Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00105-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: LUZ ENITH MORALES BARAHONA Demandada: EMTELCO S.A.S Y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-004-2024-00105-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación auto Demandante: LUZ ENITH MORALES BARAHONA Demandada: EMTELCO S.A.S y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. (10) de tres (3) de febrero de 2025- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 11º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto del 3 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima, por medio del cual tuvo por probada la excepción previa de Falta De Competencia Por Falta De Agotamiento De La Reclamación Administrativa, propuesta por las demandadas.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado, Luz Enith Morales Barahona instauró demanda ordinaria laboral para que se declare que entre esta y Emtelco S.A.S y Une Epm Telecomunicaciones S.A existieron tres relaciones laborales entre el 19 de mayo de 2015 hasta el día 31 de octubre de 2022. Que, en vista de lo anterior, se condene a Emtelco S.A.S y solidariamente a Une Epm Telecomunicaciones S.A, al pago de la indemnización por terminación unilateral sin justa causa, al cambio de modalidad contractual de obra o labor por el de indefinido, prestaciones sociales P á g i n a 1|8 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00105-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: LUZ ENITH MORALES BARAHONA Demandada: EMTELCO S.A.S Y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A debidamente indexadas e intereses moratorios, el pago compensado de los salarios devengados por los empleados de planta y el pago de comisiones.
TESIS DEL JUZGADO A través de auto del 3 de marzo de 2025, al estudiar las excepciones previas propuestas, la Jueza a quo declaró probada la excepción de Falta de Competencia por Falta de Agotamiento de la Reclamación Administrativa, propuesta por las demandadas, al considerar que, conforme el artículo 6º del Código Procesal Del Trabajo Y De La Seguridad Social, las acciones contenciosas contra la nación, las entidades territoriales y cualquier entidad de la administración pública, solo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa, según dice la norma.
Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta. Indica que, dicha reclamación es la que otorga la competencia al Juez Laboral para decidir el asunto; por ende, Une Epm Telecomunicaciones S.A manifiesta ser una empresa de servicios públicos de economía mixta y que su naturaleza es pública en atención a que la mayoría de los aportes son de carácter público, por lo que debía agotarse la reclamación indicada.
Igualmente, Emtelco S.A.S, en los mismos términos, indica ser una sociedad de economía mixta, con aportes mayoritarios de carácter público por lo que también debió agotarse la reclamación. Manifestó la Jueza que revisada la documental aportada en contestación de demanda, Emtelco S.A.S es una es una sociedad por acciones simplificadas de economía mixta que tiene capital público superior al 50% y Une Epm Telecomunicaciones S.A es una sociedad por acciones, igualmente de economía mixta, con participación pública mayoritaria, por lo que le correspondía efectivamente a la parte demandante la obligación de presentar reclamación administrativa acorde con la normatividad ya citada, sin que se ubique en el expediente las mismas, por lo que se concluye que no se agotó dicho requisito y, por ende, el despacho no adquirió competencia para dirimir el conflicto suscitado en este asunto, por lo cual declaró probada la excepciones propuestas por las demandadas en ese sentido, así declaró la terminación del proceso y el archivo del expediente y condenó en costas a la parte actora.
TESIS DEL RECURRENTE A través de apoderado, la parte demandante expuso su inconformidad, haciendo mención a que, no es exigible el agotamiento de la reclamación administrativa en los procesos laborales individuales, ya que el auto que acoge la excepción propuesta parte de la premisa errada de que el demandante está obligado a presentar previamente una reclamación administrativa ante la empresa demandada, pues ante la norma y la jurisprudencia vigente, el acceso directo a la justicia P á g i n a 2|8 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00105-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: LUZ ENITH MORALES BARAHONA Demandada: EMTELCO S.A.S Y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A en asuntos laborales individuales, conforme el articulo 222 de la Constitución Política de Colombia y el Código Procesal del Trabajo, en donde no se establece la obligación de agotar la vía administrativa, previo a indiciar un proceso laboral.
Cita la sentencia C-119 de la Corte Constitucional, en cuanto a la conciliación o reclamación previa, la cual no es obligatoria en los procesos laborales individuales salvo consideración expresa de la Ley como en el caso de empleados públicos, conflictos colectivos o reclamaciones pensionales y teniendo en cuenta que la demandante no es empelada pública ni fue vinculada mediante acto administrativo ni desvinculada en igual sentido, ni promovió conflicto colectivo, no está obligada a presentar una reclamación por vía administrativa, ya que siempre su vinculación fue de forma privada, por lo que el conocimiento es de la jurisdicción ordinaria en lo laboral y no debe exigirse un trámite administrativo previo.
Igualmente, indica que sobre la condena en costas el despacho debió tener en cuenta que no existió mala fe ni temeridad o abuso de derecho por parte de la demandante, por lo que la condena en costas es injustificada y desproporcionada. Así mismo, indicó que el Juzgado debió advertir la falta de lleno de los requisitos legales con la demanda e inadmitir la misma indicando que no se cumplía con el requisito formal de la reclamación administrativa, para evitar así el adelantamiento del proceso emitiendo una decisión que ponga fin al mismo como la atacada.
Por lo anterior, solicita la revocatoria de la decisión emitida y permitir la continuidad del proceso, así como la improcedencia de la condena en costas. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 3º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto de traslado para alegar, el cual fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Las demandadas Emtelco S.A.S y Une Epm Telecomunicaciones S.A, presentaron alegatos de conclusión, solicitando la confirmación de la decisión admitida, pues indican que, PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Conforme a la alzada, los esfuerzos de la sala deberán centrarse en estudiar si se encuentra efectivamente probada la excepción previa de Falta de Agotamiento de Reclamación P á g i n a 3|8 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00105-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: LUZ ENITH MORALES BARAHONA Demandada: EMTELCO S.A.S Y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A Administrativa - Falta de Competencia, propuesta por las demandadas.
En caso afirmativo validar si hay lugar a la condena en costas impuesta por la Jueza a quo. El argumento central es que las demandadas, al ser sociedades de economía mixta con participación mayoritaria pública, se requiere que se agote previamente el requisito de la reclamación administrativa, conforme al artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sostienen que la demandante no cumplió con este requisito respecto a todas las pretensiones formuladas, lo cual impide que el juez laboral sea competente para conocer del asunto. Por lo tanto, el apoderado solicita mantener la decisión que terminó el proceso y condenó en costas a la demandante. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión, tal como se evidencia en constancia secretarial vista en el expediente digital de segunda instancia. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN La tesis que sostendrá la Sala, es que, en efecto, no se agotó la reclamación administrativa por parte de la actora ante las sociedades demandadas, motivo por el cual no se habilitó la competencia del Juez Laboral para el conocimiento del asunto y, por ende, se confirmará en ese sentido la providencia objeto de alzada; en cuanto a las costas, habrá de revocarse la condena en costas impuestas, pues no existe sustento normativo para ello, ya que las resultas desfavorables en excepciones previas solo pueden ser achacadas a quienes las proponen, por lo que ante la prosperidad de las mismas no hay lugar a imponer costas a las partes.
DESARROLLO DE LA TESIS DE LA SALA El numeral 1º del artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión del del artículo 145 del estatuto procesal laboral. otorga al demandado la posibilidad de proponer la excepción previa de “falta de jurisdicción o competencia”, que funda su génesis en la potestad del juez, por autoridad de la ley, para asumir el conocimiento en asuntos de naturaleza especiales y concretas.
El Capítulo II del Código Procesal del Trabajo que reza sobre la competencia del Juez Laboral, en el artículo 6º, establece que: “ARTICULO 6o. RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.
Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. P á g i n a 4|8 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00105-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: LUZ ENITH MORALES BARAHONA Demandada: EMTELCO S.A.S Y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo.” (Subrayado y resaltado por la Sala) De la norma anteriormente transcrita se puede concluir que, siempre que se accione contra una entidad de la administración pública, necesariamente debe agotarse de manera previa la vía o reclamación administrativa, aquella exigencia procesal, limita la competencia del Juez Laboral para asumir el conocimiento en este tipo de litigios, toda vez que, es a la administración pública a quien le corresponde, en primera instancia, bajo el principio de autotutela administrativa, conocer en el contexto de un procedimiento administrativo, cuáles son las pretensiones que formula el interesado, los fundamentos fácticos y jurídicos y cuál es el acto administrativo que dio lugar a la divergencia, de forma que pueda evaluar esos elementos y adoptar una decisión al respecto.
En esos términos, es claro que previo a la interposición de la demanda laboral en contra de una entidad pública, corresponde a la parte activa el agotamiento de la reclamación administrativa a través del simple reclamo del trabajador. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 8694 de 2022, precisó que: “Esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que la reclamación administrativa constituye un factor de competencia del juez del trabajo cuando la demandada sea la Nación, las entidades territoriales o cualquiera otra entidad de la administración pública, como lo es el ISS.
En efecto, en sentencias CSJ SL, 13 oct 1999, Rad. 12221 y CSJ SL, 23 feb 2000, Rad. 12719, entre otras, la Corte adoctrinó: Con todo, huelga resaltar que la demanda contra una entidad oficial, para su habilitación procesal y prosperidad, ha de guardar coherencia con el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, de suerte que las pretensiones del libelo y su causa no resulten diferentes a las planteadas en forma directa a la empleadora, porque de lo contrario se afectaría el legítimo derecho de contradicción y defensa e, incluso, se violaría el principio de lealtad procesal.
En este mismo sentido se ha pronunciado en anteriores oportunidades la Sala (cas. del 15/02/00, exp. 12767 y 22/10/98, exp. 11151). Significa lo anterior que mientras no se haya agotado dicho trámite, el juez del trabajo no adquiere competencia para conocer del asunto. La importancia de realizar la reclamación administrativa con anterioridad a iniciar la acción contenciosa radica en la posibilidad que la Ley le otorga a la administración pública de revisar sus propias actuaciones antes de que estas sean sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, de modo que la falta de esta reclamación con anterioridad a la instauración de la demanda es insubsanable”.
Ahora bien, aunque no fue objeto de alzada la naturaleza jurídica de las entidades llamadas a juicio, considera la Sala pertinente referirse a la misma, pues esta es necesaria para el estudio de la excepción propuesta. Tal como lo indicó la parte demandada y se desprende de las certificaciones de existencia y representación, Une Epm Telecomunicaciones S.A y Emtelco S.A.S P á g i n a 5|8 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00105-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: LUZ ENITH MORALES BARAHONA Demandada: EMTELCO S.A.S Y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A son sociedades de economía mixta, por lo que ambas entidades forman parte de la administración pública, en tanto conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público, como entidades descentralizadas por servicios, de conformidad con el literal f) del artículo 38 del Decreto Ley 489 de 1998 y, por ende, respecto de las mismas debía agotarse la reclamación administrativa prevista por el pluricitado artículo 6° del estatuto procesal laboral.
Teniendo en cuenta lo anterior y, descendiendo al sub lite, se tiene que revisada la documental aportada por la parte actora, así como también la aportada por las demandadas, brilla por su ausencia la reclamación administrativa presentada por la demandante, para conforme lo indicado habilitar la competencia del Juez laboral en el conocimiento del presente asunto, por lo cual ante la falta de esta se imponía tal como lo hizo la Jueza de instancia, declarar probada la excepción previa de falta de competencia, por ausencia de agotamiento de reclamación administrativa, la que fue omitida, sin excusa alguna, por la demandante.
Aclarando que, no es de recibo el argumento dado por la parte actora, en cuanto a que el Juzgado debió inadmitir la demanda por no existir dicha reclamación, tópico que si bien es fundado en su afirmación, no es menos cierto que la contestación de la demanda y la proposición de excepciones previas tienen como fin, advertir al Juzgador dichas omisiones, con el fin de no ver afectados sus derechos, pues no puede entonces pretenderse por la activa que se desdibuje la configuración de la excepción por la omisión del despacho, pues el resultado sería exactamente el mismo.
De las costas Ahora bien, se tiene que fue también objeto de alzada la imposición en costas que hiciere el Juzgado, por lo cual se tiene que el artículo 365 del Código General del Proceso es la norma llamada a regular lo referente a este tópico, en que ha de tenerse en cuenta que: “…En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (,,,).
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe…” (Subrayado y resaltado al copiar). Descendiendo al caso sub examine, se tiene que la decisión adoptada por la Jueza y que puso fin a la instancia, fue la decisión respecto de excepciones previas, por lo cual, se impuso en la misma costas a cargo de la parte actora, por lo que, de la intelección de la norma en cita, se tiene que las costas en cuanto a excepciones previas, solo resultan aplicables para quien las formula, es decir a la parte demandada, motivo por el cual no es posible condenar en costas a la parte que no las propuso, en este caso a la activa del proceso, pues si bien la decisión le es desfavorable, no es quien propendió por el estudio de la excepción, siendo en este caso las llamadas a juicio.
En vista de lo anterior, la decisión de la excepción previa no le fue desfavorable a quien la formuló; dada la P á g i n a 6|8 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00105-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: LUZ ENITH MORALES BARAHONA Demandada: EMTELCO S.A.S Y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A especialidad de la norma dentro de un conjunto normativo tal como lo establece la Ley 57 de 1887; por consiguiente, mal haría el tribunal en imponer costas a esta parte.
Razón por la cual habrá que revocarse en ese sentido la decisión objeto de alzada. CONDENA EN COSTAS Ante la prosperidad parcial del del recurso interpuesto por el demandante, no hay lugar a condena en costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero del auto del 3 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima por lo considerado.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas P á g i n a 7|8 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00105-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: LUZ ENITH MORALES BARAHONA Demandada: EMTELCO S.A.S Y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9627cbd995d33821c6372211c450eb3fd1b252ebf43a88766b4fe13b972329d5 Documento generado en 04/04/2025 06:10:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 8|8