TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026). REF: DECLARATIVO de DREAM S.A.S. contra CONSTRUCTORA APEIRO S.A.S. - Exp: 008-2026-00046-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 19 de febrero de 20261, por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual se rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.- Dream S.A.S., actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda con el fin que: i) se declarara la existencia del contrato de inversión y garantía de 25 de septiembre de 2020; ii) que se incumplió ese acuerdo de voluntades y como consecuencia de ello se ordenara la restitución de los aportes, rendimientos y condena en costas2. 2.- En auto del 5 de febrero de 20263 se inadmitió la demanda, en los siguientes términos: “(…)1.
Como quiera que los patrimonios autónomos no cuentan con la capacidad legal para ser parte dentro del proceso, adecúese el poder y la demanda en el sentido de que esta sea presentada en contra de quienes integran el patrimonio autónomo que se pretende demandar. 2. Acredítese la constitución del Patrimonio Autónomo Fideicomiso de Tesorería, y de ser el caso, diríjase la demanda en contra de todas las personas naturales y jurídicas que lo integren. 3.
Aclárese el tipo de acción que se pretende adelantar en el presente asunto, esto como quiera que las pretensiones están encaminadas a una responsabilidad civil contractual, pero la demanda se dirige en contra de personas que no suscribieron el acuerdo de voluntades allegado como báculo de la acción; de ser el caso, preséntense las pretensiones como principales y 1 Archivo digital 008 cuaderno principal – expediente primera instancia 2 Consecutivo 003 cuaderno principal – expediente primera instancia 3 Derivado 005 cuaderno principal – expediente primera instancia 2 Exp. 008-2026-00046-01 subsidiarias según como corresponda. 4.
Para dar cumplimiento al artículo 283 del C.G. del P., realícense las pretensiones correspondientes indicando las sumas de dinero que se pretenden en concreto para cada uno de los demandados. 5. Como quiera que con la demanda se pretende el pago de diversos tipos de indemnización, hágase el juramento estimatorio, tal y como lo indica el art. 206 del Código General del Proceso, esto es discriminando y explicando uno a uno los conceptos que componen la condena a decretar en la sentencia. 6.
Alléguese el certificado de existencia y representación legal de DREAM S.A.S., CONSTRUCTORA APEIRO S.A.S. y ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. con fecha de expedición no superior a un (01) mes; esto como quiera que los allegados datan de mayo de 2025. 7. Acredítese el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. 8.
Dese cumplimiento a lo normado en inciso 5 del artículo 6 de la ley 2213 de 2022, en cuanto a acreditar el envío de la demanda y su subsanación a las convocadas.” 3.- Requerimiento al cual se dio cumplimiento en la oportunidad respectiva4, empero, la sede de instancia mediante el proveído opugnado consideró que por no haberse dado observancia a los numerales 2° y 4° del auto inadmisorio, en tanto no se acreditó la constitución del patrimonio autónomo “Fideicomiso de Tesorería - Fondo Abierto Acción Uno”, ni que el documento de constitución hubiese sido solicitado mediante derecho de petición al extremo demandado u otra entidad y tampoco se acató lo dispuesto en el artículo 283 del C.G. del P. 4.- Inconforme con dicha determinación, el apoderado de la demandante fustigó la decisión mediante el recurso de reposición y en subsidio de apelación5, en este sostuvo que sí se dio cumplimiento a las causales de inadmisión 2 y 4, para el efecto refirió sobre cada una: 4.1.- Que el Fideicomiso se prueba mediante un documento privado “interpartes” y por esa razón solicitó en el escrito de demanda que esa información sea remitida por la convocada al momento de contestar la demanda ya que es ese extremo procesal el que lo tiene bajo su custodia y cita jurisprudencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para soportar que no es dable exigir la remisión de un derecho de petición a su contraparte para la obtención de pruebas documentales. 4.2.- Sobre la condena en concreto refiere que al haberse deprecado el valor de los aportes y los rendimientos, esos rubros se encuentran señalados en el contrato, por ello las pretensiones fueron formuladas “con precisión y claridad”. 4 Abonado 006 cuaderno principal – expediente primera instancia 5 Documento 009 cuaderno principal – expediente primera instancia 3 Exp. 008-2026-00046-01 5.- En decisión del 18 de marzo de 20266, la juez cognoscente mantuvo lo decidido indicando que la facultad de peticionar que la contraparte exhiba documentos que se encuentran en su poder no se equipara a la obligación de aportar la información necesaria para acreditar la existencia de quien va a ser su contendiente.
En lo que tiene que ver con la condena, indica la iudex que si bien en el escrito de subsanación se refiere una suma de manera global, no se identificó de manera concreta ese concepto reclamado en cabeza de cada uno de los convocados y, que si bien en el contrato base de la demanda se hace referencia a esas sumas de dinero, éstas deben establecerse de forma clara en las pretensiones como lo exige la norma.
Y concedió la alzada objeto de estudio en esta instancia en el efecto suspensivo. II. CONSIDERACIONES 1.- La demanda es el más importante acto de postulación y, por lo tanto, ha de sujetarse a una serie de requisitos formales sin los cuales no puede ser admitida a trámite. Debe colmar las exigencias de forma que lejos de traducir un criterio meramente formalista, garantizan eficazmente el derecho de contradicción, por razón que a través de ella expone el demandante la problemática jurídica que lo movió a concurrir a la administración de justicia; además, se debe precisar cuál es la medida de la tutela jurídica que reclama y por la que llama a responder al demandado, delimitando el litigio sobre el cual el Estado tiene el deber de dispensar justicia no más que en lo que allí se pretende, salvo especiales eventos. 2.- Así las cosas, dada la trascendencia que involucra el libelo introductor de la acción, como pauta obligada que debe seguir el juez para determinar la viabilidad de la petición que se le pone en conocimiento, el legislador le impuso la tarea de verificar que ésta reúna las formalidades a que aluden los artículos 82, 83, 84, y 88 del Estatuto Procesal, para determinar su admisibilidad o inadmisibilidad, al punto que sólo cuando el fallador encuentre cumplidas tales exigencias puede dar trámite a la demanda.
De allí que el artículo 90 de la norma en comento disponga que: el juez al recibir la demanda la estudiará para determinar si reúne los requisitos formales y que, de no ser así, la inadmitirá señalando los defectos que presenta para que el demandante los subsane en el término de cinco días, so pena de rechazo. En este punto se advierte que el inciso final de la 6 Folio digital 011 cuaderno principal – expediente primera instancia 4 Exp. 008-2026-00046-01 preceptiva en cita señala que: “La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo.”, de modo que la competencia funcional de esta Corporación no se ve limitada al auto que rechazó la demanda, sino que cobija aquel por medio del cual se inadmitió la misma. 3.- De igual forma, no hay duda que cuando el juez de instancia inadmite el libelo y en el término legal no se subsanan los defectos puestos de manifiesto o habiéndose corregido éste considera que la misma no se encuentra acorde, la etapa subsiguiente es el rechazo, por así determinarlo el precitado artículo; empero, ha de tenerse presente que ésta decisión -el rechazo- será legal o ajustado a derecho siempre y cuando se encuentre fundado en las causales taxativamente señaladas por el legislador en esa misma disposición, pues no le es permitido al fallador crear motu proprio, nuevos motivos de inadmisión. O sea, que si la providencia está apoyada en motivos distintos de los específicamente enlistados por el artículo ya enunciado y el rechazo tuvo su fundamento en ella, no hay duda de que tales actos procesales carecen de legalidad, por cuanto, se reitera, las causales de inadmisión deben ser o estar relacionadas con las precisas enunciadas por la norma en mención, ya que el legislador no autorizó ninguna otra. 4.- Descendiendo al caso bajo estudio, se adentrará en el examen de los motivos de inconformidad propuestos por el impugnante a tono con las exigencias de la juez a quo para inadmitir el libelo introductorio y los razonamientos para su rechazo, escenario que tiene como conclusión la confirmación del auto atacado, pues la circunstancia que motivó la negativa de asumir el conocimiento se encuentra ajustada como pasa a exponerse. 4.1.- El ordinal 2° del precepto 82 del Estatuto Procesal establece como requisito de la demanda: “El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales.
Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT).”. (negrilla para resaltar). A su vez el numeral 2° del artículo 53 establece de manera diáfana que los patrimonios autónomos pueden ser parte en un proceso y el inciso tercero del canon 54 de la misma norma indica: “Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos.
En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera.” (negrilla fuera de texto original). 5 Exp. 008-2026-00046-01 4.1.1.- Por lo hasta aquí expuesto puede decirse que no fue acertada la causal 1ª de inadmisión enrostrada al promotor de la acción, pues el patrimonio autónomo sí tiene capacidad para comparecer al litigio, tiene su propio NIT de identificación y puede ser representado por su vocero, por ello, si el gestor decidió convocar a la Constructora Apeiro S.A.S y al Fideicomiso de Tesorería administrado por Acción Sociedad Fiduciaria S.A. no era factible que el administrador de justicia exigiera que se excluyera al P.A. y que además se demandara a quienes “lo integran”. 4.2.- Sin embargo, pese al desatino de la primera causal de inadmisión, la segunda y sobre la cual basó su rechazo la juez de primer grado, puede decirse que parcialmente sí tiene su fundamento en el citado numeral 2° del precepto 82 del Rituario Procesal y ello es así porque sí es obligación de quien demanda acreditar la existencia de quien será su contendiente, sin embargo, si la intención es demandar al Patrimonio Autónomo no debe dirigirse la demanda contra quienes lo conforman.
Sobre este tópico el canon 85 ejudem fija: “En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso.” (negrilla del despacho).
Ahora, si no es posible acreditar esa calidad, como alegó el recurrente, no es posible brindar a este ítem el trato que se le da a los medios de convicción como intentó el activante, pues la exhibición de documentos o el aporte de aquellos que estén en poder de quien será su contendiente al momento de contestar la demanda, son figuras jurídicas que difieren de la demostración de la existencia de quien se pretende demandar. 4.2.1.- Incluso, esa misma disposición -artículo 85 C.G.P.brinda diferentes opciones para que previo a admitir la demanda se obtenga esa información, entre esas que se indique al juez en qué oficina pueden hallarse los datos requeridos para que este libre un oficio a esa dependencia y sean remitidas las copias necesarias a costa del interesado, sin embargo, esa actuación por parte del director del despacho sólo es posible si se demuestra que el demandante no podía obtener esa documental o si la deprecó por derecho de petición y este no fue atendido.
La segunda alternativa indica que si se identifica al representante legal del demandado, se le ordene a este que, so pena de las sanciones de Ley, al contestar la demanda allegue las documentales que den cuenta de la existencia de quien se demandó o haga las afirmaciones del caso al respecto, sin embargo, este pedido difiere de aquel postulado por el accionante, quien se dirigió al artículo 167 de la Codificación Procesal el 6 Exp. 008-2026-00046-01 cual comprende lo concerniente a la carga de la prueba y no a la identificación y existencia del Patrimonio Autónomo. 4.2.3.- Téngase en cuenta que el ordinal 3° del citado precepto 85 ibídem, establece claramente que si “[n]o se demuestre la existencia de la persona jurídica o del patrimonio autónomo demandado, se pondrá fin a la actuación.” (negrilla propia), lo cual demuestra la importancia de agotar los trámites necesarios y realizar las solicitudes pertinentes acorde a las disposiciones legales, lo cual en el sub-judice no se hizo. 4.3.- En lo tocante a la causal 4ª tenemos que se le puso de presente al promotor de la acción que “Para dar cumplimiento al artículo 283 del C.G. del P., realícense las pretensiones correspondientes indicando las sumas de dinero que se pretenden en concreto para cada uno de los demandados.”, ello por cuanto en el escrito de demanda el petitum condenatorio se estableció así: “3.
Que como consecuencia de lo anterior, se sirva CONDENAR a las demandadas a restituir a la sociedad DREAM SAS el valor de los aportes realizados. 4. Que como consecuencia de lo anterior, se sirva CONDENAR a las demandadas a pagar a la sociedad DREAM SAS los rendimientos pactados.” Dada la importancia del principio de congruencia -artículo 281 C.G.P.- el juez está obligado a dictar la sentencia “en consonancia con los hechos y las pretensiones” y “no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda …” (negrilla del despacho), por ello, de prosperar lo pedido en el líbelo demandatorio y de existir pretensiones de condena, ésta debe ordenarse “en concreto”, es decir que se debe especificar la cantidad y el valor, no sólo de lo probado en el litigio sino de lo deprecado en la demanda. 4.3.1.- En punto de lo anterior, es palmario que el aquí demandante no cumplió con su carga procesal en este aspecto, pues se limitó a transcribir las pretensiones condenatorias que enunció en su escrito inaugural, sólo que dirigidas a cada demandado por separado, sin que pueda atenderse de forma favorable el alegato presentando en su censura dirigido a que en el contrato de inversión reposan las sumas de dinero y que por esa razón sus pretensiones cumplen con la precisión y claridad que instituye el ordinal 4° del precepto 82 de la Ley Adjetiva Procesal.
Quiere decir lo anterior que el motivo de inadmisión se encuentra debidamente soportado en la norma, por lo que ningún reparo se hace al respecto. 5.- Para finalizar debe decirse que en lo tocante a las causales 3 y 5 a 8 ninguna objeción generan, pues se encuentran ajustadas a la norma, además de no haber sido punto de controversia en esta oportunidad. 7 Exp. 008-2026-00046-01 6.- Así las cosas, no son de recibo las manifestaciones efectuadas por el recurrente, pues es palmario que sí se omitió el cumplimiento de requisitos esenciales y establecidos en la legislación para que la demanda pueda ser admitida, acertando entonces la a quo, con el rechazo de la demanda, en tanto esta no cumple con los presupuestos para su admisión. Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento STC9594-2022 de 27 de julio de 2022, Magistrada ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez, dejó sentado que: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de “inadmisibilidad” y “rechazo” de la demanda “solo” se justifican de cara a la omisión de “requisitos formales” (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los “anexos ordenados por la ley” (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada “acumulación de pretensiones” (cfr. art. 88 ibíd.), la “incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante” y la “carencia de derecho de postulación” (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.
Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las “pesquisas necesarias” para “aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial”, como una “expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario” (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021, mencionada en sentencias STC4698-2021, STC11678-2021 y STC1389-2022, entre otras)”. 7.- Por lo brevemente expuesto, el auto cuestionado se confirmará, y no habrá condena en costas por no encontrarse causadas.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Civil, 8 Exp. 008-2026-00046-01
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto de fecha 19 de febrero de 2026, por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá, que rechazó la demanda. 2.- Sin condena en costas. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO