REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Magistrado sustanciador: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° Clase: Demandante: Demandada: 110013103005202000219 01 VERBAL – RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL LINA VICTORIA CASTRO ORTIZ Y OTROS ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA Y OTRA Sentencia discutida y aprobada en sala n.° 4 de cuatro de febrero de dos mil veintiséis (2026) El Tribunal emite sentencia escrita, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con el objeto de decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo de 3 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. Lina Victoria Castro Ortiz, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad – SVRC y SRC –, promovió proceso verbal en contra de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA-, tras considerar incumplido el Contrato de Seguro de Vida Grupo Deudores, por el cual fue extendida la Póliza 994000000002, ante la falta de reconocimiento y pago de la indemnización derivada del fallecimiento de Sergio Tulio Reales Jiménez, su compañero permanente.
Pidió, entonces, que la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa acceda a honrar la suma de $287’758.350,68, correspondiente al saldo insoluto del crédito 0013-0158-6-69612190171, al momento del deceso del señor Reales, acontecido el 8 de marzo de 2018, para ser distribuidos $285’724.905,18 en favor de BBVA Colombia y $2’033.445,50 de los Sentencia dentro del proceso n.° 110013103005202000219 01 Clase: Verbal – responsabilidad civil contractual. ------------------------------ accionantes, aparejado de los intereses de mora causados desde el 1° de junio de esa anualidad, fecha en que se objetó la reclamación1. 2.
Para fundar tales súplicas, la señora Castro Ortíz señaló que, en enero de 2018, junto al señor Reales Jiménez, adquirió el crédito hipotecario 0013158-6-69612190171 del Banco BBVA Colombia S.A. por el monto de $288’199.121,68, cuyo desembolso se efectuó el último día de ese mes. Afirmó haberse suscrito la Póliza de Seguro de Vida 994.000.000.002, extendida por la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa a fin de amparar al señor Sergio Tulio Reales Jiménez, en calidad de asegurado, y en la cual se indicó como tomadora a la institución financiera.
Previo a ello, adujo, la entidad aseguradora le requirió al señor Reales Jiménez el diligenciamiento del formulario de solicitud individual para seguro de vida grupo deudores BBVA Colombia, acto que se llevó a cabo el 18 de enero de 2018. Más adelante, añadió que el 8 de marzo de ese mismo año, el señor Sergio Tulio Reales Jiménez falleció y, por ese motivo, señaló haber presentado la reclamación formal ante la compañía de seguros; no obstante, fue objetada, mediante comunicación del 1° de junio de la prenotada calenda – la cual reiteró los días 21 de junio de 2018 y 6 de marzo de 2019-, bajo el argumento de haber omitido sus antecedentes de hipertensión arterial y el acaecimiento de la nulidad relativa del contrato de seguro.
Para terminar, advirtió serle desconocida la interposición de alguna acción que diera lugar a la invalidación del acuerdo y aclaró que ha atendido las cuotas de la obligación hipotecaria desde el momento del deceso de su compañero permanente. 3. En auto de 19 de octubre de 2020, fue admitida la demanda y luego de notificarse a las convocadas, la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa se opuso y planteó las excepciones de: i) Nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia y/o inexactitud en la declaración del estado del riesgo; ii) Limitaciones derivadas de la póliza de seguro y, iii) Prescripción de la acción de los demandantes, así como la compensación. Defensas que sustentó en que el contrato de seguro se encontraba viciado de nulidad relativa dada la reticencia o inexactitud en la declaración del estado del riesgo, específicamente, sobre los padecimientos que aquejaban al señor Reales en torno a la hipertensión arterial y sobrepeso, diagnosticados desde el 19 de septiembre de 2013, conforme lo verificó en la historia clínica expedida por la Fundación Clínica Shaio.
A su vez, esgrimió que únicamente podría ser obligada al pago sin exceder del valor asegurado consignado en las condiciones generales de pacto, equivalente al saldo insoluto de la deuda y, en torno a la extinción, tan sólo aludió al canon 282 del C.G.P. 1 PDF 002Archivo1PoderDemanda. Sentencia dentro del proceso n.° 110013103005202000219 01 Clase: Verbal – responsabilidad civil contractual. ------------------------------ Asimismo, objetó el juramento estimatorio en atención a que en el contrato se fijó como valor asegurado el saldo insoluto de la deuda reportada, sin que pueda concederse la suma de dinero adicional implorada en favor de la accionante2.
Descorrido el traslado de dichas enervantes, la actora refutó los argumentos esbozados por su contraparte, específicamente lo atinente a la nulidad relativa por reticencia o inexactitud, a la luz de lo ilustrado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en decisión de 3 de mayo de 2000. Para ese propósito, evocó tanto la naturaleza como el término de prescripción ordinaria bianual, contado desde el 18 de enero de 2018, bien mediante acción ora excepción, de la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia o inexactitud en la declaración de asegurabilidad3.
El BBVA Colombia se notificó del auto admisorio y contestó la demanda sin oponerse a las pretensiones, debido a que tenía como finalidad propiciar que la aseguradora indemnizara “…el siniestro de fallecimiento del compañero permanente de la principal demandante, con el fin de saldar la obligación hipotecaria a su cargo.”4. 4. La sentencia de primera instancia. El a quo acogió la excepción propuesta por la aseguradora, atinente a la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia y/o inexactitud en la declaración del estado del riesgo y, de manera consecuente, negó las pretensiones, decretó la terminación del proceso e impuso la condena en costas a la parte actora.
Arribó a esta conclusión tras describir la naturaleza del contrato de seguro, sus elementos esenciales, las obligaciones a cargo de quienes participan en él y, seguidamente, se refirió a las características de los seguros de vida grupo deudores con el fin de recordar que su objeto gira en torno a amparar la vida del obligado crediticio ora su incapacidad total o permanente.
Fue así, que memoró la carga que le asiste a este último para declarar el estado del riesgo, como lo es su salud, en virtud del principio de buena fe. Posteriormente, halló probada la legitimación en la causa de las partes, de la activante, por ser la señora Lina Victoria Castro la compañera permanente sobreviviente del señor Reales y los menores los herederos del asegurado; así como de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa por haber extendido la póliza y ser ante quien se presentó la declaración de asegurabilidad, lo mismo que el Banco BBVA Colombia S.A. dada su vinculación al convenio de seguro.
A la par, encontró demostrada la existencia del contrato de seguro, el certificado individual y las condiciones de su cobertura y el deceso del señor Reales. 2 PDF 0026ContestaDemandaAseguradora. 3 PDF 0028PronunciamiwentoArtículo370. 4 PDF 0043ContestacionDemandaBbva. Sentencia dentro del proceso n.° 110013103005202000219 01 Clase: Verbal – responsabilidad civil contractual. ------------------------------ Dicho esto, analizó la prescripción enarbolada por la aseguradora con miramiento en el canon 1081 del Código de Comercio, para indicar que la aplicable era de dos años, cuyo cálculo se iniciaba desde el momento en que tuvo o debió tener conocimiento del hecho que lo originó y destacó que la reclamación de la demandante de 16 de marzo de 2018 – efectuada por intermedio de BBVA Colombia- sí había interrumpido el término, en vista del trámite que le dio la aseguradora; sumada a las posteriores suspensiones, una por tres meses, contada desde la radicación de la solicitud de conciliación el día 14 de febrero de 2020 hasta mayo postrero y, la segunda, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 564 de 2020.
A ello añadió el inicio de un nuevo plazo que culminaría el 1º de octubre de ese mismo año, de no ser por la intimación del proveído que le dio curso a la actuación a los demandados dentro del término del precepto 94 del C.G.P., con ocasión de su presentación el 14 de julio de 2020, la emisión del auto admisorio el 19 de octubre de 2020 y su notificación por estado cuatro días después; de modo que desechó ese medio de defensa.
Luego, desestimó la tesis de la activante, tendiente a que se declarara la prescripción ordinaria de la acción de nulidad relativa, por considerar que este asunto se rige por la prescripción extraordinaria de cinco años, conforme a los derroteros del canon 1081 precitado y a la Sentencia SC de 3 de mayo de 2000, emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En esa línea, aclaró que el término quinquenal corre desde la celebración del contrato y aplica tanto por vía de acción como como de excepción; de manera que, si la convención se celebró el 18 de enero de 2018, a su juicio, la nulidad alegada por la aseguradora el 3 de noviembre de 2020 no estaba prescrita y, por tanto, debía estudiarse fondo la reticencia. En ese orden, a partir del artículo 1058 del Estatuto Mercantil, el principio de buena fe y la jurisprudencia, advirtió que la carga de la prueba recaía en la aseguradora, quien debía demostrar el antecedente médico, el conocimiento por parte del asegurado y su carácter de determinante para la asunción del riesgo, presupuestos que tuvo por cumplidos: Acerca del primero, le otorgó pleno valor probatorio a la historia clínica de 19 de septiembre de 2013, expedida y allegada al proceso por la Fundación Clínica Shaio que demostraba el diagnóstico proporcionado al señor Reales Jiménez sobre la hipertensión arterial estadio 1, que guardaba relación con lo cuestionado en la declaración de asegurabilidad.
Sobre el segundo, refirió que, aunque la demandante dijo no conocer diagnósticos previos de su pareja sentimental, ello no lo exoneraba porque el examen le fue practicado directamente a él y, conforme a las reglas de la experiencia, era posible establecer que él sí debía conocer el resultado y así debió informarlo tras haber sido indagado por la aseguradora.
Para culminar, subrayó que el formulario de asegurabilidad definía el estado del riesgo y estructuraba el consentimiento de la aseguradora pues le Sentencia dentro del proceso n.° 110013103005202000219 01 Clase: Verbal – responsabilidad civil contractual. ------------------------------ permitía determinar si lo aceptaba, en qué condiciones y su monto, por esa razón apreció que de la especificidad de la pregunta se infería su relevancia para exteriorizar la voluntad de contratar.
En tal medida, valoró el formulario de declaración del riesgo, el cual incluía expresamente la pregunta: “¿Ha padecido o está en tratamiento por presión arterial?” la que fue respondida negativamente, marcando la opción “NO”, por lo que la respuesta era objetivamente falsa o, como mínimo, inexacta de forma relevante, precisó. Al sentir de la juzgadora, el hecho de que el asegurado no estuviera bajo controles posteriores o seguimientos médicos, ello no demeritaba la conclusión médica ni el contenido de la historia clínica, pues el paciente es libre de seguirlos o no. Además, esclareció que la ausencia de un tratamiento conlleva consecuencias lesivas, como progresivas, para la salud del afectado, aunado, a que en esa documental se le preguntó por el hecho de haberla padecido.
Advirtió también que había quedado probado que el formulario había sido diligenciado por el propio asegurado, pues los asesores del banco actuaron como mandatarios de la demandada y brindaron orientación en su diligenciamiento, pero sin alterar las respuestas. De igual forma, mencionó que no le era exigible a la aseguradora la realización de algún análisis o de exámenes para verificar su estado de salud, cuando no mediaron respuestas afirmativas frente a los padecimientos enunciados en el documento y, en torno a la sentencia T-240 de 2016, aludida por el apoderado demandante – respecto a la prueba de la mala fe del señor Reales, para declarar la nulidad relativa por reticencia-, concluyó que no había lugar a acreditarla toda vez que no lo exigía la norma y menos aún la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, máxime cuando la decisión de tutela versó sobre una condición de debilidad ostensible de la que derivó un perjuicio irremediable. 5.
El recurso de apelación Inconformes con la decisión, los convocantes manifestaron su censura, con fundamento en los reparos que sustentaron, los cuales se sintetizan a continuación: a) Indebida interpretación de la prescripción ordinaria y extraordinaria frente a la nulidad relativa del contrato de seguro Alegaron el desconocimiento de lo previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio para aplicar la primera modalidad, en la medida en que la interesada es la aseguradora, quien es parte del contrato y pretende su nulidad; asimismo, indicaron que por erigirse su causa en la reticencia emanada de la declaración de asegurabilidad, rendida por el señor Sergio Tulio Reales Jiménez, debía tomarse la fecha de celebración del pacto, 18 de enero de 2018, para contabilizar el plazo extintivo que fenecería en esa misma fecha de 2020, ante la ausencia de pretensión aniquiladora o de hallarse suspendido o Sentencia dentro del proceso n.° 110013103005202000219 01 Clase: Verbal – responsabilidad civil contractual. ------------------------------ interrumpido el término. Además, de no concernir al siniestro como su génesis.
En torno al conocimiento del suceso o del momento en que debió saberse, precisaron que la declaración fue apreciada con antelación a la celebración del pacto y, en procura de ello, citaron la Circular Externa de 18 de mayo de 2016, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, para sugerir como practica abusiva que la demandada indagara los requisitos de asegurabilidad únicamente al momento de ocurrencia del siniestro y no a la celebración del contrato.
Finalmente, mencionó que, en gracia de la discusión, de haber conocido la accionada la presunta inexactitud o reticencia con la reclamación que fue objetada el 1° de junio de 2018, el lapso prescriptivo venció el 1° de junio de 2020 y la excepción fue alegada el 3 de noviembre postrero. b) La interpretación y valoración probatoria para la configuración de la reticencia o inexactitud en la declaración del estado del riesgo, que devino en la nulidad relativa Insistieron en la aplicación de las sentencias T-240 de 2016 y T-025 de 2024, en aras de imponerle a la aseguradora el deber de probar la mala fe.
Al tiempo que reiteraron la citación de la Circular Externa 18 de mayo de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia, con miras a acoger como abusiva la práctica de indagar los requisitos de asegurabilidad cuando ocurre el siniestro y no para la celebración del convenio. De igual forma, argumentaron que, si bien la demandada no estaba obligada a realizar exámenes médicos al asegurado, existían otros medios para indagar sobre el estado del riesgo, pues el formulario de la declaración de asegurabilidad tenía una cláusula en la que el señor Reales Jiménez autorizó a “recolectar, solicitar, consultar, verificar, almacenar, compartir, enviar, reportar, modificar, actualizar, usar, grabar y conservar mis datos personales sensibles incluyendo la historia clínica y datos sobre mi estado de salud, aún después de mi fallecimiento, entendiéndose la posibilidad de obtener copia de mi historia clínica…”, sin embargo, la Aseguradora Solidaria de Colombia sólo cuestionó ese aspecto a raíz del siniestro, cuando solicitó y estudió la historia clínica5.
Traslado Cooperativa Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Recalcó las sentencias de 3 de mayo de 2000 – expediente 5360- y SC5297-2018 de 6 de diciembre de 2018 para iniciar el conteo del plazo prescriptivo, desde la extensión de las inexactitudes o reticencias del tomador o asegurado, que dieron lugar al vicio convencional, y su alegación dentro de los dos años siguientes a la fecha en que conoció o debió conocerlo, sin que 5 PDF 006sustentación. Sentencia dentro del proceso n.° 110013103005202000219 01 Clase: Verbal – responsabilidad civil contractual. ------------------------------ pudiera superarse los cinco años al perfeccionamiento del contrato, del que nació el derecho a demandar la rescisión. Al amparo de lo descrito, aludió que a pesar de haberse celebrado el contrato de seguro el 18 de enero de 2018, la compañía conoció la inexactitud el 1º de junio de ese año, con ocasión de la reclamación presentada por la demandante y, desde ese instante, empezó correr el tiempo extintivo ordinario que se cumpliría el 1º de junio de 2020, del que debe descontarse la suspensión de términos acontecida entre 16 de marzo y 30 de junio de ese año, así como la circunscrita a la solicitud de conciliación extrajudicial, de 4 de septiembre y 3 de noviembre de la misma calenda, aseveró. Afirmó no haberse enfilado ningún reparo sobre la reticencia. Empero, recordó la declaración rendida por el asegurado y lo consignado en el reporte médico, con antelación a la manifestación de asegurabilidad.
Asimismo, citó la sentencia proferida el en el expediente 003-2023-02047-0 por este Tribunal, para desvirtuar la necesidad de probar la mala fe del declarante y su exposición injustificada al riesgo6. CONSIDERACIONES 1. La Sala encuentra que la actuación se desarrolló con normalidad, no hay causal de nulidad que declarar, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales; al tiempo que, el Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación con sujeción al artículo 328 del CGP y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia7.
Antes de abordar el problema jurídico, debe recordarse que los apelantes, a través de su apoderado judicial, enarbolaron dos motivos de reparo, los cuales fueron sustentados en esta sede. Por tanto, no hay lugar a desconocer el segundo de ellos, habida cuenta que ante la juez de primer grado se indicó que se dirigía a reprochar la interpretación y valoración probatoria que dio lugar a la configuración de la reticencia, postulado que coincide con la argumentación invocada ante esta Superioridad. 2.
Hecha la anterior precisión, la Sala le dará solución a los argumentos esbozados por los actores. En tal acontecer, es viable memorar que el precepto 1144 del Código de Comercio prevé que “[e]n los seguros sobre la vida del deudor, el acreedor sólo recibirá una parte del seguro igual al monto no pagado de la deuda” y, de ser el caso, “…el saldo será entregado a los demás beneficiarios”.
En concordancia con lo descrito, el inciso 3º del canon 120 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero alude a que “…en los seguros de vida del 6 PDF 007DescorreTrasladoRecurso. 7 “El apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).
Sentencia dentro del proceso n.° 110013103005202000219 01 Clase: Verbal – responsabilidad civil contractual. ------------------------------ deudor, el valor asegurado no excederá el del saldo insoluto del crédito. En todos los casos el deudor deberá recibir un certificado individual y copia de las condiciones del contrato de seguro con la estipulación de la tarifa aplicable.
La factura de cobro del crédito presentará por separado y en moneda corriente la liquidación de las primas como obligación independiente de los cobros referentes al crédito de largo plazo.”. Y con el propósito de explicar de manera mucho más clara esta forma contractual, en el evento de dirigirse a una colectividad de deudores, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ilustró: “…[E]l acreedor – quien funge como tomador– puede adquirir una póliza ‘individual’ o ‘de grupo’, para que la aseguradora, a cambio de una prima, cubra el riesgo de muerte o incapacidad del deudor – que toma la calidad de asegurado–, y en caso de que se configure el siniestro, pague al acreedor hasta el valor del crédito… al paso que si se trata de una póliza colectiva o de grupo, bastará que el acreedor informe a la aseguradora sobre la inclusión del deudor dentro de los asegurados autorizados, para que se expida a su favor el respectivo certificado de asegurabilidad… …El seguro de vida ‘grupo deudores’ constituye entonces una modalidad de seguro colectivo, dirigida a sujetos que comparten la condición de deudores respecto de un mismo acreedor.
Como la reglamentación actual no exige un número mínimo de miembros, basta con que exista una pluralidad de individuos asegurados. …En esa tipología de seguros no se cubre el incumplimiento de la prestación pactada, esto es, que no se trata de una forma de seguro de crédito en el cual el riesgo esté constituido por la imposibilidad de obtener el pago ante la muerte o incapacidad permanente del deudor. … Por el contrario, en el seguro de vida de deudores se cubre el riesgo consistente en la muerte del deudor, así como su eventual incapacidad total o permanente.
Así, ha dicho la Corte que ‘el riesgo que asume el asegurador es la pérdida de la vida del deudor, evento que afecta tanto al asegurado mismo, como es obvio, como eventualmente a la entidad tomadora de la póliza, en el entendido de que su acreencia puede volverse de difícil cobro por la muerte de su deudor, pero el específico riesgo asumido por la compañía de seguros en la póliza objeto de litigio, no es la imposibilidad de pago del deudor por causa de su muerte, porque si así fuera podría inferirse que la póliza pactada con un riesgo de tal configuración tendría una connotación patrimonial y se asemejaría a una póliza de seguro de crédito.
Lo que se aseguró es lisa y llanamente el suceso incierto de la muerte del deudor, independientemente de si el patrimonio que deja permite que la acreencia le sea pagada a la entidad bancaria prestamista’ (Sent. Cas. Civ. de 29 de agosto de 2000, Exp. No. 6379).”8. Ahora bien, si la cobertura se materializa desde el momento en que el acreedor dé a conocer a la aseguradora de la inclusión del deudor, resulta claro que previamente, al solvens le concierne honrar la buena fe contractual, mediante la exposición clara del estado del riesgo, esto es, advertir de manera espontánea sobre los hechos o circunstancias referentes a su estado de salud o bien cuando absuelva el cuestionario propuesto por la entidad aseguradora, 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 30 de junio de 2011, exp. 1999-00019-01. Sentencia dentro del proceso n.° 110013103005202000219 01 Clase: Verbal – responsabilidad civil contractual. ------------------------------ el cual le será proporcionado a través del acreedor – tomador. Pues de alterar la realidad, a sabiendas de su inexactitud, le impide a la aseguradora la asunción del riesgo con pleno conocimiento, ya sea para admitirlo, cobrar una prima más alta o negar su celebración, lo que devendría en una posible nulidad relativa9.
También luce oportuno evocar que el artículo 1081 del Código de Comercio establece dos tipos de prescripción para las acciones derivadas del contrato de seguro: i) la ordinaria, de dos años, la cual empieza a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción; mientras que ii) la extraordinaria, de cinco años, se contará desde el momento en que nace el respectivo derecho y surtirá efectos frente a toda clase de personas.
Acerca de las dos modalidades enunciadas, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dilucidó lo siguiente: “…En este sentido, la Exposición de Motivos del Proyecto del año 1958 – relativo al Código de Comercio-, resulta meridianamente clara y diciente. De ahí que, con motivo del examen de su artículo 898 – hoy 1.081 del C. de Co.-, puntualizó que, ‘Esta materia fue objeto de esmeradas cavilaciones.
Se tuvo en mientes el principal fundamento filosófico-jurídico de la prescripción, que no es otro que la necesidad de darles consistencia y estabilidad a las situaciones jurídicas. Igualmente tuvimos en cuenta las conveniencias de las partes que intervienen en el contrato de seguros. ‘Optamos por establecer dos clases de prescripción, una ordinaria y otra extraordinaria….
La ordinaria empieza a contarse desde el momento en que se tiene conciencia del derecho que da nacimiento a la acción. No corre contra los incapaces… ‘Para quien no tiene conocimiento de él, cualquier término puede considerarse corto, pero el orden jurídico exige que se fije uno cualquiera. El de cinco (5) años es razonable. Y debe correr contra toda clase de personas. ‘Ventajoso para el asegurador, porque después de transcurridos cinco años desde la fecha del siniestro, puede disponer de la reserva correspondiente.
Desventajoso, porque al vencerse ese término, ya no podrá alegar la nulidad del contrato por vicios en la declaración de asegurabilidad’ (El destacado es ajeno al texto original. Ministerio de Justicia, Bogotá, T.II, 1958). Del mismo modo, en el año 1.969, el Subcomité de Seguros -parte del Comité asesor para la revisión del Código de Comercio-, enfatizó que, ‘La prescripción ordinaria tiene lugar cuando el interesado al ejercer la acción, tiene conocimiento o ha debido tenerlo del hecho en la cual ella se origina.
La prescripción extraordinaria, se produce en todos los casos, o sea, aun cuando no se pueda establecer si el interesado tuvo o no conocimiento del hecho en cuestión (…) en caso de duda en la aplicación de una u otra prescripción debería acudirse a la extraordinaria’. 9 Ver Código de Comercio; artículo 1058. Sentencia dentro del proceso n.° 110013103005202000219 01 Clase: Verbal – responsabilidad civil contractual. ------------------------------ Y más adelante, en relación con esta última modalidad, se anotó por parte del mismo Subcomité que su finalidad es la ‘(…) de fijar un término cierto para la definición de las acciones que pudieren nacer con ocasión del contrato de seguro, ya fueran favorables al asegurador o al asegurado, tomador, o beneficiario" (Actas del Subcomité de Seguros, Acoldese, Bogotá, 1983).”10 – Negrilla original-.
Incluso, en torno a su aplicación en casos de reticencia o inexactitud que dieran lugar a la nulidad relativa del convenio aseguraticio, esa Corporación explicó sobre el hecho generatriz, desde el que sería contabilizado el lapso prescriptivo: “… Es así, se reitera, cómo en punto tocante al inicio del referido decurso, se tiene establecido que la ordinaria correrá desde que se haya producido el conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acción (el siniestro, el impago de la prima, el incumplimiento de la garantía, la floración –eficazde la reticencia o de la inexactitud en la declaración del estado de riesgo, etc.), al paso que la extraordinaria, justamente por ser objetiva, correrá sin consideración alguna el precitado conocimiento.
De allí que expirado el lustro, indefectiblemente, irrumpirán los efectos extintivos o letales inherentes a la prescripción en comento… …Consecuente con lo anotado, cuando se está en frente de acciones ‘derivadas del contrato’ como sucede con la de reconocimiento de la indemnización (o de la prestación asegurada) a que tiene derecho el beneficiario, el momento a partir del cual ha de correr contra él la prescripción ordinaria, es distinto al que ha de tenerse en cuenta para computar idéntica prescripción contra el asegurador en el supuesto de que éste, apoyado en acciones ‘derivadas de la ley’, demande o excepcione, según el caso, la nulidad relativa del contrato de seguro por inexactitud o reticencia del tomador en la declaración de asegurabilidad, pues en estos supuestos ‘el hecho que da base a la acción’ o el nacimiento del ‘respectivo derecho’ es necesariamente diferente.
En efecto, en el primer caso, como lo dijo la Corte en sentencia de 7 de julio de 1977 (G.J. Tomo CIV, pág. 139 ss), el término prescriptivo ordinario correrá a partir del conocimiento –real o presunto- y el extraordinario a partir del acaecimiento del siniestro; mientras que en el segundo caso, operará a partir del momento en que el asegurador conoció o debió conocer el hecho generador de la rescisión del contrato, es decir la inexactitud o reticencia comentadas; la misma distinción es preciso hacer, en el ejemplo referido, respecto del término prescriptivo extraordinario, porque, en el primer caso, ese término correrá contra el asegurado demandante a partir del acaecimiento del siniestro, cual lo precisó igualmente esta Corporación en la sentencia señalada; mientras que, en el segundo caso, los cinco años con los que se consuma dicha prescripción extraordinaria correrán contra el asegurador desde la fecha de materialización de la inexactitud o reticencia que, en sede contractual, será estrictamente aquella en la cual se perfeccione el contrato viciado por la mediación de tales irregularidades, llamadas a eclipsar el asentimiento de la entidad aseguradora que, aun cuando ontológicamente son anteriores, no puede perderse de vista que el derecho a impugnarlo, surge luego de su celebración, de suerte que con antelación, en puridad, no hay aún contrato y, por sustracción de materia, nada que atacar.
Al fin y al cabo, dicha acción persigue impugnar la eficacia de un negocio jurídico previamente viciado. De ahí que cuando el inciso 3° del artículo 1.081 del Código de Comercio alude al nacimiento del respectivo 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 3 de mayo de 2000, exp. 5360. Sentencia dentro del proceso n.° 110013103005202000219 01 Clase: Verbal – responsabilidad civil contractual. ------------------------------ derecho, hay que entender que se está refiriendo al derecho de impugnar su validez a través de la formulación de una acción o de una excepción orientadas a su declaratoria por el aparato judicial, lo cual supone su perfeccionamiento.
Por ello es por lo que la reticencia o la inexactitud adquirirán virtualidad negocial y, por tanto, relevancia jurídica, en la medida en que efectivamente se celebre el contrato de seguro.”11. Contabilización que, en todo caso, debe ceñirse al cumplimiento del quinquenio a su perfeccionamiento, pues en tal suceso se tornaría inescrutable la relación jurídica “…como quiera que no podrá acudirse, con éxito, al expediente prescriptivo, así se compruebe fehacientemente que el asegurador, por vía de elocuente ejemplo, no conoció el hecho detonante del surgimiento de su derecho impugnaticio (la reticencia o la inexactitud), que autorizan la petición de nulidad relativa del contrato celebrado (art. 1058, del C. de Co.), sino luego de expirado dicho período, en tal virtud fatal, concretamente cuando se le formuló la reclamación respectiva, acto éste que, de ordinario, es el que le permite enterarse al empresario, según las específicas circunstancias, de que su asentimiento fue arrancado en desarrollo de una declaración de asegurabilidad vacía de fidelidad o de sinceridad (art. 1.058, ibidem)”12.
Es más, esta Sala en oportunidad anterior concluyó: “…(i) [L]a nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia cuando es alegada como excepción por el asegurador, también está sometida a los términos de prescripción, no puede catalogarse como un medio perpetuo de oposición; (ii) que si se alega la prescripción ordinaria de 2 años, el término de cómputo se contabilizará desde que la aseguradora haya conocido real o presuntamente sobre la inexactitud, (iii) si se alega la prescripción extraordinaria de 5 años, el término que transcurre en contra de la aseguradora que alega la reticencia, se contará a partir del perfeccionamiento del contrato de seguro o inicio de su vigencia, que es el momento en el cual se puede demandar la nulidad relativa”13.
Con miramiento en lo descrito, en el sub examine se observa la solicitud individual para seguro de vida grupo deudores BBVA Colombia, en la que aparece como tomador esta última, y en calidad de asegurado el señor Sergio Tulio Reales Jiménez. En dicho formulario se vislumbran demarcadas todas las casillas negativas respecto de haber padecido o estar en tratamiento de alguna enfermedad o incapacidad relacionada con el corazón, cáncer, enfermedades psiquiátricas, presión arterial, diabetes, infección por HIV, enfermedades neurológicas, padecimientos hepáticos, trastornos mentales, riñones y pulmones14, la cual fue rendida el 18 de enero de 2018.
De la misma manera, se aprecia la Póliza Seguro de Vida en Grupo Deudores 702-16-994000000002, expedida por Negocios Corporativos – BBVA, el 27 de diciembre de 2017, para el periodo comprendido entre las 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 3 de mayo de 2000, exp. 5360. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 3 de mayo de 2000, exp. 5360. 13 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. Sala Septima de decisión. Sentencia de 6 de junio de 2025, exp. 110013103038202200350 03. Magistrado ponente: Dr. Iván Darío Zuluaga Cardona. 14 PDF 0003Archivo2Anexos; fl. 12. Sentencia dentro del proceso n.° 110013103005202000219 01 Clase: Verbal – responsabilidad civil contractual. ------------------------------ 23:59 horas de 31 de diciembre de esa anualidad y hasta las 23:59 de esa misma fecha del año 201815, con miras a asegurar a los deudores de créditos hipotecarios, de leasing habitacional BBVA Colombia y cuyo beneficiario es dicha entidad bancaria.
Específicamente, se expidió para amparar “…A LAS PERSONAS QUE SEAN DEUDORES DE BBVA COLOMBIA, DE CREDITOS CON GARANTIA HIPOTECARIA O LOCATARIOS CON QUIENES BBVA COLOMBIA HA CELEBRADO O CELEBRE UN CONTRATO DE LEASING HABITACIONAL” 16. En cuanto a los certificados individuales se previno que el seguro de vida cubriría cualquier causa de muerte, a partir del primer día de vigencia, que en atención del texto de dicha documental se concibió desde el desembolso del crédito17.
Incluso, se especificó que para valores inferiores a 1750 SMML – equivalentes a $1.291’004.750 para 2017 o $1.367’173.500.oo para 2018-, el deudor quedaba asegurado de manera automática, sin ningún requisito adicional a su declaración de asegurabilidad, la que, además, serviría para la comprobación de reticencia del cliente. Al tiempo, se previno que, en caso de marcarse alguna patología, la declaración de asegurabilidad estaría supeditada al análisis y concepto de la aseguradora, bien para su aceptación o rechazo18.
De ser superior el monto, se precisó la necesidad de presentar la solicitud individual – declaración de asegurabilidad-, examen médico general, análisis de orina completo, electrocardiograma, análisis de sangre, hemograma, glicemia, creatina, colesterol, triglicéridos, transaminasas y prueba H.I.V.19. Por último, se estipuló que para la reclamación por muerte del asegurado se requería de la exhibición de la declaración de asegurabilidad, el registro civil de defunción, la carta de reclamación del seguro y la certificación del saldo del crédito20.
En línea con lo expuesto, se observa la constancia de la entidad aseguradora, por medio de la cual da cuenta que el BBVA fue el tomador de la Póliza Vida Grupo Deudores 994000000002 que amparaba la línea de crédito hipotecario 00130158644006066278 en la que figuraba como asegurado Sergio Tulio Reales, desde el 1º de febrero y hasta el 31 de julio de 2018, a la par, que refleja los pagos efectuados para dicho periodo por prima de seguro21.
Ahora bien, el 16 de marzo de 2018, Lina Victoria Castro Ortíz, le pidió a BBVA el amparo de seguro de vida deudores por el crédito hipotecario 9612190171 que adquirió junto al señor Sergio Tulio Realez Jiménez, quien había fallecido ocho días atrás, para lo cual adjuntó el certificado civil de 15 PDF 0026ContestaDemandaAseguradora; fl. 28. 16 PDF 0026ContestaDemandaAseguradora; fl. 28. 17 PDF 0026ContestaDemandaAseguradora; fl. 29. 18 PDF 0026ContestaDemandaAseguradora; fl. 30. 19 PDF 0026ContestaDemandaAseguradora; fl. 30. 20 PDF 0026ContestaDemandaAseguradora; fl. 31. 21 PDF 0026ContestaDemandaAseguradora; fl. 51.
Sentencia dentro del proceso n.° 110013103005202000219 01 Clase: Verbal – responsabilidad civil contractual. ------------------------------ defunción22 y la entidad bancaria, el 5 de abril postrero, le remitió a BBVA Seguros esa solicitud, aparejada de la historia clínica y la copia de la cédula23. Luego, el 19 de abril de 2018, la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa acusó el recibo de la solicitud al BBVA Colombia y le requirió la declaración de asegurabilidad diligenciada para la fecha del otorgamiento del crédito del causante y la certificación del saldo de la deuda al momento de la ocurrencia del siniestro24.
Tras recibir los prenotados papeles, el 1º de junio de esa anualidad, advirtió: “Hemos procedido con la revisión de los antecedentes médicos del asegurado, entre otros los identificados en la historia clínica emitida por la Clínica Shaio e historia clínica No. 6318 de medicina interna, emitida por el Dr. Gabriel Martínez Arciniegas, evidenciando que al señor Sergio Tulio Reales Jiménez para septiembre del año 2013 le fue diagnosticado hipertensión arterial y sobrepeso.
Ahora bien, el Sr. Sergio Tulio Reales Jiménez, firmó la solicitud del seguro vida grupo deudores al igual que la declaración de asegurabilidad el día 18 de enero de 2018, manifestando encontrarse en buen estado de salud y no haber padecido patología alguna. Conforme a lo anterior, se observa que para la fecha de otorgamiento del crédito, la patología por la que estaba siendo tratado se encontraba presente sin ser declarada, aun teniendo pleno conocimiento de la misma; esta omisión de información vulnera el principio de ubérrima buena fe, al no declarar sinceramente su estado de salud y la consecuente información exacta y precisa del estado del riesgo, que reclama el artículo 1058 del Código de Comercio…”25 De manera que manifestó la imposibilidad de atender favorablemente la reclamación por no haberse declarado el estado real del riesgo, sustento de la base del contrato de seguro26.
Expresión que fue reiterada el 21 de junio subsiguiente, durante la solución de una petición enarbolada por la actora27, y el 21 de marzo de 201928. Con miramiento en lo expuesto, se extraen dos puntos a considerar, el primero, la fecha de perfeccionamiento del contrato de seguro que permitió extender la cobertura para el señor Reales, de 1º de febrero de 2018, y la época en que se efectuó la reclamación, el 16 de marzo del mismo año, por medio de la cual se allegó la historia clínica del paciente.
En consecuencia, para efectos de contabilizar la prescripción ordinaria, derivada de un elemento subjetivo, se debe mirar el momento en que le fue puesto en conocimiento el reporte médico a la aseguradora, esto fue, el 19 de abril de esa anualidad. Claro está, sin pasar por alto, que dicho lapso no puede superar el lustro acontecido desde su cobertura, la cual fenecería el 1º de febrero de 2023. 22 PDF 0026ContestaDemandaAseguradora; fl. 44. 23 PDF 0026ContestaDemandaAseguradora; fl. 43. 24 PDF 0026ContestaDemandaAseguradora; fl. 45. 25 PDF 0026ContestaDemandaAseguradora; fl. 46. 26 PDF 0026ContestaDemandaAseguradora; fl. 48. 27 PDF 0026ContestaDemandaAseguradora; fl. 48-49. 28 PDF 0026ContestaDemandaAseguradora; fl. 62-63.
Sentencia dentro del proceso n.° 110013103005202000219 01 Clase: Verbal – responsabilidad civil contractual. ------------------------------ De modo que, los dos años con los que contaba la aseguradora para promover la rescisión del contrato de seguro, fincada en la reticencia o inexactitud que devendría en la nulidad relativa, con miras a evitar el cumplimiento de la prescripción ordinaria, debía fenecer, en principio, el 19 de abril de 2020.
No obstante, se advierte que en el interregno operó la suspensión acaecida, en virtud de la solicitud de la conciliación comprendida entre el 14 de febrero de 2020 y la expedición de la certificación de no acuerdo, de 14 de mayo de ese año, a la luz de lo establecido en el canon 21 de la Ley 640 de 200129; por consiguiente, resulta evidente que para esa época tan sólo había transcurrido un año, nueve meses y veinticinco días del lapso extintivo.
Ahora bien, como a ese periodo se sumó una porción del receso de 16 de marzo a 30 de junio de esa anualidad, en virtud del Decreto 564 de 202030 y del Acuerdo de reanudación por parte del Consejo Superior de la Judicatura31, puesto que el primer compilado normativo de los citados– en el artículo 1º- previó dicha pausa respecto de “…[l]os términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años…”.
Claro está, sin que le fuere aplicable la mensualidad adicional, contemplada en el inciso 2º de la norma precitada, porque para el momento en que operó la cesación – 16 de marzo de 2020- se hallaba suspendido el lapso, desde el 14 de febrero de dicho año en curso, del cual apenas había transcurrido un año, nueve meses y veinticinco días del tiempo prescriptivo bianual, se insiste.
Por tanto, se deduce un faltante superior a treinta días que implica tomar esa suspensión hasta el 30 de junio de esa anualidad. Bajo ese tenor, como se evidenció la pausa desde el 14 de febrero de 2020, la coincidencia parcial entre los dos lapsos de suspensión, esto es, de 16 de marzo a 14 de mayo y la continuidad hasta el 30 de junio postrero, su reanudación tan sólo puede tomarse a partir del 1º de julio de esa calenda, para seguir el cómputo bienal, que feneció el 6 de octubre de 2020.
Ello es así, porque en el líbelo inaugural se invocó: 29 “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.”. 30 El Gobierno Nacional dispuso la suspensión de términos de los términos de prescripción y caducidad “previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios controlo presentar demandas la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales ( )” – Artículo 1º-. 31 Mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526 de 15, 19 y 22 de marzo, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 de 11 y 25 de abril, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 de 7 y 22 de mayo y PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, se suspendieron los términos judiciales a partir del 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020.
Sentencia dentro del proceso n.° 110013103005202000219 01 Clase: Verbal – responsabilidad civil contractual. ------------------------------ “…[D]esde enero de 2018, a la fecha, han transcurrido más de 2 años, configurándose de esta forma la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA ORDINARIA de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio, toda vez que ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA en su calidad de PARTE INTERESADA en el mencionado CONTRATO DE SEGURO, no ha incoado la respectiva acción de NULIDAD RELATIVA del mismo”32.
Seguidamente, el 3 de noviembre de 2020, la aseguradora excepcionó la “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR RETICENCIA Y/O INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO” y, en replica, la actora insistió en la prescripción ordinaria de la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia o inexactitud en la declaración de asegurabilidad, para lo cual tomó como inicio el 18 de enero de 201833.
Para explicar lo acontecido con las alegaciones prenotadas, es oportuno recordar un asunto con similares contornos, en el que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dilucidó lo siguiente: “…[L]a prescripción extraordinaria bajo análisis impide la alegación de la nulidad relativa invocada por la aseguradora, tanto por vía de acción como de excepción, al tratarse de un efecto regulado en el artículo 2535 del Código Civil, a cuyo tenor «(l)a prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.
Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.» Esto traduce que el saneamiento de la nulidad relativa por el transcurso del tiempo no es otra cosa que la prescripción extintiva de la acción, como lo señaló esta Corporación al recabar que «el Código Civil asimila el saneamiento por haber transcurrido un periodo de tiempo a la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, como claramente se desprende, sin mayor esfuerzo, del texto del artículo 2535 que reza así (…) Es evidente a todas luces, que si el transcurso de cierto lapso implica la prescripción de una acción judicial, y por ende la extinción de un derecho, ese transcurso debe alegarse por vía de prescripción, dada la similitud y la dependencia estricta que existe entre el transcurrir del tiempo sin el ejercicio de la acción y el consecuencial (sic) fenómeno de prescripción de la misma.» (CSJ SC de 15 mar. 1983, G.J. 2411).
Y aunque dicha norma es de naturaleza civil, no es óbice su aplicación en relación con los contratos de seguro, por la remisión de normas prevista en el inciso inicial del canon 822 del estatuto mercantil, según el cual «(l)os principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa.» Total, a despecho de lo alegado en el cargo y como de vieja data lo ha sostenido esta Corte, el saneamiento de la nulidad relativa por el 32 PDF 0002Archivo1PoderDemanda; fl. 3. 33 PDF 0028PronunciamientoArtículo370.
Sentencia dentro del proceso n.° 110013103005202000219 01 Clase: Verbal – responsabilidad civil contractual. ------------------------------ transcurso del tiempo es un efecto que dimana de la prescripción extintiva… …Esto deja al descubierto que la prescripción extintiva fue alegada por vía de acción, a pesar de que se omitiera elevar expresamente una petición en tal sentido, porque se trató de uno de los puntos materia de debate mencionado desde el portal del juicio.
Por ende, no se trató del reconocimiento de una excepción, sino de una pretensión, menos que fuera oficiosa; a más de que tampoco es fundado aseverar que los litigantes ostentan las posiciones de acreedor y deudor.”34 – Se resalta-. Desde esa perspectiva, es plausible acoger como hito interruptor del plazo extintivo, el momento de proponer la excepción de nulidad relativa, fincada en la reticencia o inexactitud, habida cuenta que, si bien fue alegada su extinción mediante la interposición de la acción, su proposición estaba supeditada a la formulación del eventual medio defensivo por parte de la aseguradora.
De ahí que se tome este último instante como evento de la cesación del término y no a la presentación de la demanda. Bajo esa óptica, tras haber transcurrido dos años del momento en que la aseguradora conoció o debió conocer sobre “la floración – eficaz- de la reticencia o de la inexactitud en la declaración del estado de riesgo”, esto fue, al momento de acceder a la historia clínica del paciente que le fue presentada – 19 de abril de 2018-, conforme al acuse de recibido efectuado por ella, y el instante de la alegación de la reticencia – 3 de noviembre de 2020-, no cabe duda de que se hallaba configurada la prescripción extintiva de la acción y del derecho.
Suceso que impone el éxito del reparo enarbolado por los censores, a fin de revocar la decisión de primera instancia, referente a acoger la “nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia y/o inexactitud en la declaración del estado del riesgo”. Valga anotar que ello sustrae a la Sala de estudiar el segundo motivo de inconformidad, atinente a la valoración de la reticencia o inexactitud. 3.
Dicho lo anterior, en la Póliza Seguro de Vida en Grupo Deudores se vislumbra que la Aseguradora Solidaria de Colombia extendió cobertura por el amparo básico de muerte – sin exclusión alguna-35 por valor de $3.000’000.000.oo e incapacidad total o permanente por similar monto, véase lo siguiente: “EN EL AMPARO BASICO DE VIDA SE CUBRE MUERTE POR CUALQUIER CAUSA, INCLUYENDO HOMICIDIO Y SUICIDIO A PARTIR DEL PRIMER DIA DE VIGENCIA…”36 – Énfasis de la Sala. 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC5297-2018 de 6 de diciembre de 2018, rad. 76001-31-03-012-2007-00217-01. 35 PDF 0026ContestaDemandaAseguradora; fl. 33. 36 PDF 0026ContestaDemandaAseguradora; fl. 29. Sentencia dentro del proceso n.° 110013103005202000219 01 Clase: Verbal – responsabilidad civil contractual. ------------------------------ Y el grupo asegurado lo constituyó “TODAS LAS PERSONAS NATURALES DEUDORAS DE LA ENTIDAD QUE SEAN DEUDORAS DE BBVA COLOMBIA, DE CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA ”37.
En cuanto al valor asegurado individual, se consignó “…EL SALDO INSOLUTO DE LA(S) OBLIGACION(ES) A LA FECHA DE OCURRENCIA DEL SINIESTRO”38. Es más, en las condiciones generales, se previno que la suma asegurada o la compensación individual por muerte equivaldría al saldo insoluto de la deuda “…ENTENDIÉNDOSE POR ÉSTE EL CAPITAL NO PAGADO, MÁS LOS INTERESES CORRIENTES CALCULADOS HASTA LA FECHA DE FALLECIMIENTO DEL ASEGURADO…”39, previsión que fue reiterada en la cláusula decimocuarta, tras definirse que el beneficiario del pago sería el tomador y a la que se agregó los réditos moratorios, honorarios jurídicos y demás conceptos reportados, sobre los cuales fue calculada la prima cobrada40.
Desde esa perspectiva, se memora que la muerte del señor Reales Jiménez acaeció el 8 de marzo de 2018, según su registro civil de defunción41 y la certificación allegada por BBVA Colombia, tras requerirlo así el a quo, que daba cuenta de los rubros incorporados para esa fecha pendientes de pago, que, a su vez, permitían la tasación de la prima de seguro, por valor de $288’383.118,6542, fueron discriminados así: SALDO AL 8/03/2018 SALDO K $ 287.758.350,68 INT CTES $ 564.806,91 SEG VIDA $ 36.918,93 SEG INC Y TER $ 23.042,13 SALDO TOTAL $ 288.383.118,65 Y es que no debe pasarse por alto que la propia accionada, en la contestación, manifestó que “…[p]ara la póliza objeto del presente litigio, tal y como se señala en las condiciones generales de la misma y que se acompañan con esta contestación, se fijó como valor asegurado el saldo insoluto de la deuda reportada, incluyendo capital no pagado más los intereses corrientes y de mora”, sin que deban ser excluidos los demás rubros, por haberse dispuesto de este modo en el clausulado precitado.
De manera que se le ordenará a la Aseguradora de Colombia Entidad Cooperativa sufragar dicho monto – $288’383.118.65- en favor de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., beneficiario de la póliza. La Sala reconoce esta cifra en atención a que la señora Castro y sus menores hijos han pedido su pago en favor del Banco acreedor, por cuenta del siniestro amparado en el Seguro de Vida Grupo Deudores y, aun cuando 37 PDF 0026ContestaDemandaAseguradora; fl. 28. 38 PDF 0026ContestaDemandaAseguradora; fl. 29. 39 PDF 0026ContestaDemandaAseguradora; fl. 33. 40 PDF 0026ContestaDemandaAseguradora; fl. 39. 41 PDF 0003Archivo2Anexos; fl. 1. 42 PDF 0119AllegaCumplimientoRequerimiento; fl. 3 y Excel 0120AnexoCumplimientoRequerimiento.
Sentencia dentro del proceso n.° 110013103005202000219 01 Clase: Verbal – responsabilidad civil contractual. ------------------------------ pidieron un valor inferior, no debe desconocerse que su quantum obedece al valor adeudado en el instante de su ocurrencia, como se explicó en líneas precedentes; con mayor razón si se ha gestionado en favor de la entidad bancaria.
De otra parte, no se concederá el pago de $2’033.445.50 en beneficio de los demandantes por dos razones: la primera, no son beneficiarios del seguro y la segunda, los menores son herederos del causante, conforme se aprecia en los registros civiles de nacimiento adosados43, quien en vida obraba como deudor del crédito hipotecario 00130158669612190171 y, a su vez, asegurado; al tiempo que la señora Castro es codeudora, según se aprecia en la misiva de bienvenida que le fue enviada por BBVA44, la certificación de 9 de julio de 2020 expedida por la misma entidad bancaria45, el soporte del estado de cuenta a 9 de julio de 202046, las constancias libradas por dicha entidad en el curso del proceso47, aunado a lo afirmado en su interrogatorio de parte48.
En ese sentido, si el Banco le requirió el pago de dicha prestación no mediaba restricción alguna, toda vez que su propósito era lograr su satisfacción a través de las garantías constituidas49, más aún si la aseguradora había objetado el pago de la indemnización. De ahí que aun cuando obrara un seguro de vida grupo deudores y el acreedor beneficiario se hallaba “…habilitado para hacerlo efectivo”, ello no era óbice para que deprecara “…o exigi[era] el pago de la deuda, el cual se vincula dicho seguro, contra los otros deudores solidarios si los hay, dándose margen para que en caso de que uno de estos efectúe el pago pueda hacer las exigencias pertinentes frente a los herederos del deudor solidario fallecido y asegurado, antes que sustituir al acreedor mismo en el contrato [de seguro]”50.
A fin de brindar mayor claridad, el Máximo Tribunal de la especialidad civil ilustró: “…Distinto es que los demandantes o uno de ellos, hayan pagado la obligación como codeudores solidarios del causante, caso en el que el pago realizado no les otorga la calidad de beneficiarios del seguro de vida grupo deudores que tomó el acreedor inicial, porque con motivo de la solidaridad 43 PDF 0003Archivo2Anexos; fls. 3-6. 44 PDF 0003Archivo2Anexos; fl. 10. 45 PDF 0003Archivo2Anexos; fl. 21. 46 PDF 0003Archivo2Anexos; fls. 22-26. 47 PDF 0119AlleganCumplimientoRequerimiento y EXCEL 0120AnexoCumplimientoRequerimiento. 48 MP4 0110VideoAudiencia20250325;
Min. 12:00 y ss. 49 Sobre el particular es importante citar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 27 de noviembre de 2002, exp. 7400. en torno al pago efectuado por otro deudor: “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1579 ibidem, el deudor solidario que ha pagado la deuda queda subrogado en la acción del acreedor, ‘pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda’, y de modo tal que ‘si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores’, de lo cual se infiere que cuando paga el deudor verdaderamente interesado en la deuda no sólo se extingue la obligación en relación con el acreedor, sino que no deviene ninguna consecuencia en relación con los demás deudores solidarios, quienes en tal caso simplemente han fungido apenas como garantía personal de pago, de la cual no tuvo necesidad de hacer uso el acreedor.” 50 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil.
Sentencia de 23 de marzo de 2004, exp. 14576. Sentencia dentro del proceso n.° 110013103005202000219 01 Clase: Verbal – responsabilidad civil contractual. ------------------------------ pasiva, el banco, ante la dificultad del cobro del seguro, por las circunstancias que fueren, bien había podido exigir el pago de la obligación al codeudor o codeudores solidarios sobrevivientes, efectuado el cual, sin más, quedaría extinguida la obligación para todos los deudores solidarios, sin perjuicio de la ‘subrogación legal’, contra los herederos del obligado solidario fallecido, en el caso en que fuera el interesado en la deuda”51.
De acuerdo con lo expuesto, la señora Castro Ortiz pagó una obligación propia y no ajena, exigible por el banco acreedor, con independencia de la satisfacción del siniestro, originada en el deceso de su codeudor. Asimismo, esa solidaridad tampoco existe respecto de la aseguradora, pues su carga prestacional no deviene de un crédito, sino de la ejecución del contrato de seguro, cuyo objeto no es garantizar el cumplimiento de una obligación, sino únicamente el riesgo de muerte del deudor asegurado – se itera-.
Lo anterior, no es óbice para que la señora Castro Ortiz pueda interponer las acciones que a bien considere, respecto de los pagos que efectuó al acreedor con posterioridad al acaecimiento del riesgo. 4. Valga anotar que la excepción de prescripción y compensación, propuesta por la compañía de seguros convocada fue huérfana de argumentación, suceso que impide emprender una evaluación sobre su acaecimiento y en tal acontecer deviene improcedente su estudio. 5.
Corolario de lo analizado, se revocará la decisión de primer grado para acceder parcialmente a las pretensiones y se condenará en costas en ambas instancias a la parte vencida. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia de 3 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: Acoger la prescripción de la acción y del derecho fincado en la nulidad relativa, derivada de la reticencia o inexactitud de la declaración del estado de riesgo por parte del asegurado, Sergio Tulio Reales Jiménez, respecto del Contrato de Seguro de Vida en Grupo Deudores 702-16994000000002.
SEGUNDO: Denegar las excepciones formuladas por la demandada Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa.
TERCERO: Declarar que Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa incumplió el Contrato de Seguro Vida en Grupo Deudores 70216-994000000002 por sustraerse del pago de la indemnización en favor de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. 51 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil. Sentencia de 25 de mayo de 2005, exp. 7198.
Sentencia dentro del proceso n.° 110013103005202000219 01 Clase: Verbal – responsabilidad civil contractual. ------------------------------ CUARTO: Condenar a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa a pagarle la suma de $288’383.118.65 a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., la cual deberá ser sufragada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión. De no cumplirse en el plazo mencionado, correrán intereses moratorios comerciales a partir del día siguiente y hasta el pago total de la obligación.
QUINTO: Negar el pago deprecado en favor de la parte actora, equivalente a $2’033.445,50, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. Segundo: Imponer el pago de las costas procesales a cargo de Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa en ambas instancias a favor de la parte demandante. Para ese propósito, el Magistrado Sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $3’600.000.oo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 365 del C.G.P., en concordancia con el artículo 5º, numeral 1° del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Tercero: Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen y déjense las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA (firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA. (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Sentencia dentro del proceso n.° 110013103005202000219 01 Clase: Verbal – responsabilidad civil contractual. ------------------------------ Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b828d07c7ec8fbda2358bf0124aad4d20c49d3836562c30142bb1d45feef586 Documento generado en 13/02/2026 04:15:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica