia, de hechos públicos al punto que la señora Nelly Teresa Cortés fue reconocida socialmente como primera dama durante el período en que el señor Escobar Angulo ejerció como alcalde del municipio de Barbacoas, esto es, entre los años 2016 y 2019, sin que obre prueba alguna que permita establecer, con el grado de certeza requerido, que dicho vínculo hubiese culminado.

En ese escenario, y ante la existencia de testimonios contrapuestos, adquiere especial relevancia la declaración rendida por el señor Dalmiro Escobar, padre del causante, quien manifestó que tanto la señora Nelly Teresa Cortés como la señora María Cristina Castillo Cortés eran parejas del señor Escobar Angulo, circunstancia que, según su dicho, era conocida por ambas.

Ahora bien, frente al primer reparo concreto, la recurrente se duele de que la a quo hubiese desconocido la “viabilidad jurídica de la simultaneidad de uniones maritales de hecho”, esto es, sostiene que la existencia de otro vínculo marital no impediría, por sí sola, el reconocimiento de la unión marital de hecho pretendida, ni de su consecuente sociedad patrimonial. 5 Minuto 13:53-15 6 Archivo digital 034 Expediente No. 760013110003-2021-00419-01 Sin embargo, contrario a dicha postura, esta Sala, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia citada en precedencia, debe reiterar que la singularidad constituye un presupuesto esencial e indispensable para la configuración de la unión marital de hecho.

Así se desprende del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, al definirla como aquella formada entre dos personas de igual o diferentes sexos que, sin estar casados entre sí, hacen una comunidad de vida permanente y singular. De tal suerte, la existencia de una relación paralela, pública, prolongada en el tiempo, con vocación de permanencia, no puede ser jurídicamente irrelevante para dar vía a la declaración de existencia de la unión marital pretendida, pues precisamente compromete el elemento de singularidad exigido por el ordenamiento jurídico para su reconocimiento.

Desde años atrás la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema dicho7: “cuando se insinúa que por la evidente posibilidad práctica de que una persona tenga relaciones maritales con varias personas debe dársele el correspondiente cubrimiento jurídico a cada una de ellas, se le da visos superficiales y simplemente matemáticos a lo que debe ser una comunidad ubicando dentro de ella las varias relaciones en los que una misma persona conviva con otras en forma simultánea, desvirtuando en forma radical el concepto de unidad familiar tan ampliamente defendido en nuestra Constitución y lo que el legislador expresamente pretendió con dicha regulación”.

En ese mismo sentido, bueno es precisar que en la ponencia para el primer debate de la normatividad en comento, se dejó expresamente consignado que era muy importante “señalar que en todos los casos se ha pretendido evitar la legitimación de uniones simultáneas conyugales o de hecho, no solamente con base en argumentos morales, sino también para prevenir una fuente inacabable de pleitos, donde las dificultades probatorias son obvias” (Gaceta del Congreso de 24 de octubre de 1988, pág. 9).

Tal exposición de motivos, sin duda permite entender que las expresiones lingüísticas “comunidad de vida permanente y singular”, empleadas en la Ley 54 de 1990, todas a una convergen en la exigencia de exclusividad, y por fuerza de las reglas de la lógica, la pluralidad de relaciones de similar naturaleza destruye la singularidad. Por tanto, no puede sostenerse, como lo pretende la recurrente, que la posibilidad fáctica de relaciones simultáneas permita el reconocimiento jurídico de dos o más uniones maritales de hecho concurrentes.

Fracasa el reparo. Ahora bien, en lo referente al segundo reparo formulado, relacionado con el análisis efectuado por la a quo respecto de las declaraciones extrajuicio rendidas ante la Embajada Americana, advierte la Sala que tales elementos de convicción conducen, a lo sumo, a la conclusión ya expuesta tanto por esta Corporación como por la juez de primera instancia, esto es, a la posibilidad fáctica de la existencia de una unión marital de hecho entre el señor Eder Escobar Angulo y la señora María Cristina Castillo Cortés. No obstante, dichas declaraciones no tienen la virtualidad probatoria suficiente para desvirtuar la existencia de un vínculo de idéntica naturaleza entre el causante y la señora Nelly Teresa Cortés, menos aun cuando, como quedó establecido en precedencia, frente a esta última obran elementos testimoniales y documentales que dan cuenta de una relación 7 CSJ expediente 47555-3184-001-1999-0150-01, del 5 de septiembre de 2005.

Expediente No. 760013110003-2021-00419-01 estable, pública y prolongada en el tiempo. No queda entonces por eso desvirtuada la simultaneidad de los lazos afectivos del pretenso compañero fallecido. Respecto de los reparos tercero al octavo, observa la Sala que estos se encaminan, en términos generales, a resaltar las pruebas allegadas al proceso que, a juicio de la recurrente, demostrarían la existencia de una relación entre el señor Eder Escobar Angulo y la señora María Cristina Castillo Cortés. Asimismo, invoca disposiciones de orden constitucional, los principios de protección a la familia y verdad material, así como presuntas falencias en la defensa desplegada, con el propósito de que se acceda favorablemente a las pretensiones de su recurso.

No obstante, tales argumentos no confutan el eje axial de la decisión, esto es, la ausencia del requisito de singularidad, fundamento por el cual fueron negadas las pretensiones por la a quo. Dicho de otro modo, los reparos formulados no atacan de manera concreta la razón determinante de la decisión de primera instancia, ni aportan elementos suasorios adicionales que permitan arribar a una conclusión distinta.

Por el contrario, se limitan a exteriorizar la inconformidad de la recurrente frente al sentido del fallo, sin controvertir eficazmente los fundamentos jurídicos y probatorios que llevaron a la juez de instancia a negar el reconocimiento de la unión marital de hecho pretendida. En relación con los reparos concreto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha referido ha indicado que recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone8 “a) Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada. b) Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y, por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (328 del C. G. del P.). c) Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada. d) Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide e) Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida” Dígase también que si bien es cierto que el juez o jueza está llamado conforme a la parte final del primer inciso del artículo 280 del CGP a valorar las conductas procesales de las 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC10223-2014. Expediente No. 760013110003-2021-00419-01 partes y de ser el caso, derivar indicios en contra de las partes, la postura de los demandados y/o del curador de los indeterminados al pronunciarse en sus escritos de contestación a la demanda, no alcanza para considerar consecuencias negativas contra ellos; al margen, que si la parte recurrente así lo estimaba debió cumplir con la carga de explicitarlos y señalar cómo esa consecuencia acarrea en una decisión diferente al valorarlos sistemáticamente con lo demás medios de prueba analizados.

Conclúyase entonces, que las manifestaciones de inconformidad planteadas como reparos tercero a octavo no cumplen con la carga propia para ser considerados como tales, puntualizando que la exigencia de la demostración de la singularidad marital, no es una mera formalidad, como aduce la apelante para que se desatienda ese requisito, requisito de naturaleza sustancial imprescindible para otorgar conforme a la Constitución y a la Ley 54 de 1990 y sus modificaciones, la protección a la familia surgida de una verdadera unión marital.

Por lo expuesto, la Sala confirma la decisión en segunda instancia y se condenará en costas en segunda instancia a la recurrente atendiendo que se resolvió desfavorablemente el recurso de alzada, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 ibídem. Como agencias en derecho se fija la suma de TRES (03) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, conforme lo reglado en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA1610554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CUARTA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: II.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 075 del 4 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, por las consideraciones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte recurrente. Como agencias en esta instancia se fija la suma de TRES (03) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en Colombia. Procédanse a liquidar por secretaría en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso.

TERCERO: Una vez notificada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Expediente No. 760013110003-2021-00419-01 Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ece116ed39d5372594271eac2d25534d00aa19c653aa8e69e5f118cff0659aa Documento generado en 11/06/2026 09:49:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica