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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto Fam - 2018-00004 Niega medida cuatelar gananciales

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA III CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Sincelejo, dieciocho (18) junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO FECHA DEL AUTO PROCEDENCIA RADICACIÓN: LIQUIDACIÓN: LUZ MERY MURILLO ESPINAL: ORLANDO SIERRA VALVELDE: 30 DE NOVIEMBRE DE 2022: JDO 1° FAM DEL CTO DE SINCELEJO: 700013110001-2018-00004-03 Resuelve el Tribunal el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 30 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo, Sucre. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Recuento procesal. La señora LUZ MERY MURILLO ESPINAL, instauró demanda de liquidación de sociedad patrimonial en contra de ORLANDO SIERRA VALVERDE, a continuación de sentencia que declaró la existencia de la unión marital entre las partes y su correspondiente disolución. Auto LSMH- 2024 Radicación 700013110001-2018-00004-03 2 Como fundamento de lo anterior, explicó que la unión marital de hecho estuvo vigente desde el día 27 de mayo de 1995 y hasta el día 22 de julio de 2015, tal como quedó establecido en la Sentencia del dos agosto de 2017 emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo.

Señaló que entre los compañeros permanentes no se pactó capitulaciones, y que se conformó una sociedad patrimonial la cual durante su existencia construyó un patrimonio social integrado por varios bienes. Luego de admitida el libelo genitor, y surtida las actuaciones de rigor, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó que se decrete medida cautelar de embargo y secuestro sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 340-34562 (Finca Casa Blanca) y No. 340-4207 (Finca El Limón), registrados en la oficina de instrumentos públicos de Sincelejo; por cuanto si bien estos bienes fueron adquiridos antes de la fecha de la declaratoria de la unión marital, a esas propiedades le es aplicable el parágrafo del artículo 3 de la Ley 54 de 1990, ya que han ascendido en su “valor económico – comercial”.

Por su parte, la demandante presentó oposición al no reunir los requisitos dispuestos en el numeral 1 del artículo 598 del C.G.P. 1.2 Decisión apelada. El Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, Sucre a través de proveído de calenda 30 de noviembre de 2022, resolvió entre otros asuntos, negar la medida cautelar solicitada sobre los inmuebles identificados No. 340-34562 y 3404207.

Auto LSMH- 2024 Radicación 700013110001-2018-00004-03 3 El a quo arguyó que como la unión marital de hecho se extendió en el interregno del 27 de mayo de 1995 hasta el 22 de julio de 2015, y según consta en los certificados de libertad y tradición aportados, ambos bienes fueron adquiridos por la actora en el año 1990 y 1993, por lo que estos constituyen bienes propios.

Finalmente, precisó que las compensaciones o acrecimientos deben ser discutidos en diligencia de inventarios y avalúos sin que permitan trasladar la propiedad del bien al compañero permanente no registrado en el certificado de libertad y tradición. 1.3 Apelación. En desacuerdo con la anterior disposición, la parte demandada la impugnó, pretendiendo que se revoque el fallo referido y en su lugar se ordene que se decreten las medidas cautelares deprecadas, motivando sus reparos en los siguientes términos: Aseveró que del tenor literal del numeral 1 del artículo 598 del C.G.P, se desprende que el demandado si está habilitado para solicitar esa medida, en razón a que sobre los referidos inmuebles le asiste el deber de percibir los gananciales y/o mayor valor; por tanto, la tesis del juzgador primario sería abrir la posibilidad de que la parte demandante pueda en cualquier momento ejercer actos encaminados a desprenderse del dominio de esos bienes.

Explicó que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 54 de 1990, le es permitido participar del mayor valor que produzcan los bienes propios del otro compañero, por lo que es apenas lógico que se acceda a decretar la cautela en aras de garantizar el disfrute real y efectivo de ese derecho que la norma reconoce. Auto LSMH- 2024 Radicación 700013110001-2018-00004-03 4 En últimas, declaró que muy a pesar de que los bienes sean de propiedad de la demandante, durante la vigencia de la unión marital dichos inmuebles aumentaron su valor producto del esfuerzo, trabajo y dedicación de ambos compañeros; además, aseguró que él con sus propios recursos contribuyó para mejorar esos terrenos. 1.4 Problema jurídico.

Corresponde a esta Colegiatura resolver la alzada, para lo cual determinará si efectivamente el a quo se equivocó al no decretar la medida cautelar solicitada por el demandado sobre los bienes identificados con matrícula inmobiliaria No. 340-34562 y No. 340-4207, o por el contrario, hay lugar a su revocatoria. 2. CONSIDERACIONES La norma que se ocupa de regular las cautelas en los procesos de familia, y en especial el de liquidación de las sociedades patrimoniales de compañeros permanentes, es el artículo 598 del Código General del Proceso, el cual dispone que en este tipo de medidas existen de dos clases, que son a saber: las personales y las reales, la primera de estas, constituye, por ejemplo, la residencia separada, custodia y alimentos provisionales, medidas para evitar suposición de parto de la mujer.

Por su parte, son reales aquellas que dependen del bien objeto del proceso, como son el registro o inscripción de la demanda, el embargo y secuestro de determinado bien, esta última cobra mayor importancia en esta instancia por ser el eje central de la alzada. Así pues, las medidas cautelares que se indican son de carácter patrimonial, recaen sobre muebles e inmuebles, sin embargo, estos Auto LSMH- 2024 Radicación 700013110001-2018-00004-03 5 tienen una connotación especial, pues se hace referencia únicamente a que los bienes objeto de estas medidas preventivas deben, conforme a lo dispuesto en el artículo 1781 del Código Civil, pertenecer a la sociedad conyugal, es decir, deben ser gananciales y figurar en cabeza de cualquiera de éstos (López Blanco, 2017, pág. 1087) Y ello es así, por cuanto el numeral 5° del precitado canon señala que el haber social por regla general se compone de “todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”; y, además, el artículo 3 de la Ley 54 de 1990 prevé, lo siguiente: “No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho” Lo anterior, pone de presente, entre otras cosas que, no forman parte de la sociedad patrimonial los bienes adquiridos en fecha anterior a la iniciación de la unión marital de hecho y, por tanto, se consideran bienes propios; contrario sensu, los que se adquieran durante la vigencia la unión marital se pueden radicar en cabeza de uno o de ambos, teniendo cada uno la facultad de disposición sobre ellos, si están exclusivamente en su cabeza o de sus derechos si pertenecen a los dos.

Entonces, al disolverse la sociedad conyugal y/o patrimonial, por cualquier motivo, esos bienes, para los cuales existe la libre administración, entran a formar el haber de la sociedad con el fin de repartirlos por mitad entre ellos; y por eso, cuando se adelanta Auto LSMH- 2024 Radicación 700013110001-2018-00004-03 6 un proceso (en este caso el de liquidación), se corre el peligro de que mientras tal cosa sucede, uno de los cónyuges o compañeros permanentes, aprovechando esa facultad de libre disposición de los bienes, proceda a enajenarlos o gravarlos en perjuicio del otro.

Atendido lo anterior, cualquiera de los compañeros, sea demandante o demandado en uno de estos procesos, puede pedir la medida preventiva con el fin de asegurar que los bienes que pertenecen a la sociedad conyugal y que deben ser objeto de liquidación, no se defrauden y así lo consagra el numeral 1° del artículo 598 del C.G.P: “ARTÍCULO 598.

MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE FAMILIA. En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.

Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra. (Negritas y subrayas fuera de texto). Conforme lo citado, el sentido literal de la norma ofrece absoluta claridad que, en los procesos de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, es procedente el embargo y secuestro de los bienes, pero se reitera, solo de aquellos que puedan ser objeto de gananciales, y siempre que estén en cabeza de la contraparte, porque en caso contrario, esto es, de no hacer parte una propiedad del haber social, podrá entonces optar por iniciar el trámite del incidente destinado a que se levante la cautela, demostrando que se está afectando bienes propios.

Descendiendo al asunto de marras, se observa que el demandado pretende el decreto de embargo y secuestro sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 340-34562 (Finca Casa Auto LSMH- 2024 Radicación 700013110001-2018-00004-03 7 Blanca) y No. 340-4207 (Finca El Limón), por ser objetos de gananciales, en razón a que él con sus propios recursos contribuyó para mejorar esos terrenos, por lo que, consideró que al haber aumentado el valor económico comercial de las propiedades de la demandante, le corresponde el mayor valor de los mismos.

Pues bien, con relación a la cautela deprecada por el recurrente es menester traer a colación lo que la H. Corte Supremo de Justicia, Sala Civil1 enseña al respecto, veamos: “Eso sí, para decretarla es indispensable que además del contenido de la pretensión, el juez de familia verifique que el bien puede ser objeto de gananciales y que es propiedad del demandado, pues si alguno de estos requisitos se encuentra ausente, deberá negarla o, en caso de haber accedido indebidamente a ella, levantarla por los cauces legales a que más adelante se hará referencia.” (Negrita y subrayado propio) Del precitado texto se colige entonces que, frente a una solicitud como la que procura el demandado es necesario que se cumplan dos supuestos a saber: (i) que el bien objeto de la medida cautelar esté en cabeza del otro (a) compañero (a) permanente y (ii) que se verifique que los gananciales hagan parte del haber patrimonial.

Así las cosas, de las probanzas adosas al plenario se otea que, en efecto, el primero de los requisitos antes enunciado se cumple a cabalidad, pues así se avizora del certificado de libertad y tradición del inmueble No. 340-42072 y la escritura pública No. 14513, ya que ambos bienes fueron adquiridos por la actora en el año 1990 y 1993 respectivamente, sin embargo, en lo atinente al segundo supuesto, no obra dentro del expediente documento o prueba alguna que 1 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia STC-15388, 13 de nov. 2019, rad.

No. 2019-00091-02. 2 Ver archivo 69Anexo2Solicitud.pdf del expediente digital. 3 Ver archivo 70Anexo3Solicitud.pdf del expediente digital. Auto LSMH- 2024 Radicación 700013110001-2018-00004-03 8 permita verificar que las mejoras impladas –que se alegan como gananciales- hayan sido realizadas en vigencia de la sociedad patrimonial, ni mucho menos se observa cuáles fueron los “recursos” propios que contribuyó al mejoramiento del valor comercial de los terrenos en mención. Y es que, recuérdese que para que salga avante una pretensión como la que hoy ocupa la atención de esta Sala, el petente no puede limitarse a presuponer que dichos bienes hacen parte del haber social por concepto de gananciales, sin aportar prueba si quiera sumaria que dé cuenta de su aporte al mejoramiento de los predios durante la vigencia de la sociedad patrimonial.

Por consiguiente, para esta Colegiatura emerge diáfano que si bien el artículo 598 del C.G.P y la Ley 54 de 1990 disponen la posibilidad de decretar las cautelas por concepto de gananciales, lo cierto es que, al despacho cognoscente también le asiste el deber de verificar si en verdad tales mejoras efectivamente fueron plantadas en vigencia de la unión marital, para así inferir con probabilidad de verdad que estas hagan parte del haber social; de manera que, como al interior del proceso no se cumplió con ambos requisitos, no era procedente acceder a la medida contemplada en el estatuto procesal.

En definitiva, y sin necesidad de mayores disquisiciones se confirmará el auto proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo, el 30 de noviembre de 2022. Costas en instancia a cargo del demandado y recurrente. Se fijará como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal Auto LSMH- 2024 Radicación 700013110001-2018-00004-03 9 mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa; incluir esta cantidad en la liquidación de costas que se practique por la secretaría del juzgado de origen. 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribual Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral Unitaria de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto del 30 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en instancia a cargo del demandado y recurrente. Fíjese como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa; incluir esta cantidad en la liquidación de costas que se practique por la secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: Devolver el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, esto es, al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo Auto LSMH- 2024 Radicación 700013110001-2018-00004-03

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Magistrado 10