Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2023-00257-01DeclaraSaneadaNulidadyAdmiteRecurso

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro (73319-31-84-001-2023-00257-01) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Corresponde a la Colegiatura analizar la admisibilidad del remedio procesal arribado de cara a lo previsto en el artículo 325 del Código General del Proceso. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. El 16 de octubre de 2024, arribó a la Colegiatura el plenario digital proveniente del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Guamo, con miras a tramitar el remedio vertical planteado por la demandada, B.D.V.Y., representada legalmente por su progenitora, Neify Nayibe Yate, en contra de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 dentro del proceso de impugnación de paternidad identificado con el número de radicación 2023-00257-01. 1.2.

Mediante proveído de 8 de noviembre del año que avanza, la Sala puso en conocimiento de ambas partes y del Defensor (a) de Familia la nulidad procesal de que trata el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso, para los fines de que trata la parte final del canon 137 ejusdem. 1.3. La citada determinación se notificó a través de estado electrónico de 12 de noviembre anterior y, en la misma fecha, la secretaría de la Sala remitió el oficio SCF No. 1438, comunicando a los interesados de lo allí dispuesto. 73319-31-84-001-2023-00257-01 1.4.

En constancia secretarial de 18 de noviembre de los cursantes, se atestó que, “venció el término de tres (3) días hábiles a través del cual se puso en conocimiento de ambas partes y el Defensor (a) de Familia la nulidad procesal (…). TRANSCURRIÓ EN SILENCIO”. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. De entrada, ha de clarificarse que, aunque en este asunto se configuró la causal de nulidad contenida en el numeral 5°, artículo 133 del Código General del Proceso, tras haberse pretermitido la oportunidad para decretar y practicar pruebas, la misma quedó saneada a voces de lo reglado en la parte final del canon 137 ibídem, ora porque, a pesar de que la Corporación puso en conocimiento de los extremos en contienda la falencia adjetiva mediante proveído de 8 de noviembre de 2024, la parte afectada obvió alegarla dentro del término otorgado para tal efecto.

Resáltese que, aunque no era obligatorio para el enteramiento y en pro de salvaguardar los derechos fundamentales de los involucrados, el mismo día que se surtió la notificación por estado, la secretaría de la Sala Especializada comunicó lo propio a los correos electrónicos de los apoderados judiciales, el Comisario de Familia y el Personero Municipal del Guamo - Tolima1 y ni siquiera por ello se alegó la configuración de la nulidad, de suerte que se sigue continuar con el curso del litigio. 2.2.

El artículo 322 del estatuto procedimental civil determina la oportunidad y requisitos del recurso de alzada, de modo tal que, tratándose de apelación de sentencias, resulta menester que la parte inconforme precise: “(…) de manera breve los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”. 2.3.

Superado el examen preliminar de las diligencias remitidas a la Colegiatura con miras a que se surta el remedio vertical instaurado en contra de la sentencia que zanjó el proceso de impugnación de paternidad adelantado por Elmer Vega Bustos en contra de la menor B.D.V.Y., representada legalmente por su progenitora, Neify Nayibe Yate, se ordenará proceder con el trámite de conformidad con lo reglado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se estableció 1 PDF “007OficioSCF1438ComunicaDecisiónApoderadosyPartes” 2 73319-31-84-001-2023-00257-01 la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 y se adoptaron “medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”. 3.

DECISIÓN: Producto de lo que antecede, la Sala Civil - Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

3.1. Declarar saneada la nulidad procesal prevista en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso, advertida por la Colegiatura mediante proveído de 8 de noviembre de 2024, en atención a lo aquí considerado. 3.2. Admitir en el efecto suspensivo, a voces de lo señalado en el artículo 323 del C.G.P., la apelación planteada por la demandada, B.D.V.Y., representada legalmente por su progenitora, Neify Nayibe Yate, en contra de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Guamo dentro de la presente causa judicial. 3.3.

Se concede a la parte recurrente el término perentorio e improrrogable de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente determinación, para que proceda a ampliar por escrito las razones concretas de la apelación expuestas ante el fallador primario, de no sustentarse oportunamente el remedio vertical se declarará desierto a la luz de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y la sentencia STC9311 de 30 de julio de 2024 proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. 3.4.

Presentada la sustentación, por Secretaría, sígase el trámite que corresponde para efectos de réplica, acorde con las reglas contempladas en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el canon 110 del Código General del Proceso y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 3 73319-31-84-001-2023-00257-01 3.5.

Superado lo anterior, regresen las diligencias al despacho para proveer. Notifíquese y cúmplase, -Firma electrónicaJulián Sosa Romero (Rad.: 73319-31-84-001-2023-00257-01) Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d03c6a14283042b28cc81071e89aff3c65b66ba9098a4e1fc92d644eb88ec 14c Documento generado en 19/11/2024 02:22:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4