REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA DE DECISIÓN DE CONJUECES CIVIL FAMILIA LABORAL CONJUEZ PONENTE: EVERARDO ALFONSO CORDERO CASTILLO Proceso: Recurso extraordinario de Revisión Radicación: 23001221400020230019900 FOLIO 395-23 Demandante: CARLOS MAURICIO GALEANO ALMANZA. Demandado: NIMIA CRISTINA ATENCIO Montería, dieciséis (16) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la sala a resolver los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Doctores MARCO TULIO BORJA PARADAS, CRUZ ANTONIO YANEZ ARRIETA y PABLO JOSÉ ALVAREZ CAEZ, quienes se han declarado impedidos por las siguientes razones: Indica el Honorable Magistrado Pablo José Álvarez Caez: Sería del caso, que la Sala se pronunciase respecto del recurso de reposición interpuesto en contra del proveído admisorio de la demanda (AU Nov.17/2023) contentiva del remedio extraordinario de revisión formulado por Nancy Judith Berrocal Herrera por conducto de apoderado judicial contra los interlocutorios proferidos el 6 de febrero y 8 de junio de 2023 por los Juzgados Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Montería, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo singular impulsado en contra de la recurrente y de Nimia Cristina Muñoz Atencio por Carlos Mauricio Galeano Almanza, distinguido con el radicado 23001400300220220012300, si no fuera porque advierte el suscrito que está inmerso en las causales impeditivas consagradas en los numerales 2 y 12 del artículo 141 del CGP.
Que rezan: «2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. (…) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.» Recuérdese que el artículo 140 ejusdem postula que el funcionario judicial «en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en los que se fundamenta».
Lo cual ocurre en el sub lite, comoquiera que con ocasión al traslado del recurso de reposición señalado ut supra, se tiene que el extremo no recurrente adosó la sentencia de tutela dictada el 2 de agosto de 2023 por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral de este Tribunal al interior de la acción de tutela impetrada por Berrocal Herrera contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería bajo el radicado No. 23001221400020230014400, ello, con ocasión al trámite ejecutivo radicado No. 23001400300220220012300.
Decisión de la que participó el suscrito como integrante de dicha Sala. En ese orden de ideas, teniéndose que lo resuelto allá (Sent. Ago. 2/2023) puede llegar a tener incidencia en lo que depare la resolución de la reposición subéxamine, considerando el sustrato fáctico de la tutela y la argumentación que sirvió de pábulo a la decisión, se considera materializados los motivos de alejamiento que fueron invocados.
A su turno, los Honorables Magistrados Marco Tulio Borja Paradas y Cruz Antonio Yánez Arrieta, manifestaron: 1. El impedimento radica en que los suscritos, al igual que el HM PABLO ALVAREZ CAEZ, también participamos de la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral de este Tribunal, que, mediante sentencia de tutela dictada el 2 de agosto de 2023, dentro del radicado n° 23-001-22-14-000-202300144-00, resolvió la acción de tutela impetrada por la recurrente en revisión contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, ello, con ocasión al proceso ejecutivo radicado n° 23-001-40-03-002-2022-00123-00; esto es, el asunto materia del recurso de revisión. 2.
En consecuencia, al haberse conocido el asunto en alusión y haberse expuesto el criterio que se tiene sobre aspectos que ahora son de nuevo cuestionados en sede judicial, sin duda se configura el motivo de impedimento contenido en los numerales 2° y 12° del artículo 141 del CGP. Ello, por cuanto, en casos como este, hay lugar a manifestar el impedimento cuando existe «conexidad entre los motivos que se expusieron en ese momento y los que se están aduciendo ahora», o, incluso, cuando a los funcionarios «se los encara por la opinión que exhibieron en algún momento al conocer del asunto» (AC, 11 dic. 2006, rad. 2006-01638-00; reiterado entre otros en AC, 24 jun. 2009, rad. 2008- 01847-00;
AC, 15 jul. 2011, rad. 201100025-00; AC, 29 sep. 2011, rad. 2006-00492; AC, 24 sep. 2012, rad. 201000754- 00; AC, 5 mar. 2013, rad. 2012-02952-00; y AC1436-2018, 12 abr. 2018, rad. 2017-03071-00, AC, 30 de jun. de 2023, rad. 2022-03804-00, entre otros). 3. Con otras palabras, como en el citado fallo se examinaron aspectos fácticos y jurídicos que tienen una estrecha conexidad con los argumentos que ahora sirven también de sustento a la actual demanda de revisión (AC1930-2023), se configuran las causales en alusión. En tal sentido, es pertinente manifestar los suscritos nuestro impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en lo preceptuado en los numerales 2° y 12° del artículo 141 del CGP, que, en su orden, disponen: “2.
Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. “12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”. 4.
Recuérdese que, la institución de los impedimentos fue consagrada por el legislador para garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces. Su finalidad es colocar al sujeto puesto al frente del oficio en condiciones de desplegar su función con objetividad, imparcialidad y la independencia necesaria a fin de evitar situaciones de hecho o de derecho que puedan influir sobre su actividad, o que altere su serenidad indispensable para formarse su convicción, en orden a la emisión de determinado acto.
La institución de los impedimentos, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, tiene como objetivo garantizar la transparencia y correcta administración de justicia, por parte de quien funja como juzgador, permitiendo que cuando el juez o magistrados como directores del proceso, estimen que su objetividad e imparcialidad puede verse nublada por diferentes circunstancias puedan apartarse del conocimiento del mismo.
En sentencia T-305 de 2017, la Corte Constitucional, indicó: “La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que la independencia e imparcialidad son atributos de los funcionarios judiciales, que están orientados a salvaguardar los principios esenciales de la administración pública. La imparcialidad judicial es un principio constitucional fundamental determinante en el ejercicio de la administración de justicia. Es parte de la órbita de protección del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
Encuentra su fundamento en tres disposiciones constitucionales a saber: (i) art. 29, CP, que plantea la necesidad de que los ciudadanos sean juzgados con base en las leyes preexistentes al acto que se le imputa, por un juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio; (ii) art. 228, CP, que establece la independencia de las decisiones de la administración de justicia, y ordena la publicidad de las actuaciones de quienes las ejercen; y (iii) art. 230, CP, que en aras de erradicar las actuaciones judiciales arbitrarias, somete las decisiones de los jueces al imperio de ley, e identifica en la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los únicos criterios auxiliares de la actividad judicial.
A la luz de estas normas, la Corte Constitucional ha destacado el régimen de impedimentos y recusaciones como un mecanismo jurídico idóneo para garantizar el principio de imparcialidad del funcionario judicial y para hacer efectivo el principio de igualdad de trato jurídico consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política a favor de todos los ciudadanos.” En ese mismo sentido se pronuncio en auto 592 de 2021, indicó: 10.
Este Tribunal ha sostenido que los impedimentos son instrumentos procesales que garantizan la protección de los principios de independencia e imparcialidad del juez y constituyen los pilares esenciales de la administración de justicia. Para la Corte, los impedimentos: “Trascienden como derecho subjetivo de los ciudadanos, puesto que una de las dimensiones del derecho fundamental al debido proceso, es la posibilidad de que una persona acuda ante un funcionario judicial que resuelva sus controversias con plena imparcialidad”[11]. 11.
Bajo ese entendido, la jurisprudencia ha señalado que el régimen de impedimentos y recusaciones se inspira en el principio de imparcialidad. Tal garantía es entendida como uno de los principios fundantes de la función administrativa, que tiene sustento en el artículo 209 de la Constitución [12]. De ahí que el operador judicial tenga “la facultad de declinar su competencia, cuando considere que concurren razones fundadas que comprometen seriamente la imparcialidad en el ejercicio de su función jurisdiccional, la cual se ve alterada por motivos ajenos o externos al proceso”. 12.
Al respecto es preciso recordar que la facultad de declinar de la competencia no es omnímoda, arbitraria o caprichosa “pues esta se funda en causales taxativas, que se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia”.
Por lo tanto, se excluyen la extensión teleológica o las analogías en el análisis de las causales 13. En consecuencia, el régimen de impedimentos y recusaciones fue previsto por el ordenamiento jurídico con el fin de garantizar el principio de imparcialidad en las decisiones judiciales, entendido como un pilar esencial de la administración de justicia. Con el fin de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas, dicho régimen está compuesto por causales taxativas que son, por lo tanto, de interpretación restrictiva.
Ahora bien, tenemos que los aludidos impedimentos por los Honorables Magistrados Doctores Marco Tulio Borja Paradas, Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego y Pablo Álvarez Caez, tienen su fundamento en el hecho que hicieron parte de la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral de este Tribunal, que, mediante sentencia de tutela dictada el 2 de agosto de 2023, dentro del radicado 23-001-22-14-000-2023-00144-00, resolvió la acción de tutela impetrada por la recurrente en revisión contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, ello, con ocasión al proceso ejecutivo radicado 23-001-40-03-002-2022-00123-00, el cual es objeto del actual recurso de revisión que nos ocupa en el proceso de la referencia. Siendo, así las cosas, evidentemente estamos frente a las causales de impedimento invocadas por los Honorables Magistrados, puesto que la acción de tutela y recurso extraordinario de revisión tienen una estrecha relación en los pedimentos, es decir, que los mismos argumentos de la acción de tutela, son los esbozados en el recurso de revisión, por lo cual ya fungieron como jueces constitucionales decidiendo sobre lo mismo que hoy el recurrente pretende por medio de la revisión, por lo cual se podría ver comprometida la imparcialidad u objetividad de los impedidos.
Así las cosas, se configura la causal de impedimento consagrada en el articulo 141 del CGP, numeral 2 y 12, el cual indica: “2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. “12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”.
Por lo anterior, se declarará fundados los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados. Por lo expuesto, la sala de conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil - Familia – Laboral;
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Doctores PABLO JOSÉ ALVAREZ CAEZ, CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADEIGO y RAFAEL MORA ROJAS.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, comuníquese lo aquí resuelto a los sujetos procesales, así como a los Honorables Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE EVERARDO ALFONSO CORDERO CASTILLO Conjuez Ponente JULIO CESAR ANGULO SALOM Conjuez JAIRO DIAZ SIERRA CONJUEZ