Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA ORDINAIRO LABORAL 2022-00019-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL propuesto por OLGA LUCÍA ANAYA GUERRERO contra ANDRÉS MAURICIO CAMACHO LÓPEZ. RAD: 68679-3105-001-2022-00019-01 En Apelación de Sentencia. PROCEDENCIA: Juzgado Laboral del Circuito de San Gil.

M.S. Javier González Serrano San Gil, dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el Recurso de Apelación que se interpusiera por la apoderada de la parte demandada, contra la Sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), APELACIÓN DE SENTENCIA ORDINARIO LABORAL RAD 2022-00019-01 2 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, al interior del presente proceso adelantado por Olga Lucía Anaya Guerrero en contra de Andrés Mauricio Camacho López.

Antecedentes 1º. La señora Olga Lucía Anaya Guerrero, por conducto de apoderado judicial, cita a proceso Ordinario laboral a Andrés Mauricio Camacho López, pretendiendo que1 se declare entre las partes un contrato verbal de trabajo a término indefinido el cual tuvo una vigencia desde el primero (01) de junio de dos mil dieciséis (2016) hasta el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021); que se declare que Andrés Mauricio Camacho López, en calidad de empleador terminó de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo existente con la actora, quien se encontraba en estado de embarazo.

En consecuencia, se condene al demandado a pagar en favor de la demandante las acreencias laborales correspondientes a vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, un deducible por el mes de agosto de 2016, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización por despido a mujer en estado de gravidez, reajuste salarial, indemnización moratoria por la consignación de cesantías en el respectivo fondo y la indemnización por no pago de salarios.

Solicitó, además, se condene al demandado a pagar al Fondo 1 Ver Pdf 09. Expediente digital. Cuaderno Principal. APELACIÓN DE SENTENCIA ORDINARIO LABORAL RAD 2022-00019-01 3 de Pensiones Colpensiones los aportes por concepto de pensión dejados de consignar por el interregno temporal laborado; a su vez, al pago de las costas y agencias derecho; y por último, pretendió se falle ultra y extra petita de considerarse necesario.

Los supuestos fácticos pertinentes para resolver el recurso de alzada se resumen así: Que entre las partes se celebró un contrato de trabajo de manera verbal, sin pactar ningún término para la terminación del contrato de trabajo, el cual inició el primero (01) de junio de dos mil dieciséis (2016), los servicios fueron prestados en la Finca la Primavera vereda alto de Martha del municipio de Villanueva sin ninguna interrupción. Expuso la actora que, vivía en una casa colindante a la finca de propiedad del demandado, quien celebró con su esposo Francisco Antonio Benavidez un contrato de arrendamiento.

Adujo que, el demandado le canceló por concepto de salario la suma de $300.000 por los meses de junio, julio y agosto de 2016, la suma de $150.000.oo, por los meses de septiembre de 2016 hasta noviembre de 2020 y la suma de $500.000.oo, por los meses de diciembre de 2020 y enero – febrero de 2021, sin acordarse ningún pago en especie. Que el cargo para el cual fue contratada fue jardinería y oficios varios con funciones APELACIÓN DE SENTENCIA ORDINARIO LABORAL RAD 2022-00019-01 4 que desempeñó para junio, julio y agosto de 2016 para el cuidado y mantenimiento de cerdos, de septiembre de 2016 a febrero de 2021 jardinería, limpieza de maleza, siembra de árboles, poda de árboles, riego de plantas, cuidado y mantenimiento de las plantas y limpieza a la residencia del señor demandado, en un horario comprendido de 7 de la mañana a 5 de la tarde.

Adicionalmente afirmó que cumplió a cabalidad las labores encomendadas, de manera personal, que el empleador era quien suministraba la maquinaria, insumos y equipos para realizar sus labores, acatando órdenes e instrucciones del demandado, incluso la actora debía enviar fotos de la labor ejercida. Agregó que para agosto de 2016 el demandado descontó del salario de la actora $298.000.oo, por concepto de muerte de un cerdo al cuidado de la trabajadora, precisó que cumplió a cabalidad sus funciones hasta el 22 de febrero de 2021, cuando un dolor agudo la obligó a asistir al servicio de urgencias donde se enteró de su estado de gestación de alto riesgo.

Que el 25 de febrero de 2021 le notificó personalmente de la situación al demandado, quien decide finalizar la relación laboral, pues su estado le imposibilitaba ejecutar las funciones APELACIÓN DE SENTENCIA ORDINARIO LABORAL RAD 2022-00019-01 5 propias del cargo, sin cancelarle las acreencias que por ley le corresponden a la actora. Que el 22 de abril de 2021, fue fallada una tutela en el Juzgado Primero Promiscuo de Villanueva, en donde la actora solicitaba la protección de sus derechos, la cual es negada por ser la jurisdicción Ordinaria el mecanismo para lo respectivo. 2º.

La parte pasiva de la litis señor Andrés Mauricio Camacho López, a través de apoderada judicial, contestó la demanda2 se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Arguye que no existió una relación laboral entre las partes, por ende, no hay lugar a reconocer derechos atinentes a las acreencias laborales que depreca. Respecto de los hechos, en su mayoría los tildó de no ciertos, argumentó que entre las partes jamás se celebró contrato de trabajo, ni verbal, ni escrito, en tanto, la señora Olga Lucía, tampoco prestó servicios personales al margen de alguna relación de trabajo para el demandado; niega que haya ejecutado las actividades que describe; y que, jamás recibió órdenes del demandado o de otra persona que lo representará. Expone que en la demanda se puede evidenciar un actuar temerario de la demandante, iniciando con la acción de tutela que fue negada en su oportunidad, puesto que la actora no 2 Ver Pdf 14.

Expediente Digital-Cuaderno Principal. APELACIÓN DE SENTENCIA ORDINARIO LABORAL RAD 2022-00019-01 6 prestó ningún servicio, ella solo convivía con su esposo Francisco Antonio Benavides en la casa ubicada dentro del predio del demandado, en virtud de un contrato de arrendamiento; que el señor Benavides fue asociado a la Cooperativa de trabajo Asociado People Work, mediante contrato del 01 de mayo de 2014 para que desarrollará actividades de oficios varios / maestro de construcción, enviado por la Cooperativa a la Finca la Primavera vereda Alto de Martha del municipio de Villanueva, de propiedad del demandado; en virtud del citado contrato el señor Francisco Benavides, fue a ejercer actividades de oficios varios en actividades como lo eran: limpieza, riego de árboles y jardín, cuidado de plantas, poda de árboles y en algunas ocasiones colaboró en la mejora de la vivienda, asimismo en algunas oportunidades realizaba labores de aseo en la casa principal de la finca, actividades que eran desarrolladas únicamente por éste y quien recibía las indicaciones de parte de la Gerente de la Cooperativa People Work, para ejercer su labor.

Reitera que, en el presente asunto, no se dan los presupuestos procesales para que se declare la existencia de un contrato de APELACIÓN DE SENTENCIA ORDINARIO LABORAL RAD 2022-00019-01 7 trabajo, comoquiera que no le asiste razón a la demandante, pues no se configura en ningún sentido una relación laboral. Como medio de defensa, expuso las excepciones que denominó: “inexistencia de la relación laboral”, “mala fe de la demandante”, “prescripción” y la “genérica”.

Sentencia de Primera Instancia La decisión emitida por la A Quo, declaró3 entre las partes un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el primero (01) de junio de dos mil dieciséis (2016), hasta el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por virtud del estado de gravidez de la trabajadora; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; condenó a la parte demandada a pagar en favor de la parte demandante las sumas correspondientes por los valores de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por despido en estado de gravidez, indemnización del art. 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización moratoria, los aportes a pensión de la demandante y la condena en costas. 3 Ver Pdf 54.

Expediente Digital. Cuaderno Principal. APELACIÓN DE SENTENCIA ORDINARIO LABORAL RAD 2022-00019-01 8 Los fundamentos de lo resuelto se contraen de la siguiente manera: Inicia la falladora de instancia exponiendo el marco normativo y jurisprudencial de los presupuestos necesarios para la declaratoria de una relación de trabajo, aunado a la manera de procedencia de la presunción del art. 24 del C.S.T., al adentrarse a la verificación de los elementos del contrato de trabajo conforme a la prueba legalmente recaudada, expone que es irrebatible que la demandante prestó un servicio de carácter personal para el demandado en la finca de su propiedad, que se contrajo a la siembra, cuidado y mantenimiento del jardín, ver algunos animales como ganado y cerdos, aseo y mantenimiento general de la casa de habitación que se construyó en el citado predio del señor Andrés Mauricio Camacho López, por lo anterior, demostrada la prestación personal del servicio opera la presunción referida.

En virtud de lo anterior, precisó que la presunción no logró ser derruida con la prueba legalmente recaudada, en particular con el testimonio rendido por Ana Milena Muñoz Becerra, pues no es de recibo que el esposo de la demandante fuera el encargado de los quehaceres y labores de la finca, pues sus actividades eran conexas con la construcción; por tal razón, de la prueba testimonial se pudo establecer que la actora prestó APELACIÓN DE SENTENCIA ORDINARIO LABORAL RAD 2022-00019-01 9 sus servicios personales como trabajadora en beneficio del demandado, separando las labores del cuidado de la finca y los animales con las de su esposo Francisco Benavidez, quien se dedicaba exclusivamente a las labores de construcción en favor del demandado y la única testigo traída por la parte pasiva de la litis no pudo desvirtuar la presunción en favor del demandado.

Agregó que de la prueba testimonial existe un hito temporal, y de conformidad con la jurisprudencia los jueces no pueden supeditar su decisión a la demostración estricta de los extremos temporales o del salario, pues si hay prueba de un tiempo aproximado o de un salario menor al pretendido debe dictar condena conforme los medios de convicción. Frente al elemento de la subordinación señaló que, el mismo fue acreditado por la declaración de Francisco Benavidez, el cual fue un testigo objetivo, que no presta duda respecto de la prestación de servicios de su esposa y de la forma real en cómo sucedieron los acontecimientos.

Concluye que, la relación de trabajo no fue efímera ni fugaz, sino por el contrario continua y prolongada en el tiempo durante cuatro años y siete meses aproximadamente, por lo anterior, declara la misma en el lapso temporal deprecado, teniendo en cuenta el salario mínimo mensual como factor para liquidar las acreencias respectivas. APELACIÓN DE SENTENCIA ORDINARIO LABORAL RAD 2022-00019-01 10 Precisó que la excepción de prescripción próspera de manera parcial, por ende, el término trienal empieza a contar desde que se causa el derecho, por lo que los intereses a las cesantías de los años 2016, 2017 y 2018 se encuentran prescritos, así como la prima de servicios de los mismos años, las vacaciones del 01 de junio de 2016 al 31 de mayo de 2017 también están cubiertas por el fenómeno de prescripción. Aduce que hay vocación de prosperidad de las indemnizaciones por despido de mujer en estado de gravidez, la contenida en la Ley 50 de 1990 art. 99, la moratoria del art. 65 del C.S.T. al encontrarse probada la mala fe del demandado, y el pago de aportes a seguridad social en pensión por el lapso temporal laborado.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandada y reguló los honorarios del abogado de la parte demandante quien obra por amparo de pobreza. Recurso de Apelación La parte demandada, aquí el señor Andrés Mauricio Camacho López, por medio de su apoderada judicial, señor inconforme con la decisión de primera instancia, interpone recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA ORDINARIO LABORAL RAD 2022-00019-01 11 apelación frente a la misma.

El argumento de su descontento gira en torno a lo siguiente: Que la prueba testimonial no logró probar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, por cuanto no estuvo acreditada la subordinación que ejerció el demandado de la manera que se requiere para declarar la existencia del vínculo que se declaró, tampoco hay prueba del pago que presuntamente aduce se le canceló, menos aún la prestación del servicio que realizó la actora.

Precisó que, la persona contratada para actividades propia de la finca fue el esposo de la demandante y bajo esa relación de pareja pudo haber alguna colaboración de manera natural, no obstante, no hay prueba de que tales actividades las realizaran por orden del demandado y a ningún testigo le consta que el señor Andrés Mauricio haya impuesto órdenes o que se le haya pagado alguna prestación económica a Olga Lucía por la prestación del servicio, pues ninguna de las pruebas traen convencimiento al Despacho de que efectivamente recibiera una remuneración, en tanto, las pruebas no fueron contundentes.

Agregó que, se evidenciaron muchas contradicciones en las declaraciones de los testigos, incluso de la misma demandante, con el extremo inicial de la relación, sin tener APELACIÓN DE SENTENCIA ORDINARIO LABORAL RAD 2022-00019-01 12 exactitud del mes en que inició la presunta relación laboral, también en la acción de tutela respecto al punto adujo tener por inicio el 2021 y en la demanda lo estableció para el 2016.

Refiere que lo que saben los testigos es porque se lo contaron, que son testigos de oídas, algunos incluso no conocían al demandando, menos aún indicar que hayan presenciado alguna orden para con la actora. Afirmó también que está acreditado entonces que la presencia de Olga Lucía en la propiedad del demandado no fue en virtud de un contrato laboral sino por ser la esposa de Francisco Benavides, y que, probado está que vendía almuerzos a las personas que su esposo contrataba para la construcción, pues ella era autónoma de su tiempo y actividades.

Por último, expuso que no existe mala fe por parte del demandado, pues este siempre tuvo el convencimiento claro e inequívoco que la señora Olga Lucía era la esposa de la persona que efectivamente si ejecutó actividades para la finca de su propiedad. Solicitó se revoque en su integridad la sentencia de instancia proferida. APELACIÓN DE SENTENCIA ORDINARIO LABORAL RAD 2022-00019-01 13 Alegaciones de Instancia Únicamente el apoderado de Andrés Mauricio Camacho López allegó memorial4 a la Secretaría de esta Corporación. Insistió allí que la decisión tomada por la Juez de instancia es contraria a las pruebas practicadas y aportadas al plenario, por cuanto los testimonios presentados por la parte actora no demuestran el contrato de trabajo deprecado.

Contrario a ello demostraron que era el esposo de la señora Olga Lucía Anaya quien fue contratado para atender y administrar la finca del demandado y que si bien ella en su condición de esposa le brindaba alguna ayuda, no fue por órdenes del dueño de la finca, hoy demandado. Precisó que la prestación del servicio no fue acreditada por la demandante, ni mucho menos la subordinación continua, como quiera que su dicho estaba lleno de contradicciones que no daban credibilidad sobre una vinculación de tipo laboral, y la señora Juez no apreció en conjunto todo el material probatorio allegado al plenario, puesto que no existía prueba de que el demandado le haya impartido órdenes a la demandante, ni tampoco que lo haya hecho por interpuesta persona, solamente está el decir de sus testigos, quienes fueron contradictorios frente a ellos y además de que fueron de oídas.

Sobre la remuneración, no existe tampoco prueba contundente 4 Ver expediente digital. Cuaderno Tribunal. Pdf

12. APELACIÓN DE SENTENCIA ORDINARIO LABORAL RAD 2022-00019-01 14 que acredite un pago a la actora como remuneración por servicios prestados, agregó que la testigo de la parte demandada, dio su relato de manera espontánea, contradiciendo lo expuesto por la parte actora de la litis y dejando entrever la situación fáctica que realmente ocurrió. Por último, expuso que la decisión de primer grado no cuenta con material probatorio sólido que acredite que entre las partes existió una relación laboral, sobrepasando la subjetividad en la cual se basan sus decisiones, pues no se encuentra acreditado ninguno de los elementos para la declaratoria del contrato realidad, por lo anterior, solicita se revoque en su totalidad la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones incoadas en la demanda.

Consideraciones de la Sala Se hace necesario en principio observar que no se echan de menos presupuestos formales que impidan el pronunciamiento de fondo a que haya lugar. A su vez, se detenta la competencia funcional para resolver el recurso de apelación que se interpusiera contra la sentencia que resolviera en la primera instancia el presente proceso.

APELACIÓN DE SENTENCIA ORDINARIO LABORAL RAD 2022-00019-01 15 Ahora, de conformidad con lo establecido en el Art. 66A del CPLSS, se torna imperioso resaltar que el ámbito de la decisión que deba emitirse por esta Colegiatura, para efectos de resolver el recurso de alzada, deberá estar regida por los aspectos que se cuestionaron en torno a la providencia recurrida.

De tal manera que solo los reparos debida y oportunamente sustentados contra la sentencia del A Quo, determinarán los problemas jurídicos que deban resolverse en consecuencia. Como lo denotan los antecedes, la demanda se orientó a declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre la señora Olga Lucía Anaya Guerrero y Andrés Mauricio Camacho López, entre el primero (01) de junio de dos mil dieciséis (2016) hasta el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), la primera instancia accedió a tal pedimento, con las respectivas condenas pretendidas.

Seguidamente, la parte demandada interpuso recurso de apelación, porque en su sentir la decisión debió ser otra, por cuanto, los elementos constitutivos del contrato de trabajo en el presente asunto no se acreditaron con el material probatorio obrante en el plenario, en tanto, si existió una actividad realizada por la actora en el predio de propiedad del demandado, ocurrió con ocasión del vínculo que sostenía su esposo Francisco Antonio Benavidez Rodríguez con el demandado, agregó que, no hubo subordinación de ninguna clase respecto de la actora, ni mucho menos salario.

Insistió APELACIÓN DE SENTENCIA ORDINARIO LABORAL RAD 2022-00019-01 16 en que, las pruebas no fueron contundentes para acreditar la relación laboral en las condiciones que se deprecan. En tal orden de ideas y de conformidad con el reclamo de la apoderada judicial de la parte demandada, conlleva a que se formule como problema jurídico, el siguiente: ¿Existe material probatorio en el plenario para acreditar los presupuestos necesarios del art 23 del C.S.T. para la declaratoria de un contrato de trabajo en los términos señalados en la demanda, y en consecuencia estudiar la procedencia de las demás acreencias laborales pretendidas por la actora tal y como lo concluyó la falladora de instancia, o contrario sensu, no existe en la litis entidad probatoria suficiente para la declaratoria de una relación laboral entre las partes, como lo insta la parte recurrente?.

Al pretenderse la declaración de existencia de una relación laboral regida por contrato de trabajo, se impone como necesaria la estructuración de sus elementos constitutivos. Estos tocan con la actividad del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador, así como el salario como retribución de los servicios. De acuerdo con los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son estos los “elementos esenciales” de esta clase de contrato.

Esta misma norma en su inciso final estableció que “una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por APELACIÓN DE SENTENCIA ORDINARIO LABORAL RAD 2022-00019-01 17 razón del nombre que se dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”. Denota igualmente la Sala que el artículo 24 del C.S.T. previó que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, disposición sobre la cual la jurisprudencia se ha pronunciado de manera reiterativa, dejando en claro cuáles son sus alcances y la forma de aplicación a situaciones particulares.

Ahora, no por ser un proceso laboral, la parte demandante está exenta de asumir las contingencias de la ausencia de la prueba demostrativa de tales elementos de la relación de tal naturaleza. Ciertamente bajo las previsiones del Art. 167 del C.G.P., aplicable en materia procesal laboral, ante la ausencia de elementos de convicción plenamente indicativos de la existencia de cada uno de los elementos constitutivos de tal relación, se impone la desestimación de las pretensiones que en tal sentido se hayan incoado.

En principio debe denotar la Sala que si bien la parte actora pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo y aduce hechos referidos a una relación laboral de esta naturaleza, también lo es que el demandado, se opuso a tal declaración y además no aceptó tales supuestos fácticos. Informó por su parte la inexistencia de vínculo contractual laboral alguno, como lo depuso en sus medios exceptivos argumentando que, el esposo de la actora si prestó un servicio APELACIÓN DE SENTENCIA ORDINARIO LABORAL RAD 2022-00019-01 18 para su predio por intermedio de una Cooperativa de trabajo asociado, pero que, respecto de la demandante no existió vínculo alguno. En tal sentido, se cuestiona la Sala si ¿Acertó la A Quo en declarar la existencia del contrato de trabajo que pregona la señora Olga Lucía Anaya Guerrero y Andrés Mauricio Camacho, con sus efectos consecuenciales entre el (01) de junio de dos mil dieciséis (2016), hasta el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), a partir del alcance dado a los medios probatorios acopiados al informativo? La tesis de la Sala ciertamente es negativa.

Por ende, para esta Colegiatura no se demostró la existencia del referido vínculo. Las razones que han conllevado a soportar lo así concluido son las que enseguida se enuncian: Como se expuso en precedente, el contrato de trabajo exige la constatación de sus tres elementos esenciales, lo cuales se contraen a la prestación de servicios personales en favor de una determinada persona, por una remuneración y además, bajo la subordinación propia de los vínculos de esta índole, conforme a los parámetros previstos en la normativa del Código Sustantivo del Trabajo y en el entendimiento debido de las subreglas jurisprudenciales sobre el particular.

Empero, para esta Sala no se allegó suficiente evidencia de su demostración dentro del proceso. APELACIÓN DE SENTENCIA ORDINARIO LABORAL RAD 2022-00019-01 19 Lo concerniente con la prestación servicio personal: Obra en el plenario, en principio el interrogatorio de parte rendido por la parte demandante, la señora Olga Lucía Anaya Guerreo, en el cual afirmó que trabajó en la finca la primavera desde junio de 2016, porque el demandado le pidió le colaborara cuidando unos cerdos, al ganado, haciendo aseo, arreglando el jardín, en un horario comprendido de 7 de la mañana a 12 y de 2 a 5 de la tarde; que hacía aseo en la casa principal cuando el demandado iba a visitarla, que siempre debía estar en la casa, incluso cuando tuvo que viajar al Playón al matrimonio de su hijastra tuvo que pedirle permiso al demandado quien le solicitó dejar a alguien pendiente de la casa y fue ella quien le pagó a una persona para que cuidara la finca en su ausencia. Expuso además que debía enviarle fotos de su trabajo al demandado, pues él tenía cámaras para vigilar que se hacía en su fundo.

Sin embargo, la versión dada dentro del presente proceso ciertamente no es en manera alguna coincidente con lo que se afirmara por la señora Olga Lucía al interponer una acción de tutela, en el año 2021. Para entonces, en el mes de abril de ese año, acción en la cual solicitaba el amparo de sus derechos laborales por la vía Constitucional, afirmó lo siguiente: “PRIMERO: Yo OLGA LUCÍA ANAYA GUERRERO, desde el año 2015 aproximadamente vivo en la finca “la primavera”, vereda alto de marta, del municipio de Villanueva, Santander, la cual es propiedad del señor ANDRÉS MAURICIO CAMACHO LÓPEZ.

APELACIÓN DE SENTENCIA ORDINARIO LABORAL RAD 2022-00019-01 20 SEGUNDO: Desde el primer momento que empecé a vivir en la finca “la primavera”, he sido encargada del jardín, para llevar a cabo un buen mantenimiento del mismo.

TERCERO: En el presente año, junto con el señor ANDRÉS MAURICIO CAMACHO LÓPEZ celebramos un contrato de forma verbal donde me disponía a prestar mi servicio como jardinera (desmalezar, abonar, podar, sembrar y regar) y a cambio recibiría una remuneración por valor de QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($500.000).

CUARTO: El horario establecido dentro de mi contrato laboral celebrado de forma verbal era de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a sábado, con la condición de enviarle fotos al señor ANDRÉS MAURICIO CAMACHO LÓPEZ de las actividades realizadas en el día. (…)”5 (Subraya y Resalta la Sala). Expuesto lo anterior, es dable señalar por la Sala que existe una evidente contradicción respecto del extremo inicial de la relación que se pretendió y por ende, de la prestación de los servicios personales desde mediados del año 2016.

Ello porque es la misma demandante quien mediante sus afirmaciones voluntarias y libres, a su vez confiesa la inexistencia de la prestación de servicios personales que así se pregona, en los hechos de la acción de tutela que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, que solo existió el vínculo laboral a partir del año 2021, mientras que en el presente proceso se adujo que se había suscitado cinco años atrás. Adicionalmente a que también existe una falta coincidencia fáctica respecto de la jornada de trabajo que indicó en la demanda inicial, en la cual expuso que trabajaba de 7 de la 5 Ver expediente digital.

Cuaderno Principal. Pdf 43 Carpeta 2021-00061-00 Olga Anaya Vs Andrés Camacho. APELACIÓN DE SENTENCIA ORDINARIO LABORAL RAD 2022-00019-01 21 mañana a 5 de la tarde y en los hechos de la tutela refirió que lo hacía en un horario de 7 de la mañana a 4 de la tarde. Por su parte, el extremo pasivo de la litis desde la contestación de la demanda negó cualquier clase de vínculo con la demandante, pues simplemente ella vivía en el predio de su propiedad con ocasión de la relación contractual que tenía el esposo de Olga Anaya y así lo ratificó en el interrogatorio de parte rendido al Despacho de instancia. En este, el señor Andrés Mauricio Camacho López, confirmó que quien prestó un servicio en su predio fue el esposo de la actora el señor Francisco Benavidez, quien fue contratado para la realización de unas obras en Lebrija y posteriormente para esa labor en Villanueva mediante una Cooperativa de Trabajo asociado, persona quien a su vez también desempeñaba otras labores dentro de la finca, como abrir el portillo a los animales, atender las visitas del ICA, en general estaba pendiente de las labores que implicaba la finca, era el encargado del lavado de las cocheras y de racionar el alimento que le correspondía a los animales; no obstante, fue enfático en precisar que la demandante no prestó ningún servicio en favor de éste.

Ahora, la prueba testimonial aportada al proceso sobre el primer presupuesto necesario para la existencia de un contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, deja entrever que no da cuenta una versión uniforme. Así, mientras APELACIÓN DE SENTENCIA ORDINARIO LABORAL RAD 2022-00019-01 22 que algunos aluden a que sí se suscitó, otros no lo corroboraron e incluso desmintieron.

En efecto, los testigos traídos a la litis, así lo dejaron inferir. En principio denota la Sala que Edgar Báez Bernal, quien trabajó en la finca del demandado un mes, para diciembre de 2015 y después trabajó en el matadero de Villanueva, pero vivía en la referida finca para otro mes en el año 2017, relató que vio a la actora en las dos temporalidades cuidando el jardín de la finca y cuidando los animales que habían en ella, expuso que mientras no estaba Francisco ella era quien debía estar pendiente del ganado y de los cerdos, que la actora era la encargada de la finca.

Agregó que no sabe qué clase de contrato tenían las partes, pues se enteró del acuerdo de voluntades porque la actora se lo contó. También expuso similares circunstancias el testigo decretado de oficio Sergio Andrés Domínguez Sarmiento, quien se desempeñó como inspector sanitario de la planta de sacrificio de Villanueva, quien para el año 2016 por un espacio de seis (6) meses residió en la finca de propiedad del demandado, quien relató al Despacho que tenía entendido que Francisco era quien tenía contrato y a la actora le pedían cosas de manera oral para realizar en la finca y luego se las cancelaba a la demandante sin precisar más detalles al respecto; expuso que Olga era un apoyo para su esposo que era el que estaba APELACIÓN DE SENTENCIA ORDINARIO LABORAL RAD 2022-00019-01 23 encargado, pero él tenia otras labores, por lo que la actora hacia esos trabajos en el predio de propiedad del demandado.

A su turno, los testigos Ángel Johany Ferreira Ayala y Carlos Ferney Bueno, no ofrecen mayor información sobre el cómo y en qué condiciones de tiempo, modo y lugar pudo haber prestado los servicios personales Olga Lucía Anaya Guerrero. Si bien es cierto observaron en algún momento a la recurrente realizando algunas actividades, no resultan contundentes sus afirmaciones.

El primero de ellos que trabajó para los años 2018 y 2019 para el demandado, expuso que, la actora era quien hacía de todo en la finca, dándole de comer a los cerdos, cuidando el jardín, cuidando la finca, lavando las cocheras, pero desconoce qué clase de vínculo existía entre las partes; incluso manifiesta que en el tiempo que estuvo trabajando allí el demandado nunca fue, que no lo conoció. Por su parte, el señor Carlos Ferney Bueno, expuso que trabajó en labores de construcción con el esposo de la demandante por 15 meses para los años 2019 – 2020 en la finca del demandado, precisó que allí conoció a la actora y ella era quien atendía la limpieza, la jardinería, debía estar pendiente del ganado y de echarle la comida a los cerdos, no sabe qué clase de trato había entre las partes, precisó que desde que llegaba a las 7 de la mañana la actora ya estaba haciendo aseo y que su esposo, el señor Francisco Benavidez también hacia labores de la finca como macanear y cercar.

APELACIÓN DE SENTENCIA ORDINARIO LABORAL RAD 2022-00019-01 24 Ahora, Francisco Antonio Benavidez, defiende la postura de la actora, pues expuso que el demandado desde julio de 2016 contrató a su esposa, que hicieron un contrato verbal, pero él no estuvo presente cuando eso sucedió, pues él debía salir de la finca, por lo que era Olga Lucía quien realizaba las labores de cuidar los cerdos, labores de jardinería, el aseo de la casa, estar pendiente del ganado, afirmó que eran dos contratos diferentes el de él y el de su esposa respecto del demandado.

La testimonial de la parte demandada, Ana Milena Muñoz Becerra gerente de la CTA, precisó que el único empleado de la Cooperativa de Trabajo Asociado para la cual funge como gerente, fue el señor Francisco Benavidez Rodríguez, que a la actora nunca la contrató para nada, pues cuando visitaba la finca de propiedad del demandado, con ocasión de revisar las labores de Francisco, a quien no solo se asignaba funciones de maestro de construcción sino que se le asignaban otras labores.

Insistió en que, respecto de Olga Lucía no existió vínculo alguno. En otro orden de ideas, frente al elemento de la remuneración ha encontrado la Corporación lo siguiente: La parte demandante, en el escrito de demanda adujo devengar para los meses de junio a agosto de 2016 $300.000, de septiembre 2016 a noviembre de 2020 la suma de $150.000 y de diciembre de 2020 a febrero de 2021 $500.000, sin embargo en el interrogatorio de parte expuso que solo le APELACIÓN DE SENTENCIA ORDINARIO LABORAL RAD 2022-00019-01 25 pagaron $300.000 el primer mes y después $150.000, cifra que fue descendiendo porque no se podía más, que siempre le ponían un sueldo y le pagaban lo que creían conveniente, manifestó que quien le pagaba era Ana Muñoz vía Efecty, por orden del demandado o en otras ocasiones iba ella y le pagaba o debía ir al pueblo al negocio de la mamá de Ana Milena para recibir el dinero respectivo.

Las afirmaciones anteriores claramente contrastan también con los fundamentos fácticos de la acción constitucional invocada en el año 2021, porque allí claramente se adujo que ella era retribuida con la suma mensual de $500.000.oo., sin que se hubiese manifestado haber recibido alguna retribución anterior por prestación de servicios personales.

Esto es, allí nada se afirmó de recibo de dinero, ya directamente o por interpuesta persona o medio. Ahora, revisada las demás pruebas aportadas no existe trazabilidad de los pagos que refiere la demandante, ello quedó simplemente en el dicho de la actora. Tampoco se advierte pago de cuota de seguridad social integral, en ningún tiempo, ya ni directamente, ni tampoco por interpuesta persona.

Al tiempo, la prueba testimonial practicada por solicitud de la parte actora en su mayoría no sabe cuánto devengaba, porque las únicas dos personas que refieren sobre el punto, no brindan la certeza necesaria para determinar lo esbozado en el escrito inicial. Así, Edgar Báez Bernal, indicó que le parece ganaba APELACIÓN DE SENTENCIA ORDINARIO LABORAL RAD 2022-00019-01 26 $300.000 o $350.000 pesos y que conoce de ello porque la demandante se lo comentó; a su turno, Francisco Antonio Benavidez expuso que, le cancelaba don Andrés o Ana Milena en efectivo siempre, pero no tenía un precio fijo, que le llegaron a pagar hasta $150.000 al mes, que esa cuestión era solo de ella, pero no observó que se realizará ningún pago.

Por su parte, el extremo demandado, fue enfático en precisar que nunca canceló ningún dinero a Olga Lucía, ni por intermedio de otra persona. Su testigo Ana Milena Muñoz Becerra sostuvo que, ella no pagó nada a Olga, que la relación la tenía solo con Francisco, el esposo de ésta última. Empero acepta que si hizo algún pago a Nequi o Efecty fue porque Francisco solicitó un préstamo, pero no fue para Olga Lucia el pago.

Además, señaló que, si la actora fue a recoger dinero a donde su mamá fue por préstamos que se le hacían al esposo, dinero que después se descontaba del pago que se le hacía a Francisco Benavidez, con ocasión del contrato con la CTA que gerenciaba. Ahora, dentro del proceso tampoco se allegó evidencia documental o de otra índole, para inferir que la existencia de pagos periódicos u ocasionales, que en todo caso pudieran inferirse que los haya hecho el señor Andrés Mauricio López Camacho, a la señora Olga Lucía Anaya.

En otro orden de ideas, referente al elemento característico de la relación contractual pretendida, esto es la subordinación APELACIÓN DE SENTENCIA ORDINARIO LABORAL RAD 2022-00019-01 27 jurídica, debe observar la Sala que, ésta reviste unas especiales condiciones a partir del art. 23 del C.S.T. Sobre el particular la H. Corte Constitucional en sentencia de exequibilidad de aparte del art- 1º de la Ley 50 de 1990, consideró en torno a las características o condiciones fácticas y jurídicas de la subordinación laboral, en la sentencia C- 386 de 2000, lo siguiente: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél…”.

Y también en esta sentencia se cita lo que se había expuesto en el fallo C-299/98, de la misma Alta Corporación que al respecto expuso: “El Código Sustantivo del Trabajo, al consagrar en el artículo 23 los elementos esenciales del contrato de trabajo, estatuye la continuada subordinación o dependencia del trabajador con respecto del empleador APELACIÓN DE SENTENCIA ORDINARIO LABORAL RAD 2022-00019-01 28 en las actividades contratadas, facultad que lo autoriza para "exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento e imponerle reglamentos ( ) sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador ".

Es decir, que corresponde al empleador impartir las órdenes, dirigir a los empleados, imponer los reglamentos, y disponer lo relativo a las relaciones internas de la empresa, con el propósito de conseguir que la ella marche de acuerdo con los fines y objetivos para los cuales se creó; el trabajador debe acatar lo ordenado, y someterse a las reglas y cumplirlas, lo cual no afecta por sí solo sus derechos ni su dignidad.

Sin embargo, la subordinación no se puede extender hasta el punto de afectar "los derechos y prerrogativas que son esenciales a la persona humana para mantener su dignidad de tal ‘.[2]” (….) La subordinación a la que está sujeto el trabajador en el contrato de trabajo rige solamente para los efectos propios que se derivan de la relación laboral, es decir, para el cumplimiento de la actividad, servicio, o labor contratada y que, como se expresó, permite al empleador dar órdenes, dirigir al trabajador, imponerle reglamentos, o sancionarlo disciplinariamente…”.

Ahora, el material probatorio deja entrever lo siguiente: La parte actora, la señora Olga Lucía, refirió que seguía las órdenes de Ana Milena Muñoz Becerra porque el demandado le dijo que ella era la encargada, por lo tanto, ella era quien le indicaba qué funciones debía hacer. Al tiempo quien estaba pendiente de las actividades y la llamaba para lo propio.

Situación que es infirmada por el demandado, quien, tanto en su contestación de demanda como en el interrogatorio de parte APELACIÓN DE SENTENCIA ORDINARIO LABORAL RAD 2022-00019-01 29 rendido, insiste en que no celebró ningún contrato de trabajo con demandante y nunca le hizo solicitud a la Cooperativa de Trabajo Asociado para que le prestaran ese servicio.

Los testigos, Ángel Johanny Ferreira Ayala, Carlos Ferney Bueno y Sergio Andrés Domínguez, expresaron no saber si el demandado le daba órdenes a la actora; que no les constaba nada al respecto. A su vez, Edgar Báez Bernal refirió que, las órdenes se las daba el demandado porque así se lo contó la demandante, no obstante, nunca estuvo presente cuando eso ocurría. Francisco Benavidez, sobre este presupuesto expuso que presenció un llamado de atención del demandado hacía la demandante, pues la actora tuvo una caída y bajó el rendimiento, que escuchó que si no rendía había que sacarla y que se estaba inventando la caída para no trabajar, sin precisar nada más concreto al respecto.

De otro lado, Ana Milena Muñoz Becerra, indicó que, ella nunca emitió órdenes a Olga, tal vez en alguna oportunidad llamó a la demandante para que le preguntara a Francisco porque no le contestaba, pero que eso no era constante y obedecía a algo urgente. Manifestó que quizá la demandante mezclaba lo que le decía para Francisco, pero a ella nunca le dio órdenes ni nada de eso.

APELACIÓN DE SENTENCIA ORDINARIO LABORAL RAD 2022-00019-01 30 Denota esta Colegiatura que la jurisprudencia en orden a dilucidar ámbitos equívocos de relaciones jurídicas, para determinar si éstas tienen el alcance de una contractual laboral, ha fijado dentro de subreglas, determinados indicios para tal fin. Al respecto: Así, para la Sala la ponderación de los diversos medios probatorios, ciertamente no permiten concluir, como lo hiciera la juzgadora de la primera instancia que sí estaba demostrada la prestación de los servicios, para de ella presumir que estaba regida por un contrato de trabajo.

Al tiempo, tampoco se arrimó prueba concluyente de que sí hubo pagos, ya de salarios o aportes a seguridad social, los que debieron surtirse por espacio de casi 5 años. A su vez, igual conclusión extrae la Sala en torno inferir que sí se suscitó la subordinación laboral. En efecto, como fue referido, fue la misma demandante quien en sus dos actuaciones ante la administración de justicia hizo afirmaciones completamente disímiles.

Ello porque en una acción constitucional que se presentara en el año 2021, adujo que si bien ella tenía un vínculo contractual laboral con el señor Andrés Mauricio López Camacho, éste había iniciado en ese año. Valga denotar que tal acción se presentó en el mes de abril de 2021. Por consiguiente, entonces aludió al contrato de trabajo por escasos meses.

Ello enteramente contrario a lo que se afirmó dentro del presente proceso, que alude a que la existencia del contrato de trabajo inició hacia junio de 2016 y APELACIÓN DE SENTENCIA ORDINARIO LABORAL RAD 2022-00019-01 31 hasta los primeros meses del año 2021, esto es, por casi cinco (5) años. Al tiempo, en el sustento fáctico solo adujo haber recibido pagos durante el vínculo.

Para la Sala está enteramente demostrada una confesión, judicial y voluntaria, de inexistencia de la relación contractual laboral, para el periodo de tiempo anterior al año 2021. Y que ciertamente no puede considerarse infirmada o contradicha en el presente proceso. Ahora, los testigos arrimados por la parte actora, ninguno de ellos podía informar que la señora Olga Lucía, con excepción de lo expuesto por su esposo, pudo haber prestado servicios personales, de forma continua e ininterrumpida, cumpliendo jornada laboral desde las primeras horas de la mañana hasta el final de tarde.

Ello porque, los declarantes aluden que la vieron cumpliendo actividades en la finca de propiedad del demandado, pero no estuvieron con ella todo el tiempo, sino momentos o periodos de tiempo determinados y cortos, meses a lo sumo. Y aunque el esposo de la señora Olga Lucía, el señor Francisco Benavides, sí da cuenta tal situación fáctica, para la Sala esa única manifestación no podría surtir la eficacia probatoria respectiva, porque además de provenir de una persona interesada en beneficiar los intereses de su esposa, no resulta consistente con la contradictoria versión de la demandante y la ausencia de otros elementos indicadores de la existencia del contrato de trabajo, tal cual podrían ser la APELACIÓN DE SENTENCIA ORDINARIO LABORAL RAD 2022-00019-01 32 demostración de pagos, ausencia de justificación del lugar en donde se afirma la prestación del servicio personal o fundamentos para inferir que sí estuvo sometida a factores determinantes de la subordinación laboral.

Denota la Sala que el testigo Edgar Báez Bernal, quien trabajó en la finca del demandado un mes, para diciembre de 2015 y después trabajó en el matadero de Villanueva, pero vivía en la referida finca para otro mes en el año 2017, quien relató que vio a la actora en las dos temporalidades cuidando el jardín de la finca y cuidando los animales que habían en ella, expuso que mientras no estaba Francisco ella era quien debía estar pendiente del ganado y de los cerdos, versión en parte similar a la referida por la actora durante esos dos meses en que prestó su servicio, su relato permite concluir que existía una labor subsidiaria respecto de lo que le correspondería realizar al esposo de la actora, es decir, cuando éste se ocupaba, la demandante colaboraba con esas labores, circunstancia que también expuso de manera similar el testigo decretado de oficio Sergio Andrés Domínguez Sarmiento, quien se desempeñó como inspector sanitario de la planta de sacrificio de Villanueva, oficio que desempeñó durante el 2016, de los cuales 6 meses residió en la finca de propiedad del demandado, quien relató al Despacho que tenía entendido que Francisco era quien tenía contrato y a la actora le pedían cosas de manera oral y luego se le cancelaba, expuso que Olga era un apoyo para su esposo que era el encargado habitual para esas labores, sin existir fundamentos probatorios para colegir APELACIÓN DE SENTENCIA ORDINARIO LABORAL RAD 2022-00019-01 33 que para tales fines sí había sido contratada por el demandado y por ello se hacía un determinado pago.

Y si lo anterior es así, el proceso deja ver con plena claridad, que entre Olga Lucía Anaya Guerrero y Andrés Mauricio Camacho López, no existió una relación laboral como se pretendió, pues si bien pudo haberse presentado alguna actividad en pro de la finca del demandando por parte de la actora, lo mismo se dio con el fin de ayudar a su esposo Francisco Antonio Benavidez Rodríguez, quien sí prestaba servicios al demandando mediante una CTA, pues ciertamente de las aludidas pruebas no se deriva el convencimiento o las condiciones necesarias que conlleven a la estructuración en su integridad de los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Ahora, Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia SL3695 de 2021, se fijaron ciertas subreglas que a manera de indicios, incluso demostrando claramente la prestación del servicio personal, lo cual no acaeció en el presente proceso, podrían conllevar a demostrar el vínculo contractual. Al respecto pertinente resulta denotar lo siguiente: “Téngase presente, además, que la Corte ha reconocido que en los casos en que la subordinación no encaja en la forma en que tradicionalmente se ha entendido, es importante tener en cuenta la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, que compila un haz de indicios que APELACIÓN DE SENTENCIA ORDINARIO LABORAL RAD 2022-00019-01 34 permite examinar de modo panorámico la relación fáctica laboral y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta.

(CSJ SL4479-2020 y CSJ SL1439- 2021). Precisamente en la última providencia, la Sala recopiló varios indicios que la jurisprudencia ha identificado, que si bien no son reglas exhaustivas, dado el carácter dinámico y circunstancial de las relaciones de trabajo, se relacionan con los mencionados en el referido instrumento internacional, así: ( ) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344- 2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981- 2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL44792020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042- 2020).

En la situación en examen, al determinarse que no podía inferirse una entera claridad la prestación de servicios personales, los pregonados por la demandante, por cinco años, cumpliendo jornada laboral habitual, porque como quedó APELACIÓN DE SENTENCIA ORDINARIO LABORAL RAD 2022-00019-01 35 denotado, la propia y clara contradicción en la que entrara la misma demandante en relación con las acciones judiciales invocadas, al tiempo que, tampoco los restantes medios probatorios permitieron llegar a un convencimiento diáfano sobre ello, porque incluso tampoco se evidenció un pago periódico o sistemático por fracciones de tiempo o similar, ni tampoco fundamentos concluyentes de la subordinación laboral, no podría avalarse lo resuelto en la primera instancia. Consecuente con lo anterior, para la Sala no se allegaron elementos concluyentes de que sí se hubiesen prestado servicios personales durante todo el tiempo que se adujo en la demanda.

Esto es, desde mediados del año 2016 y hasta el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), de manera ininterrumpida, es decir, cumpliendo determinada jornada laboral, durante las horas del día. Contrario a la conclusión a la que arribara la Juzgadora de instancia, no puede la Sala inferir que sí existió tal prestación de servicios personal para aplicar la presunción legal prevista en el art. 24 del C.S.T..

Igualmente, tampoco se evidencia que se haya demostrado la existencia del vínculo contractual posterior al año 2021, porque los medios probatorios arrimados, se insiste aluden a que la señora Olga Lucía Anaya Guerrero, sí efectuaba algunos oficios domésticos e incluso, relacionados con requerimientos pecuarios de la finca, también lo es que, no se demostró la APELACIÓN DE SENTENCIA ORDINARIO LABORAL RAD 2022-00019-01 36 existencia de aspectos claramente indicadores de que sí existiese un vínculo contractual laboral.

Por lo anterior y al sopesar las probanzas que reposan en el plenario, mal podría declararse la existencia de una relación laboral entre el demandante y el demandado. Se reitera, dado que los medios de prueba aportados por la parte actora no tuvieron la entidad suficiente de cara a demostrar los fundamentos fácticos que adujo en el escrito introductorio de la demanda como sustento de la relación laboral deprecada, aspecto éste de vital importancia en torno a una sentencia congruente, puesto que, al respecto la Corte Suprema de Justicia ha dicho que: “Sobre dicho aspecto debe señalarse que, conforme al artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, o en las demás oportunidades que ese código señala, al igual que con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas; así mismo, la doctrina de la Sala ha sostenido, que el juez no está limitado a la literalidad de las reclamaciones o causa petendi, sino a la fundamentación y demostración que sobre estas haga el actor, a quien se le impone el deber de aportar los elementos de juicio que las acrediten y conduzcan a una decisión favorable.”6 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral SL3980-2021 M.P. Gerardo Botero Zuluaga.

APELACIÓN DE SENTENCIA ORDINARIO LABORAL RAD 2022-00019-01 37 Al no existir una prestación del servicio en las condiciones expuestas por la parte actora, la presunción reconocida por la primera instancia no es dable aplicarla, por cuanto no fue demostrada con los elementos de juicio traídos al plenario, para colegir que como erradamente lo hizo la juzgadora de primera instancia, porque el convencimiento al que arribó la Sala es que la señora Olga Lucía Anaya realizaba sus labores de jardinería, aseo y/o cuidados de los animales del predio de propiedad de Andrés Mauricio Camacho López bajo su propia cuenta y riesgo, de manera autónoma e independiente, con ocasión del vínculo que su esposo Benavides Rodríguez tenía con el demandado por intermedio de una CTA, aunado al hecho que ella y su núcleo familiar residía en el predio del demandado, en una casa vecina por la cual pagaban arriendo, situación que permite colegir que las actividades de aseo y/o cuidado del jardín también eran realizadas por ello.

Lo anterior además cobra mayor relevancia al colegirse que no existen fundamentos probatorios concluyentes de pago remuneración y la existencia de la subordinación laboral. Y si bien es cierto algunos de los testigos relatan o brindan información respecto de la situación en particular, en su mayoría lo que conocen respecto de los presupuestos del art. 23 del C.S.T., les fue contado por la actora; por lo mismo, no conocidos por percepción propia lo que saben de esas circunstancias de tiempo modo y lugar, lo que implica se les reste el valor demostrativo de lo que afirman, y tampoco resulta APELACIÓN DE SENTENCIA ORDINARIO LABORAL RAD 2022-00019-01 38 viable que la parte apelante pretenda demostrar los hechos en que basa sus aspiraciones en solo lo manifestado por ésta.

“Al respecto, en CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, la Sala indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba», y en decisión CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, expuso: «[…] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que, a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas», es decir, «que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».” 7 Además, sobre el efecto jurídico de los testigos de oídas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL3266-2022 M.P. Carlos Arturo Guarín Jurado, señaló, lo siguiente: “Lo anterior, explica la razón por la cual el interrogatorio del testigo tiene por finalidad obtener una manifestación detallada de lo que se conoce como la «ciencia de su dicho», esto es, de que informe sobre las razones de tiempo, modo y lugar por las que conoce sobre el asunto que declara, sin que sea posible adjudicarle poder de convencimiento a las que realiza sin conocimiento directo, en razón a que, como lo ha referido la jurisprudencia, es 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

SL5434-2021 M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota. APELACIÓN DE SENTENCIA ORDINARIO LABORAL RAD 2022-00019-01 39 mucho más probable que el testigo de «oídas» incurra en «equivocación o mentira». En ese contexto, se ha adoctrinado, en el mismo sentido que lo intuyó el colegiado, que en esos eventos la testimonial «está desprovista de cualquier valor demostrativo» y que, «con mayor razón, [lo estará] el testimonio del que afirma un hecho por haberlo oído de la parte misma» (sentencia CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 29422 que reitera la doctrina que sobre el particular se explica en la decisión «G.J. t, CLXVI, pags. 21 y 22)” (Exp.

No. 6943))». Conclúyase entonces que, del material probatorio apreciado en su conjunto, se puede establecer que entre las partes no se suscitó relación laboral alguna. Así las cosas y ante la ausencia de elementos concluyentes de los que se pueda inferir con claridad la existencia de los aspectos fácticos sustanciales para obtener las consecuencias jurídicas impetradas en la demanda, se imponía una decisión desestimatoria tanto de las pretensiones declarativas como de condenas, toda vez que las últimas dependían de las primeras, motivo por el cual, la sentencia recurrida deberá ser revocada en su integridad.

Finalmente, y pese a que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, salió avante respecto de los reparos esbozados, no se condenara en costas a Olga Lucía Anaya Guerrero, teniendo en cuenta el amparo de pobreza reconocido por la Juez de instancia. APELACIÓN DE SENTENCIA ORDINARIO LABORAL RAD 2022-00019-01 40 Decisión De conformidad con lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Civil Familia Laboral, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.

Resuelve: Primero: Por lo expuesto en la parte motiva de éste proveído, REVOCAR la sentencia calendada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, al interior del proceso Ordinario Laboral, promovido por Olga Lucía Anaya Guerrero en contra de Andrés Mauricio Camacho López.

De conformidad con lo expuesto en este proveído. CONSECUENTEMENTE, DESESTIMAR las pretensiones que promoviera la señora Anaya Guerrero contra el señor Camacho López, en orden a que se declarara la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el primero (01) de junio de dos mil dieciséis (2016) y el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) y los demás pedimentos de condena.

APELACIÓN DE SENTENCIA ORDINARIO LABORAL RAD 2022-00019-01 41 Segundo: SIN COSTAS en las dos instancias, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Tercero: En oportunidad devuélvase el expediente al Despacho de origen. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, Javier González Serrano Carlos Augusto Pradilla Tarazona Carlos Villamizar Suárez Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado APELACIÓN DE SENTENCIA ORDINARIO LABORAL RAD 2022-00019-01 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Augusto Pradilla Tarazona Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4506bf4f15806203ba24ba447f01f44d01384961cc133e7d72d12776d9463c8f Documento generado en 16/08/2024 08:59:57 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica