TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora AEL-084 Consecutivo 68001-31-05-005-2024-00056-02 Bucaramanga, cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante Hugo Iván Rincón Galvis, frente al auto de 21 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo laboral por él promovido contra Industrias Pacecol SAS en reorganización.
ANTECEDENTES 1. Hugo Iván Rincón Galvis, formuló solicitud de ejecución contra Industrias Pacecol SAS en reorganización, por la suma de $10.000.000, junto con el pago de intereses moratorios, con base en el acuerdo de conciliación judicial celebrado por las partes, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 22 de octubre de 20241. 1 01PrimeraInstancia, derivado 02EscritoSolicitudEjecucion.pdf Radicación Interna: 20245-1144 2.
En atención a la información contenida en el certificado de existencia y representación legal de la pretendida ejecutada2 y para efectos de mejor proveer, el juez cognoscente mediante auto de fecha 29 de enero de 2025, formuló requerimiento a la Superintendencia de Sociedades solicitando información relacionada con la existencia y el estado del proceso de reorganización de Industrias Pacecol SAS3.
Esta solicitud fue desatada por la misma entidad mediante oficio N° 2025-01-043611 de fecha 11 de febrero de 20254. 3. Por auto de 28 de febrero de 2025 la célula judicial de primera instancia, al encontrar que dentro del proceso de reorganización se reconoció una acreencia en favor del ejecutante Rincón Galvis por valor de $584.571 (sic) [crédito laboral de primera clase], ordenó la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades Regional Bucaramanga, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 20065.
La referida Superintendencia, devolvió el expediente al juzgado de origen, tras considerar que carece de competencia, pues el trámite de ejecución se formuló con posterioridad a la admisión del proceso de reorganización6. 4. En n proveído de 21 de agosto de 2025, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, se abstuvo de librar la orden de apremio, ante la inscripción del proceso de reorganización de la pretendida ejecutada Industrias Pacecol SAS, confirmada con 2 C01PrimeraInstancia Derivado 03CamComercioINDUSTRIASPACECOL.pdf 3 C01PrimeraInstancia Derivado 04AutoMejorProveerRequiereSupersociedades.pdf 4 C01PrimeraInstancia Derivado 07CorreoSupersociedadsInformaEstadoProcesoAllegaExpediente.pdf 5 C01PrimeraInstancia Derivado 08AutoOrdenaRemisionProcesoSupersociedades.pdf 6 C01PrimeraInstancia Derivado 12CorreoSupersociedadesAllegaRequerimientoAnexos.pdf Radicación Interna: 20245-1144 decisión de 25 de mayo de 2021, en el cual se registra una obligación a favor del reclamante Hugo Iván Rincón Galvis, por valor de $854.571.
Y recordó, que al tenor de lo previsto en el canon 20 de la Ley 1116 de 2006, a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución, o cualquier otro proceso de cobro contra el deudor. En consecuencia, ordenó nuevamente su remisión a la Superintendencia de Sociedades, para que tenga en cuenta este crédito laboral dentro del referido trámite7. 5.
El ejecutante Rincón Galvis, acude entonces en reposición y en subsidio apelación, alegando que el crédito cuya ejecución se pretende surgió el 22 de octubre de 2024, esto es, con posterioridad a la confirmación del acuerdo de reorganización [25 de mayo de 2021], por lo que corresponde a una obligación nueva según lo previsto en el artículo 71 de la Ley 1116 de 20068.
En virtud de su extemporaneidad, el a quo se abstuvo de tramitar el remedio horizontal y, concedió la alzada ante esta Corporación por auto de 29 de septiembre de 20259. 7. La parte ejecutante guardó silencio, frente a la oportunidad concedida para presentar alegaciones en segunda instancia10. 7 C01PrimeraInstancia Derivado 13AutoAbstieneLibrarMandamientoPagoOrdenaRemisionCopiasSupersociedades.pdf 8 C01PrimeraInstancia Derivado 14CorreoInterponeRecursoReposicionApelacionAuto.pdf 9 C01PrimeraInstancia Derivado 15AutoAbstieneTramitarReposicionConcedeApelacion.pdf 10 C02SegundaInstancia Derivado 05ConstanciaAlegatos20251106.pdf Radicación Interna: 20245-1144 CONSIDERACIONES 1.
Conforme al recuento precedente, debe la Sala definir, si fue acertada la decisión del juez de primer grado al abstenerse de proferir el mandamiento de pago solicitado por el ejecutante Hugo Iván Rincón Galvis y ordenar su remisión a la Superintendencia de Sociedades; o si, por el contrario, como lo pregona el recurrente, es preciso librar orden de apremio, por tratarse de una acreencia surgida con posterioridad al trámite de reorganización de la ejecutada Industrias Pacecol SAS. 2.
Y, de entrada se anuncia, que en esta oportunidad la razón se encuentra del lado del juzgado cognoscente, De acuerdo con lo explicitado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, si bien resulta procedente la ejecución de obligaciones surgidas con posterioridad al proceso de reorganización, el conocimiento de dicho trámite corresponde al juez del concurso, en atención al principio de universalidad que rige estos procesos, y a la prohibición de admitir nuevos trámites de ejecución a partir de la apertura de la reorganización. 3.
Tratándose de los efectos del inicio del proceso de reorganización, el inciso primero del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 en su tenor literal reza, que “A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará Radicación Interna: 20245-1144 si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada. […]” A su vez, el canon 71 de la misma normatividad contempla que, “Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial.
Igualmente tendrán preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos de administración, los créditos por concepto de facilidades de pago a que hace referencia el parágrafo del artículo 10 y el parágrafo 2o del artículo 34 de esta ley”. Precisamente, frente a esta norma, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de manera reiterada ha precisado que: “(…) Los gastos de administración dicen relación a todos aquellos créditos que se causan como consecuencia del inicio del proceso de reorganización o liquidación judicial, según sea el caso, tales como la remuneración del promotor o liquidador y de los auxiliares que se requieran.
También comprenden las expensas necesarias para el mantenimiento o funcionamiento de la empresa, las deudas contraídas por el representante del trámite de insolvencia en ejercicio de sus funciones y, todas aquellas obligaciones contractuales y legales que adquiera la entidad durante el desarrollo del proceso de reorganización o liquidación (…)”.
“(…) De ahí que no es necesario que los créditos con preferencia tengan una naturaleza eminentemente administrativa, pues también son considerados como tales – aunque en sentido estricto no lo sean– las obligaciones de origen legal o extracontractual que se causan después de la apertura del proceso de insolvencia, independientemente que sirvan o no a los fines del proceso concursal (…)”.
“(…) La razón de tal privilegio radica en que estos últimos créditos no tienen su origen en el pasivo que la empresa conformó en virtud de su objeto social originario y que constituye el propósito de la reorganización o es materia de la liquidación judicial, sino que nacen para llevar hasta su fin el proceso de Radicación Interna: 20245-1144 insolvencia, o bien se producen por mandato legal después de iniciada la liquidación, lo que significa que no pueden equipararse a las deudas ordinarias que han de pagarse con el patrimonio anterior de la empresa y que constituye prenda común de los acreedores (se destaca) (…)”11 “(…) Ahora, según el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, para la efectividad de las obligaciones constituidas luego del inicio de la liquidación, éstas podrán exigirse por vía ejecutiva (…)”.
“(…) La competencia funcional para rituar dicho compulsivo reside en el juez del concurso, por cuanto, amén de tener pleno conocimiento de los bienes que servirán para saldar los créditos, no pueden admitirse el inicio de ejecuciones luego del comienzo de la liquidación, dado que todas éstas deben ser remitidas al procedimiento concursal, so pena de incurrir en nulidad, según lo dispone el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 (…)” (Subrayas propias) [STC17172-2021, citando lo referido en decisión STC14533-2019, posición reiterada en STC17217-2025]. 4.
Descendiendo estas consideraciones al caso de marras, corresponde a un hecho indiscutido en el presente trámite que, mediante auto de 8 de agosto de 2019, la Superintendencia de Sociedades admitió el proceso de reorganización de la accionada Industrias Pacecol SAS12; y que dentro del proyecto de graduación y calificación de créditos [aprobado por auto del 4 de marzo de 2021], se incluyó una partida a favor del ejecutante Rincón Galvis por valor de $854.571, por concepto de auxilio de cesantías del año 201913.
Por demás, el título base de la presente ejecución lo constituye el acuerdo de conciliación celebrado el 2 de octubre de 2024 por los aquí sujetos procesales, en el marco del proceso ordinario laboral radicado bajo la partida 68001310500520240005600, convenio que tuvo su génesis en la finalidad de zanjar la controversia relacionada 11 CSJ.
STC13317-2014 de 1° de octubre de 2014, exp. 11001-22-03-000-2014-01430-01. 12 C01PrimeraInstancia Subcarpeta 06ExpedienteSupersociedades, Derivado 2019-06-007359000.PDF 13 C01PrimeraInstancia Subcarpeta 06ExpedienteSupersociedades, Derivado 2021-06-000993000.PDF Radicación Interna: 20245-1144 con la existencia del contrato de trabajo que medió entre Hugo Iván Rincón Galvis e Industrias Pacecol SAS en reorganización, y el consiguiente reconocimiento de las acreencias laborales e indemnizaciones, correspondientes a los años 2021 y 2022.
Así las cosas, no queda duda de que el crédito perseguido mediante el trámite que hoy ocupa la atención de la Sala, corresponde a un crédito posterior y ajeno a la admisión del trámite de reorganización, relacionado con la retribución de acreencias laborales causadas en el marco del referido trámite empresarial, que a la luz de las consideraciones anotadas en precedencia puede considerarse en efecto, como un gasto de administración. Aun más, al tenor de lo consagrado en el epígrafe 71 de la Ley 1116 de 2006, resulta viable peticionar la ejecución de este tipo de obligaciones, pero la competencia funcional para impartir el trámite al proceso coercitivo corresponde en este caso a la Superintendencia de Sociedades, quien funge como el juez del concurso que se encuentra en ejecución conforme al acuerdo de reorganización confirmado14, tal y como lo explicó el fallador primario y lo tiene decantado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, carecen de sustento los argumentos expuestos por el extremo ejecutante, pues conforme quedó visto no desconoce esta Corporación que el obligación cuyo cobro se pretende se configuró después de haberse admitido y confirmado el acuerdo de reorganización, ni mucho menos la posibilidad de solicitar su 14 C01PrimeraInstancia Derivado 07CorreoSupersociedadsInformaEstadoProcesoAllegaExpediente.pdf Radicación Interna: 20245-1144 ejecución; pues lo que aquí se concluye en aplicación del precedente vertical, es que la efectividad de estas obligaciones se surte directamente ante el juez encargado del trámite concursal.
Luego, en acertada deviene la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro de la providencia confutada [21 de agosto de 2025], en tanto se abstuvo de librar la orden de apremio solicitada por el promotor del proceso y en su lugar, ordenó la remisión de las diligencias a la Supersociedades, para que hicieran parte del trámite de reorganización empresarial que adelanta Industrias Pacecol SAS.
Por tanto, se impone su confirmación; y acorde a lo previsto en el numeral 8° del artículo 365 del Estatuto Procesal General, no habrá condena en costas, por no haberse causado y no estar trabada la relación jurídica procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 21 de agosto de 2025, proferido dentro del trámite de la referencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en virtud del cual se abstuvo de librar la orden de pago incoada por Hugo Iván Rincón Galvis, contra Industrias Pacecol SAS en reorganización, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Radicación Interna: 20245-1144 TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS