República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ÁREA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Proceso ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado Accionante 54-518-31-84-001-2024-00230-01 JORGE ANDRÉS MALDONADO SÁNCHEZ UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DIRECCIÓN DE REGISTRO Y GESTIÓN DE INFORMACIÓN UARIV;
DIRECCIÓN DE GESTIÓN SOCIAL Y HUMANITARIA UARIV; DIRECCIÓN DE REPARACIÓN UARIV; PERSONERÍA MUNICIPAL DE PAMPLONITA Accionada Vinculados Pamplona, Norte de Santander, 11 de febrero de 2025 Acta No. 015 ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JORGE ANDRÉS MALDONADO SÁNCHEZ contra el fallo de tutela proferido el 24 de diciembre de 2024 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona.
ANTECEDENTES Hechos1.- Refiere el Accionante que se encuentra inscrito en la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) bajo la modalidad de “doble victimización” por hechos acontecidos el 20 de mayo de 2021, tras haber sido “víctima de secuestro”, y posteriormente de “desplazamiento forzado junto a su núcleo familiar”, lo que les afectó “profundamente”.
Señaló que, como consecuencia de estos hechos tanto él como su pareja fueron diagnosticados con “trastorno de estrés postraumático (TEPT) y ansiedad”, diagnostico que fue certificado el “11 de diciembre” por el “Ministerio de Salud y 1 Folios 2 a 6 del archivo 03DemandaTutelaAnexos. Las referencias lo son respecto del expediente de primera instancia a menos que se indique lo contrario. 1 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00230 Accionante: JORGE ANDRÉS MALDONADO SÁNCHEZ Protección Social”, reconociéndole una “discapacidad psicosocial (mental)”, mientras que su hijo de “3 años y medio, (al momento de los hechos)” sufrió afectaciones en su “salud emocional”.
Aseveró que el “estrés postraumático” derivado de su condición de víctima le impidió gestionar oportunamente la solicitud de inclusión en el registro único de víctimas (RUV), ya que el impacto “emocional y psicológico” causado por dicho trauma afectó su capacidad para “tomar las decisiones necesarias e iniciar el proceso administrativo”. Afirmó que el “26 de junio” solicitó la reparación integral ante lo cual la UARIV respondió informando sobre el “incumplimiento en la entrega de la indemnización”, situación que afecta “gravemente” su mínimo vital dado que “actualmente” se encuentra “sin empleo y con dificultades severas para poder reincorporarme al trabajo”.
Aseguró que en “octubre de 2024” solicitó a la UARIV la “aceleración de la reparación integral de manera prioritaria”, en consideración a la presencia de un “menor de edad en el núcleo familiar y la condición médica que padece a raíz de los hechos victimizantes”, señalando que no ha recibido una “respuesta adecuada ni argumentada”, ya que la Entidad le ha requerido de manera reiterada documentación “prioritaria” que había sido aportada junto con la solicitud, lo que, a su juicio, ha generado una “revictimización indirecta” debido a la “falta de atención adecuada a su caso”.
Manifestó que cometió un “error” al solicitar la aceleración de la indemnización por “desplazamiento forzado” cuando aún no estaba incluido en el certificado emitido por la UARIV, lo cual atribuyó a las dificultades enfrentadas con la Entidad, ya que dicha solicitud debió referirse al “secuestro y desplazamiento forzado”, pues era su “realidad en ese momento, aunque no estuviera formalmente reflejada en los documentos debido a una omisión de la Unidad”, concluyendo que la “demora” en su caso no se debió a su error sino a las “fallas de la Entidad en reconocer oportunamente mi condición y la de mi familia”.
Peticiones2.Reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la “vida digna, mínimo vital, a la reparación integral, salud” así como los “derechos del menor S.M.C”, y en consecuencia: 2 Folios 9 a 10, ibid. 2 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00230 Accionante: JORGE ANDRÉS MALDONADO SÁNCHEZ 1.- Que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: Realizar, de manera prioritaria, el desembolso de la indemnización administrativa correspondiente por doble victimización, con base en el registro como víctima de secuestro y desplazamiento.
Y persona con Discapacidad. Garantizar que los recursos sean entregados de forma rápida y prioritara (sic), para suplir las necesidades del núcleo familiar, con énfasis en las necesidades de S.M.C., quien es menor de edad. 2.- Revisar y priorizar el otorgamiento de la indemnización por doble victimización, garantizando que se otorgue la mayor cuantía posible (hasta 800 SMMLV, según los hechos y la legislación vigente).
Entregar de forma inmediata los giros de ayuda humanitaria que correspondan, teniendo en cuenta la condición de vulnerabilidad del núcleo familiar y el impacto emocional y económico de los hechos sufridos. 3.- Que se reconozca la situación de vulnerabilidad derivada de la salud de los miembros del núcleo familiar y se otorgue la prioridad debida en el proceso de reparación. 4.- Que se reconozca el impacto en el menor de edad S.M.C. y se adopten medidas urgentes para asegurar su salud emocional, su bienestar y garantizar que los recursos sean utilizados para su tratamiento, así como para el tratamiento psicológico de toda la familia. 5.
Que se sancione, si aplica, la omisión en el cumplimiento de los derechos consagrados en la Ley 1448 de 2011. ACTUACIÓN RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA El 12 de diciembre de 2024 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona admitió la acción de tutela formulada por JORGE ANDRÉS MALDONADO SÁNCHEZ contra la UARIV, vinculó a las dependencias de la UARIV, a saber, DIRECCIÓN DE REGISTRO Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN, la DIRECCIÓN DE GESTIÓN SOCIAL Y HUMANITARIA y la DIRECCIÓN DE REPARACIÓN, a quienes les concedió el término de dos (2) días a fin de que ejercieran su derecho de defensa y decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela3.
El 18 de diciembre de 2024 requirió a la DIRECCIÓN DE GESTIÓN SOCIAL Y HUMANITARIA de la UARIV4, y el 23 de diciembre de 2024 requirió al Accionante5. El 24 de diciembre de 20246 la A quo declaró la improcedencia de la acción tutelar, decisión que fue impugnada en la misma data7 por el accionante JORGE ANDRÉS MALDONADO SÁNCHEZ. 3 Archivo 04AutoAdmisiónTutela.
Archivo 07AutoRequerimiento. 5 Archivo 10Requerimiento. 6 Archivo 13Fallo. 7 Archivo 15Impugnacion. 4 3 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00230 Accionante: JORGE ANDRÉS MALDONADO SÁNCHEZ RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.En cuanto a la petición de “indemnización administrativa por el hecho victimizante de secuestro”, solicitó se declarara la carencia de objeto por hecho superado, dado que el “8 de octubre de 2024” mediante la comunicación “Rad. 20241607798-1 y LEX 8361363” se dio respuesta al derecho de petición presentado por el Actor el “10 de agosto de 2024”, informándosele al hoy Accionante que conforme al artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019, que la Entidad cuenta con un término de 120 días hábiles para “emitir una respuesta de fondo, en la cual se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa”.
Referente a la solicitud de “indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado”, expuso la accionada que es necesario que el Tutelante allegue la documentación pertinente para acreditar la “situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad”, a fin de dar aplicación a “Método Técnico de Priorización”8. En respuesta al requerimiento efectuado por la A quo, indicó que se llevó a cabo el procedimiento de “identificación de carencias” cuyo resultado fue la “No Carencia en los componentes de alimentación y alojamiento”, en consecuencia, el 05 de diciembre de 2024 mediante la Resolución No. 0600120244632746 de 2024, se suspendió “definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el (la) señor(a) JORGE ANDRÉS MALDONADO SÁNCHEZ” contra la que proceden los recursos de “reposición y/o apelación”.
Aclaró que JORGE ANDRÉS MALDONADO SÁNCHEZ y su núcleo familiar podrán acceder a la “oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral”9. Dirección de Registro y Gestión de Información UARIV; Dirección de Gestión Social y Humanitaria UARIV; Dirección de Reparación UARIV y la Personería Municipal de Pamplonita.- Guardaron silencio. 8 9 Archivo 06RespuestaUnidadParaLasVíctimas.
Archivo 09RespuestaUariv. 4 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00230 Accionante: JORGE ANDRÉS MALDONADO SÁNCHEZ SENTENCIA IMPUGNADA10 Mediante fallo de 24 de diciembre del 2024 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta municipalidad negó el amparo constitucional solicitado por JORGE ANDRÉS MALDONADO SÁNCHEZ.
Para adoptar dicha decisión, luego de hacer relación de las normas y jurisprudencia que versan sobre los derechos fundamentales invocados, determinó que en relación con la solicitud presentada por el Actor el 08 de octubre de 2024, en la que solicitó la “indemnización administrativa por los hechos victimizantes”, la UARIV cuenta con un término de 120 días para emitir la contestación correspondiente, ello en concordancia con el “artículo 10 de la resolución 1049 de 2019”, plazo que al “no haberse cumplido todavía” conlleva a que no se “vislumbre” una afectación a los derechos fundamentales alegados por el Accionante, especialmente considerando que frente a tal pronunciamiento de fondo el Accionante cuenta con la “oportunidad de controvertirla a través de los recursos y en los términos de ley”.
En ese sentido, afirmó que el “Juez constitucional no puede desconocer los procedimientos establecidos” puesto que “podría poner en riesgo el derecho a la igualdad de las demás personas que se encuentran en turno de recibir el acto administrativo de la medida de indemnización administrativa”. Respecto a la solicitud de “ayuda humanitaria”, planteó que la Accionada emitió la “Resolución No. 0600120244632746 de 2024” mediante la cual se dispuso “suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el señor JORGE ANDRÉS MALDONADO SÁNCHEZ”, debido a que no califican para ser “beneficiarios de los programas sociales” al contar con los “recursos mínimos para garantizar su alojamiento y su alimentación”, decisión contra la que proceden los recursos de ley, lo que imposibilita su estudio en sede constitucional ya que cuenta con el “mecanismo legal para controvertirlo”.
IMPUGNACIÓN11 Fue interpuesta solitariamente por el Accionante quien se centró enl solicitar que se revoque el fallo de primera instancia, y en consecuencia, que se “ordene a la Unidad para las Víctimas agilizar el trámite de indemnización administrativa”, aceptando lo decidido por la primera instancia respecto a la denunciada suspensión de la atención humanitaria. 10 11 Archivo 13Fallo.
Archivo 15Impugnacion. 5 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00230 Accionante: JORGE ANDRÉS MALDONADO SÁNCHEZ En tal sentido, aseguró que la “Resolución 01049 de 2019” establece de manera “explícita” que las personas con discapacidad, así como otros grupos en situación de vulnerabilidad “deben ser priorizadas” en los procesos de reparación administrativa, y por lo tanto, en lugar de justificar la improcedencia de su solicitud, esta disposición respalda su derecho a ser considerado un caso “prioritario” para la indemnización. Sostuvo que la interpretación adoptada por la A quo resulta “contradictoria” ya que desconoce las pruebas que acreditan el “cumplimiento” de los criterios de priorización dado que ha sido víctima de secuestro y desplazamiento forzado en el contexto del “conflicto armado”, lo que “ha agravado” su situación de “vulnerabilidad física, emocional y económica”, además, cuenta con acreditación del “Ministerio de Salud” como “persona con discapacidad” y tiene a su cargo la “responsabilidad económica y (el) cuidado de un menor de edad”, factores que incrementan su nivel de “vulnerabilidad socioeconómica” y refuerzan su derecho a ser “priorizado en el acceso a la indemnización administrativa”.
CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 modificado por el Decreto 333 de 2021. Problema Jurídico.- De acuerdo a la congruencia entre lo definido por la A quo y lo apelado por el Accionante, establecer si a JORGE ANDRÉS MALDONADO SÁNCHEZ se le vulneraron sus derechos fundamentales.
Caso Concreto.- 1.- Persigue el accionante (quien inició su ruta de atención como víctima apenas dos años después de acaecidos los hechos lesiovos base de su solicitud), que esta instancia constitucional ordene a la UARIV “Realizar, de manera prioritaria, el desembolso de la indemnización administrativa correspondiente por doble victimización”, petición única que sobrevive en su impugnación a la decisión de primera instancia. 6 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00230 Accionante: JORGE ANDRÉS MALDONADO SÁNCHEZ 2.- El Accionante, cuya reclamación como víctima fue formalizada por la UARIV el 8 de octubre de octubre de 202412, envió derecho de petición a tal entidad el domingo 06 de octubre de 202413 “para prioridad en proceso de indemnización por afectación de la salud, desplazamiento forzado y vulneración de derechos constitucionales”.
Tal solicitud le fue respondida el 09 de octubre del mismo año en el siguiente sentido14: Ahora bien, es importante mencionar que de encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad deberá adjuntar, adicional, un certificado médico que cumpla con los siguientes requisitos: Para enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo, deberán ser las que se encuentren específicamente establecidas dentro de la Ley 972 de 2005, Resolución 3974 de 2009 y la Resolución 023 de 2023, por lo cual el certificado médico deberá contener: (…) En caso de no contar con los certificados relacionados anteriormente, son válidos los siguientes documentos: Historia clínica, epicrisis, resumen de historia clínica, constancia, notas médicas y concepto médico que cumpla con los 6 requisitos de la Circular 009 de 2017 (mencionados en el recuadro anterior), expedido antes o después del 30 de junio de 2020. 3.- En ese orden, resulta necesario desligar dos pretensiones del Accionante, una, la de que este juez constitucional dé la orden de pago de las indemnizaciones a las que tenga derecho como víctima, y dos, el hecho mismo de que se le dé cabal respuesta a su solicitud de reconocimiento como sujeto priorizable. 4.- Respecto al primer asunto, la posibilidad de ordenar aquí el reconocimiento de reparaciones en este escenario constitucional, debe decirse (mediando la consideración de que para tal tópico se satisfacen los requisitos de procedibilidad de tutela de legitimación en la causa e inmediatez, según lo señaló la A quo), que tal pretensión no tiene cabida, en la medida en que no satisface el requisito de subsidiariedad.
Tenemos que la Resolución 1049 de 2019 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización”, prevé las etapas que deben agotar los postulantes de tal beneficio: “La conclusión anotada se sustenta en que mediante respuesta Rad. 2024-1607798-1 y comunicación LEX 8361363 se informó al accionante que, una vez verificados nuestros sistemas de información, evidenciamos que JORGE ANDRES MALDONADO SANCHEZ realizó solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de SECUESTRO el 8 de octubre de 2024 con número de radicado BH000775014 fecha en la que se comunicó que la Unidad para las Víctimas cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, por lo anterior, nos encontramos dentro del término de análisis de su solicitud”.
Archivo 06, folio 5. 13 Archivo 12, folio 3. 14 Archivo 03, folio 14. 12 7 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00230 Accionante: JORGE ANDRÉS MALDONADO SÁNCHEZ Artículo 6. Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso de.la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización. En el presente caso, el Tutelante se encuentra en la segunda fase del trámite (análisis de la solicitud), la cual, según el artículo 11 de la mentada Resolución, apenas se agotará pasados 120 días hábiles desde el “radicado de cierre de la solicitud”, los cuales (tal cual lo constató la A quo), no habían transcurrido a la fecha de emisión de la decisión de primera instancia y tampoco ahora se hallan vencidos15.
Cabe anotar además que una vez la UARIV dé respuesta a la solicitud, según el artículo 11 de la Resolución en comento, “Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011”. De esa manera, no sólo por no haber transcurrido aún el término para que la UARIV profiera decisión de fondo, sino también porque una vez emitida ésta resulta ser pasible de los recursos de la vía gubernativa (sin descontar la posibilidad de que llegue a satisfacer al Accionante), la orden de pago de las reparaciones reclamadas no satisface el requisito de subsidiariedad, resultando en consecuencia improcedente definirla en este escenario excepcional. 5.- Resta pronunciarse sobre el derecho de petición que el hoy Accionante radicó el 06 de octubre de 2024 ante la UARIV con el objetivo de obtener el reconocimiento prioritario de sus reclamaciones, tópico respecto del cual se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad como lo anotó la primera instancia y acoge esta Corporación. El artículo 23 Superior concibe al derecho de petición como una garantía de raigambre fundamental, consistente según la ley y el amplio desarrollo jurisprudencial que al respecto ha decantado la Corte Constitucional, en la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano para formular solicitudes respetuosas por medios escritos o verbales con destino a las autoridades públicas y particulares, a la espera de recibir una respuesta oportuna y congruente a lo pedido. 15 Fecha de consolidación: 8 de octubre de 2024.
Término total: 120 días hábiles. Octubre de 2024: 16 días; Noviembre de 2024: 19 días; Diciembre de 2024: 21 días; Enero de 2025: 21 días; Febrero de 2025: 20 días; Marzo de 2025: 20 días; Abril de 2025: 19 días; 21 de mayo de 2025: 14 días. 8 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00230 Accionante: JORGE ANDRÉS MALDONADO SÁNCHEZ Dada la connotación del bien jurídico en cita, deviene viable su protección por intermedio del mecanismo tutelar, para lo cual el alto Tribunal ha definido en qué consiste su núcleo esencial: La jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho.
Al respecto ha precisado lo siguiente: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine”. Sobre las características que deben cumplir las respuestas a las peticiones para ajustarse a la esencia del derecho en comento, se ha dicho que: “(…) conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición: (i).- Prontitud.
Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario”.
(ii).- Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada. 9 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00230 Accionante: JORGE ANDRÉS MALDONADO SÁNCHEZ (iii).- Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela.
Ello debe ser acreditado. Esta Corporación ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas, se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pedido”, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”. 15.
Si bien su aplicación es inmediata, el Legislador lo ha regulado mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2014. En la que recoge, además de las reglas señaladas en la jurisprudencia, distintos tiempos de respuesta, asociados a las diferentes modalidades de solicitudes que estableció. En su artículo 14, dispuso un término de 15 días para las solicitudes, como regla general16.
Al rompe se constata que la radicada petición el 06 de octubre de 202417 “para prioridad en proceso de indemnización por afectación de la salud, desplazamiento forzado y vulneración de derechos constitucionales” no fue satisfactoriamente absuelta por la UARIV, en tanto el informar al petente sobre los requisitos genéricos para hacerse acreedor a la priorización (como lo hizo la UARIV18), en modo alguno puede considerarse una respuesta clara, precisa, suficiente, efectiva y congruente19.
Así, y sin más análisis, podría proceder esta Corporación a ordenar a la UARIV dar respuesta satisfactoria a la mentada petición, si no fuese porque se verifica que con posterioridad a ésta (10 de diciembre de 2024), el Accionante obtuvo por parte de la IPS “Fundación Amiga del Paciente” certificado de discapacidad de tipo “psicosocial (mental)”, determinando que su “nivel de dificultad en el desempeño” corresponde a los siguientes valores20: 16 Corte Constitucional, sentencia T 345 de 2018.
Archivo 12, folio 3. 18 “Ahora bien, es importante mencionar que de encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad deberá adjuntar, adicional, un certificado médico que cumpla con los siguientes requisitos: Para enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo, deberán ser las que se encuentren específicamente establecidas dentro de la Ley 972 de 2005, Resolución 3974 de 2009 y la Resolución 023 de 2023, por lo cual el certificado médico deberá contener: (…) En caso de no contar con los certificados relacionados anteriormente, son válidos los siguientes documentos: Historia clínica, epicrisis, resumen de historia clínica, constancia, notas médicas y concepto médico que cumpla con los 6 requisitos de la Circular 009 de 2017 (mencionados en el recuadro anterior), expedido antes o después del 30 de junio de 2020”. 19 “Asimismo, en la Sentencia SU-587 de 2016, esta Corporación señaló que, para considerar que la entidad a la que se dirigió la petición, la resolvió de fondo, la respuesta debe ser: (i) clara, es decir que, los argumentos que se presenten deben ser comprensibles para el peticionario;
(ii) precisa, en ese sentido, debe referirse de manera completa y detallada a cada uno de los planteamientos de la solicitud; (iii) suficiente para resolver materialmente la petición, sin que esto implique que deba conceder las pretensiones planteadas; (iv) efectiva para solucionar el caso planteado, y (v) congruente, lo que significa que debe existir correspondencia entre lo solicitado y la respuesta.
De conformidad con lo anterior, las entidades o particulares a quienes se dirija la petición no deben evadir las inquietudes que les son presentadas. Esto quiere decir, que deben abstenerse de utilizar maniobras, como, por ejemplo, pronunciarse sobre aspectos no relacionados con la solicitud, para evitar resolver la situación de quien interpone la petición. Con todo, las entidades, cuando lo consideren pertinente en sus respuestas, pueden adicionar información relacionada con las solicitudes que resuelvan”.
Corte Constitucional, sentencia T-247/2021. 20 Folios 45 a 46 del Archivo 03DemandaTutelaAnexos. 17 10 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00230 Accionante: JORGE ANDRÉS MALDONADO SÁNCHEZ Tal pieza, que no existía al momento de radicación del derecho de petición y que por ende la UARIV no conoció, resulta ser crucial según el contenido de la Resolución 1049 de 201921 y la respuesta dada por tal Entidada la petición, constituyendo un insumo relevante para que mediando el análisis que le corresponde hacer, la Unidad resuelva con más propiedad la inquietud de fondo de MALDONADO SÁNCHEZ.
En esa medida, constatada la insatisfacción del derecho de petición de 06 de octubre de 2024, pero verificado como está que la UARIV no fue conocedora en tal solicitud del mencionado certificado de discapacidad, se le ordenará a ésta que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión requiera al Accionante para que le informe si ratifica su deseo de que el derecho de petición le sea contestado en los términos y con los insumos que le fueron inicialmente suministrados a la Accionada, o si por el contrario, desea adicionar a su petición inicial el certificado de discapacidad emitido por la IPS “Fundación Amiga del Paciente” el 10 de diciembre de 2024 (u otros ítems).
En el primer caso, la UARIV le dará respuesta según tales parámetros dentro de las 48 horas subsiguientes; en el segundo, MALDONADO SÁNCHEZ deberá anexar a su petición el certificado de discapacidad emitido por la IPS “Fundación Amiga del Paciente” el 10 de diciembre de 2024, contando la UARIV para la respuesta a tal derecho de petición con los términos de ley.
Por lo tanto, respecto al tópico inmediatamente analizado y en los términos aquí expuestos, se revocará la decisión de primera instancia que señaló la inviabilidad de la protección constitucional. “Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad.
Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. Parágrafo 2.
Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés”. 21 11 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00230 Accionante: JORGE ANDRÉS MALDONADO SÁNCHEZ En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela proferida el 24 de diciembre de 2024 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión requiera al Accionante para que le informe si ratifica su deseo de que el derecho de petición le sea contestado en los términos y con los insumos que le fueron inicialmente suministrados a la Accionada, o si por el contrario, desea adicionar a su petición inicial el certificado de discapacidad emitido por la IPS “Fundación Amiga del Paciente” el 10 de diciembre de 2024 (u otros ítems).
En el primer caso, la UARIV le dará respuesta según tales parámetros dentro de las 48 horas subsiguientes; en el segundo, MALDONADO SÁNCHEZ deberá anexar a su petición el certificado de discapacidad emitido por la IPS “Fundación Amiga del Paciente” el 10 de diciembre de 2024, contando la UARIV para la respuesta a tal derecho de petición con los términos de ley.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR la actuación procesal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente decisión fue discutida y aprobada en sala realizada el día 11 de febrero de 2025. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado 12 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00230 Accionante: JORGE ANDRÉS MALDONADO SÁNCHEZ JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 70d4b60944895e03b2182a685bcef0a9194b6e47efcbaaaf6d2dae992a053ab5 Documento generado en 11/02/2025 11:57:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13