Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301620130098101 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 25 de agosto de 2025 Verbal 05001310301620130098101 Alfonso de Jesús Vásquez Ramírez Omaira Vásquez Ramírez y otros Sentencia No. 021 Requisitos para la declaración de pertenencia de vivienda de interés social.

Finalidad de la prescripción de vivienda de interés social. Destinación del bien por el prescribiente para su propia vivienda. Sentencia de constitucionalidad. Confirma Luis Enrique Gil Marín 1. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL MEDELLÍN, en proceso el CIRCUITO abreviado DE ORALIDAD DE de declaración de pertenencia, instaurado por ALFONSO DE JESÚS VÁSQUEZ RAMÍREZ, en contra de OMAIRA DEL SOCORRO, LUZ MARÍA, ÓSCAR EVELIO, LUZ MARINA, BLANCA NUBIA, MARÍA DE LOS ÁNGELES, HÉCTOR DE JESÚS, VÍCTOR ROBERTO, MIGUEL ÁNGEL y NICOLÁS HERNÁN VÁSQUEZ RAMÍREZ, como herederos determinados de BLANCA LIBIA RAMÍREZ DE VÁSQUEZ y sus HEREDEROS INDETERMINADOS; además, Proceso Radicado Verbal 05001310301620130098101 contra LUCÍA AMANDA, PEDRO LUIS, LAUDIS MARÍA y LISED INÉS SEPÚLVEDA MEJÍA, y los herederos indeterminados de DARÍO SEPÚLVEDA VÉLEZ, y personas indeterminadas.

II.

ANTECEDENTES Pretensiones: Se declare que el demandante adquirió por el modo de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el bien inmueble ubicado en la carrera 52 No.107-44 (101), de la ciudad de Medellín, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 01N-125090 de la Oficina de Registro de Medellín - Zona Norte; consecuente con lo anterior, ordene la inscripción de la propiedad en cabeza del pretensor, ante La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Por último, solicita se condene en costas a los demandados. Elementos fácticos: Afirma que, el inmueble que pretende adquirir por prescripción está ubicado en la carrera 52 No.10744 (101), de la ciudad de Medellín, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 01N-125090 de la Oficina de Registro de Medellín, Zona Norte, con un área aproximada de 15 metros de fondo por 7.5 metros de frente; consta de 2 locales comerciales ubicados en el primer nivel, denominados “El Milenazo” y “Los Pollos”; cuatro habitaciones, un cuarto para guardar cajas, cocina, un baño, dos patios pequeños y servicios públicos domiciliarios; no obstante la cabida del bien, el demandante hace relación a una posesión como un cuerpo cierto; el pretensor entró en posesión del bien desde el mes de julio de 1996, la posesión del demandante es conocida, aceptada e indiscutida frente a Proceso Radicado Verbal 05001310301620130098101 familiares y comunidad en general y, la ejerce de forma continua, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño,.

Por escritura pública No. 1918 de 12 de diciembre de 2003, otorgada en la Notaría Décima de Medellín, el pretensor adquirió por $8.000.000,oo de manos de su progenitora Blanca Libia Ramírez, los derechos hereditarios sin vincular, que le correspondían por gananciales, en la liquidación de la sociedad conyugal con el señor Miguel Ángel Vásquez Cuervo, fallecido el 06 de enero de 2002; a su vez la vendedora adquirió la posesión material sobre el terreno donde está construido el inmueble en cuestión por “…compra que hizo a MIGUEL ANTONIO VÁSQUEZ, por medio de la escritura pública nro (sic) 105 del 09 de enero de 1986 otorgada en la Notaría Novena de Medellín, debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria nro (sic) 0010125090”; según documento CA – 11860704, suscrito el 11 de septiembre de 2000; con la mencionada compraventa el actor adquirió un porcentaje del derecho proindiviso de la posesión y mejoras de la mencionada propiedad; la señora Blanca Libia Ramírez, falleció el 23 de diciembre de 2012 y, el pretensor desconoce que se haya iniciado el proceso sucesorio.

El demandante como poseedor por más de 16 años, de forma continua, pacífica e ininterrumpida, ha habitado el bien a usucapir, realizado actos constantes de dominio que solo corresponden al dueño, como pago de impuesto predial, servicios públicos domiciliarios de agua, luz, teléfono, etc.; demolió muros de tapia que reconstruyó con mejoras como revoque, pintura y obra blanca, reparación de techos, tuberías de aguas blancas y negras, reparaciones eléctricas y sanitarias y ha entregado el bien Proceso Radicado Verbal 05001310301620130098101 en arrendamiento, actuando como arrendador de los locales comerciales ubicados en el primer piso; además, ha ocupado el bien en compañía de su familia y explotado los 2 locales comerciales que hacen parte del mismo.

Desde el 24 de julio de 1996, se registró ante Industria y Comercio del Municipio de Medellín, pagando impuestos para ejercer su actividad comercial, en el local del primer piso y, desde el 15 de agosto adiado, se registró en la Cámara de Comercio de Medellín, para establecimiento ejercer su denominado actividad comercial “Salsamentaria La en el Firma”; igualmente se registró ante la DIAN desde el 01 de agosto de 1996; además, el 05 de noviembre de 1996 el municipio de Medellín, le concedió el certificado de ubicación por el término de 6 meses, para legalizar el local y, la Curaduría Primera de Medellín, en el trámite radicado 2673/97, lo autorizó para la legalización de reforma 174.33 M2 en 1 y 2 piso; el demandante no rinde cuentas, ni liquida porcentaje de derechos a ninguna persona, ni ha recibido oposición a la mencionada explotación comercial; el bien tiene un avalúo catastral de $64.562.000,oo y, en similar proceso que se adelantó en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado No. 2012-00348, se desestimaron las pretensiones de la demanda.

La posesión material del segundo nivel de la edificación, la ostenta la señora Omaira del Socorro Vásquez Ramírez, hermana del demandante; bien que está ubicado en la carrera 52 No, 70144, con matrícula No. 01N-125090. Proceso Radicado Verbal 05001310301620130098101 Admisión y contradicción: Admitida la demanda y notificada, la curadora ad-litem de las personas indeterminadas, la replicó y manifestó que no se oponía a las pretensiones, siempre y cuando se acrediten los elementos para la prosperidad de la prescripción extraordinaria de dominio solicitada.

Previo requerimiento del Juzgado, la parte actora allegó escrito, aclarando que el bien pretendido en pertenencia; es toda la edificación ubicada en la carrera 52 No. 107-44 de la ciudad de Medellín, con matrícula inmobiliaria No. 01N-125090 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte; con una cabida según la ficha catastral de 114.24 M2; esto es, el primer nivel con dos locales comerciales y apartamento, así como los apartamentos del segundo y tercer nivel; corrección que fue admitida por auto de 15 de marzo de 2017.

Sentencia de primer grado: Se profirió el 07 de septiembre de 2023, con la siguiente resolución: “PRIMERO: DESESTIMAR, por las razones expuestas, la pretensión de declaración de pertenencia de Vivienda de Interés Social formulada por el señor ALFONSO DE JESÚS VÁSQUEZ RAMÍREZ contra OMAIRA DEL SOCORRO, LUZ MARÍA, ÓSCAR EVELIO, LUZ MARINA, BLANCA NUBIA, MARÍA DE LOS ÁNGELES, HÉCTOR DE JESÚS, VÍCTOR ROBERTO, MIGUEL ÁNGEL y NICOLÁS HERNÁN VÁSQUEZ RAMÍREZ como herederos determinados de BLANCA LIBIA RAMÍREZ DE VÁSQUEZ y contra sus HEREDEROS INDETERMINADOS; además, contra LUCÍA AMANDA SEPÚLVEDA MEJÍA, PEDRO LUIS SEPÚLVEDA MEJÍA, LAUDIS MARÍA SEPÚLVEDA MEJÍA, LISED INÉS SEPÚLVEDA Proceso Radicado Verbal 05001310301620130098101 MEJÍA, y contra los herederos indeterminados de DARÍO SEPÚLVEDA VÉLEZ. y demás personas que se creyeran con derecho sobre el bien inmueble pretendido en usucapión. “SEGUNDO: Condenar en costas al demandante a favor de la parte demandada, así como al pago de los honorarios de la curadora Eliana Cristina Echeverri Salinas, los cuales se tasan en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

“En la liquidación de costas, a realizarse por secretaría, inclúyase como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. “TERCERO: Ordenar la cancelación de la inscripción de la demanda que pesa sobre el inmueble objeto de las pretensiones. Ofíciese en tal sentido”. Como soporte para esta decisión adujo que, este asunto versa sobre una edificación individualmente considerada que, se pretende adquirir por prescripción de vivienda de interés social, siendo necesario demostrar, entre otros elementos, que al momento de presentar la demanda el precio no excede los 135 SMLMV y que se trata de un inmueble que puede ser considerado como tal; conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 11 de septiembre de 2012, exp. 01905-00; que, en este caso, según las facturas de cobro de impuesto predial, el inmueble para el año 2013, cuando se presentó la demanda, tenía un avalúo de $64.562.000,oo, que no excedía del tope establecido por el legislador de 135 SMLMV, que para la época equivalían a $79.582.500,oo; cumpliendo con dicha exigencia. Proceso Radicado Verbal 05001310301620130098101 Frente a la destinación del bien, en la diligencia de inspección judicial, se constató su composición y, que el demandante no lo utiliza como unidad habitacional propia, porque el primer nivel está compuesto por dos locales que se unen internamente y tienen destinación comercial; en ambos, el demandante tiene sendos negocios de su propiedad y los trabajan sus hijos; además, existe un espacio interior que puede ser utilizado como vivienda, del que expresó el pretensor que sus hijos se quedan a dormir allí, porque él tiene su vivienda en el barrio Cabañas; el apartamento del segundo nivel se encuentra arrendado por parte de la señora Omaira del Socorro Vásquez Ramírez, hermana del demandante, siendo ésta quien percibe los cánones de arrendamiento a través de una agencia y, el tercer nivel, lo tiene arrendado el pretensor a un cuñado suyo.

De donde considera que, conforme a la demanda, se pretende dar al bien a usucapir la categoría de “una vivienda de interés social”, sin que sea posible, porque como viene de indicarse, allí se encuentran 2 locales comerciales y 2 unidades habitacionales, que son explotados por el demandante económicamente los dos locales y el apartamento del tercer nivel de la edificación y, frente al segundo piso, el pretensor no ejercer ningún acto de posesión, porque según la prueba recaudada, éste lo vendió a su hermana Omaira del Socorro Vásquez desde el año 2009; es decir, antes de que presentara la demanda, siendo ésta quién se lucra económicamente del apartamento; conforme a lo manifestado en la diligencia de inspección judicial.

Colige que, no se puede calificar el inmueble como de vivienda de interés social, dada su conformación física y que no está Proceso Radicado Verbal 05001310301620130098101 destinado para brindar una solución de vivienda al demandante, quien lo utiliza en parte, como fuente de explotación económica; amén, que no ostenta la posesión sobre el apartamento del segundo nivel, porque se encuentra en cabeza de la señora Omaira del Socorro Vásquez; como quedó acreditado, la totalidad del inmueble conformado por los tres niveles no consolidan un solo bien que, se pueda considerar como vivienda de interés social; además, la posesión sobre la totalidad de la edificación no es exclusiva del pretensor, porque éste antes de presentar la demanda; enajenó a su hermana Omaira, codemandada, el segundo piso del inmueble pretendido; siendo esta la razón para que ésta ostente la calidad de poseedora y, venga ejerciendo los actos de señora y dueña. De donde considera que, las pretensiones de la demanda están llamadas al fracaso; sin que sea necesario el análisis de los demás elementos para la prosperidad de la demanda, al tenor del art. 282 del C.G.P. Apelación: La parte demandante interpuso el recurso de apelación expresando que, para desestimar la declaración de pertenencia de vivienda de interés social, el Juzgado adujo que, el bien pretendido no se puede considerar como vivienda de interés social porque el demandante no lo utiliza como solución de vivienda para él y su familia y constituye una fuente de explotación económica; amén, que la posesión alegada sobre el apartamento del segundo nivel, está en cabeza de la señora Omaira del Socorro Vásquez Ramírez.

Proceso Radicado Verbal 05001310301620130098101 En la diligencia de inspección judicial, se encontró 2 locales comerciales y 2 unidades habitacionales; el pretensor explota económicamente los 2 locales y el apartamento del tercer nivel; es decir, según el Juzgado, éste no tiene el inmueble destinado como solución de vivienda para él y su familia; lo que no resulta de recibo, según lo ha considerado la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, con fundamento en el art. 281 del C.G.P.; de donde colige que, el operador jurídico está obligado a detenerse en los hechos particulares que rodean la explotación económica del inmueble a usucapir, porque como igualmente lo tiene sentado la Sala de Casación Civil, si esa explotación comercial está relacionada con la profesión u oficio del demandante o su familia, esto “per se” no desdibuja la calidad de vivienda de interés social; el Juzgado ignoró que la actividad comercial desarrollada por el pretensor en los locales de la vivienda objeto de la demanda, se realiza en desarrollo de la actividad comercial y laboral de éste; para procurar una vivienda y una vida digna a su familia que, incluye, los alimentos, vestuario, recreación, salud, etc.

Tampoco se puede dejar de lado, el principio constitucional de libertad de emprendimiento de empresa y la obligación que tiene el propietario o poseedor para de ser posible, como en este caso, un pequeño espacio de una vivienda familiar, se convierta en el medio para el sustento económico de la familia; de lo contrario, sería paradójico con los altos índices de desempleo, que por el hecho de ejercer posesión sobre una vivienda de interés social, el poseedor y su familia tuvieran que morir de hambre, so pena de perder la posesión de la vivienda al quebrantarse el requisito de destinación del bien; razones por las que la Corte ha modulado Proceso Radicado Verbal 05001310301620130098101 estas situaciones, obligando a que los hechos sean analizados según las circunstancias particulares de cada caso.

El Juzgado no analizó las condiciones del arrendamiento del apartamento del tercer nivel, toda vez, que las pruebas practicadas a lo largo del proceso indican que el inmueble no está desenglobado, no tiene reglamento de propiedad horizontal y, no fue construido sobre otro de mayor extensión; amén, de lo indicado por el testigo perito que acudió al proceso, en cuanto a la individualización física y legal del inmueble; que solo tiene una matrícula inmobiliaria y solo llega una factura por impuesto predial; para lo cual trae como sustento algunos apartes de la sentencia de 01 de septiembre de 2014, proceso SC11641-2014, radicado 11001-31-03-002-2002-02246-01.

Considera que, las premisas puestas de presente por el Juzgado son equivocadas, toda vez, que para la época en que el demandante inició los actos de señor y dueño y, para el momento en que impetró la demanda, era una vivienda de interés social, porque éste la utilizaba para vivienda personal y de su familia; más allá del análisis del caso concreto, que considera que la actividad comercial era propia de la labor del pretensor, y el arriendo de una o dos piezas en un espacio reducido del área, no resquebrajan el concepto y calificación de vivienda de interés social del bien a usucapir; como lo ha señalado la jurisprudencia; la prueba oral, documental y pericial, da cuenta de la condición de poseedor del pretensor desde el mes de julio de 1996; es decir, más de 16 años para el 2013 cuando se presentó la demanda y, a la fecha, pasados 10 años, aún ejerce actos de señor y dueño sobre la vivienda; esto es, que para la época en que se realizaron Proceso Radicado Verbal 05001310301620130098101 los contratos de arrendamiento, de que da cuenta la inspección judicial, los interrogatorios y la prueba documental; ya habían transcurrido los 5 años para la prescripción adquisitiva de dominio de vivienda de interés social; derecho que dichas circunstancias no puede cercenar.

Igualmente, indica la sentencia de instancia que, la posesión alegada por el actor no ha sido exclusiva, porque la posesión del segundo nivel ha correspondido a Omaira del Socorro Vásquez Ramírez, quien, desde antes de la presentación de la demanda, adquirió de manos del pretensor ese segundo piso y lo tiene como dueña, realizando actos de señora y dueña propios de la posesión; a lo que aduce que, conforme consta en la audiencia de instrucción y juzgamiento, entre el demandante y Omaira del Socorro Vásquez Ramírez, existe interés en que se profiera sentencia donde se reconozca la concurrencia de posesiones sobre el inmueble a usucapir; pretensión a la que se opuso el Juzgado, vulnerando el principio de congruencia ante la posibilidad de dictar sentencia a favor de los citados, conforme lo solicitó en las alegaciones finales; según el material probatorio adosado, se cumplen los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción de pertenencia; sin embargo, el Despacho sostuvo que “…Por si ello fuera poco, debe tenerse en cuenta que uno de los presupuestos consolidados jurisprudencialmente para usucapir, es la posesión exclusiva por parte de quien quiere abrogarse para sí el derecho de propiedad, sobre el bien pretendido, sin que haya lugar a circunstancias que den lugar a la coposesión…” Además, como al momento de radicar la demanda el demandante Proceso Radicado Verbal 05001310301620130098101 llevaba más de 16 años de posesión sobre el bien a usucapir, se pregunta ¿qué tiempo llevaba ALFONSO DE JESUS VASQUEZ RAMIREZ, de posesión para el momento que realiza la promesa de compraventa sobre el segundo piso de la vivienda, repetimos, vivienda que aún no cuenta con reglamento de propiedad horizontal, y solo se distingue e individualiza con una matrícula inmobiliaria, y es solo una unidad familiar, solo un inmueble, conforme a la prueba pericial y documental practicada? y, señala que, para el 14 de septiembre de 2009, que se suscribió el contrato de promesa de compraventa con Omaira del Socorro, que no se perfeccionó porque no se pudo elevar a escritura pública; se promete vender un “apartamento que tiene entrada con reja de seguridad de acceso a escalas, ubicado en Medellín en la carrera 52 nro (sic) 107-46, interior 201”; nomenclatura que no coincide con la indicada en la demanda, esto es, carrera 52 No. 107-44, matrícula inmobiliaria No. 01N-125090, con un área según la ficha catastral de 114,24 Mts., es decir, que para la señora Omaira del Socorro simplemente nació la expectativa de hacerse en un futuro a la propiedad del segundo piso.

En cuanto a la concurrencia de posesiones entre el pretensor y Omaira del Socorro Vásquez Ramírez, sobre el bien objeto del proceso, del cual resalta no está sometido al régimen de propiedad horizontal; advierte que, a pesar de los argumentos de instancia, no se puede dejar de lado lo indicado por la Sala de Casación Civil en sentencia proferida en el radicado No. 05001310300320010052900; donde se planteó que, las fracciones no sometidas al régimen de propiedad horizontal, se pueden adquirir por usucapión; previo cumplimiento de los requisitos de ley.

Por estas razones, solicita se revoque la Proceso Radicado Verbal 05001310301620130098101 sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, declarando incluso, la concurrencia de posesiones entre el pretensor y Omaira del Socorro Vásquez Ramírez, como lo ha planteado. Desde ahora advierte que, ante el superior solicitará la práctica de la prueba trasladada decretada por el Juzgado y, que conforme se indicó en la audiencia, no ha sido allegada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la ciudad.

Al descorrer el traslado concedido para sustentar el recurso de apelación, en síntesis, volvió sobre los argumentos expuestos en primera instancia y, que vienen de sintetizarse. La parte demandada no descorrió el traslado, toda vez, que no realizó ningún pronunciamiento. III. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. El recurso de apelación de cara a la sentencia de primer grado plantea el siguiente problema jurídico que la Sala debe resolver: ¿Para adquirir una vivienda de interés social por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio, se requiere que el poseedor la utilice para su propia vivienda? En primer lugar, la Sala determinará si para la adquisición de una vivienda de interés social, mediante prescripción adquisitiva de dominio, se requiere que el prescribiente la destine para su propia vivienda, porque precisamente, este presupuesto fue el que dio lugar a la decisión de primer grado y es el motivo de la impugnación; superado este tópico y, sólo, si fuere menester, se Proceso Radicado Verbal 05001310301620130098101 abordará el examen de los demás elementos axiológicos de la pretensión de declaración de pertenencia. 2.

Disenso. Para comenzar, es pertinente indicar que la vivienda de interés social la define el art. 44 de la Ley 9ª de 1989, como aquellas soluciones de vivienda cuyo precio en la fecha de adquisición o adjudicación se ajusta a los valores allí establecidos, teniendo en cuenta además, el número de habitantes del respectivo municipio donde se encuentra el bien raíz pretendido, obtenido en el último censo del DANE.

La referida norma también precisó textualmente: “Lo anterior no obsta para que el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” o la entidad que cumpla sus funciones, a petición de cualquier persona o entidad, establezca mediante avalúo si una vivienda o grupo de viviendas tiene o no el carácter de vivienda de interés social…”. Sobre el particular, los autores Luís Alfonso Acevedo Prada y Martha Isabel Acevedo Prada, desentrañando el significado de la expresión “solución de vivienda” y teniendo en cuenta los elementos sobre los cuales se edifica el concepto de vivienda de interés social, indican que corresponde a una unidad base o unidad básica inmobiliaria en la cual una “familia” pueda desarrollar sus funciones vitales mínimas.

Acorde con estos autores, una solución de vivienda puede estar representada en una casa convencional, un apartamento, una casa - lote, construcción de cualquier género dotada de los elementos básicos, que para el efecto serían cocina, sanitarios, servicios públicos domiciliarios, sala y/o dormitorios, etc.1. 1 La Prescripción y los Procesos Declarativos de Pertenencia”, Cuarta Edición, Pág. 366 Proceso Radicado Verbal 05001310301620130098101 A su vez, el art. 91 de la Ley 388 de 1997, que subrogó el 44 de la Ley 9ª de 1989, las define como “aquellas que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menos ingresos ”.

De otro lado, el art. 134 de la Ley 388 dispuso “La definición de vivienda de interés social contenida en la Ley 9ª de 1989 continuará su vigencia hasta que se expida el próximo plan nacional de desarrollo; en particular esta transición se aplicará a la calificación de programas para efectos de financiación o subsidios de vivienda y los procesos de pertenencia y demás mecanismos para su legalización o regulación urbanística”.

En otras ocasiones, la Sala Civil ha tenido la oportunidad de abordar y examinar este problema; al efecto ha indicado: “Como lo dispone el artículo 44 de la Ley 9na de 1989, uno de los elementos axiológicos de la pretensión adquisitiva de vivienda de interés social es que el inmueble sea una “solución de vivienda”, entendiéndose por esta, la posibilidad real y efectiva de que la población pobre y vulnerable del país, pueda acceder a la satisfacción de esta necesidad básica, como lo es la vivienda, la cual encuentra amparo en la Constitución Política en el artículo 512, y se constituye en uno de los objetivos de la política del Estado, marco ineludible de referencia Legislativo y Jurisprudencial.

Así entonces, la prescripción adquisitiva de este linaje, debe 2 Constitución Política “Art. 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”.

Proceso Radicado Verbal 05001310301620130098101 circunscribirse al objeto que pretende amparar la disposición, consistente en garantizarle a las familias de escasos recursos económicos, la adquisición del bien que utilizan para vivienda aunados los otros requisitos establecidos en la disposición, no pudiéndose extender a otros supuestos que desbordan el marco de la norma, pues se estaría desnaturalizando el objeto propuesto por el legislador y desvirtuando la razón de ser de los otros procedimientos legalmente previstos, que tienen la aptitud para procesar la pretensión de usucapión de las distintas clases de bienes diferentes a los de vivienda de interés social.

“Por lo anterior, véase que la pretensión de prescripción adquisitiva de vivienda de interés social es restrictiva, y uno de los requisitos para su prosperidad, está afincada en que efectivamente se circunscriba a ser una solución de vivienda y no un medio cómodo y facilista en el cual pueda ampararse a un demandante, para hacer valer otras prescripciones adquisitivas de dominio, pues dadas las prerrogativas de que fue revestida por el legislador, están limitadas para solucionar la problemática de vivienda que siempre se ha destacado en el país como un problema de hondas repercusiones sociales, cuyas consecuencias se aspira controlar y solucionar, se itera, como una de varias alternativas, a través del proceso de prescripción adquisitiva de vivienda de interés social.

“Obsérvese, que en este caso la demandante, pretende que se declare la prescripción adquisitiva del primero y segundo piso donde existen dos viviendas, y del tercer piso, en donde tiene un apartamento con servicios, circunstancia que pone en evidencia qué, con esta demanda, se pretende adquirir por prescripción es un conjunto residencial en forma de propiedad horizontal, lo que Proceso Radicado Verbal 05001310301620130098101 ciertamente, desborda el marco normativo que habilita para adquirir un bien a través de este medio prescriptivo, lo cual no puede ser avalado por la jurisdicción, dadas las consecuencias negativas que una decisión de tal raigambre reportaría, como en líneas precedentes fuera explicado”3.

La vivienda es una de las necesidades básicas más sentidas de la población colombiana, que por sus características constituye un problema social de graves envergaduras, lo que en no pocos casos ha originado conflictos; las anteriores razones llevaron al legislador a expedir una normatividad ágil, expedita y protectora para facilitar la adquisición de esas viviendas, la cual involucra un interés general, de orden superior y protegido por normas constitucionales, frente al cual debe ceder el interés particular, siendo esta la razón para la consagración de un término de cinco (5) años para la prescripción extraordinaria y de tres (3) años para la ordinaria, los cuales son sumamente cortos comparados con los demás plazos establecidos para la extinción del dominio por el modo de la prescripción, a lo que se agrega que en vigencia del C. de P. Civil, el trámite del proceso abreviado, que se establecía para estas controversias, era más expedito y ágil que el ordinario de mayor cuantía. Sobre el particular se ha pronunciado la doctrina indicando: “La ley 9ª de 1989, o ley de reforma urbana, estableció varias y muy importantes singularidades para el trámite de procesos de pertenencia relativos a la llamada vivienda de interés social; siendo claro que esas particularidades específicas tienden a dar 3 Sentencia del 6 de diciembre de 2007.

Proceso Radicado Verbal 05001310301620130098101 agilidad, viabilidad y efectividad, a los poseedores materiales de esta clase de bienes inmuebles, y siempre con la orientación de que se trata de ocupantes con un poder de hecho (poseedores), de un muy modesto perfil socioeconómico, desprotegidos y abandonados casi absolutamente de todo medio de fortuna o patrimonial, por lo cual el legislador ha demostrado su interés real en brindarles todas las garantías y facilidades para que legalicen sus modestísimas viviendas sin mayores tropiezos económicas”4.

No queda duda que los requisitos consagrados para la adquisición del dominio de vivienda de interés social, y las facilidades brindadas a los poseedores para tal propósito, entre los cuales se encuentra la posibilidad de admitir la demanda sin que se aporte como anexo el certificado del registrador de instrumentos (art. 52 de la Ley 9ª de 1989), así como el procedimiento abreviado que el C. de P. Civil, consagraba para obtener la declaratoria de tal derecho, solo cobija a las personas que directamente vienen destinando para su habitación, tales unidades como poseedores materiales, quienes realmente requieren de una solución para el problema de la vivienda y, donde precisamente, radica el interés superior tutelado por el ordenamiento jurídico, de tal manera que no se puede utilizar este mecanismo para la adquisición de bienes que tienen otra destinación diferente, como ocurre con la actividad mercantil o cuando se destinan para ser dados en arrendamiento; en otros términos, si se trata de eventos que no cumplen con estos 4 ACEVEDO PRADA, Luís Alfonso y ACEVEDO PRADA, Martha Isabel.

LA PRESCRIPCIÓN Y LOS PROCESOS DECLARATIVOS DE PERTENENCIA. Editorial Temis, Cuarta Edición, Santa Fe de Bogotá – Colombia, 1999, pág. 363. Proceso Radicado Verbal 05001310301620130098101 precisos requisitos no estamos en presencia de una solución de vivienda de interés social. Quien pretende un inmueble que directamente no detenta, porque la posesión la ha delegado mediante una relación de mera tenencia, sin importar su naturaleza, destinación y valor, como no se trata de una vivienda de interés social; se reitera, porque no está destinada a solucionar su propio problema de vivienda, necesariamente se debe acoger a los requisitos consagrados genéricamente, como es una posesión de veinte (20) años para la prescripción extraordinaria o de diez (10) para la ordinaria, términos que se redujeron a la mitad por mandato de la ley 791 de 2003, pues de no ser así, se desconocería el derecho de quienes figuran como titulares del derecho real de dominio, porque bajo estas circunstancias, ese es un interés particular que no está sujeto al general y, por lo tanto, se estarían desconociendo los derechos de éstos, pues no se puede dejar de lado que pretensiones de esta naturaleza implican una ha jurisprudencia expropiación. En este sentido, se pronunciado la constitucional, indicando que el proceso cumple una función social y precisa que la persona de escasos recursos económicos debe habitar la vivienda; al efecto puntualiza: “Visto en contexto, el proceso de declaración de pertenencia de bienes inmuebles destinados a la vivienda de interés social cumple una función social en cuanto permite que las personas de escasos recursos tengan certeza sobre los derechos de propiedad que pueden ejercer sobre el inmueble en el cual habitan.

Esta Proceso Radicado Verbal 05001310301620130098101 función social es doble. Primero, propende por la materialización de la función social de la propiedad establecida expresamente en nuestro ordenamiento constitucional desde 1936[28] y ampliada en la Constitución de 1991 al haberse consagrado de manera expresa formas asociativas y solidarias de propiedad (artículo 58 de la C.P.) y haberse reconocido el derecho a acceder a la propiedad (artículo 60, inciso primero de la C.P.), entre otras adiciones orientadas a concretar los principios fundamentales de Estado social de derecho y de democracia participativa[29].

Segundo, busca dar eficacia a una de las formas mediante las cuales se concreta el derecho social a tener una vivienda digna. Asegurar el goce de este derecho social para todos los colombianos es responsabilidad del Estado el cual “fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho”, entre otros deberes sociales específicamente enunciados en la Carta (artículo 51 C.P.) [subrayas y negrillas fuera de texto].

“El ejercicio de derechos de propiedad sobre la vivienda habitada por personas de escasos recursos tiene gran trascendencia social. En el contexto de la norma demandada, cobra enorme importancia el tema de la certidumbre sobre los derechos de propiedad, en particular, en cuanto a los sectores menos favorecidos y marginados de la sociedad.

Al respecto, cabe resaltar dos aspectos asociados a la falta de certeza de derechos de propiedad: (i) mayor vulnerabilidad jurídica que limita las posibilidades de aprovechamiento del bien inmueble para alcanzar mayor bienestar, y (ii) barreras elevadas o incluso infranqueables para acceder a crédito y cubrirse de riesgos” [Negrillas y subrayas fuera de texto] (Sentencia C-078 del 8 de febrero de 2006).

Proceso Radicado Verbal 05001310301620130098101 En este caso, no se requiere de mayores elucubraciones para de inmediato colegir que el inmueble pretendido no constituye una vivienda de interés social; pues precisamente, el mismo demandante en el recurso de apelación reconoce, como así se constató en la inspección judicial, que se trata de una edificación de tres plantas; la primera tiene dos locales comerciales que el mismo los explota con sendos establecimientos de comercio; sobre la segunda no tiene posesión porque la ostenta su hermana, Omaira del Socorro Vásquez Ramírez y, el tercer nivel lo tiene arrendado para vivienda. 3.

Conclusión. Como el demandante no habita en el inmueble pretendido, no constituye una vivienda de interés social, lo que impone la confirmación de la sentencia de primer grado. Se condenará en costas al demandante a favor de la parte accionada. Como agencias en derecho causadas en segunda instancia se fijará la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($2.847.000.oo), que equivalen a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acuerdo PSAA16-10554, del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), que se liquidarán simultáneamente con las de primer grado.

IV. RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Proceso Radicado Verbal 05001310301620130098101 FALLA 1. Por lo dicho en la parte motiva, se confirma la sentencia de fecha y procedencia indicadas. 2.

Se condena en costas al demandante, a favor de la parte accionada. Como agencias en derecho causadas en segunda instancia se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($2.847.000.oo), que equivalen a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acuerdo PSAA16-10554, del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), que se liquidarán simultáneamente con las de primer grado. 3.

Lo resuelto se notifica por estrados. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Proceso Radicado Verbal 05001310301620130098101 (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d4422dc218905ca28c828ebc6ff8d6e7feea0b9d21fba058bdc14ce44fedcdf3 Documento generado en 25/08/2025 05:04:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica