Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala 2ª de Decisión Civil Familia Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares Villavicencio, 27 de septiembre de 2024 (Discutido y aprobado en Sala de decisión de 8 de agosto de 2024. Acta 087) Referencia: Apelación sentencia Radicado: 500013103001 2013 00366 01 Demandante: Marco Fidel Perilla Demandado: Robert Fabio Arias Doncel Se avoca el conocimiento del asunto de la referencia, asignado al presente despacho como consecuencia de la orden de redistribución de procesos establecida en el Acuerdo CSJMEA24-132 de 27 de junio de 2024, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
En consecuencia, se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado Robert Fabio Arias Doncel frente a la sentencia proferida el 30 de enero de 2019, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso declarativo promovido por Marco Fidel Perilla. Antecedentes 1. Las pretensiones 1.1. Marco Fidel Perilla solicitó declarar la nulidad del contrato de promesa que, el 2 de junio de 2010, celebró en calidad de promitente vendedor, con Robert Fabio Arias Doncel, como promitente comprador, que tenía por objeto la compraventa del predio rural denominado Casa Roja, ubicado en la vereda Los Kioscos del municipio de Puerto Gaitán, Meta, con área de 4.115 hectáreas, alinderado por el oriente, con finca El Aposento de Tiyabá al Planas; occidente, la finca Los Kioscos de propiedad de Martha Pabón; norte, finca de Ulpiano Enciso, llamada los Caneyes y por medio caño Tiyabá; y al sur, con el hato el Toruno de Gladys Enciso, por medio del caño Planas y encierra.
Del cual 3.000 hectáreas se encontraban tituladas por el Incora y, las restantes, se detentaban bajo posesión material. 1 Proceso: Nulidad de contrato Demandante: Marco Fidel Perilla Demandado: Roberth Fabio Arias Doncel Decisión: Revoca y modifica de manera parcial 1.2. Como consecuencia de la declaración de nulidad, disponer el regreso de las cosas a su estado anterior, por lo que Robert Fabio Arias Doncel debía restituir el inmueble objeto del contrato, junto con sus frutos civiles; finalmente, condenar al demandado a indemnizar los perjuicios causados por su incumplimiento. 2.
Los hechos 2.1. Marco Fidel Perilla, el 2 de junio de 2010, suscribió contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble rural Casa Roja, ubicado en la vereda Los Kioscos del municipio de Puerto Gaitán, Meta. 2.2. El precio acordado del negocio prometido era por $1.084.000.000, que se pagarían de la siguiente forma: a) a la firma de dicho documento bilateral, la suma de $555.000.000; b) el saldo de $500.000.000, el convocado se comprometió a saldar el crédito hipotecario pendiente con Banco Agrario de Colombia SA, a nombre de Mery Edilma Perilla y su esposo Carlos Eulogio Silva; y c) los $29.000.000, se sufragarían a los 45 días a la firma de dicha promesa. 2.3.
En el contrato no se estipuló el día ni hora en que se debía protocolizar la escritura pública del inmueble materia del negocio. En la cláusula cuarta solo se pactó que la escritura se legalizaría para la fecha en que el comprador Robert Fabio Arias Doncel sufrague el saldo del mencionado crédito. 2.4. El predio rural fue entregado al prominente comprador, quien no había cubierto, en su integridad, el mencionado crédito, al presentar un saldo en mora por $2.320.000. 2.5.
La entidad financiera requería al actor para satisfacer la obligación; se preveía que fuera perseguido el inmueble materia del gravamen hipotecario, junto con otros bienes, causando con ello ostensibles perjuicios. 2.6. En suma, el contrato de promesa presentaba dos fallas como lo era la ausencia de especificación de fecha y hora, así como el no pago del saldo, lo que produjo que Banco Agrario de Colombia SA actuara en contra del convocante. 2.7.
Robert Fabio Arias Doncel, por medio del ciudadano Rober Reina, adquirió el compromiso o contrató a su favor con la multinacional Pacific Rubiales Energy o 2 Proceso: Nulidad de contrato Demandante: Marco Fidel Perilla Demandado: Roberth Fabio Arias Doncel Decisión: Revoca y modifica de manera parcial Meta Petroleum Corp para la exploración y explotación minero energética de hidrocarburos en el inmueble Casa Roja, por cuantiosa suma de dinero1. 3.
La defensa 3.1. Robert Fabio Arias Doncel se opuso a las pretensiones y excepcionó de mérito ausencia de culpa por acción u omisión que pueda ser imputable; inexistencia de relación de causalidad entre la acción incoada y el daño pretendido, buena fe exenta de culpa y falta de causa en la demanda; pago total de las obligaciones a cargo del demandado y enriquecimiento sin causa pretendido por el actor; las demás innominadas que se llegaren a probar.
En su defensa, explicó que en el contrato preparatorio se había establecido la época en que se formalizaría el negocio futuro, al señalarse «cuando el comprador pague la totalidad». Lo pretendido por el actor era la resolución del contrato por mutuo disenso; buscaba retractarse del acuerdo sin compensación o pago alguno, junto con indemnización de perjuicios, lo cual era una clara intención de empobrecer al convocado2. 4.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Civil del Circuito decretó la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa a raíz de la indeterminación de la época en que se formalizaría el negocio jurídico futuro, al establecerse que se realizaría luego del pago el precio, por lo que se sujetaba al albedrio del promitente comprador.
No era viable tener como fecha la proyectada para cubrir el crédito, porque esa situación no quedó plasmada en el contrato. Probada la nulidad, sobraba el estudio de las excepciones de mérito. Con miras a regresar las cosas a su estado anterior, acogió de forma parcial el dictamen pericial practicado, a fin de tomar, de manera exclusiva, los frutos producidos, pues, para indemnizar el daño emergente y lucro cesante causados por la servidumbre petrolera, se ordenaría restituir las sumas recibidas por el demandado, asumidas por Pacific Rubiales Energy con ocasión del gravamen impuesto sobre el terreno. Así las cosas, se ordenó a la parte demandada restituir en favor del actor a) el predio rural Casa Roja, dentro del término de 10 días; b) la suma de $52.130.247, por concepto de perjuicios y beneficios obtenidos con ocasión de la servidumbre 1 2 Cuaderno 1, folios 23-30.
Cuaderno 1, folios 50-62. 3 Proceso: Nulidad de contrato Demandante: Marco Fidel Perilla Demandado: Roberth Fabio Arias Doncel Decisión: Revoca y modifica de manera parcial petrolera que se impuso sobre el predio; c) la cuantía de $935.761.000, por concepto de frutos producidos por el predio desde el 2 de junio de 2010 hasta el 2 de octubre de 2017.
Por su parte, se ordenó al demandante restituir en favor de Rober Fabio Aria Doncel la cuantía recibida como parte del precio, que asciende a $555.000.000, más $500.000.000, por concepto del pago del crédito hipotecario, que debían sufragarse dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo, junto con la corrección monetaria. En caso de mora, se generarían intereses civiles del 6% anual.
Finalmente, condenó en costas al extremo convocado. 5. Recurso de apelación 5.1. El demandado Robert Fabio Arias Doncel solicitó revocar la sentencia apelada, por cuanto no se indicó con claridad la naturaleza de la nulidad invocada; ante tal deficiencia, el juzgado de primera instancia señala establece la necesidad de declarar, de oficio, la nulidad absoluta por no establecer una condición determinada en el contrato de promesa.
Para el caso, era equívoco que el promitente comprador se obligara a pagar a su voluntad o libre albedrío; por el contrario, se encontraba atado a la existencia del proceso mixto radicado con el consecutivo 500013103002 2010 00103 00, iniciado por el acreedor hipotecario Banco Agrario de Colombia SA contra el promitente vendedor. La acción se promovió el 11 de marzo de 2010, esto es, antes de convenirse el negocio preparatorio, que data de 2 de junio de 2010, por lo que la época quedó sujeta a la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio.
Los contrayentes estaban al tanto de la premura en el pago so pena del remate de los bienes. Carecía de validez el argumento del a quo al señalar que la condición era indeterminada e imposible de establecer, ya que el pago estaba sujeto a la decisión judicial cierta, que, en caso de no hacerlo, se venderían los inmuebles en pública subasta.
Agregó que «al corroborarse que fue en gracia al pago que mi mandante hizo de estos dineros se evitó el remate de los bienes, no queda menos que declarar una condición cierta, determinada, tangible y real». Consideró falto de razón indicar que la potestad de trasferir el dominio quedaba en manos del comprador y no del vendedor, puesto que este se reservó el dominio por ser el titular real de la propiedad.
En suma, era subjetiva la apreciación realizada por el juzgado de primera instancia para despojar de todos los dineros al convocado. Existía una situación de ventaja del actor, quien en su haber detentaba la totalidad del precio, en cuantía de $1.055’000.000; se reservó el dominio del bien; y estaba liberado del proceso ejecutivo. 4 Proceso: Nulidad de contrato Demandante: Marco Fidel Perilla Demandado: Roberth Fabio Arias Doncel Decisión: Revoca y modifica de manera parcial Se demandó la nulidad encaminada a obtener la resolución del contrato por incumplimiento, a su vez, sustentada en el no pago de $2.320.000, por lo cual era claro que la condición estaba determinada.
Con ello, se dispuso la nulidad decretada por falta de determinación y de certeza. Los testimonios recaudados se ciñeron a referir al incumplimiento del comprador en el pago. Existía entonces certeza de la fecha, término o plazo para pagar el precio; razón por la que se demandaba el pago de perjuicios. Consideraba que la decisión correspondió a un «premio al demandante para que se pueda apoderar del esfuerzo del comprador»3. 6.
Sustentación en sede de apelación El demandado agregó que el accionante carecía de legitimación para pedir la nulidad absoluta del contrato, más aún, cuando fue el encargado de la redacción del texto del negocio jurídico. El juzgado de oficio encontró que el vicio se daba a raíz de la falta de un requisito formal del texto contractual, como lo era la fecha o plazo, lo cual no fue solicitado en el libelo.
Refirió que las facultades oficiosas lo eran solo para la nulidad absoluta, de manera que no operaba frente a la ausencia de uno de los requisitos de validez que podían sanearse o aclararse si estaban confusos en el contrato. Además, era contradictorio el interrogatorio efectuado a los testigos, a quienes se les indagó por la fecha o época de formalización del negocio jurídico.
La decisión debió apoyarse en el texto contractual, en el cual sí estipulaba el plazo, al sujetarse al pago del precio. No se indagó por el objeto ilícito, por cuanto el bien se hallaba embargado. Era claro el beneficio que representaba la decisión judicial para el iniciador de la acción, al obtener el bien junto con elevados frutos, agencias en derecho y el pago de la servidumbre.
Sin embargo, el bien no podía regresarse en las condiciones que presentaba para la fecha del negocio, el cual se encontraba embargado y secuestrado; el remate se evitó por la intervención del demandado4. Consideraciones 1. Corresponde establecer si se presenta una indebida interpretación de la demanda; en caso negativo, se verificará si se estructura la nulidad absoluta del 3 4 Cuaderno 1A, folios 367-372.
Cuaderno de segunda instancia, folios 19-29. 5 Proceso: Nulidad de contrato Demandante: Marco Fidel Perilla Demandado: Roberth Fabio Arias Doncel Decisión: Revoca y modifica de manera parcial contrato de promesa de compraventa celebrada por las partes. En caso de corroborarse la invalidez del negocio, se actualizarán las restituciones mutuas. 2.
Interpretación de la demanda Existen eventos en que los pedimentos del pliego inaugural resultan confusos a raíz de su imprecisión o contradicción a primera vista. Ante la incompatibilidad o vaguedad, corresponde al funcionario desentrañar su alcance con el propósito de no sacrificar los derechos sustanciales. Sin embargo, no es posible modif icar el objeto perseguido cuando su contenido es claro y preciso, menos aún, sustituirlo por lo que debió pedirse o invocarse.
Así se expuso en la Gaceta Judicial CCXVI, 520, citada en sentencias de 1 de septiembre de 1995, expediente 4489, y SC 15211 de 2017, en los siguientes términos: «Cuando la demanda no ofrece la claridad y precisión en los hechos allí narrados como fundamento del petitum, o en la forma como quedaron formuladas las súplicas, tiene dicho la jurisprudencia que, en tal evento, para no sacrificar el derecho sustancial, le corresponde al fallador desentrañar la pretensión contenida en tan fundamental pieza procesal.
Empero, no puede el sentenciador, dentro de la facultad que tiene para interpretar la demanda y, por ende, determinar el recto sentido de la misma, moverse ad libitum o en forma ilimitada hasta el punto de corregir desaciertos de fondo, o de resolver sobre pretensiones no propuestas, o decidir sobre hechos no invocados. Porque en tal labor de hermenéutica no le es permitido descender hasta recrear una causa petendi o un petitum, pues de lo contrario se cercenaría el derecho de defensa de la contraparte y, por demás, el fallo resultaría incongruente»5.
En sentencia SC3985-2022, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria reiteró que «[e]l ejercicio hermenéutico del fallador, al apreciar la demanda, está supeditado a que del texto se muestre oscuro». En tal providencia citó lo expuesto en fallo SC775-2021, en la que se aseveró: «La demanda debe ser idónea desde el punto de vista formal.
Tiene que expresar, con precisión y claridad -entre otras cosas, aquello que se pretenda. De no venir así presentada, al punto que sea arduo desentrañar lo que verdaderamente se quiere, será incapaz de propiciar la apertura del debate - 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, G.J. CCXVI, 520, reiterada en sentencia de 1 d septiembre de 1995, expediente 4489. 6 Proceso: Nulidad de contrato Demandante: Marco Fidel Perilla Demandado: Roberth Fabio Arias Doncel Decisión: Revoca y modifica de manera parcial resultando en su inadmisibilidad-.
Lo anterior, de pasar inadvertido, activaría el deber hermenéutico del fallador a efectos de proferir sentencia de mérito, según las pretensiones inferidas del escrito. En efecto, ( ) ante situaciones en las cuales aparece que el libelo es obscuro o ambiguo, debe el juez interpretarla»6. 2.1. Bajo esas premisas, se advierte que los pedimentos elevados por el extremo actor presentan cierta vaguedad, pues reclama la nulidad del contrato, sin señalar de manera expresa su alcance, esto es, absoluto o relativo.
Aunado a ello, no indica con precisión la causal en que se cimenta la pretensión. Tal circunstancia, conforme a las premisas jurisprudenciales citadas, no impide el estudio de fondo de la acción y tampoco avala emitir una decisión inhibitoria, por cuanto el derecho sustancial debe garantizarse. En tal sentido, corresponde escudriñar el alcance de las suplicas, para lo cual debe realizarse un estudio integral del pliego inaugural con miras a determinar el propósito y causa de cada uno de los pedimentos. 2.2.
En ese estudio se encuentra que en el hecho tercero se señala cómo en el contrato «no se estipuló por las partes el día, hora y, fecha en que se debería realizar la protocolización escritural del inmueble materia de negocio a favor del comprador»7. Tan solo se indicó que se legalizaría para la fecha en que el comprador sufragara el saldo del crédito «lo cual inexorablemente, y sin mayor ejercicio lo hace nulo de toda nulidad»8.
Al igual, en el numeral octavo del señalado acápite de la demanda, se estableció que el contrato presentaba dos fallas, como lo era «I- La ausencia de fecha y hora específicas; y, II El no pago del saldo del valor del inmueble, que conllevó a que Banco Agrario se halle actuando en contra de mi poderdante»9. Entonces, lo alegado es la omisión de uno de los requisitos de validez del negocio preparatorio.
Así también lo discernió el convocado, al oponerse a las pretensiones, por cuanto indicó que se oponía «a que se declare la nulidad del contrato denominado “Promesa de Compraventa”, por ausencia de lo requisitos formales (sic), del artículo 89 de la Ley 153 de 1887»10, ya que, entre otros, «3- La promesa contiene expresa condición que fija la época en que ha de celebrarse el contrato – “cuando el COMPRADOR cancele en total el saldo de la hipoteca que grava la finca 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC775-2021.
Cuaderno 1, folio 24. 8 Ídem. 9 Cuaderno 1, folio 24. 10 Cuaderno 1, folio 55. 7 7 Proceso: Nulidad de contrato Demandante: Marco Fidel Perilla Demandado: Roberth Fabio Arias Doncel Decisión: Revoca y modifica de manera parcial con el BANCO AGRARIO” -dorso del contrato; en la Notaría Primera de Villavicencio»11. Así mismo, al resolverse la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, el estrado judicial señaló que las pretensiones de la demanda «va encaminadas a la nulidad deprecada por falta del requisito que prevé el numeral 3 del artículo 89 de la Ley 153 de 1887»12. 2.3.
En el ejercicio hermenéutico se extrae que la invalidez se establece en la nulidad absoluta prevista en el artículo 1741 del C. C. que prevé como causal «la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos». En ese sentido, corresponde verificar si el acuerdo de voluntades preliminar, celebrado por los contendientes, se ajustan a las formalidades previstas por el legislador para el valor de ese tipo de acuerdo de voluntades.
Entonces, en el siguiente numeral se verificará si la causal enunciada se estructuraba para acceder a la nulidad absoluta, por cuanto es el propósito de la acción. Ahora, se aclara que el decreto de oficio de la ineficacia sustancial operaba solo en caso de que el contrato se invoque como fuente de las obligaciones13, lo cual no ocurre en el presente evento, ante la abierta manifestación del actor de perseguir, de modo exclusivo, la invalidez sustancial del acuerdo de voluntades y el regreso de las cosas a su estado anterior. 2.4.
De esa forma, a partir del pliego inaugural se extrae que la ineficacia reclamada corresponde a la nulidad absoluta, que se cimenta en la omisión de las formalidades establecidas por la ley para el valor del contrato. En caso de verificarse el vicio sustancial, corresponde revocar de forma parcial el fallo apelado, en el sentido acceder a la pretensión y, de consiguiente, resolver las excepciones formuladas por el accionado. 3.
Promesa de compraventa No existe discusión frente a la naturaleza del negocio jurídico celebrado el 2 de junio de 2010 por Robert Fabio Arias Doncel, como promitente vendedor, con Marco Fidel 11 Cuaderno 1, folio 56. Cuaderno 2, folio 9. 13 Según lo indicó la Corte Suprema de Justicia en sentencias SC5509-2021, reiterando las providencias SC5185-2020 y CSJ SC 10 oct. 2005, rad. 4541. 12 8 Proceso: Nulidad de contrato Demandante: Marco Fidel Perilla Demandado: Roberth Fabio Arias Doncel Decisión: Revoca y modifica de manera parcial Perilla, en calidad de promitente comprador, que corresponde a un contrato de promesa de compraventa.
Para su validez, el legislador dispuso en el artículo 1611 del C. C. subrogado por el canon 89 de la Ley 153 de 1887, que la «promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna», salvo que cumpla con los siguientes requisitos: a) El negocio jurídico conste por escrito; b) El convenio a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no reunir las exigencias que establece el artículo 1511 del Código Civil; c) Contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato; y, d) Se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales, según lo dispone la mencionada norma.
Se tratan de presupuestos inherentes a la naturaleza del pacto preparatorio, sin los cuales carece de validez jurídica y, de consiguiente, no produce efectos civiles, por expresa disposición del artículo 1741 del Código Civil. La Corte Suprema de Justicia, de manera inveterada, enseña que la omisión de los requisitos listados en el señalado artículo 1611 del C. C. acarrea nulidad absoluta, que debe ser declarada, en los siguientes términos: «(…) ‘la promesa de contrato es un pacto solemne y si la ley señala las circunstancias o requisitos esenciales que deben concurrir para su existencia o validez, bien se comprende que la promesa en que se halla omitido alguna de tales circunstancias es nula de nulidad absoluta, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1741 del C. C., porque conforme a esta disposición es nulidad absoluta la producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan.
Los requisitos o formalidades prescritos por el artículo 89 de la ley 9 Proceso: Nulidad de contrato Demandante: Marco Fidel Perilla Demandado: Roberth Fabio Arias Doncel Decisión: Revoca y modifica de manera parcial 153 de 1887 para la validez de la promesa son exigidos en razón a la naturaleza de tal pacto’ (G. J. T. LXXIX, pág. 245, entre otras)»14.
Así las cosas, la naturaleza del negocio jurídico preparatorio suscrito por las partes demandaba atender una serie de formalidades para que sea válido, produzca efectos y pueda exigirse su cumplimiento, las cuales se deben revisar de manera oficiosa por el funcionario judicial, a voces del artículo 1742 del C. C. en caso de que el contrato se invoque en el proceso como fuente de las obligaciones. 4.
Caso concreto No existe duda alguna en torno a la celebración del convenio objeto de esta controversia, que las partes denominaron «CONTRATO PROMESA DE COMPRA Y VENTA», cuyo ejemplar original, que no fue controvertido por las partes, reposa en el folio 22 del expediente, convenido el 2 de junio de 2010, suscrito por Marco Fidel Perilla y por el demandado Robert Fabio Arias Doncel.
De la lectura de las cláusulas que lo integran, surge incontrovertible la nulidad absoluta que lo afecta, por carencia de una de las exigencias de eficacia de la promesa, prevista en el numeral 3, artículo 1611 del Código Civil, subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, que, a voces del canon 1742 del Código Civil, debe ser declarado por la solicitud que eleva el extremo actor.
Es diáfana la inobservancia en que incurrieron las partes respecto de las exigencias que la ley ha fijado para dotar de validez el convenio que es materia de este litigio. 4.1. El órgano de cierre de esta jurisdicción de manera invariable y reiterada enseña que la ley, al consagrar la necesidad de un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato, «…bien se comprende que para cumplir tal exigencia no puede acudirse a un plazo indeterminado o a una condición indeterminada, porque ni el uno ni la otra, justamente por su indeterminación, son instrumentos idóneos que sirven para cumplir el fin perseguido, que es el señalamiento o fijación de la época precisa en que ha de celebrarse la convención prometida»15.
Es notoria la omisión en que incurrieron las partes al momento de celebrar el contrato de promesa, pues ninguna referencia se hizo respecto del momento en el que el promitente vendedor Marco Fidel Perilla transferiría el dominio del lote de 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 30 de octubre de 2001, expediente 6849.
Corte Suprema de Justicia, sentencia de Casación civil de 5 de julio de 1983, citada en G.J. 2423, pág. 284, reiterada en sentencia de 22 de abril de 1997, Rad. 4461. 15 10 Proceso: Nulidad de contrato Demandante: Marco Fidel Perilla Demandado: Roberth Fabio Arias Doncel Decisión: Revoca y modifica de manera parcial terreno rural que prometió vender a Robert Fabio Arias Doncel.
Y la cláusula cuarta no atiende los presupuestos exigidos, por cuanto se estableció que «[l]a firma de la escritura pública que legaliza esta compra y venta la fijamos para la fecha en que el comprador cancele en total el saldo de la hipoteca que grava la finca con el BANCO AGRARIO. -Esto se cumplirá en la NOTARÍA PRIMERA DE VILLAVICENCIO»16. 4.2.
Se aclara que el vicio advertido corresponde a la determinación de la condición y no frente a su licitud o posibilidad. En ese orden, los argumentos elevados respecto a la factibilidad física no tienen la virtualidad de rebatir las consideraciones de la sentencia apelada. A manera de claridad, se precisa que el artículo 1532 del C. C. exige que el evento futuro positivo «debe ser física y moralmente posible».
Explica la norma que la prestación «físicamente imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente imposible, la que consisten en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público»; agrega que «[s]e mirarán también como imposibles las que están concebidas en términos ininteligibles».
Para el caso, no existió discusión frente a su vocación objetiva de eventual ocurrencia, por cuanto el pago del precio es realizable. Empero, faltó la determinación, que es indispensable para verificar el momento en que se ha de producirse el evento futuro e incierto. Conforme lo explica la doctrina, es claro que, en la condición, «la ocurrencia del hecho en que ella consiste es incierta, pero tal condición es determinada si, ante la eventual ocurrencia, se sabe la época, por contraposición a la indeterminada, en la que si ha de ocurrir, no se sabe cuándo»17.
Es necesaria la certeza, pues de otra manera no existiría forma de verificar si se cumplió o es fallido el evento futuro. Así lo establece el precepto 1539 del C.C. según el cual «[s]e reputa haber fallado la condición positiva o haberse cumplido la negativa, cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella, o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse y no se ha verificado».
En el contrato de promesa, precisamente el numeral 3 del artículo 1611 del C. C. exige como requisito que las partes estipulen «la época en que ha de celebrarse el 16 17 Cuaderno 1, folio 22, anverso y dorso. Bonivento, José (2017). Obligaciones. 1ª edi. Legis Editores, Bogotá, pág. 103. 11 Proceso: Nulidad de contrato Demandante: Marco Fidel Perilla Demandado: Roberth Fabio Arias Doncel Decisión: Revoca y modifica de manera parcial contrato», cuya acepción es «[e]spacio de tiempo»18.
Por su parte, el órgano cúspide esta jurisdicción, indicó que puede ser un instante o momento preciso o «espacio más o menos prolongado de tiempo, como un día, una semana, un mes o un año, para admitir la fijación de un periodo de esta clase como época de la celebración del contrato, con tal que se lo designe y delimite en forma precisa y que no quede incertidumbre alguna sobre el cuándo de esa celebración. (CSJ.
SC. Jun. 1º de 1965. GJ CXI, CXII-135)»19. De forma que existe prohibición expresa para pactar una condición indeterminada, que corresponde a aquel suceso que «no se sabe si ha de llegar, ni cuándo», conforme lo prevé el inciso final del canon 1139 del C. C. Omitir la fecha o establecerse una condición sin precisar el tiempo o periodo en que ha de suceder el evento futuro e incierto, desconoce una de las características esenciales, como lo es su transitoriedad, en tanto que dejaría en estado de incertidumbre frente a la consumación del prometido acuerdo de voluntades.
Así lo concluyó la Corte Suprema de Justicia. En sus palabras: «Al respecto la Corte ha precisado que “en tratándose del requisito 3º del art. 89 de la ley 153 de 1887, la única condición compatible con este texto legal, en consideración a la función que allí cumple, es aquella ‘que comporta un carácter determinado’, por cuanto sólo una condición de estas (o un plazo), permite la delimitación de la época en que debe celebrarse el contrato prometido”, ya que la “de la otra clase, precisamente por su incertidumbre total, deja en el limbo esa época, y con ella la transitoriedad del contrato de promesa que es una de sus características esenciales”(sentencia 010 de 22 de abril de 1997, exp.#4461)»20.
De forma que, si las modalidades de plazo o condición no determinan la época, «la respectiva promesa no adquiere eficacia, pues no cumpliría cabalmente con la referida exigencia legal»21. Tratándose de condición determinada, para establecer la época en que ocurra el hecho futuro incierto, establece la Corte Suprema de Justicia, que «de todas maneras debe establecerse un momento en que pueda constatarse el acaecimiento de la condición, que es lo que la erige como determinada, la cual corresponde, para decirlo con palabras de la Corte, a ‘aquella 18 Real Academia Española: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.7 en línea]. <https://dle.rae.es> [29/07/2024]. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC2468-2018, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 20 3Sala de Casación Civil, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia 7892 de junio 21 de 2007, M.P. César Julio Valencia Copete, reiterada en providencia SC3642-2019. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC de 13 de mayo de 2003, rad.6760, reiterada en sentencia SC3642-2019, M.P Álvaro Fernando García Restrepo. 12 Proceso: Nulidad de contrato Demandante: Marco Fidel Perilla Demandado: Roberth Fabio Arias Doncel Decisión: Revoca y modifica de manera parcial que, sin perder sus caracteres de futura e incierta, ofrece la particularidad de que, si llega a realizarse, por anticipado se sabe cuándo o en qué época ha de suceder’ (G.J. t, CLXXII, pág. 122)»22.
Es tan clara la indeterminación en el presente asunto, que el negocio jurídico preparatorio se celebró el 2 de junio de 2010 y, para la fecha de presentación de la demanda, 2 de octubre de 201323, la parte demandada aún no había cubierto el precio, en su integridad, que fue la condición a la que se sujetó la formalización de la compraventa.
Incluso, reposa certificación emitida por Banco Agrario de Colombia SA en la que se indica que, para el 5 de abril de 2014, Carlos Eulogio Silva presentaba un saldo de $2.857.16724, que fue una de las obligaciones crediticias que el convocado se comprometió a satisfacer. 4.3. Por si fuera poco, se otorgó al promitente comprador la facultad de establecer la época de otorgamiento de la escritura pública, por cuanto la formalización se sujetaba a la fecha en que se pagara el precio del negocio jurídico futuro.
De forma que se estableció una condición potestativa, sujeta a la voluntad del deudor. Pues bien, así lo contempla el canon 1534 del C. C. según el cual «[s]e llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor […]», la cual está proscrita en el ordenamiento, al negársele cualquier valor, según el precepto 1535 del C. C. a cuyo tenor: «Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga».
De forma que el vicio advertido por el a quo tiene fundamento normativo e, incluso, jurisprudencial, al ser claro, a partir del texto del contrato, que las partes desconocían el momento en que se sucedería la condición a la que se sujetaba la formalización de la venta. Era irrelevante estudio ajeno al escrito, a raíz de la naturaleza solemne de ese tipo de acuerdo de voluntades, por lo que era inocuo lo que afirmaran las partes o testigos sobre ese particular.
Y aun cuando se alegase premura ante la inminencia del remate de los bienes gravados, lo cierto es que, para la fecha de promoverse la acción, aun existían saldos por cubrir, asumidos solo 22 CSJ, SC del 13 de mayo de 2003, Rad. n.° 6760; se subraya). Según acta individual de reparto de 2 de octubre de 2013, folio 31. 24 Cuaderno 1, folio 64. 23 13 Proceso: Nulidad de contrato Demandante: Marco Fidel Perilla Demandado: Roberth Fabio Arias Doncel Decisión: Revoca y modifica de manera parcial hasta el 28 de marzo de 2014, según la respuesta emitida por el Banco Agrario de Colombia SA25. 4.3.1.
En un caso de similares contornos, el órgano de cierre indicó que un pacto de esa naturaleza dejaba al capricho del deudor el día en que pagaría la deuda que el promitente vendedor tenía con las entidades financieras. Incluso, podía suceder que el obligado no materializara la prestación. En sus palabras: «Y bien podía suceder, incluso, que el citado resolviera no pagar la obligación, ni su acreedor cobrársela, caso en el que nunca llegaría el momento futuro a partir del cual se contarían los diez días subsiguientes para otorgar la escritura pública del contrato prometido; o lo que ocurre en este caso, en el que el promitente comprador aún no ha cancelado, con el pretexto de que las acreedoras no le han recibido el pago, situación que bien podría mantenerse indefinidamente, lo que hace incierto el momento de otorgamiento de la escritura pública de venta.
Los contratantes, por lo tanto, establecieron una condición de carácter meramente potestativo, y, por ende, indeterminado»26. Ante el desconocimiento del lapso en que sucedería la condición establecida, la promesa no produce obligación alguna, por lo que se revocará de manera parcial el ordinal primero de la sentencia apelada y, en su lugar, se accederá a la pretensión de nulidad, en su modalidad de absoluta, por cuanto se omitió uno de los requisitos que las leyes prescriben para dar valor al contrato de promesa, en consideración a su naturaleza. 4.4.
Frente a la ilicitud de objeto del contrato preparatorio, no fue objeto de discusión en primera instancia. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, que también es un novedoso argumento, se precisa al recurrente que el vicio se estructura cuando se desatienden las formalidades establecidas por el legislador para la validez del negocio jurídico, para lo cual es irrelevante quién fue el encargado de crear, elaborar o redactar el texto del acuerdo de voluntades.
Basta con incurrir en la causal prevista en el ordenamiento jurídico, para que salga avante la súplica de nulidad. 25 26 Cuaderno 1ª, folio 331. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC2468-2018, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 14 Proceso: Nulidad de contrato Demandante: Marco Fidel Perilla Demandado: Roberth Fabio Arias Doncel Decisión: Revoca y modifica de manera parcial 5.
Excepciones de mérito Como se accederá a las pretensiones, corresponde el estudio de las defensas de mérito propuestas por el demandado. 5.1. Ausencia de culpa por acción u omisión que pueda ser imputable al demandado Como se esclareció en el numeral 2 de la parte considerativa de esta providencia, la acción en estudio es de nulidad contractual, por lo que irrelevante resulta la culpa de los contratantes, menos, cuando es improcedente la indemnización de perjuicios, conforme lo consideró el juzgado de primera instancia. El estudio del presente mecanismo se cimenta en las disposiciones contractuales convenidas por los contendientes. 5.2.
Inexistencia de relación de causalidad entre la acción incoada y el daño pretendido Se reitera que en el presente asunto no se accedió a las pretensiones resarcitorias. 5.3. Buena fe exenta de culpa y falta de causa en la demanda Conforme a la indicado, la nulidad surge a raíz de la omisión de las formalidades establecidas para la validez del contrato preparatorio, al omitirse indicar la época en que se celebraría el negocio jurídico futuro, lo que bastaba para abrir paso a las pretensiones, a voces del precepto 1741 del C. C. 5.4.
Pago total de las obligaciones a cargo del demandado y enriquecimiento sin causa pretendido por el actor El precio cubierto será restituido al demandado, conforme a los efectos de la invalidez declarada, según se dispuso en el fallo apelado, que serán objeto de actualización en esta sede. 5.5. La genérica No hay excepción alguna por declarar en favor del demandado. 15 Proceso: Nulidad de contrato Demandante: Marco Fidel Perilla Demandado: Roberth Fabio Arias Doncel Decisión: Revoca y modifica de manera parcial 6.
Actualización de las restituciones mutuas En tanto que los reparos se ciñeron a controvertir la configuración de la causal de nulidad reconocida en la sentencia apelada, que se verificó en esta instancia, se confirmarán las restantes disposiciones de la sentencia, que atañen a las restituciones mutuas, sin perjuicio de actualizar las condenas impuestas. 6.1.
Conforme al artículo 283 del C. G. P. corresponde al juez de segunda instancia «extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia» (…) aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiere apelado». Concierne entonces tasar los frutos de los meses transcurridos hasta la fecha en que se emite esta decisión, para lo cual se aplicará la misma fórmula matemática empleada en el dictamen pericial, que no fue objeto de controversia, y en la sentencia apelada, respecto de la cual no se formuló controversia alguna frente esos tópicos.
Además, se indexarán las sumas reconocidas para lo cual se adopta la actualización monetaria utilizando el índice de precios al consumidor y aplicando la siguiente formula: «valor histórico por el IPC actual, y el resultado dividido por el IPC histórico es igual al valor presente de la misma suma de dinero»27. 6.2. Actualización de las sumas reconocidas en favor de la parte actora 6.2.1.
Perjuicios y beneficios obtenidos por la servidumbre petrolera Para el reajuste de las cuantías a restituir por concepto de perjuicios y beneficios obtenidos con ocasión de la servidumbre petrolera que se impuso sobre el predio objeto del litigio, estimada en $52.130.247, se tomará como extremo inicial cada una de las fechas en que se pactó el pago por Pacific Rubiales Energy en favor del demandado Robert Fabio Arias Doncel, hasta la actualización más reciente del Índice de Precios al Consumidor, que corresponde al 30 de junio de 2024.
En esos términos, los siguientes valores corresponden a la actualización de las sumas a restituir: Concepto Valor Plataforma de perforación hamaca y su vía de acceso $ 15.298.438 Reconocimiento de daños, avalúo y transacción $ 15.000.000 Afectación por adecuación y uso de carreteable existente Total valor actualizado $ 21.831.809 IPC inicial Sep/11 75,62 Ene/12 76,75 Ene/12 76,75 IPC vigente 143,38 Valor actualizado $29.006.744,78 143,38 $28.022.149,84 143,38 $40.784.948,20 $97.813.842,82 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC3666-2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 16 Proceso: Nulidad de contrato Demandante: Marco Fidel Perilla Demandado: Roberth Fabio Arias Doncel Decisión: Revoca y modifica de manera parcial El monto a restituir por concepto de perjuicios y beneficios obtenidos con ocasión de la servidumbre petrolera que se impuso sobre el predio objeto del litigio, hasta el 30 de junio de 2024, asciende a $97.813.842,82, a cargo del demandado y en favor del demandante Marco Fidel Perilla, por lo que se modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. La corrección monetaria causada desde el 1 de julio de 2024 deberá liquidarse con los parámetros dados aquí y lo dispuesto en el inciso final del artículo 284 del C. G. del P. Según se indicó en la sentencia apelada -que no fue objeto de reparo alguno por los contendientes- la suma reconocida comprende intereses legales a la tasa del 6% anual, en caso de no pagarse. 6.2.2.
Frutos Previo a cuantificar los frutos, resulta necesario precisar que el monto de los frutos producidos por el bien prometido en venta asciende a $896.193.634, conforme al numeral 2.3. del dictamen pericial, que se titula «POR PRODUCCIÓN»28. El total de $935.761.151 comprende daño emergente y la servidumbre petrolera; conceptos que en la sentencia apeada no fueron reconocidos a partir del dictamen pericial.
En su lugar, dispuso restituir las sumas recibidas por el demandado, con ocasión del gravamen impuesto sobre el terreno, que asciende a $52.130.247, según se indicó en las consideraciones del fallo apelado. De esa forma, se efectuarán las operaciones atendiendo los ítems señalados en el numeral 2.3. del dictamen pericial. Elaboradas las operaciones, los siguientes valores corresponden a los frutos causados: Mes 2017-11 2017-12 2018-01 2018-02 2018-03 2018-04 2018-05 2018-06 2018-07 2018-08 2018-09 2018-10 2018-11 2018-12 2019-01 2019-02 2019-03 2019-04 28 Arriendo área de potreros pastos Nativo (- 12h Serv – 12 PM) Arriendo área potrero mejorado Valor IPC inicial IPC final Arriendo mes h de pastura nativa $5.002 $5.021 $5.053 $5.089 $5.100 $5.124 $5.137 $5.145 $5.138 $5.144 $5.153 $5.159 $5.165 $5.181 $5.212 $5.242 $5.265 $5.291 96,55 96,92 97,53 98,22 98,45 98,91 99,16 99,31 99,18 99,30 99,47 99,59 99,70 100,00 100,60 101,18 101,62 102,12 96,92 97,53 98,22 98,45 98,91 99,16 99,31 99,18 99,30 99,47 99,59 99,70 100,00 100,60 101,18 101,62 102,12 102,44 $5.021,17 $5.052,77 $5.088,52 $5.100,43 $5.124,27 $5.137,22 $5.144,99 $5.138,25 $5.144,47 $5.153,28 $5.159,49 $5.165,19 $5.180,74 $5.211,82 $5.241,87 $5.264,66 $5.290,57 $5.307,15 Valor IPC inicial IPC final $30.012 $30.127 $30.317 $30.531 $30.603 $30.746 $30.823 $30.870 $30.830 $30.867 $30.920 $30.957 $30.991 $31.084 $31.271 $31.451 $31.588 $31.743 96,55 96,92 97,53 98,22 98,45 98,91 99,16 99,31 99,18 99,30 99,47 99,59 99,70 100,00 100,60 101,18 101,62 102,12 96,92 97,53 98,22 98,45 98,91 99,16 99,31 99,18 99,30 99,47 99,59 99,70 100,00 100,60 101,18 101,62 102,12 102,44 Arriendo pasturas 12 h antes petrolera Arriendo mes h de pastura mejorada $30.127,01 $30.316,63 $30.531,11 $30.602,60 $30.745,59 $30.823,30 $30.869,93 $30.829,52 $30.866,82 $30.919,66 $30.956,97 $30.991,16 $31.084,41 $31.270,92 $31.451,21 $31.587,98 $31.743,40 $31.842,87 Valor IPC inicial IPC final Arriendo mes h de pastura nativa $97.455 $97.828 $98.444 $99.141 $99.373 $99.837 $100.089 $100.241 $100.110 $100.231 $100.402 $100.523 $100.634 $100.937 $101.543 $102.128 $102.572 $103.077 96,55 96,92 97,53 98,22 98,45 98,91 99,16 99,31 99,18 99,30 99,47 99,59 99,70 100,00 100,60 101,18 101,62 102,12 96,92 97,53 98,22 98,45 98,91 99,16 99,31 99,18 99,30 99,47 99,59 99,70 100,00 100,60 101,18 101,62 102,12 102,44 $97.828,33 $98.444,04 $99.140,51 $99.372,67 $99.836,98 $100.089,32 $100.240,73 $100.109,51 $100.230,63 $100.402,23 $100.523,35 $100.634,38 $100.937,19 $101.542,82 $102.128,25 $102.572,38 $103.077,06 $103.400,06 Cuaderno 1A, folio 230. 17 Proceso: Nulidad de contrato Demandante: Marco Fidel Perilla Demandado: Roberth Fabio Arias Doncel Decisión: Revoca y modifica de manera parcial 2019-05 2019-06 2019-07 2019-08 2019-09 2019-10 2019-11 2019-12 2020-01 2020-02 2020-03 2020-04 2020-05 2020-06 2020-07 2020-08 2020-09 2020-10 2020-11 2020-12 2021-01 2021-02 2021-03 2021-04 2021-05 2021-06 2021-07 2021-08 2021-09 2021-10 2021-11 2021-12 2022-01 2022-02 2022-03 2022-04 2022-05 2022-06 2022-07 2022-08 2022-09 2022-10 2022-11 2022-12 2023-01 2023-02 2023-03 2023-04 2023-05 2023-06 2023-07 2023-08 2023-09 2023-10 2023-11 2023-12 2024-01 2024-02 2024-03 2024-04 2024-05 2024-06 Total $5.307 $5.321 $5.333 $5.338 $5.350 $5.358 $5.364 $5.378 $5.400 $5.437 $5.467 $5.476 $5.458 $5.438 $5.438 $5.438 $5.455 $5.452 $5.444 $5.465 $5.487 $5.522 $5.550 $5.583 $5.639 $5.636 $5.654 $5.679 $5.701 $5.702 $5.730 $5.772 $5.868 $5.964 $6.023 $6.098 $6.150 $6.181 $6.231 $6.295 $6.353 $6.399 $6.448 $6.529 $6.645 $6.756 $6.827 $6.880 $6.910 $6.931 $6.965 $7.014 $7.051 $7.069 $7.102 $7.135 $7.200 $7.278 $7.330 $7.373 $7.404 $7.428 102,44 102,71 102,94 103,03 103,26 103,43 103,54 103,80 104,24 104,94 105,53 105,70 105,36 104,97 104,97 104,96 105,29 105,23 105,08 105,48 105,91 106,58 107,12 107,76 108,84 108,78 109,14 109,62 110,04 110,06 110,60 111,41 113,26 115,11 116,26 117,71 118,70 119,31 120,27 121,50 122,63 123,51 124,46 126,03 128,27 130,40 131,77 132,80 133,38 133,78 134,45 135,39 136,11 136,45 137,09 137,72 138,98 140,49 141,48 142,32 142,92 143,38 102,71 102,94 103,03 103,26 103,43 103,54 103,80 104,24 104,94 105,53 105,70 105,36 104,97 104,97 104,96 105,29 105,23 105,08 105,48 105,91 106,58 107,12 107,76 108,84 108,78 109,14 109,62 110,04 110,06 110,60 111,41 113,26 115,11 116,26 117,71 118,70 119,31 120,27 121,50 122,63 123,51 124,46 126,03 128,27 130,40 131,77 132,80 133,38 133,78 134,45 135,39 136,11 136,45 137,09 137,72 138,98 140,49 141,48 142,32 142,92 143,38 143,38 $5.321,13 $5.333,05 $5.337,71 $5.349,63 $5.358,43 $5.364,13 $5.377,60 $5.400,40 $5.436,66 $5.467,23 $5.476,04 $5.458,42 $5.438,22 $5.438,22 $5.437,70 $5.454,80 $5.451,69 $5.443,92 $5.464,64 $5.486,92 $5.521,63 $5.549,60 $5.582,76 $5.638,71 $5.635,60 $5.654,25 $5.679,12 $5.700,88 $5.701,92 $5.729,89 $5.771,86 $5.867,70 $5.963,54 $6.023,12 $6.098,24 $6.149,53 $6.181,14 $6.230,87 $6.294,59 $6.353,14 $6.398,73 $6.447,94 $6.529,28 $6.645,33 $6.755,68 $6.826,65 $6.880,02 $6.910,06 $6.930,79 $6.965,50 $7.014,20 $7.051,50 $7.069,11 $7.102,27 $7.134,91 $7.200,19 $7.278,42 $7.329,70 $7.373,22 $7.404,31 $7.428,14 $7.428,14 $472.655,58 No. Ítem Área total H 1 Por arriendo pasturas 12 h antes petrolera Por arriendo área potreros pastos natico (-12 H Serv. 50 PM) 70% ocupación Por arriendo área potero mejorado 12 2 3 2950,44 $31.843 $31.927 $31.998 $32.026 $32.098 $32.151 $32.185 $32.266 $32.402 $32.620 $32.803 $32.856 $32.751 $32.629 $32.629 $32.626 $32.729 $32.710 $32.664 $32.788 $32.922 $33.130 $33.298 $33.497 $33.832 $33.814 $33.926 $34.075 $34.205 $34.212 $34.379 $34.631 $35.206 $35.781 $36.139 $36.589 $36.897 $37.087 $37.385 $37.768 $38.119 $38.392 $38.688 $39.176 $39.872 $40.534 $40.960 $41.280 $41.460 $41.585 $41.793 $42.085 $42.309 $42.415 $42.614 $42.809 $43.201 $43.670 $43.978 $44.239 $44.426 $44.569 Área menos descuentos 2888,4434 102,44 102,71 102,94 103,03 103,26 103,43 103,54 103,80 104,24 104,94 105,53 105,70 105,36 104,97 104,97 104,96 105,29 105,23 105,08 105,48 105,91 106,58 107,12 107,76 108,84 108,78 109,14 109,62 110,04 110,06 110,60 111,41 113,26 115,11 116,26 117,71 118,70 119,31 120,27 121,50 122,63 123,51 124,46 126,03 128,27 130,40 131,77 132,80 133,38 133,78 134,45 135,39 136,11 136,45 137,09 137,72 138,98 140,49 141,48 142,32 142,92 143,38 % Ocupaci ón real 0,7 102,71 102,94 103,03 103,26 103,43 103,54 103,80 104,24 104,94 105,53 105,70 105,36 104,97 104,97 104,96 105,29 105,23 105,08 105,48 105,91 106,58 107,12 107,76 108,84 108,78 109,14 109,62 110,04 110,06 110,60 111,41 113,26 115,11 116,26 117,71 118,70 119,31 120,27 121,50 122,63 123,51 124,46 126,03 128,27 130,40 131,77 132,80 133,38 133,78 134,45 135,39 136,11 136,45 137,09 137,72 138,98 140,49 141,48 142,32 142,92 143,38 143,38 $103.400 $103.673 $103.905 $103.996 $104.228 $104.399 $104.510 $104.773 $105.217 $105.923 $106.519 $106.691 $106.347 $105.954 $105.954 $105.944 $106.277 $106.216 $106.065 $106.469 $106.903 $107.579 $108.124 $108.770 $109.860 $109.799 $110.163 $110.647 $111.071 $111.091 $111.637 $112.454 $114.321 $116.189 $117.350 $118.813 $119.812 $120.428 $121.397 $122.639 $123.779 $124.668 $125.626 $127.211 $129.472 $131.622 $133.005 $134.045 $134.630 $135.034 $135.710 $136.659 $137.386 $137.729 $138.375 $139.011 $140.283 $141.807 $142.806 $143.654 $144.259 $144.724 102,44 102,71 102,94 103,03 103,26 103,43 103,54 103,80 104,24 104,94 105,53 105,70 105,36 104,97 104,97 104,96 105,29 105,23 105,08 105,48 105,91 106,58 107,12 107,76 108,84 108,78 109,14 109,62 110,04 110,06 110,60 111,41 113,26 115,11 116,26 117,71 118,70 119,31 120,27 121,50 122,63 123,51 124,46 126,03 128,27 130,40 131,77 132,80 133,38 133,78 134,45 135,39 136,11 136,45 137,09 137,72 138,98 140,49 141,48 142,32 142,92 143,38 102,71 102,94 103,03 103,26 103,43 103,54 103,80 104,24 104,94 105,53 105,70 105,36 104,97 104,97 104,96 105,29 105,23 105,08 105,48 105,91 106,58 107,12 107,76 108,84 108,78 109,14 109,62 110,04 110,06 110,60 111,41 113,26 115,11 116,26 117,71 118,70 119,31 120,27 121,50 122,63 123,51 124,46 126,03 128,27 130,40 131,77 132,80 133,38 133,78 134,45 135,39 136,11 136,45 137,09 137,72 138,98 140,49 141,48 142,32 142,92 143,38 143,38 $ $103.672,59 $103.904,75 $103.995,59 $104.227,75 $104.399,34 $104.510,37 $104.772,81 $105.216,93 $105.923,49 $106.519,02 $106.690,61 $106.347,43 $105.953,77 $105.953,77 $105.943,68 $106.276,77 $106.216,21 $106.064,80 $106.468,55 $106.902,58 $107.578,86 $108.123,92 $108.769,92 $109.860,04 $109.799,48 $110.162,85 $110.647,35 $111.071,29 $111.091,47 $111.636,54 $112.454,13 $114.321,46 $116.188,80 $117.349,58 $118.813,17 $119.812,45 $120.428,17 $121.397,16 $122.638,69 $123.779,28 $124.667,53 $125.626,43 $127.211,14 $129.472,14 $131.622,10 $133.004,94 $134.044,59 $134.630,03 $135.033,78 $135.710,06 $136.658,87 $137.385,61 $137.728,80 $138.374,80 $139.010,70 $140.282,51 $141.806,66 $142.805,94 $143.653,81 $144.259,44 $144.723,75 $144.723,75 144.723,75 Valor H. Valor a 10/2017 Valor a 30/06/2024 $144.723,75 $1.169.458 $1.736.684,97 $2.906.142,97 $472.655,58 $779.384.876 $955.667.231,97 $1.735.052.107,9 7 50 Total $31.926,80 $31.998,29 $32.026,27 $32.097,76 $32.150,61 $32.184,80 $32.265,62 $32.402,39 $32.619,98 $32.803,38 $32.856,22 $32.750,54 $32.629,31 $32.629,31 $32.626,20 $32.728,78 $32.710,13 $32.663,50 $32.787,84 $32.921,50 $33.129,77 $33.297,62 $33.496,56 $33.832,27 $33.813,62 $33.925,53 $34.074,73 $34.205,29 $34.211,50 $34.379,36 $34.631,14 $35.206,21 $35.781,27 $36.138,74 $36.589,46 $36.897,20 $37.086,81 $37.385,22 $37.767,56 $38.118,81 $38.392,36 $38.687,66 $39.175,68 $39.871,98 $40.534,07 $40.959,93 $41.280,10 $41.460,39 $41.584,73 $41.792,99 $42.085,19 $42.308,99 $42.414,68 $42.613,62 $42.809,45 $43.201,12 $43.670,49 $43.978,23 $44.239,34 $44.425,84 $44.568,83 $44.568,83 $2.835.933,51 $115.639.300 $2.835.933,51 Total $257.435.975,28 $141.796.675,28 $896.193.634,00 $1.099.200.592,22 $1.995.394.226,22 Así las cosas, los frutos producidos desde el 3 de octubre de 201729, hasta el 2 de junio de 2024, equivalen a $1.099.200.592,22.
Por lo anterior, el total de frutos a pagar a cargo del demandado Roberth Fabio Arias Doncel, asciende a la suma total de $1.995’394.226,22 ($896.193.634 + $1.099.200.592,22), lo que impone modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. 6.3. Actualización de las sumas reconocidas en favor de la parte demandada Para la actualización de las sumas a restituir a Robert Fabio Arias Doncel y a cargo del demandante Marco Fidel Perilla, lo pertinente es tomar como extremo inicial 29 Día siguiente a la fecha en que se tasaron los frutos. 18 Proceso: Nulidad de contrato Demandante: Marco Fidel Perilla Demandado: Roberth Fabio Arias Doncel Decisión: Revoca y modifica de manera parcial cada una de las fechas en que se realizó el pago, hasta la actualización más reciente del Índice de Precios al Consumidor, que corresponde al 30 de junio de 2024.
Para la verificación del hito inicial, en el contrato de promesa que se declaró nulo las partes estipularon que el precio del negocio futuro ascendía a $1.084’000.000, de los cuales, para la fecha del otorgamiento del instrumento, el demandado Robert había desembolsado $555.000.000, por lo que su extremo inicial corresponde al 2 de junio de 2010.
En cuanto a la suma restante, para su pago, se estableció que «el comprador queda comprometido y acepta a pagar el saldo de la hipoteca que grava la finca al BANCO AGRARIO que se calcula en QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000) y el saldo de los VEINTINUEVE MILLONES DE PESOS ($29.000.000) se cancelan en el término de cuarenta y cinco días contados desde la firma de este documento, respaldados en un cheque del Banco Agrario»30.
Para el caso no reposa prueba de la oportunidad en que Robert Fabio Arias Doncel realizó cada uno de los pagos en favor de Banco Agrario de Colombia SA. Aunado a ello, en la resolutiva del fallo apelado dispuso regresar, como saldo restante, la suma de $500.000.000. Entonces, se dispondrán el reajuste a partir del estado de endeudamiento de María Araminta Barrios Perilla y Carlos Eulogio Silva certificado por Banco Agrario de Colombia SA31, en que informa la cancelación de los siguientes créditos: Titular Número obligación María Amarinta Barrios Perilla 725045150048024 $200.000.000,00 22/03/2013 725045150048014 $50.000.000,00 21/03/2013 725045150057651 $22.765.703,00 14/05/2013 725045010100627 $296.552.919,00 28/03/2014 Carlos Eulogio Silva Total Monto capital Fecha de cancelación $569.318.622,00 Conforme a la anterior tabla, para el reajuste se acogerá la fecha de «cancelación» de cada una de las obligaciones.
Ahora, como el monto total de la suma allí relacionada es superior a la reconocida en la sentencia apelada, se tomará en su integridad el monto de las tres primeras obligaciones, más la suma de $227.234.297 de la obligación 725045010100627 para completar los $500.000.000, así: 30 31 Cuaderno 1, folio 22. Cuaderno 1A, folios 330-331. 19 Proceso: Nulidad de contrato Demandante: Marco Fidel Perilla Demandado: Roberth Fabio Arias Doncel Decisión: Revoca y modifica de manera parcial Titular Número obligación María Amarinta Barrios Perilla 725045150048024 $200.000.000,00 22/03/2013 725045150048014 $50.000.000,00 21/03/2013 725045150057651 $22.765.703,00 14/05/2013 725045010100627 $227.234.297,00 28/03/2014 Carlos Eulogio Silva Monto capital Fecha de cancelación $500.000.000,00 Total En esos términos, los siguientes valores corresponden a la actualización de las sumas a restituir, reconocidas en primera instancia: Año pagado IPC Inicial IPC Final 2/06/2010 72,95 143,38 $ 555.000.000,00 $ 1.090.827.964,36 22/03/2013 78,79 143,38 $ 200.000.000,00 $ 363.954.816,60 21/03/2013 78,79 143,38 $ 50.000.000,00 $ 90.988.704,15 14/05/2013 79,21 143,38 $ 22.765.703,00 $ 41.208.767,78 28/03/2014 80,77 143,38 $ 227.234.297,00 $ 403.378.154,07 $ 1.055.000.000,00 $ 1.990.358.406,96 Total actualizado Valor Valor actualizado La suma actualizada a restituir a cargo del actor Marco Fidel Perilla y en favor del demandado Robert Fabio Arias Doncel asciende a $1.990.358.406,96, actualizada hasta el 30 de junio de 2024, fecha en que se tiene noticia de la última variación del IPC32. lo que impone modificar el ordinar tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. La corrección monetaria causada desde el 1 de julio de 2024 deberá liquidarse con los parámetros dados aquí y lo dispuesto en el inciso final del artículo 284 del C. G. del P. 7.
Finalmente, como el recurso prosperó de manera parcial, no se condenará al demandado al pago de las costas procesales causadas en segunda instancia, atendiendo los lineamientos del artículo 365 del C. G. del P. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala 2ª de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: 32 Según información obtenida de la página oficial del DANE. 20 Proceso: Nulidad de contrato Demandante: Marco Fidel Perilla Demandado: Roberth Fabio Arias Doncel Decisión: Revoca y modifica de manera parcial Primero. Revocar parcialmente el ordinal primero de la sentencia de 30 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda interpuesta por Marco Fidel Perilla y, de consiguiente, declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa que el actor celebró, el 2 de junio de 2010, como promitente vendedor, con Robert Fabio Arias Doncel, en calidad de promitente comprador.
Segundo. Desestimar las excepciones de mérito formuladas por el demandado Robert Fabio Arias Doncel. Tercero. Modificar el inciso segundo, ordinal segundo de la sentencia de 30 de enero de 2019, en el sentido que la suma a restituir, a cargo de Robert Fabio Arias Doncel y en favor de Marco Fidel Perilla, por concepto de perjuicios y beneficios obtenidos con ocasión de la servidumbre petrolera impuesta sobre el predio objeto del litigio, hasta el 30 de junio de 2024, asciende a $97.813.842,82.
La corrección monetaria causada desde el 1 de julio de 2024 deberá liquidarse con los parámetros dados aquí y lo dispuesto en el inciso final del artículo 284 del C. G. del P. La suma reconocida comprende intereses legales a la tasa del 6% anual, en caso de no restituirse el señalado monto. Cuarto. Modificar el inciso segundo, ordinal segundo de la sentencia de 30 de enero de 2019, en el sentido que el monto a pagar, a cargo de Robert Fabio Arias Doncel y en favor de Marco Fidel Perilla, por concepto de frutos, causados hasta el 2 de junio de 2024, equivalen a $1.995’394.226,22.
Los causados después del 3 de junio de 2024, se deberán liquidar con los parámetros dados aquí y lo dispuesto en el inciso final del artículo 284 del C. G. del P. La suma reconocida comprende intereses legales a la tasa del 6% anual, en caso de no pagarse los reconocidos frutos. Quinto. Modificar el ordinal tercero de la sentencia de 30 de enero de 2019, en el sentido que la suma a restituir a cargo del actor Marco Fidel Perilla y en favor del demandado Robert Fabio Arias Doncel, corresponde a $1.990’358.406,96, actualizada hasta el 30 de junio de 2024. 21 Proceso: Nulidad de contrato Demandante: Marco Fidel Perilla Demandado: Roberth Fabio Arias Doncel Decisión: Revoca y modifica de manera parcial La corrección monetaria causada desde el 1 de julio de 2024 deberá liquidarse con los parámetros dados aquí y lo dispuesto en el inciso final del artículo 284 del C. G. del P. La suma a devolver comprende intereses legales a la tasa del 6% anual, en caso de no restituirse.
Sexto. Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada. Séptimo. Sin condena en costas a la parte apelante. Octavo. Autorizar la devolución del expediente al juzgado de origen. Notifíquese Claudia Patricia Navarrete Palomares Magistrada Hoover Ramos Salas Magistrado César Augusto Brausín Arévalo Magistrado La presente providencia se notificó en estado electrónico 82 de 30 de septiembre de 2024. 22