REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. (73319-31-03-001-2024-00072-01) Magistrado sustanciador: Julián Sosa Romero. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decídase sobre la admisibilidad del remedio vertical incoado por el extremo activo de la litis en contra del proveído de 17 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La sociedad Diana Agrícola S.A.S. instaura acción ejecutiva mixta en contra de Consuelo Marín Navarro y Blanca Gladys Rodríguez Cardozo en procura de obtener el pago de los $120.638.842 a que se contrae el pagaré CA No. 20704217, junto con los intereses corrientes bancarios causados desde el 29 de marzo de 2022 al 28 de diciembre de 2023, así como los moratorios generados a partir del 29 de diciembre de la citada anualidad. 1.2.
A través de providencia de 17 de julio hogaño, el a quo rechazó el libelo inaugural tras considerar que carece de competencia para conocer del asunto en razón a la cuantía del proceso y, en ese orden, dispuso su remisión a los Juzgados Promiscuos Municipales de Natagaima (Reparto). 73319-31-03-001-2024-00072-01 1.3. Inconforme, interpone la gestora recurso de apelación e insiste en que el operador judicial ostenta competencia para conocer de la controversia, por cuanto se trata de un proceso de mayor cuantía. 1.4.
En proveído de 6 de agosto siguiente, el juzgador concedió la alzada en el efecto suspensivo. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. Precísese que, por rigorismo procesal, no todas las decisiones judiciales son susceptibles del remedio vertical en tanto su procedencia se restringe a los casos expresamente previstos por el legislador, de suerte que, cualquier providencia que incumpla tal característica no puede ser objeto de estudio por el ad quem en virtud del principio de taxatividad que limita su proposición. 2.2.
En efecto, el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso prevé como susceptible de apelación la decisión que “rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”, normativa que dio pábulo a que el juzgador primigenio concediera su estudio en esta sede; no obstante, de entrada, atisba la Corporación que la discusión no puede mirarse desde esa óptica, pues, aun cuando la determinación confutada dispuso el rechazo de la acción, lo cierto es que aquello acaeció tras advertir que el fallador “carece de competencia” para conocerla dada la cuantía de las aspiraciones, aspecto que deja entrever el real sentido de la decisión, esto es, declarar su incompetencia a voces de lo previsto en el artículo 139 ibídem.
Con tal marco, debió la célula judicial negar la concesión del remedio procesal intentado, en tanto expresamente prevé el precitado canon (139 ejusdem) que las determinaciones a través de las cuales los funcionarios judiciales declaran su incompetencia para tramitar un asunto no son susceptibles de recurso alguno, ello, en la medida que 73319-31-03-001-2024-00072-01 existen otros mecanismos judiciales enfilados a definir la competencia del operador judicial, previo pronunciamiento de la autoridad a quien se le remite el litigio para su estudio y siempre que exista controversia sobre aquella. 2.3.
Producto de lo razonado es que la providencia debatida no pueda ser analizada por la Corporación dada su carencia de impugnabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 139 del C.G.P., empero, se abstendrá de condenar en costas acorde con el numeral 8° del artículo 365 ibídem, dado que la demanda aún no ha surtido su curso. 3. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Resuelve: 3.1.
Inadmitir el recurso de apelación formulado por Diana Agrícola S.A.S. en contra de la providencia emitida el 17 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, en atención a los motivos esgrimidos en el acápite considerativo. 3.2. Sin condena en costas. 3.3. En firme este auto, devuélvase la actuación al despacho de origen a fin de que adelante el trámite correspondiente.
Notifíquese y cúmplase, -Firma electrónicaJulián Sosa Romero (Rad.: 73319-31-03-001-2024-00072-01) Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d603314fc4acf0240dbaa3a1c4477caf79fb2140d6789e5acfc1fe21f8efb0e7 Documento generado en 28/10/2024 09:20:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica