Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003 2017 00079 03 DRA AYAZO AUTO DECLARA INADMISIBLE

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16762 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Ginna Lisana Vargas Gutiérrez y Carlos Orlando Vargas Gutiérrez en calidad de sucesores procesales de Orlando Vargas Pierroti (q.e.p.d.) Federico Díaz Quintero 110013103003201700079 03 Segunda Apelación de auto ASUNTO Sería el momento de resolver los recursos de apelación interpuestos por el ejecutado y el tercero interviniente contra el auto proferido el 23 de enero de 20251 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad2, si no fuera porque se advierte que no se cumplen los requisitos del artículo 322 del Código General del Proceso, bajo las siguientes: CONSIDERACIONES 1.- El ordenamiento jurídico contempla la apelación como un recurso gobernado por el principio de taxatividad, el cual implica que solo son atacables a través de este medio, las determinaciones que la ley autorice expresamente.

Al respecto, la Corte Constitucional indicó: “( ) si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia”3. 1 Repartido a este despacho según acta de 3 de marzo de 2025 en archivo 002 del cuaderno de esta instancia. 2 Página 748 de archivo 01CopiaDigitalCuadernoC1 de la carpeta 01CopiaDigitalCuadernoC1 de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 3 C-788 de 2002, C-1091 de 2003, C-561 de 2004, C-1233 de 2005, C-005de 1996, C-095 de 2003, C-040 de 2002 y C-900 de 2003.

Rad. 110013103003201700079 03 2.- Para el análisis del caso, se observa que, aunque el numeral 8° del canon 321 del Código General del Proceso establece como apelable el auto que “resuelva sobre una medida cautelar”, esta consecuencia no se extiende a la providencia que “tiene en cuenta” una cautela decretada en otro trámite, ya que dicha resolutiva no está contemplada en la normativa procesal o en ley especial como susceptible de alzada.

En efecto, mediante providencia de 13 de diciembre de 2024, el juez de primera instancia indicó “[t]éngase en cuenta los embargos de crédito remitidos por el Juzgado 16 Civil del Circuito y por el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá transformado transitoriamente en Juzgado 50 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (Fl. 22 y 335)”4.

Esta determinación fue modificada a través del auto fustigado, en el cual se resolvió: “Modifícase (sic.) la providencia de 13 de diciembre de 2024, en el sentido de que lo embargado por parte del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá D.C. son los remanentes o bienes que se llegaren a desembargar en este asunto”5 (se subraya). En este contexto, se observa que el auto apelado no se pronuncia respecto de alguna medida cautelar que garantice las pretensiones objeto del litigio.

Por el contrario, se limita a informar el contenido de los oficios n.° 411 de 4 de marzo de 20196 y 2419 de 2 de octubre de 20197, mediante los cuales, la Secretaría del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito comunicó que el ente judicial ordenó el embargo de los remanentes o bienes que resultaran del trámite. Por lo tanto, se extraña sustento normativo para que este Tribunal pueda revisar la decisión consistente en “tener en cuenta” las cautelas decretadas en otro proceso, o aquella que señala que “en determinado juzgado se embargaron los remanentes o bienes”, ya que dichos proveídos no están contemplados como apelables en el marco jurídico vigente.

Las anteriores consideraciones conllevan a declarar inadmisibles los 4 Página 735 de archivo 01CopiaDigitalCuadernoC1 de la carpeta 01CopiaDigitalCuadernoC1 de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 5 Página 748 de la misma ubicación. 6 Página 32 de archivo 01CopiaDigitalCuadernoC2 de la carpeta 03CopiaDigitalCuadernoC2 de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 7 Página 44 de la misma ubicación. Rad. 110013103003201700079 03 remedios verticales por incumplirse el requisito de taxatividad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLES los recursos de apelación interpuestos por el demandado y el tercero interesado contra el auto proferido el 23 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b5ec3493b08fe7a32e6685cc36c58ed5cf85472aa4232550551cf8952f890f08 Documento generado en 08/05/2025 10:28:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica