TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA Bucaramanga, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ORDINARIO DE CELFIRE ARAMBULA CISA CONTRA COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. AUTO Se procede a estudiar la solicitud de concesión del recurso de CASACIÓN oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada PORVENIR S.A., el 16 de abril del 2024, contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Laboral, el 18 de marzo del 2024.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 86 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad social, el recurso extraordinario de casación procede en los procesos cuya cuantía exceda en 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que para esta anualidad asciende a CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($156.000.000). Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que el interés para recurrir en CASACIÓN está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente le perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar y, en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Proceso: Ordinario. Demandante: Celfire Arambula Cisa Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2022-00305-01. Es necesario precisar que el perjuicio irrogado a la parte demandada, con la sentencia de segunda instancia gravita sobre la decisión del ad quem de CONFIRMAR, ACLARAR y ADICIONAR la sentencia consultada y apelada de primera instancia, declarando la ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS, condenando a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones, todos los valores que hubiere recibido como cotizaciones, bonos pensionales, así como los rendimientos que se hubieren causado, incluyendo los valores cobrados a título de cuotas de administración, comisiones, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia; adicionando que todos los valores deben ser indexados y con cargo a sus propios recursos.
Ahora bien, atendiendo las directrices de la jurisprudencia del órgano de cierre, la demandada no tiene interés para recurrir en casación cuando se trata de ineficacia de traslado de régimen y se le condena a remitir la totalidad de lo ahorrado por el demandante junto con los rendimientos, sumas adicionales, comisiones de toda clase, frutos e intereses a Colpensiones, pues tales dineros son de propiedad exclusiva del cotizante.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en el auto AL1747-2021 del 19 de mayo de 2021 manifestó: “(…) Al respecto cabe precisar, que no se equivocó el sentenciador de alzada en sus consideraciones, cuando claramente en el presente asunto, no se advierte un agravio a la recurrente, pues la carga del traslado a Colpensiones de la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, con sus respectivos bonos pensionales, rendimientos, saldos, frutos, intereses, debidamente indexados, no le genera perjuicio económico alguno a la demandada Porvenir S.A., puesto que si bien tales recursos son administrados por esta entidad, no forman parte de su peculio, y por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un agravio económico con su traslado, conforme lo tiene definido la Sala (…)”.
Tesis reiterada en el auto AL 2884-2023 M.P-. Fernando Castillo Cadena. R. T. 247-2023 m.p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Celfire Arambula Cisa Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2022-00305-01. Ahora, si puede pregonarse como una carga económica para el fondo pensional demandado, la orden atinente a que la AFP sufrague los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia, pues tal devolución debe hacerla con cargo a sus propios recursos, no obstante, nada logró demostrar en torno a que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, deber probatorio que estaba a su cargo (CSJ AL2104-2023).
Así las cosas, siendo que no se demostró el interés pecuniario para recurrir, no queda otro mas camino que no conceder el recurso de casación interpuesto. Por lo expuesto, la SALA DE DECISION LABORAL No. 4 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, RESUELVE:
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de CASACIÓN, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada PORVENIR S.A., contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral, el 18 de marzo de 2024, en el proceso ordinario promovido por CELFIRE ARAMBULA CISA contra COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese, Los magistrados, HENRY LOZADA PINILLA R. T. 247-2023 m.p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Celfire Arambula Cisa Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2022-00305-01. EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS R. T. 247-2023 m.p. H.L.P.