República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADOS: PROCESO ORDINARIO LABORAL 200013105 003 2022 00118 01 DUBIA ESTHER NAVARRO MUÑOZ IVETTE DESMOINEAUX ROMERO Y OTROS Valledupar, cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
AUTO De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, decide la Sala1 de manera escrita el recurso de apelación interpuesto por Dubia Esther Navarro Muñoz contra el auto de 29 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante el cual se declaró la nulidad del proceso desde el proveído admisorio de la demanda por indebida notificación. I.
ANTECEDENTES Dubia Esther Navarro Muñoz presentó demanda ordinaria para que se declare la existencia del contrato de trabajo con Carlos Alberto Peña Walteros entre el 5 de marzo de 1990 al 7 de julio de 2021. En consecuencia, se condene a las sucesoras procesales de este, las señoras Ivette Desmoineaux Romero, Melissa, Irina Margarita y Stephanie Peña Desmoineaux “y demás herederos indeterminados”, al pago indexado de sus prestaciones sociales, aportes a la seguridad social en salud, la sanción moratoria por el no pago de los salarios, la indemnización por no pago de cesantías, la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa y por las costas procesales. 1 Discutido y aprobado.
Acta No. 022-2025 Radicación n° 20001-31-05-003-2022-00118-01 En el libelo se indicó las notificaciones serían recibidas por las demandadas en los siguientes correos electrónicos: - Ivette Desmoineaux Romero: losgorriones@hotmail.com. - Melissa Peña Desmoineaux: melix24@hotmail.com. - Irina Margarita Peña Desmoineaux: acabralesteniza@gmail.com. - Stephanie Peña Desmoineaux: stephi.teti@gmail.com.
Repartido el asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, por auto del 1° de junio de 20222, esa sede judicial admitió la demanda y ordenó la notificación de ese proveído a las demandadas a través de los correos electrónicos indicados en precedencia. El 18 de julio de 20223, la parte actora procedió a efectuar la “notificación” de la providencia admisoria a las accionadas, a través de mensaje de datos enviado a las direcciones electrónicas informadas en la demanda.
El 25 de julio de esa misma anualidad4, las señoras Melissa y Stephanie Peña Desmoineaux concurrieron al proceso para interponer recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda. El 9 de septiembre de 20225, la demandante solicitó el decreto de la medida cautelar consagrada en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y reiteró que el correo de notificación de Ivette Desmoineaux Romero era el siguiente: losgorriones@hotmail.com.
En audiencia del 31 de enero de 2023, el Juzgado despachó negativamente el recurso de reposición incoado por Melissa y Stephanie Peña Desmoineaux, ordenó adicionar al auto admisorio de la demanda “la 2 03AutoAdmisorio.pdf 3 04NotificaciónElectrónica.pdf 4 05RecursoReposición.pdf 5 07CorreoSolicitudMedidaCautelar.pdf, 08MedidaCautelarAnexos.pdf y 09ImpulsoProcesal.pdf 2 Radicación n° 20001-31-05-003-2022-00118-01 notificación de los herederos indeterminados de Carlos Alberto Peña”, y negó la medida cautelar peticionada6.
El 14 de febrero de 2023, Melissa y Stephanie Peña Desmoineaux contestaron la demanda7. De otra parte, el 24 de ese mismo mes y año8, Ivette Desmoineaux Romero acudió al proceso y pidió su anulación “a partir de la notificación del auto proferido por el Despacho el 1° de junio de 2022”, sumado a ello, interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda.
Respecto a la solicitud de nulidad, señaló que la demandante trasgredió los artículos 6° y 8° de la Ley 2213 de 2022 e incurrió en la causal de nulidad 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto, al radicar la demanda no se la envió simultáneamente, ni informó al Juzgado la forma en que obtuvo su correo electrónico para notificarle.
Asimismo, indicó, por correo electrónico de 22 de febrero de 2023, la actora afirmó notificarle “la demanda y sus anexos”, la cual presuntamente le había remitido con anterioridad, “al momento de presentarla” ante el Juzgado. Sin embargo, dijo, al revisar el contenido del correo del 22 de febrero de 2023, halló dentro del mismo (cadena de correos) el mensaje de 18 de julio de 2022 con certificación del servidor relativa a que “no se ha encontrado la dirección. Tu mensaje no se ha entregado a delosgorriones@hotmail.com”.
Certificación última que la actora no remitió o informó al a quo. El 15 de agosto de 20239 y el 11 de marzo de 202410, el extremo activo aportó la constancia de “no entrega” del mensaje de la notificación personal realizada a Ivette Desmoineaux Romero el 18 de julio de 2022. 6 14AudienciaDeConciliación.mp4 y ActaAudienciaConciliaciónArt.85ACPTSS.pdf 7 16ContestacionDemandaMelissaPeña.pdf 8 20RecursoDeReposicion&Nulidad.pdf 9 “21ImpulsoProcesal.pdf” 10 “26TrasladoDeNulidad&Reposicion.pdf” 3 Radicación n° 20001-31-05-003-2022-00118-01 El 15 de julio siguiente, el Juzgado de primera instancia denegó la reposición y la nulidad formulada por la demandada mencionada, dio por contestada la demanda por parte de Melissa y Stephanie Peña Desmoineaux, y no contestada por Ivette Desmoineaux Romero.
A su vez, señaló fecha para realizar la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Como fundamento de su decisión, señaló que el 18 de julio de 2022, la actora “informó a las demandadas sobre la existencia del proceso” y les remitió el auto admisorio de la demanda, junto con su traslado y anexos, actuación con la cual dio cumplimiento a las exigencias del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022.
Además, indicó que el plazo para contestar la demanda venció en silencio de la recurrente Ivette Desmoineaux Romero el 4° de agosto de ese año. El 18 de julio de 202411, Ivette Desmoineaux Romero, incoó recurso de reposición, en subsidio de apelación, contra de la providencia citada, de cara a la negativa de la nulidad solicitada y las “determinaciones novedosas” adoptadas en ese auto, relacionadas con su no contestación de la demanda y el señalamiento de fecha de audiencia12.
La demandada insistió, no se le envió el traslado de la demanda al momento de su presentación, ni se le notificó el auto admisorio a su correo electrónico delosgorriones@hotmail.es. Pues, la dirección electrónica que la demandante informó como suya en la demanda: “delosgorriones@hotmail.com”, fue errada, pues su verdadero correo correspondía a “delosgorriones@hotmail.es”.
Además, el 22 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la actora le envió a su correo electrónico delosgorriones@hotmail.es el auto admisorio de la demanda y su traslado. Mensaje este, en el que insistió que, revisado su historial, aparece el correo electrónico de 18 de julio de 11 “30RecursoDeReposicion.pdf” 12 “30RecursoDeReposicion.pdf” 4 Radicación n° 20001-31-05-003-2022-00118-01 2022, por medio del cual se pretendió noticiarle la admisión de la demanda.
Circunstancia que el servidor de la mensajería electrónica certificó en el entendido que no pudo recibir el correo a la dirección “delosgorriones@hotmail.com”. Por tal razón, la demandante conoció que ese correo electrónico era incorrecto. Por todo, su notificación del auto admisorio de la demanda debía entenderse surtida el 22 de febrero de 2023, y no el 18 de julio de 2022.
En consecuencia, el recurso de reposición interpuesto el 24 de febrero de 2023 fue oportuno, al tiempo que no podía reputarse como no contestada la demanda, pues con la presentación del medio impugnativo interrumpió el término de traslado para contestarla. II. EL AUTO APELADO El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, el 29 de octubre de 202413, resolvió: “(…)
PRIMERO: REPONER el auto de fecha 15 de 2024 (sic) en lo que respecta a tener por no contestada la demanda de la señora Iveth Desmoineaux Romero y negar la nulidad rogada por la misma atendiendo las consideraciones anotadas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD por indebida notificación del auto admisorio de la demanda propuesta a través de apoderado judicial por la demandada IVETH DESMOINEAUX ROMERO, en consecuencia, déjese sin efecto todo lo actuado con posterioridad al auto fechado el 1 de junio de 2022 que admitió la demanda conservando validez respecto de la contestación y las pruebas allegadas al proceso por las partes.
SEGUNDO. Córrase traslado de la demanda a la demandada IVETH DESMOINEAUX ROMERO, para lo cual el término empezará a correr a partir del día siguiente de la notificación del presente auto”. Como sustento de su decisión señaló, las “comunicaciones” efectuadas por la demandante a Ivette Desmoineaux Romero, fueron 13 35AutoDecideRecurso.pdf 5 Radicación n° 20001-31-05-003-2022-00118-01 “ineficaces”, pues si bien se enviaron a la dirección electrónica registrada en la demanda, “losgorriones@hotmail.com”, cierto era que ese correo electrónico no fue el autorizado por la accionada para ser notificada.
Mencionó, el email dispuesto por ella para tal efecto correspondía a “losgorriones@hotmail.es”. Refirió, la notificación remitida el 18 de julio de 2022 por la actora al correo electrónico “losgorriones@hotmail.com”, no cumplió su finalidad, pues fue devuelta, tal como constaba en el documento que milita a folio 21 del expediente digital.
Con base en lo anterior, se configuró la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda y la señora Ivette Desmoineaux Romero debía entenderse notificada por conducta concluyente, de conformidad con el inciso 3° del artículo 301 del Código General del Proceso. III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, Dubia Esther Navarro Muñoz interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. En síntesis, alegó, el juzgado se equivocó al tener por notificada por conducta concluyente a la demandada Ivette Desmoineaux Romero, pues el apoderado judicial de esta confesó que su notificación se dio “en debida forma” y de manera electrónica el 22 de febrero de 2023, según el escrito presentado el 24 de febrero de ese año. Además, la notificación se surtió personalmente conforme al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 y el término de traslado inició el 27 de febrero y culminó el 13 de marzo de 2023.
Agregó, el apoderado judicial de la prenombrada era a su vez el abogado representante de las demandadas, Melissa y Stephanie Peña Desmoineaux, en nombre de quienes también radicó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, el cual fue resuelto en audiencia del 31 de enero de 2023. Criticó, el a quo no valoró tal conducta en virtud 6 Radicación n° 20001-31-05-003-2022-00118-01 de lo dispuesto en el artículo 300 del Código General del Proceso, referente a la notificación del representante de varias partes.
Afirmó no debe acreditar “la notificación a las demandadas” porque la misma se encuentra demostrada con la actuación procesal desplegada por estas. Cuestionó que la anulación pedida no era procedente, porque el apoderado judicial de la demandada no alegó el desconocimiento de la demanda y sus anexos, sino que reprochó la fecha de su recepción -22 de febrero de 2023-.
Instó en que la nulidad planteada no era viable porque quien la deprecó no afirmó bajo la gravedad de juramento ignorar la demanda y el auto admisorio, por tanto, debió rechazarse de plano. Por auto del 22 de noviembre de 2024, se rechazó por improcedente el recurso de reposición y se concedió la apelación en el efecto suspensivo. Para resolver lo pertinente, los Magistrados, previa deliberación, exponen las siguientes: IV.
CONSIDERACIONES Conforme al numeral 6° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la decisión sobre nulidades procesales es susceptible de apelación. En tal virtud, en armonía con la actuación procesal descrita y el recurso interpuesto, corresponde a la Sala determinar la existencia o no de una indebida notificación del auto admisorio de la demanda respecto de Ivette Desmoineaux Romero, con sus correspondientes consecuencias.
Cuestión que halla respuesta previa consideración y precisión del acto de notificación personal electrónica del auto admisorio de la demanda 7 Radicación n° 20001-31-05-003-2022-00118-01 conforme los presupuestos de la Ley 2213 de 2022, y el instituto de nulidad por indebida notificación, como pasa a explicarse. 1. La notificación personal electrónica del auto admisorio de la demanda y la nulidad que se causa por su indebida notificación. El auto admisorio de la demanda, es el acto procesal por medio del cual, el juez competente para conocer de la causa, luego de revisar la demanda, la declara admisible por cumplir con los requisitos legales para su presentación y ordena imprimirle el trámite que la ley dispone.
En materia laboral, esa providencia debe notificarse al demandado de manera personal, según lo refiere el numeral 1° del literal A del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En la actualidad, en el ordenamiento jurídico se prevén dos formas de enterar personalmente al demandado de la admisión de la demanda, las cuales son: i) su comparecencia a la sede judicial para recibir los documentos pertinentes, previa recepción de una citación enviada a su dirección física, en virtud de los artículos 29 del CPTSS y 291 del CGP; o ii) por medio del envío del auto a notificar, a su dirección electrónica, conforme a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, acogido como legislación permanente en la Ley 2213 de 2022 (CSJ AL8054-2024).
De optarse por la segunda opción, conocida como la notificación personal electrónica, se debe acudir al artículo 8° de la ley mencionada, la cual establece la notificación en los siguientes términos: “ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las 8 Radicación n° 20001-31-05-003-2022-00118-01 evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1 o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
PARÁGRAFO 2 o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal”. En ese evento, la notificación personal se entenderá efectuada con la remisión de la providencia respectiva a la dirección electrónica del demandado, pasados dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, los términos se contabilizarán a partir del momento en que el iniciador recepcione acuse de recibo o se constate por otro medio el acceso del destinatario al mensaje.
Sobre el particular, la jurisprudencia laboral tiene decantado en tratándose de la notificación personal electrónica, lo relevante a la hora de establecer su eficacia no es como tal la demostración del envío del mensaje de datos, sino la acreditación por parte del destinatario de su recibido, independientemente del medio de prueba que allegue para tales fines (CSJ STL14652-2024).
Además, ha sostenido, no se puede iniciar el cómputo del término derivado de la determinación notificada si se demuestra el destinatario no ha recibido la respectiva comunicación (CSJ STL6298-2023). 9 Radicación n° 20001-31-05-003-2022-00118-01 Ahora, con la presentación de la demanda, quien la promueve afirma bajo la gravedad del juramento que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al empleado por la persona por notificar, para lo cual deberá indicar la manera en que obtuvo la información y aportar las evidencias pertinentes.
Sin embargo, la misma norma prevé condiciones para garantizar que el correo, en efecto, es el utilizado por la persona a notificar, al autorizar al operador judicial para que de oficio o a petición de parte, requiera información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar estén en las Cámaras de Comercio, Superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar para la notificación las informadas en páginas web o en redes sociales.
Según la Corte Constitucional, en sentencia C-420 de 2020, esta medida no tiene un objeto distinto al de dotar a las autoridades judiciales de herramientas acordes con los avances tecnológicos, para obtener información y lograr que el interesado conozca de las actuaciones en su contra. Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene considerado no es necesario verificar con algún soporte documental la dirección electrónica de notificación judicial de quien se demanda para admitir la demanda, pues basta con la manifestación bajo la gravedad de juramento, para comprender que es esa la dirección destinada por su contraparte a efectos de enterarse de la admisión de la demanda, sin perjuicio de los remedios procesales que puedan derivarse de tal acto procesal.
Así, puntualizó: “(…) De conformidad con lo anterior, encuentra la Corte que la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en defecto sustantivo, al requerirle a la parte demandante prueba de que efectivamente las direcciones electrónicas a las que remitió el correo electrónico eran las destinadas para efectos de la notificación judicial, pues pasó por alto que los correos relacionados por la demandante en el acápite de «NOTIFICACIONES» del libelo fueron suministrados bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la presentación de la demanda, en virtud de lo previsto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.
Lo anterior, sin perjuicio de que las partes puedan acudir a los remedios procesales pertinentes que se deriven a partir de la notificación del auto admisorio de la 10 Radicación n° 20001-31-05-003-2022-00118-01 demanda, momento procesal a partir del cual se traba realmente el litigio. Así mismo, advierte la Corte que el Tribunal también incurrió en defecto sustantivo al aducir que frente a la demandada Centro de Excelencia Médica del Valle del Aburrá no pudo verificar la dirección electrónica de notificación judicial por no contar con el soporte respectivo, pues como se indicó en precedencia, era suficiente la manifestación que de ella hizo la demandante en el acápite de «NOTIFICACIONES», a saber, «dora.valencia@cemevips.com», bajo el entendido que se hizo bajo la gravedad de juramento con la presentación de la demanda (…)”.
(CSJ STL2756-2022). En caso de presentarse controversia en la forma practicada la notificación, especialmente por el correo electrónico utilizado para dar cuenta a la parte pasiva del auto admisorio de la demanda, la misma norma dispone como la afectada puede alegar la nulidad, para lo cual, deberá manifestar bajo la gravedad de juramento que no se enteró de la providencia y, a su turno cumplir con los requisitos previstos en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
De suceder lo anterior, quien debe dar convicción sobre la idoneidad y efectividad del canal digital elegido para notificar a la accionada, es el demandante (CSJ STL6298-2023), atendiendo a las exigencias descritas en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. Al respecto, ha dicho la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “(…) En esa dirección, como lo expuso la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corte, entre otras, en sentencias CSJ STC16733-2022 y CSJ STC11127-2022, es claro que los únicos requisitos previstos en esta disposición procesal tendientes a garantizar la efectividad de las notificaciones personales son relativas a la información de la dirección electrónica del notificado, así: i).
En primera medida -y con implícitas consecuencias penales- exigió al interesado en la notificación afirmar “bajo la gravedad de juramento (…) que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar”; además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento “se entenderá prestado con la petición” respectiva. ii).
En segundo lugar, requirió la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado. iii). Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, “particularmente”, con las “comunicaciones remitidas a la persona por notificar (…)” (CSJ STL7023-2023).
De no practicarse en esos términos el acto de notificación, se configuraría un vicio procesal reprochable desde la perspectiva de las nulidades. 11 Radicación n° 20001-31-05-003-2022-00118-01 En ese orden, procedería la causal de anulación prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece que: “Artículo 133.- Causales de nulidad.
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
La nulidad formulada por indebida notificación del auto admisorio de la demanda se resolverá por el juez de instancia, previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias y podrá promoverla únicamente la persona afectada14. La nulidad, se considerará saneada, entre otros eventos, cuando a pesar del vicio el acto procesal cumple su finalidad y no se viola el derecho de defensa15. 2.
Caso concreto. Desde ya se anuncia la prosperidad del recurso de apelación propuesto por la parte actora, al encontrarse que el auto admisorio de la demanda sí le fue notificado personalmente a la demandada Ivette Desmoineaux Romero, mediante correo electrónico de 22 de febrero de 2023, acorde a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, razón por la cual, no se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, declarada por el juez de primera instancia en el proveído atacado. 14 Código General del Proceso.
Artículos 134 y 135. 15 Código General del Proceso. Artículo 136, numeral 4°. 12 Radicación n° 20001-31-05-003-2022-00118-01 En tal propósito, es necesario realizar una síntesis de la actuación procesal cursada en el proceso, como se pasa a explicar a continuación. Veamos. La promotora con la presentación de la demanda informa que, el correo electrónico dispuesto por la accionada Ivette Desmoineaux Romero para recibir notificaciones judiciales es “losgorriones@hotmail.com”.
Admitida la demanda por el a quo el 1° de junio de 2022, la demandante procede a notificar a la accionada la decisión, mediante mensaje de datos de 18 de julio de 202216, enviado al email señalado, como se expone en la siguiente imagen: De lo anterior se tiene que el mensaje de notificación se envió a losgorriones@hotmail.com. Sin embargo, también obra prueba en el plenario que demuestra el mismo no fue entregado a esa dirección electrónica.
Nótese el extremo actor, curiosamente luego que la demandada peticionara la nulidad de la actuación, aporta la constancia de no entrega generada por el sistema de información Gmail el 25 de julio de 2024, en el que se constata el siguiente texto: “No se ha encontrado la dirección. Tu 16 “04NotificacionElectrónica.pdf” 13 Radicación n° 20001-31-05-003-2022-00118-01 mensaje no se ha entregado a losgorriones@hotmail.com porque no se ha encontrado la dirección o esta no puede recibir”17.
La demandada, también aporta documental18 donde se acredita que el mensaje de datos remitido el 18 de julio de 2022 por su contendiente, fue igualmente direccionado a otro correo electrónico diferente al indicado en la demanda, correspondiente a: delosgorriones@hotmail.com, el cual, tampoco llegó a su destinatario. Véase que en aquel documento se evidencia la certificación del servidor de información Gmail del 18 de julio de 2022, concerniente a: “No se ha encontrado la dirección. Tu mensaje no se ha entregado a delosgorriones@hotmail.com porque no se ha encontrado la dirección o esta no puede recibir correo”.
Adicionalmente, Ivette Desmoineaux Romero, al insistir en la nulidad por indebida notificación, informa que su correo electrónico es “delosgorriones@hotmail.es” y no “delosgorriones@hotmail.com”, lo cual, se verifica con el poder conferido a su representante judicial, donde se evidencia que desde el primer email mencionado le otorga mandato al profesional del derecho.
Circunstancia que no es controvertida por la accionante mediante ningún medio de prueba, pues no demuestra que el email señalado en la demanda como perteneciente a la prenombrada y al cual fue remitido el mensaje de datos de 18 de julio de 2022, losgorriones@hotmail.com, es utilizado por aquélla, pese a que era su responsabilidad demostrarlo, dada la nulidad planteada por aquélla.
En esa medida, los argumentos ofrecidos por la demandada para obtener la nulidad del proceso serían válidos, al estar demostrado que el acto de notificación personal electrónica de 18 de julio de 2022 fue infructuoso, en tanto, se envía a una dirección electrónica que no es de 17 “21ImpulsoProcesal.pdf” y “26TrasladoDeNulidad&Reposicion.pdf” 18 “30RecursoDeReposicion.pdf” 14 Radicación n° 20001-31-05-003-2022-00118-01 propiedad de aquélla y no se confirma su entrega, por el contrario, se verifica como los emails a donde fue remitida no les fue entregado dicho mensaje.
En consecuencia, sería acertada la decisión apelada, de anular el procedimiento a partir del auto admisorio de la demanda por indebida notificación frente a la demandada aquí anotada. No obstante, los defectos observados son enmendados por la demandante el 22 de febrero de 2023, fecha en la cual, envía un nuevo mensaje de datos a la dirección electrónica reseñada por la accionada como suya, “delosgorriones@hotmail.es”, acatando los presupuestos legales pertinentes para la notificación del auto admisorio de la demanda.
Tal situación, paradójicamente es comunicada al Juzgado por la misma demandada, quien adosa al expediente la constancia de su notificación personal electrónica efectuada en la calenda indicada, según se denota en la documental 30RecursoDeReposicion.pdf así: 15 Radicación n° 20001-31-05-003-2022-00118-01 Lo anterior, permite corroborar la notificación se realiza en debida forma, como lo consagra el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, pues se informa al correo utilizado por la demandada sobre la existencia del proceso, adjunto con el auto admisorio de la demanda y su traslado.
Además, se verifica que Desmoineaux Romero lo recibió, al ser ella misma quien advierte sobre la existencia de la comunicación y presenta las constancias pertinentes. Es oportuno destacar que, el apoderado judicial de la encartada, admite en la documental referenciada anteriormente, que “Ivette Desmoineaux Romero fue notificada del auto que admitió la demanda, es decir, el 22 de febrero de 2023”19 y, con ello, desatiende la exigencia consagrada en el inciso 4° del artículo 8° ibidem, concerniente a que, quien peticiona la anulación del proceso por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, debe manifestar bajo la gravedad de juramento no haberse enterado de esa providencia, situación que expone aún más el fracaso de la nulidad implorada.
Es bueno aclarar que la constancia de no entrega registrada en el mensaje de datos analizado, corresponde al correo electrónico enviado el 18 de julio de 2022 y no al de 22 de febrero de 2023 y, ello obedece a que el primer mensaje de datos, no entregado a “delosgorriones@hotmail.com”, fue reenviado en la última data y de manera efectiva al correo electrónico de la demandada “delosgorriones@hotmail.es”.
En ese contexto, para la Sala es improcedente la nulidad procesal decretada por el juez de primera instancia en el auto censurado, pues a pesar de las deficiencias de la notificación personal realizada por la actora a Desmoineaux Romero en julio de 2022, lo cierto es que su enteramiento del auto del 1° de junio de 2022, de la demanda y sus anexos se produce exitosamente y en acatamiento de los postulados de la Ley 2213 de 2022, el 22 de febrero de 2023, lo cual, la conllevó a conferir poder a un abogado, quien dos días después presenta en su representación recurso de reposición en contra del proveído mencionado y la nulidad referida. 19 Folio 6 de “30RecursoDeReposicion.pdf”. 16 Radicación n° 20001-31-05-003-2022-00118-01 Por tanto, es dable concluir que Ivette Desmoineaux Romero si quedó notificada personalmente del auto admisorio de la demanda, dos días después de la fecha mencionada, es decir, el 27 de febrero del mismo año. De igual manera, en criterio de la Sala, resulta desacertada la consideración del a quo en el auto apelado al afirmar que Ivette Desmoineaux Romero fue notificada por conducta concluyente, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 301 del Código General del Proceso, al no cumplirse con el presupuesto esencial exigido por dicha norma para aplicar ese instituto procesal, relacionado con el decreto de nulidad por indebida notificación de una providencia, pues tal como se ha dicho, en el caso concreto, la encartada si se notifica en debida forma y de manera personal del auto admisorio de la demanda.
En lo que concierne al término de traslado de la demanda de Ivette Desmoineaux Romero, no le asiste razón a la apelante al sostener que el término de contestación venció el 13 de marzo de 2023, por cuanto, los términos respectivos se interrumpieron con los recursos de reposición y apelación interpuestos por las partes en el devenir procesal, como lo son: - El recurso de reposición20 formulado por la demandada contra el auto admisorio de la demanda. - El recurso de reposición en subsidio de apelación21 interpuesto por la demandada contra el auto de 15 de julio de 2024. - El recurso de reposición en subsidio de apelación22 incoado por la demandante contra el auto de 29 de octubre de 2024.
Lo anterior, en atención al inciso tercero del artículo 118 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone “(…)Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el 20 “20RecursoDeReposicion&Nulidad.pdf”. 21 “30RecursoDeReposicion.pdf”. 22 “36RecursoDeReposicion.pdf”. 17 Radicación n° 20001-31-05-003-2022-00118-01 término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso (…)”.
En esa medida, al no haberse actualmente corrido completamente el traslado respectivo de la demanda a la demandada Ivette Desmoineaux Romero, conforme lo ordena el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, conforme quedó explicado, se ordenará al juzgado de origen que, una vez le sea devuelto el expediente, proceda a correr el respectivo término en favor de la prenombrada, para así garantizar su derecho al debido proceso y a la defensa.
Por otra parte, en relación con los reparos formulados por la censora respecto a la representación judicial ejercida por un mismo profesional del derecho en favor de las demandadas Melissa y Stephanie Peña Desmoineaux, así como de Ivette Desmoineaux Romero, quien, en nombre de estas, interpuso en varias oportunidades, recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, la Sala debe decir que, a partir de su reconocimiento en el proceso en calidad de apoderado judicial de aquéllas, opera el artículo 300 del Código General del Proceso, atinente a que aquél se considerará como una sola parte a efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes que deban realizarse en el proceso.
De la norma invocada, -cuya inaplicación reprocha la parte recurrente al a quo en la decisión apelada-, es oportuno aclarar, no se desprende que alguna de las demandadas haya sido notificada de la demanda desde el momento en que el abogado asumió la representación judicial de la otra, como tampoco, que el apoderado judicial no pueda presentar un escrito en procura de los derechos de solo una de ellas.
Con el propósito de atender la totalidad de los puntos de disenso de la censura, cabe señalar que los recursos de reposición interpuestos contra el auto admisorio de la demanda por el abogado de las demandadas -el primero en representación de Melissa y Stephanie Peña Desmoineaux, y 18 Radicación n° 20001-31-05-003-2022-00118-01 el segundo en nombre de Ivette Desmoineaux Romero-, no presentan similitud en cuanto a su fundamentación. Nótese en el primero, el togado discute el incumplimiento de la demanda de cara los requisitos formales exigidos por la ley para su admisibilidad, referidos en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mientras que, en el otro ataque, alega el desacato de la demanda frente a los artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022.
Bajo ese panorama, el auto acusado se revoca, pero no para dejar en firme la decisión proferida por el a quo el 15 de julio de 2024, como lo reclama la recurrente, sino, para en su lugar, tener por notificada personalmente a la demandada Ivette Desmoineaux Romero a partir del 27 de febrero de 2023 y ordenar se le corra adecuadamente el traslado de la demanda y sus anexos, en la forma prescrita en el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Finalmente, el Tribunal, en procura de una correcta administración de justicia, dado las diferentes circunstancias procesales advertidas y revisado integralmente el expediente, exhorta al señor Juez, para que procure notificar adecuadamente y conforme a la ley a los demás sujetos procesales vinculados a la litis -Irina Margarita Peña Desmoineaux y los herederos indeterminados de Carlos Alberto Peña-, previo a señalar fecha para la realización de las audiencias propias del trámite laboral.
Sin costas en esta instancia, por no causarse, conforme al numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., aplicable al trámite laboral en virtud del artículo 145 del CPT y SS. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA N°4 CIVIL – FAMILIA - LABORAL, 19 Radicación n° 20001-31-05-003-2022-00118-01
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, el 29 de octubre de 2024, para en su lugar, tener por notificada personalmente del auto admisorio de la demanda a la demandada Ivette Desmoineaux Romero, a partir del 27 de febrero de 2023, asimismo, ordenar se le corra el respectivo término de traslado de la demanda y sus anexos, en la forma prescrita en el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, conforme a lo considerado.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 20