11/2/25, 16:50 Correo: Laura Alejandra Velandia ?ieto - Outlook Outlook MEMORIAL DR ALVAREZ RV: Sustentación de recurso de apelación Radicado 11001319900320230495501 Desde Secretario 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mar 11/02/2025 15:59 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (295 KB) Sustentacion de recurso apelacion.pdf;
MEMORIAL DR ALVAREZ Atentamente, De: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. Enviado el: martes, 11 de febrero de 2025 3:57 p. m. Para: Secretario 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC: Barrios Durán Abogados y Asociados S.A.S <barriosduranabogados@hotmail.com> Asunto: RV: Sustentación de recurso de apelación Radicado 11001319900320230495501 Doctor OSCAR FERNANDO CELIS FERREIRA Secretario Sala Civil Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Cordial saludo, Por corresponder a un proceso que cursa en ese despacho, envío memorial dirigido al radicado en referencia para surtir el trámite correspondiente.
Se informa al peticionario, que el correo al que debe dirigir sus comunicaciones: Secretario 02 Sala Civil Tribunal Superior – Bogotá- secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde al Despacho donde cursa su proceso. CIELO YIBY SAAVEDRA VELASCO Secretaria Administrativa de la Sala Civil Tribunal Superior de Bogotá PBX 6013532666 Ext. 8378 Línea gratuita nacional 018000110194 https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkAGM1NDgyODVjLWQ0ZWEtNDIxYS1iNjhhLTY3MDdkNWQwNjhjMwAQAAE%2Fb2KyKkApgdBvOfp0wu… 1/3 11/2/25, 16:50 Correo: Laura Alejandra Velandia ?ieto - Outlook secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Avenida Calle 24 No. 53-28, Of. 305 C Bogotá D.C. De: Barrios Durán Abogados y Asociados S.A.S <barriosduranabogados@hotmail.com> Enviado: martes, 11 de febrero de 2025 3:48 p. m. Para: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co>;
Despacho 06 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <des06ctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: Sustentación de recurso de apelación Radicado 11001319900320230495501 Algunos contactos que recibieron este mensaje no suelen recibir correos electrónicos de barriosduranabogados@hotmail.com. Por qué es esto importante Señores: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C – Sala 006 Civil Atn.
Honorable Magistrado Marco Antonio Álvarez. E.S.D secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co des06ctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Asunto Sustentación de recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia el 12 de noviembre de 2024. Radicado 11001319900320230495501 Demandante Carlos Alirio Valero Demandado Banco Pichincha DAVID GONZALO BARRIOS DURAN, abogado en ejercicio, identificado con cedula de ciudadanía 1.098.715.660 de Bucaramanga y con tarjeta profesional No. 268.396 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, obrando en mi condición de apoderado del señor CARLOS ALIRIO VALERO RAMIREZ, por medio del presente me permito sustentar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2024 emitida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia y que fue admitido por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C. mediante auto de fecha 29 de enero de 2025.
Atentamente: DAVID GONZALO BARRIOS DURAN C.C. 1.098.715.660 de Bucaramanga T.P. 268.396 del C.S.J. -- https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkAGM1NDgyODVjLWQ0ZWEtNDIxYS1iNjhhLTY3MDdkNWQwNjhjMwAQAAE%2Fb2KyKkApgdBvOfp0wu… 2/3 11/2/25, 16:50 Correo: Laura Alejandra Velandia ?ieto - Outlook www.barriosduranabogados.co Correo: contacto@barriosduranabogados.co.
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Honorable Magistrado Marco Antonio Álvarez. E.S.D des06ctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Asunto Sustentación de recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia de fecha 12 de noviembre de 2024. Radicado 11001319900320230495501 Demandante Carlos Alirio Valero Demandado Banco Pichincha DAVID GONZALO BARRIOS DURÁN, abogado en ejercicio, identificado con cedula de ciudadanía 1.098.715.660 de Bucaramanga y con tarjeta profesional No. 268.396 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, obrando en mi condición de apoderado del señor CARLOS ALIRIO VALERO RAMÍREZ, por medio del presente me permito sustentar el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2024 emitida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia y que fue admitido por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C. mediante auto de fecha 29 de enero de 2025.
I. OPORTUNIDAD El presente pronunciamiento se emite de manera oportuna, conforme a los términos que a continuación se detallan: - - El Honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C. admitió el presente recurso mediante auto de fecha 29 de enero de 2025, el cual fue notificado por estados el 30 de enero de 2025. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia en los procesos civiles y de familia se tramitará de la siguiente manera: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. - Teniendo en cuenta lo anterior, el auto a través del cual se admitió el recurso quedó ejecutoriado el pasado 04 de febrero de 2025, por tanto, el termino para el pronunciamiento oportuno inicio el 05 de enero de 2025 y finaliza el 11 de ese mismo mes.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 12 de noviembre de 2024 la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia declaró probadas las excepciones “Falta de elementos materiales probatorios que demuestren el incumplimiento contractual por parte del Banco Pichincha S.A, principio de buena fe contractual y cumplimiento del pacto de promesa de compraventa y el deber de información” y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda interpuesta.
III. REPAROS EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Notificada en estrados la referida providencia, se interpuso oportunamente el recurso de apelación con fundamento en dos cargos principales a saber: 1) Defecto factico por ausencia de valoración del material probatorio al momento de dictar la sentencia, 2) Presunta inducción a error al funcionario, en relación con las declaraciones realizadas por la representante legal ante el despacho, y su contradicción frente a lo expuesto por ella en la contestación de la demanda.
IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Marco de referencia del recurso: A través de la Ley 1328 de 2009 se estableció el régimen de protección al consumidor financiero. El artículo 3 instituyó como principios orientadores que rigen las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, entre otros, los de debida diligencia y transparencia e información cierta, suficiente y oportuna.
El primero implica que las entidades empleen la debida diligencia en el ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus servicios a los consumidores, a fin de que estos reciban la información y/o la atención debida y respetuosa en desarrollo de las relaciones que establezcan con aquellas, y en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones.
En tal sentido, las relaciones entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros deberán desarrollarse de forma que se propenda por la satisfacción de las necesidades del consumidor financiero, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas. El segundo, implica que las entidades vigiladas suministren a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que estos conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas.
En el caso concreto la decisión de primera instancia emitida por parte de la delegatura para funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia encontró probado que: 1. Que no existió incumplimiento por parte de Banco Pichincha pues el consumidor financiero contaba con información suficiente suministrada por dicha entidad. 2.
Que el incumplimiento de requisitos para el trámite de crédito dentro del plazo otorgado por la entidad fue consecuencia del consumidor financiero y no de la ausencia de claridad en la información entregada por Banco Pichincha. 3. Que a través de las comunicaciones enviadas al consumidor financiero en julio y noviembre de 2022 se estableció que plazo máximo de entrega de la documentación era el 8 de enero de 2023. 4.
Que las condiciones financieras del del señor VALERO RAMIREZ cambiaron sustancialmente y por esto se dio la negativa de la segunda solicitud de crédito. Estas conclusiones se materializaron de la siguiente forma: Por solicitud de la parte demandante y demandada se decretó y practicó el testimonio de NELLY PLATA MENESES quien fungió como asesora del señor CARLOS ALIRIO VALERO RAMIREZ, dentro del trámite de solicitud de crédito, mismo que fue aprobado, pero no desembolsado por la entidad.
La práctica de este testimonio bastó para que la primera instancia concluyera que Banco Pichincha a través de su funcionaria había entregado información clara respecto de las fechas en las que el señor VALERO RAMIREZ debía allegar los documentos para adelantar el trámite. Adujo el despacho basado en el testimonio y las pruebas documentales allegadas que las comunicaciones emitidas en el mes de julio (8) y de noviembre (24) de 2022 habían sido enviadas al señor CARLOS ALIRIO VALERO, y daban cuenta de la fecha límite para la presentación de la documentación, y que por tanto el incumplimiento recaía en el consumidor financiero pues existió mora de su parte para perfeccionar la operación de crédito.
1. DEFECTO FÁCTICO POR INDEBIDA DE VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL PROCESO: El defecto fáctico presente en una providencia judicial se refiere a la posibilidad de que el Juez, al ejercer sus facultades de valoración probatoria, pueda omitir o no tener en cuenta pruebas y de esta manera desembocar en yerros o injusticias en los casos que se analicen.
La corte Constitucional Colombiana, en Sentencia T-393, del 21 de junio de 2017 definió que el defecto fáctico se presenta cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado o cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Y que dicho vicio se puede manifestar por la no valoración del material probatorio allegado al proceso así: (ii)No valoración del material probatorio allegado al proceso: Esta hipótesis se presenta cuando la autoridad a pesar de que existen elementos probatorios en el proceso omite considerarlos, no los advierte o no los tiene en cuenta para fundamentar su decisión. En este caso es evidente que de haberse realizado su análisis y valoración la solución del asunto variaría sustancialmente, Esta situación se presentó en el caso en cuestión, ya que la conclusión a la que llegó el despacho no tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio omitiendo documentos y manifestaciones efectuadas en los testimonios y declaraciones que de haberse analizado y valorado supondría la toma de una decisión sustancialmente distinta a la adoptada.
Veamos a continuación: 1.1. Frente a la falta de claridad en la razón por la que no se efectuó el desembolso del crédito: Dado que, dentro del debate probatorio efectuado ante la primera instancia se evidencio la existencia de dos planteamientos efectuados por la entidad financiera respecto del por qué finalmente no fue desembolsado el crédito a favor de mi poderdante es necesario referirse a cada uno, indicando las falencias cometidas por la Delegatura para asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la valoración de las pruebas así: En primer lugar y como fue expuesto en la demanda inicial, mi poderdante nunca tuvo claridad sobre la verdadera razón por la cual el crédito que tramito y le fue aprobado finalmente no se desembolsó, prueba de esto radica tanto en su declaración, como en el documento allegado con el escrito inicial y del que me permito adjuntar captura de pantalla, en el que se evidencia lo siguiente: Banco Pichincha informa en dicha comunicación, el 16 de febrero de 2023 que los términos de vigencia de 90 días, para el cumplimiento de los requisitos habían expirado el 08 de enero de 2023, y que teniendo en cuenta ese vencimiento se abstenía de desembolsar porque se presentaba una variación significativa en las condiciones financieras que dieron lugar a la aprobación inicial el 24 de noviembre de 2022.
Ahora bien, nótese que, la primera instancia no efectuó pronunciamiento alguno respecto de dicho contenido a pesar de consignar serias contradicciones en relación con lo manifestado en el testimonio de la funcionaria NELLY PLATA MENESES, quien asesoró a mi poderdante, e indicó bajo gravedad de juramento que existieron dos tramites desarrollados de manera independiente que dieron origen a la negativa de la entidad bancaria: 1.
La solicitud de crédito que ella refirió se había radicado bajo No. 10312452, que denomino “la primera” en julio de 2022 y respecto de la cual la negativa se presentó porque mi poderdante presuntamente no dio cumplimiento a los requisitos exigidos dentro del plazo otorgado (8 de enero de 2023) 2. La segunda solicitud bajo radicado No.10361530 que se presentó a finales de enero de 2023 en razón a que la primera según informo la testigo NELLY PLATA MENESES (“la cerraron porque la tarjeta de propiedad no había salido para el 8 de enero de 2023”) fue negada presuntamente por la variación significativa de las condiciones financieras del señor VALERO RAMIREZ.
Sin embargo, como se puede observar en el presente documento que no fue objeto de pronunciamiento alguno por parte de la primera instancia, el mismo refiere únicamente a la solicitud 10312452, es decir la primera que fue radicada, por tanto, no se entiende el por qué dicho documento consignó también la razón que supuestamente fundamentó la segunda negativa y adicionalmente hace referencia a que las variaciones significativas se presentaron en relación con la aprobación inicial del 24 de noviembre de 2022, si se supone que esa conclusión correspondió a la segunda solicitud en donde se realizó un nuevo estudio, pues ya la primera solicitud se encontraba cerrada.
Obsérvese también que, dentro del escrito la entidad manifiesta abiertamente que la aprobación inicial se dio el 24 de noviembre de 2022, contrariando así lo manifestado por la testigo NELLY PLATA MENESES y la misma representante legal y apoderada de la entidad ANA MARIA MESTRE, quienes indicaron que la aprobación inicial se dio para el 8 de julio de 2022.
Dicho esto, no se entiende como la conclusión, por demás simple y sin argumentación suficiente otorgada por el funcionario de la Superintendencia Financiera de Colombia, respecto al hecho que mi poderdante contaba con información suficiente durante el trámite de crédito con Banco Pichincha, resulte tan relevante que suponga el eximir de la responsabilidad legal a dicha entidad, pues lo evidente durante la práctica probatoria fueron las constantes contradicciones de sus funcionarios, la falta de información en el trámite de crédito y la deficiente gestión y administración de los archivos al interior de la entidad, llevando incluso a que en medio de la práctica del testimonio la funcionaria NELLY PLATA MENESES desconociera una comunicación suscrita por ella y allegada como prueba al plenario por la misma entidad bancaria, situaciones que fueron “ignoradas” por parte de la primera instancia que se limitó a concluir en menos de cinco minutos y que la responsabilidad era de mi poderdante, sin valorar adecuadamente los medios de prueba que sin duda le permitían evidenciar notorias imprecisiones que contrarían la obligación que le asistía a la entidad vigilada suministrar información cierta, suficiente, clara y oportuna al señor CARLOS ALIRIO VALERO y en consecuencia desatendiendo de manera flagrante el principio de debida diligencia consagrado en el régimen de protección al consumidor financiero, que supone (…) “que la entidad vigilada debe emplear dicha prerrogativa en el ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus servicios a los consumidores, a fin de que estos reciban la información y/o la atención debida y respetuosa en desarrollo de las relaciones que establezcan con aquellas, y en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones.
En tal sentido, las relaciones entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros deberán desarrollarse de forma que se propenda por la satisfacción de las necesidades del consumidor financiero, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas. Las entidades vigiladas deberán observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros” Así pues, ni durante el trámite de solicitud de crédito ni al interior del proceso en primera instancia fue verdaderamente clara la razón que tuvo el banco para negar la solicitud, dicho sea de paso, que para mí poderdante fue una sola, pues el indicar la existencia de un segundo radicado solo fue de su conocimiento al interior del presente tramite, porque lo cierto es que, de la casi nula valoración de las pruebas practicadas, era muy poco probable que el despacho pudiera concluir entre otros, como fecha cierta de finalización del término para el cumplimiento de requisitos, el 08 de enero de 2023, pues debido a la gran cantidad de documentos generados por la entidad con diferentes vigencias, y las variadas manifestaciones de sus funcionarios se hacía necesario analizar a detalle cada elemento y contradicción que fue oportunamente enunciado por el suscrito, sin embargo contrario a esto se emitió una sentencia oral, con serias falencias en su argumentación y un pobrísimo análisis de lo que se tuvo en cuenta para la decisión. Sea oportuno precisar que, el consumidor financiero ni siquiera conocía de la existencia de otras cartas de aprobación con fechas diferentes al 24 de noviembre de 2022, pues lo que se allegó con el escrito de demanda era con lo que contaba y conocía mi poderdante, para ese momento.
Ahora bien, frente a la supuesta variación en las condiciones financieras de mi poderdante que impidió que la entidad otorgara la solicitud de crédito que según la testigo NELLY PLATA M. efectuó en una segunda oportunidad bajo radicado, No.10361530, el despacho no se pronunció respecto de la valoración efectuada tanto a la declaración de mi poderdante como a la comunicación de fecha 04 de mayo de 2023 a través de la cual Bancolombia le informa al señor VALERO RAMIREZ, que tenía aprobado un crédito, por la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS tan solo 2 meses después de que Banco Pichincha argumentara que por las variaciones crediticias representaba riesgo desembolsar un crédito a su favor, ahora no puede dársele a la presente prueba la connotación pretendida por la apoderada judicial de Banco Pichincha quien refirió que no se le había causado perjuicio patrimonial alguno, pues él podía aceptar dicho crédito para poder responder por la obligación, dejando de lado que, como lo manifestó, mi poderdante en su declaración, esta aprobación implicaba, que el vehículo fuese nuevo, y en consecuencia asumir un mayor gasto, desconoció la primera instancia que a través de dicha prueba se ponía en evidencia que el actuar de la entidad demanda fue arbitrario, pues los argumentos usados para negar el crédito, fueron ampliamente rebatidos en la práctica probatoria, pues el plazo establecido no fue claro para mi poderdante así como tampoco la supuesta variación de condiciones de crédito.
Finalmente, se concluye que, la Delegatura para funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, desconoció que durante el proceso la parte demandante probó efectivamente que las practicas adelantadas por parte de Banco Pichincha constituyeron un abuso de acuerdo con lo previsto en la Circular Externa 022 de 2019, parte I, título III, capítulo I, que indica que: “No informar al consumidor financiero las razones objetivas por las cuales se le niega la aprobación de un crédito.”: 1.2 Frente a la falta de claridad en cuanto al término otorgado por la entidad para el cumplimiento de requisitos.
Resulta entonces tan relevante que el Honorable Tribunal efectué un estudio de la totalidad de las pruebas que obran en el plenario, pues allí evidenciará las falencias en las que incurrió la primera instancia, especialmente al momento de determinar las fechas de inicio y finalización del término que presuntamente se le había otorgado a mi poderdante para cumplir con los requisitos de la solicitud de crédito, lo que demuestra la ausencia del deber legal de la entidad vigilada de otorgar información clara y oportuna al consumidor financiero y cuyas contradicciones más evidentes me permito manifestar: 1.
Inicialmente, se pone de presente que, el único documento reconocido por mi poderdante como carta de aprobación que mi poderdante conocía hasta antes de la presentación de la demanda era aquel de fecha 24 de noviembre de 2022 en donde se le otorgó un plazo de 90 días para dar cumplimiento a los requisitos, y que de acuerdo con las pruebas practicadas es el termino usual en ese tipo de créditos, sin embargo, de las declaraciones de la representante legal ANA MARIA MESTRE, y las testigos NELLY PLATA MENESES y ANA LIBIA BARRERA, así como de las pruebas documentales allegadas por Banco Pichincha, incluso con posterioridad a la contestación de la demanda, y que fueron decretadas de oficio, se refiere a la existencia de otros documentos suscritos con fechas de inicio, diferentes a aquella conocida por mi poderdante, no obstante el despacho no analizo el contenido de esas comunicaciones, en las que se evidenciaba la falta de claridad en la información que se brindaba a mi poderdante y a la ausencia de prueba que demuestre que estos documentos le fueron allegados por cualquier medio para su conocimiento oportuno, concluye el delegado que la sola manifestación de la funcionaria NELLY PLATA MENESES sobre supuestamente mantener informado a mi poderdante, fue suficiente, para dar por cumplido el deber a cargo de la entidad financiera. 2.
Al respecto la contestación de la demanda suscrita por la señora ANA MARIA MESTRE quien obro como representante legal y apoderada judicial de la entidad, refiere sobre este punto en particular que lo siguiente: (…) “Que en efecto el dio 24 de noviembre de 2022, se emito comunicado de aprobación de crédito, producto de una supuesta solicitud inicial del día 8 de julio de 2022, así mismo indican que el 19 de octubre de 2022 se amplió la vigencia de dicha aprobación, y finalmente que el 24 de noviembre de 2022, se realizó aprobación de la operación de crédito en el que se incrementó el valor comercial”.
Sea oportuno precisar que, dentro de los anexos de la contestación solamente se allego copia de la carta de fecha 24 de noviembre de 2022, y no se menciona de la existencia de otros documentos de ese tipo. No obstante, en el testimonio de la señora NELLY PLATA M. al preguntársele por la cantidad de cartas de aprobación que había emitido a favor del señor CARLOS ALIRIO VALERO, indico al despacho que únicamente había entregado 2, una de fecha 8 de julio y otra de prorroga en octubre de 2022, documentos que curiosamente no fueron allegados con la contestación de la demanda ni se refirió de la existencia de los mismos allí y que mi poderdante no conocía hasta ese momento, sino que fueron remitidos por el banco días después de la celebración de la diligencia, pues fueron decretados de oficio por el juez en razón a lo declarado por la representante legal judicial del Banco Pichincha. 3.
Ahora bien, dado que, del material probatorio allegado por la parte demandada se observó, la existencia de diversos documentos identificados como cartas de aprobación, entendiendo que, como lo indico la testigo NELLY PLATA M., este documento es el único que garantiza la aprobación de la solicitud, se hace necesario que el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá efectúe un análisis detallado de las contradicciones entre los medios de prueba aportados, en relación con la fecha cierta en que a mi poderdante presuntamente le caducaba el termino de los 90 días que le fueron indicados en la carta de aprobación de fecha 24 de noviembre de 2022, pues obra en el expediente un variado número de comunicaciones, en las que se evidencia que no existía un criterio unificado por parte de la entidad para el conteo de los 90 días que por regla se otorgaban a quienes estuviesen adelantado el trámite del crédito de vehículo y que en el caso concreto me permito relacionar así: a. Carta de aprobación del 08 de julio de 2022 con plazo de 90 días hasta el 06 de octubre de 2023. b. Carta de aprobación del 08 de julio de 2022 con plazo de 90 días hasta el 08 de enero de 2023. c. Carta de aprobación registrada en el aplicativo especializado en crédito de vehículo VISION de fecha 19 de octubre de 2022 d. Carta de aprobación registrada en el aplicativo especializado en crédito de vehículo VISION de fecha 23 de noviembre de 2022 e. Carta de aprobación registrada en el aplicativo especializado en crédito de vehículo VISION de fecha 23 de noviembre de 2022 f. Carta de aprobación registrada en el aplicativo especializado en crédito de vehículo VISION de fecha 24 de noviembre de 2022.
Ahora bien, en relación con la fecha que según la entidad debe tenerse en cuenta como de inicio para el conteo del término otorgado, el despacho desconoció la manifestación realizada por la testigo NELLY PLATA M. cuando absolvió el interrogatorio realizado por el suscrito, cuando al preguntársele el por qué el banco no coloca fecha de inicio y fecha de finalización en las cartas de aprobación ella respondió tajantemente que “si se coloca fecha de inicio”.
De igual forma al exhibir el documento denominado carta de aprobación y preguntarle que cual es la fecha de inicio ella responde: “la fecha de inicio es la que aparece en la parte superior de la carta”, relato que coindice tanto con lo descrito en la comunicación emitida por el banco en febrero de 2023 como con lo indicado en la contestación de la demanda en donde se indica que el 24 de noviembre de 2022 se dio aprobación al crédito, fecha ubicada en la parte superior de la carta que le fue entregada a mi poderdante y que como se dijo fue la única a la que tuvo acceso hasta antes del inicio de la presente acción. Finalmente, el Ad Quo concluye como ya se dijo de forma muy general indicando que en efecto mi poderdante contaba con la información que había sido suministrada por Banco Pichincha, cumpliendo así con sus obligaciones y el deber de diligencia previsto normativamente en cabeza, de las entidades vigiladas, sin embargo, dentro del trámite de instancia no se logró probar que en efecto a mi poderdante se le haya indicado siquiera que se había solicitado una prórroga en su solicitud, o que existieran 2 trámites y mucho menos que el conteo de los términos para allegar los documentos se estuviese contando desde julio de 2022 y no desde el 24 de noviembre de acuerdo a la carta, que se reitera fue el único documento de esta naturaleza del que tenía conocimiento antes del inicio de la acción de protección al consumidor financiero.
Así pues, no existió prueba alguna más allá de la propia declaración de la funcionaria que en su momento asesoro a mi poderdante quien se limitó a indicar que tuvo informado todo el tiempo a mi poderdante remitiendo incluso documentos vía WhatsApp, prueba que nunca se allego al plenario. Dicho esto, se pone de presente que, la delegatura no tuvo en cuenta la disposición normativa descrita en la Ley 1328 de 2009, artículo 9, que indica que, “En desarrollo del principio de transparencia e información cierta, suficiente y oportuna, las entidades vigiladas deben informar a los consumidores financieros, como mínimo, las características de los productos o servicios, los derechos y obligaciones, las condiciones, las tarifas o precios y la forma para determinarlos, las medidas para el manejo seguro del producto o servicio, las consecuencias derivadas del incumplimiento del contrato, y la demás información que la entidad vigilada estime conveniente para que el consumidor comprenda el contenido y funcionamiento de la relación establecida para suministrar un producto o servicio”.
(…) y contrario a esto concluyó que mi poderdante no había dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el banco aun cuando fueron reiterativas las contradicciones, sin embargo, se limitó a dictar una sentencia cuyas conclusiones, fueron de difícil ataque pues ni siquiera se enunciaron las pruebas que dieron origen a la decisión, pues de manera general y en tiempo récord se sustentó como ya se dijo de forma inocua. 1.3 Marco jurídico del defecto factico como error en la sentencia de primera instancia. En atención a lo referido anteriormente, se puede evidenciar que, el a quo incurrió en varios yerros procesales durante el trámite de la acción de protección al consumidor financiero, esto en lo relativo a la valoración del material probatorio aportado por las partes dicho trámite, configurándose con este actuar el llamado “Defecto Fáctico por Ausencia y Valoración Defectuosa del Material Probatorio”, concepto desarrollado jurisprudencialmente por parte de la Corte Constitucional de Colombia en diferentes providencias entre las que se encuentra la Sentencia T -006 de 2018, la cual a su vez cita la Sentencia C- 1270 de 2000, las cuales sobre el particular indican: “El defecto fáctico, ha sido entendido por esta Corte como una anomalía protuberante y excepcional que puede presentarse en cualquier proceso judicial y se configura cuando el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”.
Además de lo antes mencionado, también se debe tener en cuenta que el defecto factico se puede presentar en dos dimensiones, un falso juicio de existencia y un falso juicio de identidad, dimensiones que se establecen de la siguiente manera: El primero se produce cuando el juez omite o ignora la valoración de una prueba que obra en el expediente o no decreta su práctica sin justificación alguna.
Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En cuanto a la segunda dimensión del defecto factico se presenta cuando el juez efectúa una valoración equivocada, o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello. Esta dimensión implica la evaluación de errores en la apreciación del hecho o de la prueba que se presentan cuando el juzgador se equivoca: i) al fijar el contenido de la misma, porque la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica y hace que produzca efectos que objetivamente no se establecen de ella; o ii) porque al momento de otorgarle mérito persuasivo a una prueba, el juez se aparta de los criterios técnicocientíficos o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, no aplica los principios de la sana crítica como método de valoración probatorio.
Con fundamento en lo esbozado anteriormente, podemos evidenciar que el a quo, claramente incurrió en el llamado defecto factico por falso juicio de identidad, esto debido a que valoró de forma errónea el material probatorio allegado de oficio al proceso, dándole a las pruebas aportadas por la contraparte un valor superior al que efectivamente demostraban, tal es el caso del contenido de la cartas de aprobación de crédito de fecha 8 de julio de 2022, la fecha consignada como límite para el cumplimiento de los requisitos y las declaraciones de los empleados de la entidad financiera, evidenciando que los medios de prueba aportados se contradicen entre sí y por otra parte cerceno o resto valor probatorio a la pruebas aportadas por el suscrito, de las contradicciones que fueron oportunamente enunciadas al despacho y responsabilizo a mi poderdante de presuntamente no dar cumplimiento a los requisitos a pesar de que durante el proceso, el señor VALERO RAMIREZ cumplió a cabalidad con las diligencias a su cargo, asumiendo costos significativos para su pecunio pues no solo contaba con la carta de aprobación de la entidad financiera de fecha 24 de noviembre de 2022, también con las prendas a favor del banco, lo que le permitió avanzar en la negociación con la empresa COODIESEL, que de acuerdo a lo manifestado por su representante legal y ante lo sucedido, limito la ejecución de negocios en los que interviniera Banco Pichincha en razón a los perjuicios que han sido causados en el caso concreto y de forma indirecta a la empresa.
Además de lo antes mencionado, el Juzgador de primera instancia podría también haber incurrido en el defecto fáctico por falso juicio de existencia, esto debido a que al momento de dictar sentencia (plasmada en audios) el aquo en ningún momento refiere un análisis explicativo detallado, razonado y preciso con respecto al examen critico que como administrador de justicia debió haber realizado y comunicado a las partes a través de la providencia resolutoria, configurando así una clara violación al debido proceso.
Código General del Proceso, artículo 280. Contenido de la sentencia: “La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.
El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. “La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código”.
Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación”. Advierta el despacho que la ley establece expresamente los criterios y parámetros a los que debe someterse el juzgador a la hora de emitir una decisión resolutoria a través de sentencia, y como puede evidenciarse en el caso específico no se dio el debido cumplimiento a dicho imperativo; lo cual ha terminado por generar consecuencias perjudiciales a los intereses de mi mandante, quién como consumidor financiero es la parte más vulnerable del escenario procesal y por lo tanto es quién requiere en mayor medida que le sean respetadas sus garantías constitucionales y legales.
2. PRESUNTA INDUCCIÓN A ERROR EN RELACIÓN CON LO EXPUESTO EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Respecto de la presunta inducción a error en relación con lo expuesto en la contestación de la demanda, sea oportuno precisar que, una vez analizado el escrito a través del cual la entidad bancaria se pronunció frente a los hechos se observa que, la carta de aprobación de crédito se emitió efectivamente, el 24 de noviembre de 2022, contradiciendo, lo indicado por la apoderada legal y judicial en declaración ante el delegado en donde se refirió que el crédito fue aprobado el 8 de julio de 2022 y para esa fecha le fue entregada por parte de la asesora NELLY PLATA carta de aprobación a mi poderdante, sin embargo las pruebas sobre la remisión de esos documentos a su favor brillaron por ausencia, durante toda la práctica, no obstante el despacho de primera instancia considero suficiente la afirmación de la testigo NELLY PLATA relacionada con que en todo momento estuvo en contacto con mi poderdante.
Sin embargo no existe trazabilidad sobre la documentación que le fue efectivamente entregada así como tampoco que estuviese completamente informado, tan es así que desconocía que se habían realizado dos solicitudes diferentes de crédito, y que la supuesta solicitud de prorroga que realizo no se hizo a través de ningún canal oficial, pues lo que si fue evidente es que la funcionaria NELLY PLATA adelanto un trámite casi que automático en el caso de mi poderdante, en donde ella misma indico que presento la solicitud de prórroga, sin justificar la manera en que mi poderdante a su vez le había dado dicha directriz.
Por su parte dentro de los hechos de la demanda, la teoría planteada por Banco Pichincha, es sustancialmente diferente a lo que fue indicado por la representante legal y las testigos quienes además de referir fechas distintas a la de la contestación a pesar de que en el caso de la señora ANA MARIA MESTRE ella fue la encargada de suscribir al contestación y de declarar ante el despacho, incurriendo en dicha imprecisión y a su vez, presuntamente induciendo a error al funcionario de primera instancia. De otra parte, dentro de las pruebas allegadas por BANCO PICHINCHA, curiosamente se observan dos documentos que no fueron incorporados inicialmente junto con la contestación de la demanda y de los que no se hizo referencia de la misma manera en la declaración de la representante y la testigo NELLY PLATA, pues dentro del escrito el único documento denominado carta de aprobación corresponde a la emitida el 24 de noviembre de 2022, nada se dijo respecto de otros documentos ni tampoco de prorrogas, o reprocesos como lo indico la testigo, manifestaciones que únicamente fue puestas de presente en la declaración, y el testimonio, es decir se indicaron situaciones diferente en cada caso.
Los referidos documentos que presuntamente datan del 08 de julio de 2022 a través de los cuales se aprueba el crédito solicitado por el señor Valero, y que consignan plazos para la presentación de la documentación sustancialmente distintos, a pesar de que fueron emitidos el mismo día, uno consignaba que el plazo de 90 días se vencía el 6 de octubre de 2022, es decir 88 días después y el otro consignaba que el plazo de 90 días se extendía hasta el 08 de enero de 2023, situación por demás incongruente, pues del 8 de julio de 2022 al 8 de enero de 2023 hay 180 días de diferencia, documento que adicionalmente la funcionaria NELLY PLATA manifestó desconocer a pesar de consignar su firma digital.
Adicionalmente, fue relacionada una carta de aprobación de fecha 06 de octubre de 2022 sin embargo la misma nunca se allego, y el despacho tampoco efectuó pronunciamiento alguno al respecto, así pues, las situaciones descritas sin duda presuntamente indujeron en error al funcionario respecto del verdadero plazo que le había sido otorgado a mi poderdante. 2.1 Marco jurídico del error inducido como presupuesto externo que modifica el sentido de la sentencia de primera instancia. El concepto de "error inducido" implica un vicio en la sentencia que surge como resultado de una acción que puede llegar a ser dolosa o negligente de una de las partes involucradas en el proceso, eeste tipo de error se produce cuando algún sujeto procesal provoca de forma deliberada, una percepción distorsionada de los hechos, lo cual afecta directamente en la decisión resolutiva del juzgador quien finalmente terminara por beneficiarlo exclusivamente.
Este concepto no solo se refiere a un error de apreciación por parte del juez, sino que involucra una acción premeditada para inducirlo, dicho esto, este vicio afecta directamente la legitimidad de la sentencia, ya que el juez emite su fallo basándose en información incorrecta que no se habría presentado de no existir esa intervención fraudulenta.
Ahora bien, aunque la falta de lealtad procesal no se encuentra mencionada taxativamente como un defecto procesal en la normativa colombiana, sí resulta implícita en varios de los principios fundamentales que regulan el proceso judicial, como el de buena fe y el derecho al debido proceso, e incluso es tan así, que el mismo Código General del Proceso lo regula como un deber legal de las partes y sus apoderados.
Código General del Proceso - Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados “Son deberes de las partes y sus apoderados” 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. 2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales. (…) 4. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia. 6.
Realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio. 8. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias. Sobre dicho particular, la jurisprudencia constitucional ha precisado respecto del error inducido que: (…) “se configura cuando la decisión judicial adoptada resulta equivocada y causa un daño iusfundamental como consecuencia del engaño u ocultamiento al funcionario judicial de elementos esenciales para adoptar la decisión, o por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público.
Anteriormente denominado vía de hecho en consecuencia” (…) el error inducido "se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales". Además, la Sentencia T-863 de 2013 establece: ( ) “En efecto, el error inducido por una de las partes de la litis produce un quebrantamiento del debido proceso cuando desestimando el deber de obrar con lealtad y existiendo el deber jurídico de decir la verdad o informar ciertos hechos en forma verídica, la parte obligada se rehúsa a cumplirlo o suministra información incorrecta.
En estos casos si la información espuria aportada por la parte determina la decisión judicial adoptada, es claro que se configura un error inducido que hace procedente el amparo” Y la sentencia CSJ STC7336-2016 de la Corte Suprema de Justicia concluye: “Así las cosas, el aquí accionante no tiene por qué verse afectado en sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia por una situación absolutamente ajena a él” Por lo expuesto, considera el suscrito que las contradicciones e incongruencias puestas de presente al interior del material probatorio documental aportado por la parte demandada y los medios declarativos practicados por la misma, constituyen una presunta inducción a error que influyo significativamente en la percepción del administrador de justicia con respecto al desarrollo de los hechos objeto de litigio, y que en consecuencia el juzgador fallara contrario al fin único del proceso, es decir, la verdad real.
Aunado a lo anterior, se pone de presente al despacho tener en cuenta para la valoración de su decisión, el comportamiento de las partes en la primera instancia, como indicio que permita inferir razonadamente cual es la verdad real por encima incluso del acontecer factico y jurídico en el cual el a quo decidió en primera instancia (verdad procesal).
Código General del Proceso, artículo 280. Contenido de la sentencia: “La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.
El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia indica a través de jurisprudencia que un “indicio”: “Es todo hecho o circunstancia conocida del cual se infiere, por sí sólo o conjuntamente con otros, la existencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica y/o de raciocinio”.
Por su parte la doctrina ha definido la prueba indiciaria como “cualquier cosa o circunstancia de la que se puedan extraer inferencias y formular conclusiones sobre la verdad o falsedad de un enunciado que se refiere a un hecho relevante para la decisión” - Taruffo, Michele. (2015) Observaciones sobre la prueba por indicios. Nuevas tendencias del derecho probatorio.
Lo anterior, permite deducir que los indicios, sobre todo en materia civil según el artículo 165 del CGP, se constituyen en conjunto con otros medios de prueba en instrumentos que permitan llegar a verificar la verdad real y procesal. Además, la Corte Constitucional por su parte, ha tomado como base los tres elementos constitutivos del indicio, que son: 1.
Parte de un hecho claro y conocido que el juez puede apreciar de manera directa. 2. La regla de experiencia que permite que a partir del hecho conocido se llegue a una conclusión sobre algo que no se conoce. 3. La inferencia mental o razonamiento sobre la relación entre el hecho indicador y el hecho desconocido. Es a través de los mencionados elementos que se puede alcanzar una inferencia o conclusión lógica, obteniendo así una prueba indiciaria.
En conclusión, puede verificarse que las altas cortes han adoptado esta postura al emitir pronunciamientos jurisprudenciales, escogiendo al indicio como un medio de prueba, que puede ser valorados por sí mismo, o en conjunto con otros medios probatorios. Sin embargo, es importante recalcar, que para ser tenidos en cuenta como medio de prueba, deben cumplir a cabalidad con la estructura anteriormente mencionada, sin embargo, el extremo demandante no aporta prueba que los fundamente y tampoco refiere situaciones lógicas que presuman que los hechos manifestados permiten realizar una inferencia lógica por sí mismos, sin ningún sustento complementario.
De conformidad con las razones anteriormente expuestas, solicito comedidamente al Despacho lo siguiente: 1. Revocar en su totalidad la sentencia del 12 de noviembre de 2024, emitida por la Delegatura para asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera. 2. Como consecuencia de lo anterior, declarar prosperas las PRETENSIONES PRINCIPALES o en su defecto las SUBSIDIARIAS incoadas en la demanda. 3.
CONDENAR a la parte demandada a pagar las costas procesales causadas. Atentamente, DAVID GÓNZALO BARRIOS DURÁN C.C. No. 1.098.715.660 de Bucaramanga T.P. No. 268.396 del Consejo Superior de la Judicatura