Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicaion2023-00143-01Confirma

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, marzo tres (3) de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Apelación de auto. Proceso: Ejecutivo para la efectividad de la Garantía Real. Demandante: BANCOLOMBIA S.A. Demandado: INVERSIONES TVLSR S.A.S. Radicado: 73408-31-003-01-2023-00143-01 Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación, formulado por el profesional del derecho que representa los intereses de la sociedad INVERSIONES TVLSR S.A.S., contra el auto calendado del quince (03) de julio del 2024 1, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda por parte del ejecutado.

ANTECEDENTES BANCOLOMBIA S.A., actuando por conducto de apoderado judicial constituido para el efecto, instauró demanda ejecutiva2 para la efectividad de la garantía real de mayor cuantía contra INVERSIONES TVLSR S.A.S., adjuntando como títulos ejecutivos 6 pagarés suscritos entre las partes, pretendiendo se libre mandamiento de pago a su favor, y en consecuencia, se ordene el pago con el producto obtenido por medio del remate en subasta pública de los bienes inmuebles que respaldan las obligaciones adquiridas por parte del ejecutado, así como los intereses moratorios 1 Archivo PDF 012, Carpeta de primera Instancia, Cuaderno principal. 2 Archivo PDF 001, Carpeta de primera Instancia, Cuaderno principal. 2 que causen cada pagaré desde su fecha de vencimiento hasta cuando efectivamente se paguen.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), Despacho que, previa subsanación del libelo inicial, libró mandamiento de pago mediante auto del 23 de febrero de 20243, ordenando notificar personalmente dicha providencia a la parte ejecutada conforme a los lineamientos del estatuto procesal vigente o de la Ley 2213 de 2022.

El 27 de febrero de 20244, la parte ejecutante allegó al plenario constancia de notificación personal del auto que libra mandamiento de pago, así como la remisión de la demanda y sus anexos, actuación que fue realizada por medio de la empresa de mensajería “DOMINAR ENTREA TOTAL S.A.S”, arrojando como constancia de envió la calenda de 27 de febrero de 2024 a las 11:34:35 AM, con acuse de recibo el mismo día a las 11:34:36 AM.

El abogado LUIS CARLOS PÉREZ RODRÍGUEZ, a través de escrito arrimado el 09 de abril de 20245, en calidad de representante legal de la sociedad ejecutada, presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo como excepciones de mérito que denomino “TEMERIDAD Y MALA FE DEL DEMANDANTE”, “LITISPENDENCIA”, “FRUTOS PENDIENTES”, “INEXIGIBILIDAD DE LA HIPOTECA”, “ABUSO DEL DERECHO”, y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

El Juzgado, mediante constancia secretarial del 17 de abril de 20246 realizó un control de términos, donde se plasmó “A partir del 1 de marzo de esta anualidad, le empezó a correr el término de cinco (5) días para pagar y diez (10 para excepcionar al demandado INVERSIONES TVLSR S.A.S.”, cuestión por la cual “(…) el término para excepcionar venció el 14 de marzo siguiente.

El demandado allegó escrito visible a folio 008, 3 Archivo PDF 005, Carpeta primera Instancia, Cuaderno principal 4 Archivo PDF 006, Carpeta primera Instancia, Cuaderno principal 5 Archivo PDF 008, Carpeta primera Instancia, Cuaderno principal 6 Archivo PDF 009, Carpeta primera Instancia, Cuaderno Principal 3 extemporáneamente”. En concordancia con lo anterior, mediante providencia del 3 de julio de 20247, el señor Juez de primer grado dispuso no tener en cuenta la contestación de la demanda al considerarla extemporánea y por consiguiente, resolvió “seguir adelante con la ejecución (…) Ordenar el avalúo y el remate del bien inmueble embargado (…) Ordenar la liquidación del crédito (…) Condenar en costas” (Archivo PDF 012) Inconforme con esta última determinación, el mandatario judicial de la parte accionada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 9 de julio de 20248; fundamentó su disenso en el indebido computo de términos para contestar la demanda realizado por el Juzgado, argumentando que el mismo se comienza a contar una vez el demandado acceda al correo electrónico y a su contenido, cuestión que aconteció sólo hasta el 21 de marzo de 2024, fecha en la cual se debían comenzar a contar los diez (10) día para proponer excepciones de mérito, y no desde que la notificación fue recibida en el correo electrónico de su poderdante.

Además, el recurrente consideró que con esa indebida forma de contabilizar el termino antes mencionado, origina que el proceso se encuentre viciado de nulidad por las causales 5, 6 y 8 del artículo 133 del Código General del proceso. El Juez a quo, mediante interlocutorio del 08 de agosto del 20249, decidió abstenerse de considerar el recurso de reposición, desestimar la nulidad propuesta y al encontrar procedente la alzada, concedió la misma en el efecto suspensivo.

En consecuencia, surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo correspondiente, previas las siguientes; 7 Archivo PDF 012, Carpeta primera Instancia, Cuaderno Principal 8 Archivo PDF 013, Carpeta primera Instancia, Cuaderno Principal 9 Archivo PDF 019, Carpeta primera Instancia, Cuaderno Principal 4 CONSIDERACIONES: Delanteramente, le concierne a esta magistratura aclarar que, si bien el auto recurrido se enmarca en los que no son susceptible de apelación conforme lo estatuye el artículo 440 del estatuto procesal vigente, el cual señala, que dicha determinación “no admite recurso”10, al analizar la parte inicial de la providencia en cuestión, se evidencia que el auto implícitamente tuvo por no contestada la demanda cuando adujo que “Como quiera que el demandado no propuso excepciones oportunamente…”11(Ley 1564, 2012), razón por la cual esta Sala cuenta con competencia para decidir de la presente impugnación, al considerarse que nos encontramos también frente a un auto que rechaza la contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso.

Ab initio, es menester señalar que la contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual, una vez trabada la litis, el extremo pasivo ejerce sus derechos fundamentales de defensa y contradicción. Este escrito procesal materializa la posición del demandado frente a las pretensiones incoadas en su contra, permitiéndole pronunciarse sobre cada uno de los hechos alegados, formular las excepciones que estime pertinentes y aportar o solicitar los medios probatorios que pretenda hacer valer en el curso del proceso (art. 96, C.G.P.) 12.

En lo concerniente al término de traslado para contestar la demanda, la ley ritual establece plazos diferenciales según la clase del procedimiento que se le deba imprimir a la demanda. Para el caso sub examine, tratándose de un proceso ejecutivo, el término es de 10 días (art. 442, ibidem) 13, cuyo cómputo inicia, bajo el régimen 10 Congreso de la República de Colombia.

(12 de julio de 2012). Artículo 440. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 11 Archivo PDF 012, Carpeta primera Instancia, Cuaderno principal 12 Congreso de la República de Colombia. (12 de julio de 2012). Artículo 96. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 13 Congreso de la República de Colombia. (12 de julio de 2012).

Artículo 422. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 5 de notificación electrónica instituido por la Ley 2213 de 2022, al día siguiente hábil del transcurso de los dos días hábiles posteriores a la fecha del acuse de recibo del mensaje de datos a través del cual se efectuó la notificación (Ley 2213, 2022, art. 8)14.

Este término, por su naturaleza legal, ostenta carácter perentorio e improrrogable conforme al artículo 117 del estatuto adjetivo, debiendo ser observado con estricto rigor tanto por el operador judicial como por los sujetos procesales, so pena de configurarse la extemporaneidad de la actuación. Tal imperativo encuentra sustento constitucional en el artículo 228 de la Constitución Política que consagra: "( ) Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ( )" 15.

(Constitución política, 1991) La observancia de los términos procesales reviste cardinal importancia para el adecuado funcionamiento del servicio público de administración de justicia, pues además de dotar de orden al proceso, garantiza su progresión hasta su culminación mediante sentencia que dirima la controversia. Sobre esta materia, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-012 de 2002, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería, precisó: “La consagración de términos perentorios y, en mayor medida, su estricta aplicación por parte del juez y los auxiliares de justicia -lo cual se traduce, entre otros, en el deber de rechazar las demandas presentadas en forma extemporánea-, en nada contradice la Carta Política.

Por el contrario, busca hacer efectivos los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, así como los principios de celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, en la medida en que asegura que éste se adelante sin dilaciones injustificadas, como lo ordena el artículo 29 de la Carta Política, en armonía con el 228 ibídem, que establece que los términos deben ser observados con diligencia, tanto por los funcionarios judiciales como por las partes involucradas.

( ) De igual forma, el cumplimiento de los términos desarrolla el principio 14 Congreso de la República de Colombia. (13 de junio de 2022). Artículo 8. Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020. [Ley 2213 de 2022]. DO: 52.064 15 Constitución Política [C.P.]. (1991). Artículo 228. (2°ed.). Legis 6 de seguridad jurídica que debe gobernar los procesos y actuaciones judiciales pues, si bien todas las personas tienen derecho a acceder a la administración de justicia, ellas están sujetas a una serie de cargas procesales, entre las cuales se resalta la de presentar las demandas y demás actuaciones dentro de la oportunidad legal, es decir, acatando los términos fijados por el legislador.”16 (Negrita y subrayado fuera de texto) (Corte Constitucional, 2002) Descendiendo al caso de marras, la controversia que deberá resolver esta sala unitaria, gira en torno establecer con claridad si la notificación personal por medios electrónicos fue bien realizada por el extremo actor; luego, exponer desde cuando se entiende por notificada personalmente a la parte ejecutada en el escenario de la notificación en direcciones electrónicas; y así mismo, como se le debe realizar el cómputo del término otorgado por la ley para contestar la demanda y proponer excepciones, lapso que como ya se dijo es de 10 días.

Inicialmente, a fin de verificar la correcta realización de la notificación personal, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Colombia en ejercicio de sus funciones, ha habilitado una serie de empresas postales para realizar el servicio de notificación personal por medios electrónicos prevista en el ordenamiento jurídico17, dentro de este listado se destaca que “DOMINA ENTREGA TOTAL S.A.S” empresa por medio de la cual el ejecutante realizo la notificación personal al ejecutado, cuenta con el aval del ministerio hasta el 19 de septiembre de 2030, para esos efectos.

Aunado a lo anterior, sobre la dirección de correo electrónico a la que fue enviada la demanda y sus anexos para efectos de surtirse la notificación de la parte ejecutada, se constata que “inversioneslsr2023@gmail.com”, electrónica que el extremo coincide pasivo con dispuso la dirección para recibir 16 Corte Constitucional, Sala Plena.

(23 de enero de 2002). Sentencia T-012 de 2002. [M.P: Araujo, J] 17 https://www.mintic.gov.co/portal/inicio/Micrositios/Informacion-general/Empresas-postales- habilitadas/125192:Empresas-postales-habilitadas 7 notificaciones personales, tal cual como reposa en el certificado de existencia y presentación legal, expedido el 20 de noviembre de 2023, aportado a este litigo con el libelo de la demanda18, información que entre otras cosas, no ha tenido reparo alguno hasta este momento.

Ahora bien, volviendo sobre la notificación personal por medios electrónicos proclamada por el legislador mediante el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, cuando habilito que “podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación”19(Ley 1564, 2012); del escrito del apelante, se logra extraer que su inconformismo proviene de la indebida interpretación que realizo el juez de instancia al siguiente apartado del artículo ibidem: “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.”20 (Negrilla y subraya fuera del texto original) (Ley 1564 de 2012).

De esto que, el recurrente considere que los términos a la luz del artículo en mención comienzan a contarse una vez el demandado lea el correo recibido y se entere a cabalidad del escrito de demanda y sus anexos, interpretación que pronto se advierte carece de fundamento legal y jurisprudencial. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha predicado de forma unánime que, “Tan pronto se surta la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago (…) iniciará el cómputo del término de traslado de la demanda, a condición de que la persona notificada haya tenido acceso efectivo a la demanda y sus anexos”21 (Corte Suprema de Justicia, 2024) (Negrillas y subraya fuera del texto original), 18 Archivo PDF 001, Carpeta Primera Instancia, Cuaderno Principal 19 Congreso de la República de Colombia.

(13 de junio de 2022). Artículo 8. Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020. [Ley 2213 de 2022]. DO: 52.064 20 Congreso de la República de Colombia. (13 de junio de 2022). Artículo 8. Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020. [Ley 2213 de 2022]. DO: 52.064 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (23 de mayo de 2024).

Sentencia STC 5951 – 2024 [M.P: Tejeiro, O.] 8 Cita de la cual se puede afirmar que, el “acuse de recibo” nombrado por el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, y la expresión “acceso efectivo” utilizada por la jurisprudencia, hacen alusión a que el demandado, tenga la posibilidad u oportunidad de acceder a la demanda y sus anexos, cuestión que evidentemente se prueba cuando la empresa contratada certifica acuse de recibo del correo electrónico, escenario que no es más que confirmar que el libelo de la demanda y sus anexos se encuentran a disposición del demandado en su correo electrónico, y que el mismo puede o goza de la oportunidad de acceder a esta en cualquier momento.

Itérese que la interpretación del artículo 8 de la ley 2213 de 2022, ha sido un tema que ha ocasionado tal cantidad de pronunciamientos por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte suprema de Justicia que, por medio de la sentencia STC 16733 de 2022 con Magistrado Ponente Dr. Octavio Tejeiro, se dispuso a “unificar su posición en cuanto al momento en el que debe entenderse surtida la notificación personal por medios digitales y la época en la que debe empezar a correr el termino que de la providencia notificada derive”22.

(Corte Suprema de Justicia, 2022) De esta manera, refiriéndose al articulado en mención y con la intención de zanjar cualquier duda al respecto, la Sala Civil de la honorable Corte suprema de Justica se ha decantado por afirmar que, “al leer cuidadosamente la norma, se advierte que en ningún momento se impone al demandante -o al interesado en la notificación- la carga de probar el acceso del destinatario al mensaje.

Lo que la norma procura es que no pueda empezar a andar el término derivado de la providencia a notificar si la misma no arribó a su receptor. De allí que no sea dable a los juzgadores imponer responsabilidades no previstas por el legislador” 23 (Corte Suprema de Justicia, 2022) 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (14 de noviembre de 2022).

Sentencia STC 16733 – 2022 [M.P: Tejeiro, O.] 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (14 de noviembre de 2022). Sentencia STC 16733 – 2022 [M.P: Tejeiro, O.] 9 Es así como, revisada la actuación en el sub lite, se logra constatar que el extremo pasivo incumplió la carga procesal de presentar oportunamente la contestación de la demanda y las excepciones que pretendía fueran analizadas.

Lo anterior, por cuanto habiendo sido notificado mediante correo electrónico el 27 de febrero de 2024 a las 11:34:35 AM, según acuse de recibo certificado por “DOMINA ENTREGA TOTAL S.A.S”, la notificación se surtió el mismo día a las 11:34:36 AM, iniciándose el término de traslado el 01 de marzo de 2024 y feneciendo el 14 de marzo de 2024.

Bajo tales circunstancias, la presentación del escrito donde contestó la demanda y propuso excepciones de mérito arrimado al juez de conocimiento el 09 de abril de 2024, resulta extemporáneo. Bajo las anteriores consideraciones, resulta más que palmario la no prosperidad de los reparos formulados por el apoderado de la parte ejecutada contra la decisión censurada, toda vez, que era su deber procesal presentar la contestación dentro del término legal de 10 días hábiles.

Desatención a la carga procesal que conlleva, indefectiblemente, a la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 440 del C.G.P. ante la falta de proponer excepciones y contestar el libelo de la demanda en el marco de un proceso ejecutivo. Corolario de lo anterior, se confirmará en su integridad la providencia impugnada, de acuerdo a las consideraciones expuestas, resulta claro que el juez de primera instancia obró conforme a derecho al rechazar la formulación de las excepciones de mérito por su presentación extemporánea.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, 10 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el tres (03) de julio del 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte recurrente ejecutada.

TERCERO: INCLÚYASE en la liquidación de costas que se realizará por la secretaría del Juzgado a-quo, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso, la suma de $ 1.000.000 Mcte., por concepto de agencias en derecho.

CUARTO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado