Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000017201503616-01 - Joaquín Donado Camargo - Actos sexuales y porte de armas. Confirma absolución referencia_ (1)

Sala: SALA PENAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA Magistrado ponente Radicado no Procedencia Acusado Delito::::: Aprobado Decisión Fecha::: PENAL JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA 110016000017201503616-01 Juzgado 13° Penal Circuito de Cto. JOAQUÍN DONADO CAMARGO Actos sexuales con menor de 14 años y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de Armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Acta No. 0391 Confirma 13 de agosto de 2025 ASUNTO POR RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, contra sentencia condenatoria proferida el 09 de diciembre de 2021 por el Juez 13° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.1. Los hechos materia del presente proceso, según se desprende del escrito de acusación, refieren que el 05 de septiembre de 2015 en la calle 90 con carrera 87 de esta ciudad capital la menor T.K.H.M., de 4 años de edad, fue víctima de tocamientos por parte de su tío abuelo JOAQUÍN DONADO CAMARGO, quien bajó su pantalón y lamió su vagina, aprovechando que INGRID JOSEFINA MARTÍNEZ MARÍN, progenitora Segunda instancia. Radicado: 110016000017201503616-01 de aquella, la dejó en la casa de aquel mientras le ayudaba a trastearse de casa.

La madre de la menor llama a la Policía Nacional quienes al arribar le practican un cacheó a DONADO CAMARGO, hallando en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revólver 38 mm sin tener el permiso para su porte. 1.2. En audiencia celebrada el 06 de septiembre de 2015, ante la Juez 24° penal Municipal con Función de Control de Garantías, a solicitud de la delegada de la Fiscalía General de la Nación, se llevaron a cabo: (i) legalización de captura;

(ii) legalización del procedimiento de incautación de elementos y, (iii) formulación de imputación en contra de JOAQUÍN DONADO CAMARGO por el delito de Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, conforme los artículos 209, 211 numeral 5 y 365 del C.P. No hubo aceptación de cargos.1 1.3.

El 24 de junio de 2016, previa presentación2 del escrito de acusación, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante el Juez 13° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en contra de JOAQUÍN DONADO CAMARGO por los referidos punibles. La audiencia preparatoria se realizó el 29 de agosto de 2017. 1.4. El 08 de noviembre 2017 se instaló el juicio oral, audiencia donde se expuso la teoría del caso de la fiscalía, y dio inicio al 1 2 Archivo virtual «CUADERNO 01-FOLIOS 01-176.pdf» Folios 172 y 173.

Radicación 04 de noviembre de 2015 ibidem, folio 163 y ss. Segunda instancia. Radicado: 110016000017201503616-01 debate probatorio. Finalizó el 23 de septiembre de 2021, con los alegatos de conclusión; posteriormente profirió sentido de fallo y sentencia de orden absolutorio. 1.5. Culminado el juicio oral con el rigor que le es propio, el funcionario de conocimiento emitió sentencia absolutoria a favor de JOAQUÍN DONADO CAMARGO, por el punible Actos sexuales con menor de 14 años agravado, y decretó la prescripción del reato Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Indica, respecto del delito contra la seguridad pública operó el fenómeno jurídico de la prescripción, ya que, conforme al artículo 365 del C.P., el máximo de la pena fijada es de 12 años, guarismo que, dividido en la mitad, conforme al artículo 292 del C.P.P., arroja un resultado de 6 años, tiempo que trascurrió desde la audiencia de formulación de imputación hasta el 06 de septiembre de 2021.

Aduce la existencia de prueba que responsabiliza al acusado y, al tiempo, «algunas inconsistencias que ponen en entredicho la incriminación»; con todo, la víctima no ratificó en juicio lo manifestado en declaraciones anteriores, y no se demostró, por parte del ente acusador, que la menor padezca de alguna enfermedad que le impida recordar lo sucedido.

Advera, la víctima no proporcionó detalles que permitan determinar la responsabilidad del enjuiciado, al punto que afirmó no conocerlo, además, que nunca le ha pasado nada en sus partes íntimas, lo que descarta la aplicación de la teoría de Segunda instancia. Radicado: 110016000017201503616-01 corroboración periférica, ya que no se demostró afectación sicológica alguna en la menor T.K.H.M. Respecto de los testimonios de la progenitora de la menor y el agente captor los cataloga como testigos de oídas, versiones, en todo caso, rebatidas por la testigo OLGA KATHERINE HENAO CAMARGO, quien aseguró que el llanto de la menor fue producto de la ausencia de la progenitora.

Agrega, quien hizo el relato al médico de medicina legal no fue la víctima, sino su madre, pues la víctima ni siquiera estuvo presente al momento de describir los hechos. II. IMPUGNACIÓN Siguiendo los parámetros del artículo 179 C.P.P., modificado por la Ley 1395 de 20103, el delegado de la fiscalía sustentó, por escrito, dentro del término legal, el recurso de apelación. 2.1.

Argumentos del delegado de la Fiscalía General de la Nación. Solicita revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenar al acusado, en su opinión, por cuanto de las pruebas practicadas en juicio oral se demostró la agresión sexual, además considera, no se encuentra prescrita la acción penal respecto del delito contra la seguridad pública. 3 Artículo 179 del C.P.P. Trámite del recurso de apelación contra sentencias… “El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.” Segunda instancia. Radicado: 110016000017201503616-01 Respecto del punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, refiere, el juez de instancia no tuvo en cuenta lo establecido en el Decreto 564 de 2020, que suspendió lo términos por la emergencia sanitaria del Covid 19, por lo que no deben contarse 3 meses de la actuación procesal en el que estuvo vigente tal acto administrativo.

Indica, con los testigos es «claro, diáfano y transparente» la responsabilidad del acusado, en especial la menor víctima «quien dice no saber ni acodarse de nada y lógico resulta porque al momento de los sucesos contaba entre cuatro (4) a cinco (5) años de edad». Agrega, no entiende por qué si el juzgador de instancia reconoce la existencia de pruebas que incriminan a DONADO CAMARGO, no las valoró para proferir condena en su contra.

Expresa, la madre de la menor expresó al médico del Instituto Nacional de Medica Legal y a los agentes captores, lo observado y percibido, testimonio al que se debe acudir ya que la menor no recuerda lo sucedido. Agrega, el hecho de que la menor haya efectuado el relato en presente da cuenta que su narración fue «espontánea». Precisa, con la pericia médica y la declaración de la madre de la menor se corroboró periféricamente lo sucedido, pues ratifican que esta se quedó a solas con el acusado y luego la encuentran llorando e inmediatamente cuenta lo ocurrido.

Advera, la sicóloga, cuando recepcionó la entrevista de la menor, percibió por sus sentidos la narración efectuada por Segunda instancia. Radicado: 110016000017201503616-01 esta, quien se ubicó en tiempo, modo y lugar, aunque denotando vergüenza. Por lo anterior reitera su solicitud inicial en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, condenar a DONADO CAMARGO por los delitos acusados.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal. 3.2. De acuerdo a los términos de la sustentación del recurso los problemas jurídicos a resolver, por parte de la Sala, se contraen a establecer: (i) si el Decreto 564 de 2020 suspendió lo términos de prescripción por la emergencia sanitaria del Covid 19 en los procesos penales y, por tal razón, el delito contra la seguridad pública no estaría prescrito y;

(ii) sí se encuentra demostrado, más allá de toda duda razonable, que el acusado, es autor del delito actos sexuales con menor de 14 años agravado y en ese orden de ideas debe revocarse la sentencia absolutoria o sí, por el contrario, como lo consideró el Juez A quo, no se superó el estándar de conocimiento para tal efecto. 3.3. Para resolver el primer problema jurídico que deriva del argumento postulado por la fiscalía, en el sentido que el juez de instancia no tuvo en cuenta, para efectos de decretar la prescripción del reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, la suspensión de términos declarada por el Gobierno Nacional en Segunda instancia. Radicado: 110016000017201503616-01 virtud del Decreto 564 de 2020: «[por] el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».

Para resolver el tema basta acudir a la norma4 en cita y dilucidar que lo postulado por parte del recurrente no tiene ningún asidero jurídico, pues el parágrafo precisa: «La suspensión de términos de prescripción y caducidad5 no es aplicable en materia penal.» Sobre esta materia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó: «Al respecto, es inadmisible lo que plantea el Tribunal en torno a la suspensión del término de prescripción “desde el día 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio de 2021”, no solo porque los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura no podían modificar las normas de orden público que regulan la prescripción, sino además porque, para esas fechas, ya estaba vigente el Decreto Legislativo 564 del 17 de abril de 2020, donde se ratificó que “la suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal”.»6 (Resaltado propio del texto) Luego, resulta acertada la decisión del Juez de primera instancia respecto al decreto de prescripción del punible contra la seguridad pública, la cual operó, como se dijo, el 06 de 4 «ARTÍCULO

1. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD. <Emergencia vigente hasta el 30 de junio de 2022. Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 385 de 2020> Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.» 5 Expresión tachada, declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-213 de 2020. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia SP1831-2024 Radicación No. 61816 del 17 de julio de 2024. Segunda instancia. Radicado: 110016000017201503616-01 septiembre de 2021, por lo que en ese sentido se confirmará la decisión confutada. 3.4. De cara al segundo problema jurídico debe tenerse en cuenta, el artículo 404 del C.P.P., sobre la apreciación del testimonio, prescribe que el juez tendrá en cuenta los principios técnico-científicos sobre la percepción, la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad, desde luego, al amparo de las reglas de la sana critica.

Para determinar si las pruebas practicadas por la fiscalía superan el conocimiento más allá de duda razonable acerca del delito y de la responsabilidad del acusado, resulta necesario constatar y analizar los registros audiovisuales que revelan la celebración de la audiencia de juicio oral. Obsérvese: Entre fiscalía y defensa se acordaron las siguientes estipulaciones probatorias7: 3.4.1.

Plena identidad de JOAQUÍN DONADO CAMARGO identificado con la cédula de ciudadanía 7.450.328 nacido el 10 de 7 Audiencia de juicio oral del 08 de noviembre de 2017 segunda sesión. Récord: 00:01:14 Segunda instancia. Radicado: 110016000017201503616-01 noviembre de 1948 en Barranquilla - Atlántico. Como soporte de la estipulación se allegó el Informe de Investigador de Campo FPJ-13 y la Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3.4.2.

Minoría de edad de T.K.H.M., para el momento de los hechos, quien nació el 28 de febrero de 2011 en esta ciudad, de acuerdo al Registro Civil de Nacimiento con indicativo Serial 51074367 y NUIP 1027285662. 3.4.3. Que el arma de fuego incautada es apta para disparar, así como los proyectiles se encuentran en buen estado para ser percutidos.

Lo anterior con base en el Informe pericial de balística del 06 de septiembre de 2015.8 A su turno, durante el juicio oral se practicaron los siguientes testimonios, de los cuales se resalta lo más relevante: 3.4.4. T.K.H.M., víctima. Relata, no conoce a JOAQUÍN DONADO CAMARGO, ni tampoco a nadie que le digan «Tío Cuchi», por consiguiente, nadie con ese nombre la ha cuidado.

Agrega, conoce las partes de su cuerpo e identifica su zona genital la cual nadie ha tocado. 3.4.5. Declara INGRID JOSEFINA MARTÍNEZ MARÍN, madre de la víctima. Indica, el 05 de septiembre de 2015 ayudó al acusado y a su hija OLGA KATHERINE HENAO CAMARGO a hacer un trasteo porque estaba cambiando de residencia y, mientras llevaba unas cosas entre una casa y la otra, dejó a su menor hija al 8 Esta última estipulación fue acordada en continuación de audiencia de juicio oral del 14 de febrero de 2020.

Segunda instancia. Radicado: 110016000017201503616-01 cuidado de DONADO CAMARGO; al regresar la encontró llorando y al cuestionarla por qué sollozaba, esta le refrió que el «Tío Cuchi» la regañaba, luego la llevó hacia la calle y le contó que aquel le bajó los pantalones, le dio besos y le lamió la vagina, por lo que llamó a la Policía y los agentes del orden público lo capturaron. 3.4.6.

Se escuchó a GUILLERMO ALFONSO MAESTRE DELGÜERCIO, Investigador del CTI. Su intervención se limitó a realizar actividades de actos urgentes dentro de los cuales relata, se comunicó con la oficina del CINAR en donde le informaron que el acusado no tenía permiso para portar armas de fuego. 3.4.7. El ente acusador llamó a GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ CASTRO, agente de la Policía Nacional.

Expresa, para el día de los hechos, en labores de patrullaje, capturó al acusado por cuanto minutos antes había tocado con su lengua la vagina de una menor de edad, al ser interceptado le realizó un cacheo en el que le halló un arma de fuego, por lo que procedieron a su judicialización. 3.4.8. Rindió declaración OLGA KATHERINE HENAO CAMARGO, hija del acusado.

Aduce, para el día de marras estaba ayudando a su padre a realizar el trasteo de casa cuando llegó INGRID JOSEFINA MARTÍNEZ MARÍN en compañía de su menor hija, a ayudarlos, por lo que llevaron unas cosas de una vivienda a la otra y dejaron a la menor al cuidado del acusado; al regresar la menor se encontraba llorando, por lo que aquélla le preguntó el motivo y esta le contó que DONADO CAMARGO la había tocado, luego llamó a la Policía Nacional y lo capturaron.

Segunda instancia. Radicado: 110016000017201503616-01 3.4.9. Fue llamada al estrado a YENNY LORENA CLAVIJO NEIRA, entrevistadora forense del CTI. Afirma, utilizó el protocolo SATAC como base para rendir el informe de Campo FPJ-11 del 06 de septiembre de 2015, en el que registró la entrevista realizada a la menor T.K.H.M., en donde esta aseguró que «el tío» le había bajado los pantalones y, con la lengua, le lamio «el chocho». 3.4.10.

Finalmente, se escuchó a JAIRO LEÓN GUERRERO, médico del INMLyCF. Refiere, realizó una valoración sexológica a la menor víctima el 05 de septiembre de 2015, la cual fue consignada en el Informe Pericial de Clínica Forense UBAMDRB-14671-2015, en el que fue relatado por parte de la progenitora de aquella lo sucedido. Agrega en el examen físico no halló lesión ya que los besos no dejan huellas. 3.5.

Como se sabe, un ciudadano solo puede ser condenado cuando el Juez que lo juzga adquiere, más allá de toda duda, el conocimiento sobre la conducta punible y la responsabilidad del acusado, conocimiento que ha de alcanzarse únicamente con el mérito que arroje la prueba producida en el juicio oral, público y contradictorio; de lo contrario, prevalece el principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución Política, artículo 29 y en múltiples instrumentos internacionales contentivos de derechos humanos, ratificados por el Estado colombiano, amén que emerge como principio rector del proceso penal en cuya virtud el artículo 7° del C.P.P., estipula “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal”.

Es una garantía para todos sin excepción. Segunda instancia. Radicado: 110016000017201503616-01 De este modo, dos de las reglas procesales de obligatoria observancia, derivadas del referido principio, menciona la Sala por resultar primordiales para resolver la problemática suscitada en el caso objeto de análisis: (i) el acusado solo podrá ser condenado cuando exista prueba legalmente ingresada que demuestre, más allá de toda duda, la realización del delito y su responsabilidad.

Es decir, no puede proferirse sentencia condenatoria cuando existe duda acerca de la concurrencia de esas dos premisas; cuando ello sucede, toda duda debe resolverse a favor del procesado y, (ii) la carga de la prueba le corresponde en su totalidad y sin excepción, a la Fiscalía General de la Nación. En tales términos, la observancia estricta del principio de presunción de inocencia de ningún modo puede asumirse como sinónimo de impunidad.

Se trata de un derecho fundamental que garantiza que solo el culpable de la comisión de un delito, una vez demostrada su responsabilidad en los hechos, más allá de toda duda, resulte condenado. Si existiere duda no podrá ser objeto de imposición de una pena y debe resolverse a su favor. En este contexto, ya se dijo, el ente acusador tiene la carga de probar la responsabilidad, axioma que encuentra razón de ser en que quien afirma un hecho tiene que probarlo.9 Conforme con lo anterior, es claro para la Sala, en el sub examine la menor en audiencia de juicio oral, en cámara Gesell, naturalmente acompañada por la sicóloga el ICBF, manifestó 9 Corte Suprema de Justicia SP, 25 mayo de 2011 Radicado 33660 “En manera alguna, el principio de la carga de la prueba implica relevar de la obligación que le compete al Estado, e invertir, en trasgresión de los derechos fundamentales del acusado, la presunción de su inocencia para que ahora, sea a él a quien se le exija probar este aspecto; la carga dinámica de la prueba se aplica no para que al procesado se le demande demostrar que es inocente, sino para desvirtuar lo ya probado por el ente acusador.” Segunda instancia. Radicado: 110016000017201503616-01 que: (i) no conoce al acusado,10 ni a nadie que le digan o llamen «Tío Cuchi»11;

(ii) conocía cuáles son sus partes íntimas, a las cuales nunca ha «pasado algo»12; (iii) en ningún momento estuvo a solas o al cuidado de DONADO CAMARGO13 y, (iv) nadie le ha dado besos o abrazos que no le gusten.14 Es así como, de acuerdo con el juez de instancia, el testimonio de la menor T.K.H.M., no supera el umbral exigido en el artículo 381 para proferir condena en contra del acusado, pues, ni siquiera la materialidad de la conducta se encuentra demostrada, lógicamente tampoco su responsabilidad penal en los hechos objeto de acusación. Sin embargo, el delegado de la Fiscalía General de la Nación acude a los testigos INGRID JOSEFINA MARTÍNEZ MARÍN, madre de la menor, GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ CASTRO, policía captor, y a YENI LORENA CLAVIJO NEIRA, entrevistadora, para sustentar su petición condenatoria.

Dichos deponentes tienen en común, en lo que concierne a la narración que sobre los hechos realizó la menor víctima en declaraciones previas a la audiencia de juicio oral -no a la existencia del relato en sí mismo-, ser pruebas de referencia, como a continuación se examina. 3.6. El artículo 437 del C.P.P., define la prueba de referencia, y el 438 ibidem consagra, taxativamente, las causales que admiten excepcionalmente prueba de tal naturaleza, entre ellas, la versión que la víctima ofrece a terceros, la 10 Audiencia de juicio oral del 08 de noviembre de 2017, primera sesión. Récord: 00:15:22.

Ibidem Récord: 00:23:49. 12 Ibidem Récord: 00:23:30 Pregunta: Alguna vez te ha pasado algo en tu vagina Respuesta: No. 13 Ib. Récord: 00:27:32. 14 Ib. Récord: 00:28:45 11 Segunda instancia. Radicado: 110016000017201503616-01 incorporación de la entrevista forense cuando la víctima «[e]s menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal (…)», entre otras.

Por supuesto, la prueba de referencia, por sí sola, no es suficiente para condenar; es preciso contar con prueba adicional, directa o indirecta que, analizada en conjunto, lleve al juez un conocimiento sobre el delito y la responsabilidad penal más allá de toda duda,15 habiéndose verificado, desde luego, el trámite previo, donde la parte interesada –en este caso el ente acusador-, solicite su decreto desde la audiencia preparatoria16 siendo ordenada por el operador judicial.

Ello comporta que la parte contra la cual se aduce la prueba tenga la posibilidad de verificar el cumplimiento de los presupuestos legales para el efecto. Resulta claro que, tanto la entrevista forense y la anamnesis del informe sexológico, por naturaleza jurídica, constituyen prueba de referencia, por cuanto son declaraciones realizadas por parte de la víctima por fuera de la audiencia de juicio oral, pues la funcionaria del CTI y el profesional en medicina consignan en sus respectivas labores investigativas lo que la menor relata sobre lo sucedido.

En tratándose del valor probatorio de las declaraciones previas rendidas por menores de edad, víctimas de delitos que atentan 15 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SP3274-2020, Radicación N° 50587 M.P. Patricia Salazar Cuéllar. Sobre tal solicitud, la parte contra la cual se aduce la prueba deberá necesariamente tener la oportunidad de pronunciarse, a efectos de que se le permita controvertir la satisfacción de exigencias que habilitan su incorporación (incluida, desde luego, la que se invoque como fundamento de su admisibilidad excepcional) y respecto de la misma debe mediar un pronunciamiento expreso de la autoridad judicial. 16 Segunda instancia. Radicado: 110016000017201503616-01 contra la libertad, integridad y formación sexuales, la Corte Suprema de Justicia expresó: «En relación con el literal e) [del artículo 437 del C.P.P.], la Corte ha precisado que su finalidad es lograr un equilibrio entre las garantías del procesado y la materialización de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

En esa dirección, ha establecido que la Fiscalía tiene varias posibilidades de incorporar la versión del menor de edad víctima de delitos sexuales, a saber: (i) como prueba anticipada, (ii) como prueba de referencia, y (iii) en el juicio oral. Concretamente, en la segunda hipótesis, las versiones anteriores pueden hacerse valer como «prueba de referencia admisible».

Aunque, por regla general, la posibilidad de ingresar como prueba las declaraciones anteriores está condicionada a la indisponibilidad del testigo, en el caso de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales su incorporación opera de «pleno derecho», esto es, sin perjuicio de su disponibilidad o concurrencia al juicio. Debe precisarse que si bien la Corte condicionaba la admisibilidad -como prueba de referencia- de las declaraciones de los menores de edad que comparecían a juicio a que su disponibilidad fuera relativa, con ocasión de su edad u otros factores que pudieran afectar su capacidad como testigos (ver CSJ SP14844-2015, 28 oct. 2015, rad. 44056, CSJ SP2709-2018, 11 jul. 2018, rad. 50637), actualmente acepta que esa admisibilidad opera de pleno derecho, precisamente porque la Ley 1652 de 2013, que adicionó una causal de admisión de la prueba de referencia, se orientó a evitar la nueva victimización de los menores de edad en el escenario judicial, así como la posibilidad de que el testigo se retracte ante presiones indebidas (CSJ SP4092023, 27 sep. 2023, rad. 61671 y CSJ SP722-2025, 26 mar. 2025, rad. 60889).»17 Conforme a lo que viene de decirse, en primer término, la versión que sobre los hechos ofrecieron INGRID JOSEFINA MARTÍNEZ MARÍN,18 madre de la menor, como GUSTAVO ADOLFO 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia SP1607-2025, Radicación 68603 del 28 de mayo de 2025. 18 Audiencia de Juicio oral del 08 de noviembre de 2017, segunda sesión, Récord: 00:25:18 «Porque ese día, eso fue cuestiones de segundos, nosotros salimos de ahí, la niña pequeña se quedó con el abuelo, que es el Segunda instancia. Radicado: 110016000017201503616-01 RAMÍREZ CASTRO,19 policía captor, encajan en la definición antes enunciada, pues, si bien afirman haber obtenido de la menor la narración de los hechos de los que fue supuestamente víctima, ellos, sin hesitación alguna, no presenciaron, directamente, la ocurrencia de los mismos.

En esa medida no es posible aseverar que percibieron directamente el hecho punible, esto es, en verdad no tuvieron conocimiento inmediato de su ejecución, por lo que, más allá de la reproducción del supuesto dicho de la menor, no es relevante para la decisión, ya que constituye prueba de referencia. Y aunque el Juez de instancia los haya catalogado como testimonios de oídas, tal connotación no les resta su naturaleza de referencia, pues, «el testimonio opera como prueba directa de que existió el relato, toda vez que quien da cuenta de este, presenció e hizo parte del acto de comunicación, pero como señor y mi hija estaba jugando con ella, me dijo mamá me quedo con no recuerdo el nombre de la otra niña o si, es CH, no recuerdo el apellido de la otra niña y se quedaron las dos ahí con él mientras que nosotros íbamos a buscar unas cosas ya que el señor se estaba mudando, donde se quedaron las niñas es donde él se iba a mudar, fuimos a recoger unas cosas, no nos demoramos nada, es una distancia muy pequeña, cuando regresé, donde él se iba a mudar es un segundo piso y voy llegando y veo a mi hija llorando él inmediatamente sale a la puerta y como que no quisiera que entráramos, o se iba Olguita e iba yo íbamos subiendo las escaleras, era como si quisiera que entráramos parado en la puerta y yo, qué le pasó a la niña, me dijo que no que ellos se habían escondido detrás de una colchoneta y comenzaron a llorar, algo me dijo que no era así, entré y comencé a ver a mi hija, estaba atacada llorando y lo extraño es que encuentro a mi hija sin zapatos, ver la forma como estaba mi hija y preguntarle mami qué te pasó, no mi tío me regaña inmediatamente cogí a mi hija, bajé del apartamento ese y en toda la esquina le pregunté mamá qué pasó, dime mi hija llorando me decía que no que mi tío la regaña, mi amor confía en mamá, dime qué pasó mi vida, yo no te voy a pegar, yo no te voy a hacer nada mi amor y ella me dijo que el tío me había bajado los pantalones y que le había comenzado a dar besitos, extrañada le pregunté y mi hija con su manito me indicó en dónde, automáticamente lo que mi hija hizo fue tocarse su parte vaginal yo le dije mami, dime nuevamente qué fue lo que te hizo tu tío, me dice me regaña mami, qué pasó mi amor, mi tío me bajó los pantalones y comenzó a hacerme cositas allá, pero allá a dónde mi amor y ella se tocó nuevamente, yo inmediatamente me salí corriendo de ahí a llamar a mi esposo pero él no em contestó, fui y me regresé a buscar a mi sobrino, mi sobrino es Julián Henao, llegué allá y le dije lléveme a donde está Orlando, de ahí a donde estábamos salimos corriendo, fui y lo busqué, nos fuimos inmediatamente para el CAI, del CAI nos dijeron eso corresponde otro, ( ) Delante de los policías yo le dije Mami qué te hizo y ella le explicó a los Policías qué había hecho exactamente el señor.» 19 Continuación de juicio oral del 21 de junio de 2019, Récord: 00:25:08 «Es un caso que se conoció, donde una señora manifiesta que su hija había sido besada, habían besado los genitales de su hija, nos aporta unas características del agresor y con las cuales ubicamos y capturamos.» Segunda instancia. Radicado: 110016000017201503616-01 prueba de referencia respecto del contenido de la narración, cuya veracidad no le consta.»20 No ocurre nada diferente con la entrevista forense practicada por la investigadora del CTI YENNY LORENA CLAVIJO NEIRA, pues la menor le contó lo que, posiblemente, ocurrió; así, el testimonio de la entrevistadora solo reproduce lo que dijo la menor y no, como dice el recurrente, conoció los hechos de manera directa tras haberlos escuchado de boca de la presunta víctima.

Vale decir, el argumento del censor en cuanto afirma que por el hecho que la menor, al momento de ser entrevistada, hizo la narración de los hechos en presente, merece credibilidad la declaración anterior, no cuenta con respaldo jurídico, probatorio; tampoco se apoya en una regla de la experiencia que precise que siempre, o casi siempre que un testigo haga el relato de los hechos en un tiempo específico, dice o no la verdad.

En esa comprensión, tal diferenciación conceptual evidencia que ninguno de los deponentes referidos presenció, de manera directa, lo ocurrido el 05 de septiembre de 2015 al interior del inmueble ubicado en la calle 90 con carrera 87 de esta ciudad capital; solo se conoce, entonces, que la menor permaneció con el acusado unos minutos, y luego es hallada llorando, sin que la causa del llanto haya sido debidamente establecida.

Ahora bien, respecto del médico JAIRO LEÓN ORREGO del INML y CF, en primer lugar, fue informado de los hechos por la madre 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP069 – 2025, Radicación 58179 del 29 de enero de 2025 Segunda instancia. Radicado: 110016000017201503616-01 de la menor, no directamente por ésta;21 adicionalmente, en las conclusiones derivadas del examen sexológico practicado a aquella fue claro en afirmar que «Otro tipo de maniobras como las referidas, no dejan huellas a nivel corporal por lo que el examen físico no es útil para confirmarlas o descartarlas ( )»,22 por lo que su contenido, en sí mismo, y la naturaleza de ser de referencia, no sirven de base para superar el estándar exigido para proferir condena como se solicita.

Con todo, el recurrente afirma, entiende la Sala, que se corroboró periféricamente la manifestación incriminatoria que realizó la menor con las atestaciones que sobre el particular hizo su progenitora y el profesional de la salud. Al respecto debe tenerse en cuenta: «[a] través de la prueba de “corroboración” se puede otorgar mayor credibilidad a la versión de la víctima cuando probatoriamente se constatan datos como: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado;

(ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos, entre otros. Cfr. SP108-2019, CSJ SP-2024, 7 feb., rad. 60307.»23 Finalmente, frente al reproche del impugnante respecto a que el juez en su decisión afirma que existe prueba incriminatoria, y aun así absuelve al acusado, debe indicarse que, inicialmente, las manifestaciones de la menor conocidas a través de las 21 Audiencia de Continuación de Juicio Oral del 02 de julio de 2021. «Preguntado: ¿A quién le tomó el relato de los hechos? Récord: 02:01:11 Respuesta A Ingrid Martínez.» 22 Informe Pericial de Clínica Forense UBAM-DRB-14671-2015 del 05 de septiembre de 2015.

Folio 60 archivo virtual «CUADERNO 01-FOLIOS 01-176». 23 Reiterada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP085-2025, Radicación 59221 del 29 de enero de 2025. Segunda instancia. Radicado: 110016000017201503616-01 profesionales citadas, -anteriores al juicio-, indujeron al juez a quo a colegir un principio de prueba que luego se desvanece, ya que la naturaleza de las mismas –de referencia-, la ausencia de prueba directa y, de acuerdo a la tarifa legal negativa de que trata el artículo 381 del C.P.P., se constata carencia de conocimiento para condenar imperando la duda acerca del delito y responsabilidad penal, pues, en efecto, la Fiscalía no logró demostrar, en el grado procesal exigido por el artículo precitado la responsabilidad del acusado en los hechos investigados, ya que las dudas que surgen sobre la ocurrencia misma de estos que, como se vio, la menor no recuerda, son de tal entidad que no permiten proferir condena en su contra, por tanto, imperativo se torna dar aplicación al principio de in dubio pro reo.

Así, los reproches del confutador frente a las pruebas practicadas en juicio oral, contrario a lo sustentado en el recurso, no alcanzan a horadar las conclusiones del juez de conocimiento, de donde deriva la confirmación de la sentencia absolutoria de instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Confirmar la sentencia ordinaria absolutoria proferida el 09 de diciembre de 2021 por el Juez 13° Penal del Circuito de Segunda instancia. Radicado: 110016000017201503616-01 Conocimiento de Bogotá, contra JOAQUÍN DONADO CAMARGO, conforma la parte motiva de esta decisión. Contra la presente decisión no cabe recurso alguno salvo el extraordinario de casación. Las partes quedan notificadas en estrados.

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA Magistrado ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ Magistrada ALEJANDRA ARDILA POLO Magistrada