Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 258-23 APEL SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23001310500120220007701 FOLIO 258-23 Montería, treinta (30) septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el grado jurisdiccional de consulta respecto a la sentencia del 25 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro de la demanda ordinaria laboral promovida por BLAS DEMETRIO MORENO BLANCO ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE contra GESTIÓN la UNIDAD PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda Pretende la parte actora se condene a la UGPP a liquidar el IBL con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; así mismo, a pagar la indexación de la primera mesada pensional y/o ajuste de los factores salariales de acuerdo con el IPC certificado por el DANE. Finalmente, reclama el pago de la indexación de las diferencias dejadas de percibir y la condena en costas a cargo de la entidad demandada. 2.2.

Como fundamento de sus pretensiones relató, de forma sucinta, los siguientes hechos: 2 Es pensionado de la UGPP mediante la Resolución No. 19732 del 23 de julio de 2002 expedida por CAJANAL. Así mismo, informó que dejó de laborar el 30 de junio de 1994 y que desempeñó el cargo de operador de maquinaria pesada del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, cuyas funciones corresponden a las de un trabajador oficial.

Sostuvo que al expedirse la resolución pensional no se indexó la primera mesada y/o no se ajustó el valor de los factores salariales devengados para establecer el IBL sino que fueron reajustados año a año hasta la fecha del reconocimiento de la prestación en la anualidad de 2002. Solicitó el día 24 de enero de 2022 la actualización del IBL certificado por el DANE para que se tomaran dichos valores actualizados hasta la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación de 1994 a 2002.

Finalmente, indicó que a la fecha de presentación de la demanda trascurrió más de un mes de la presentación de la solicitud sin que la entidad hubiere emitido oficio brindando respuesta alguna. 2.3. Contestación y trámite 2.3.1. Admitida la demanda y notificada en legal forma a la demandada, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP allegó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las denominadas: inexistencia de la obligación – improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional y/o ajuste de los factores salariales de acuerdo con el IPC, compensación, buena fe y prescripción. Como fundamento de su defensa, manifestó que el reconocimiento de la prestación pensional del demandante se efectuó teniendo en cuenta la fecha de retiro y la fecha de constitución del estatus pensional ocurrido el 28 de febrero 3 de 1999.

De otro lado, sostuvo que la prestación pensional del demandante se encuentra reliquidada conforme con la Resolución No. UGM 007162 del 08 de septiembre de 2011, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 1989 y el 30 de junio de 1994, aplicando los IPC de cada anualidad desde 1989 hasta 1998.

III. LA SENTENCIA CONSULTADA El Juez de primera instancia declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación – improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional y/o ajuste de los factores salariales de acuerdo con el IPC. En consecuencia, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones deprecadas y condenó en costas a la parte demandante fijando como agencias en derecho la suma de $1.160.000.

Como fundamento de su decisión señaló que el demandante no tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, por ser una situación que acaeció en el acto del reconocimiento pensional, pues la Resolución No. 19732 del 23 de julio de 2002 que reconoció la pensión de jubilación contiene la indexación desde 1994 hasta 1999 aplicando la variación anual del IPC de esos años para obtener una base salarial indexada de $561.852,76, suma a la cual le fue aplicada una tasa de reemplazo del 75% por ser el demandante beneficiario del régimen de transición. De otro lado, consideró que si lo pretendido era la actualización o inclusión de factores salariales, dicha cuestión fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Córdoba en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se ordenó la reliquidación de la pensión reconocida al actor; sin embargo, el Consejo de Estado en sentencia del 18 de noviembre de 2020, revocó la sentencia negando la posibilidad de reliquidar la pensión del demandante por la inclusión de nuevos factores salariales. 4 IV.

ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN 4.1. La entidad demandada allegó escrito de alegatos de conclusión en el que señaló que la figura de la indexación de la primera mesada pensional se encuentra satisfecha para el caso del demandante, por lo que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. 4.2. El apoderado judicial de la parte demandante, mediante memorial de fecha 24 de enero de 2024, solicitó al Despacho remitir el presente proceso al magistrado en turno o en su defecto enviarlo al Consejo Superior de la Judicatura para efectuar su reparto, en atención a lo dispuesto en el artículo 121 del CGP. 4.3.

Mediante memorial del 15 de mayo de 2024, el demandante allegó escrito de alegatos de conclusión por fuera del término otorgado. V. CONSIDERACIONES 5.1. Presupuestos procesales. Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. 5.2.

Cuestión previa Previo a estudiar el asunto de fondo, conforme con la solicitud elevada por el apoderado judicial de la parte demandante en la que solicitó dar aplicación al contenido del artículo 121 del CGP, esta Sala se permite efectuar la siguiente precisión. En primera medida, es necesario recordar que mediante sentencia SL1163 del 2022, MP Omar Ángel Mejía Amador la Sala Laboral de la Corte Suprema de 5 Justicia “consideró que la aplicación del artículo 121 del CGP en los procesos laborales, no cumple con los presupuestos que exige el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, habida cuenta de que, éste expresamente señala que, la aplicación analógica de la norma sólo se aplica a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo.

Con fundamento en dicha disposición, la Sala manifestó que, no se podía aplicar por analogía la norma procesal civil en ningún asunto de la jurisdicción laboral, pues, en su criterio, el procedimiento laboral tiene una regulación propia para garantizar el derecho que le asiste a cada persona, a ser oída en el proceso dentro de un plazo razonable.” En igual sentido, la sentencia SL-1163 de 2022 precisó: “(…) el procedimiento del trabajo y seguridad social tiene sus propios mecanismos adecuados para ofrecer a las partes las garantías judiciales debidas, por lo que no se debe acudir a los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que no hay un vacío legal que deba suplirse con estas disposiciones, en tanto que el art. 145 del CPTSS solo autoriza acudir al Código General del Proceso a falta de disposiciones en la especialidad.

Inclusive, el mismo art. 1 del CGP reconoce que ese código regula la actividad procesal «en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios» y que se puede aplicar a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, «en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes».

(…) En ese orden, si dentro del proceso laboral y de seguridad social no existe una regla similar al art. 121 del CGP, ello no significa necesariamente que hay una laguna normativa que deba suplir el juez, puesto que el legislador tiene adoptados otros mecanismos que sirven para la misma finalidad, según la especialidad del derecho, como son los previstos en el procedimiento laboral y de la seguridad social.” Por tal motivo, es claro que, en materia laboral, existen diferentes herramientas para darle continuidad efectiva al proceso, y de esta manera garantizar el acceso a la administración de justicia de las partes intervinientes, por lo que no existen razones para aplicar lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del 6 Proceso, procediendo de esta manera a continuar con el estudio del caso que se ocupa. 5.3.

Problema jurídico a resolver El problema jurídico a resolver, se centra en determinar: i) Si erró el a-quo al determinar que el actor no tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional. 5.4. De la indexación de la primera mesada pensional Sobre el punto objeto de estudio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2103 de 2024 indicó que: “Pues bien, sobre la indexación de la primera mesada pensional, por regla general, la Corte ha avalado su procedencia en tanto que es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual, incluyendo las causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, de ahí que no es dable hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza del beneficio o en la data de su reconocimiento, porque cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad (CSJ SL736-2013).

Sin embargo, ello ha sido así bajo el supuesto de que exista pérdida del poder adquisitivo del dinero ocasionado, precisamente, por el transcurso del tiempo desde la fecha del retiro del servicio hasta que la pensión es reconocida.” (Negrilla por fuera del texto) De acuerdo con lo anterior, para el asunto de marras sostiene el actor que en el momento en que se expidió la resolución que reconoció la pensión no se indexó la primera mesada y/o no se ajustó el valor de los factores salariales devengados para establecer el IBL, pues solo se reajustó la pensión con retroactividad anualmente desde 1999 al 2002.

No obstante lo anterior, conforme se desprende de la Resolución No. 19732 del 23 de julio de 2002 expedida por CAJANAL se aplicó un factor de indexación 7 del promedio mensual obtenido en 1994 como fecha de retiro del servicio hasta el 28 de febrero de 1999 fecha del estatus pensional, por tanto, como IPC final el acto administrativo utilizó el IPC a diciembre de 1998.

Por tanto, no se evidencia yerro alguno en el análisis efectuado por el juez de instancia al determinar que la indexación de la primera mesada pensional se surtió en el momento en que se reconoció el derecho pensional. Ahora bien, verificado el expediente administrativo se observa que mediante Resolución UGM 007162 del 08 de septiembre de 2011 emitida por CAJANAL se reliquidó la pensión de vejez del actor haciendo inclusión de factores salariales por concepto de trabajo suplementario, según se desprende del documento obrante a folios 136 a 141 del archivo digital No. “008RemisionExpediente20220705.pdf”.

De otro lado, la reliquidación por dichos factores fue discutida por vía administrativa, cuya última decisión fue adoptada por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda en sentencia del 18 de noviembre de 2020 que revocó el fallo proferido el 26 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Córdoba que en principio había accedido a las pretensiones de la demanda promovida.

Por tanto, tal y como advirtió el juzgador de primer grado, en el presente asunto no es posible analizar como objeto de estudio la reliquidación de la primera mesada pensional en alusión a un reajuste por concepto de factores salariales. En virtud de lo expuesto, esta Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia por el juzgado de conocimiento. 5.5.

Costas. No hay lugar a condena en costas debido a que se surtió el grado jurisdiccional de consulta. 8 VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 25 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BLAS DEMETRIO MORENO BLANCO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado JULIO CESAR ANGULO SALOM Conjuez ANDRÉS FELIPE ANGARITA MONTES Conjuez