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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1197-2023 Auto Resuelve ExcepcionPrevia

Sala: SALA LABORAL

RT. 1197-2023 RJ. 68001310500420220001201 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN M. P. DRA LUCRECIA GAMBOA ROJAS PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA promovido por RIGOBERTO DÍAZ VARGAS contra COMERCIAL NUTRESA S.A.S. TEMA: EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Bucaramanga, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado COMERCIAL NUTRESA S.A. contra el auto proferido el 14 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante el cual declaró no probada la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones.

AUTO ANTECEDENTES

1. RIGOBERTO DIAZ VARGAS convocó a juicio a COMERCIAL NUTRESA S.A.S. a fin de que se declare infundada la terminación del contrato laboral a término indefinido comunicado en fecha 5 de mayo de 2020, por medio de la cual declara el despido con justa causa, en consecuencia, se condene al pago de la indemnización del artículo 64 C.S.T. Así mismo que se declare que tiene la calidad de prepensionado y en consecuencia se condene al pago de los salarios, primas, vacaciones, aportes a la seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir desde el 5 de mayo de 2020 hasta la fecha en que se emita sentencia judicial y la correspondiente sanción contemplada en el artículo 65 del C.S.T.; así mismo, procura que se condene al pago de las cotizaciones a pensiones desde el 5 de mayo de 2020 hasta la fecha en que sea reconocido su derecho pensional y se ordene al fondo de pensiones que luego de pagados los valores, se haga una actualización y corrección de su historia laboral.

Además, que se condene a la pasiva a pagar las sumas debidamente indexadas, lo ultra y extra petita y las costas procesales. (Archivo 08) 2. Notificada la pasiva, procedió a dar contestación a la demanda refutando manifiestamente las pretensiones. En lo que interesa al recurso de alzada, propuso el exceptivo previo de “Falta de requisitos formales por indebida acumulación de pretensiones”, argumentando 1 RT. 1197-2023 RJ. 68001310500420220001201 que se incumple el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 25 A del C.P.T.S.S. según el cual sólo es procedente la acumulación de pretensiones siempre que las mismas no se excluyan entre sí; explicó que de las peticiones formuladas por el demandante la relativa a que se ordene el pago de la indemnización del art. 64 C.S.T. se contrapone con las relativas al reintegro, el pago de los emolumentos causados hasta el reintegro, la indemnización moratoria y la indexación de las sumas.

Así mismo que “en la tercera solicita el pago de salarios y prestaciones del actor desde el momento del despido en virtud del fuero de prepensionado solicitado, aunado que solicita de igual forma la indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T como principal la cual se yuxtapone al reintegro, pues la sanción moratoria supone que el contrato de trabajo finalizó”.

Agregó que la pretensión relacionada con la sanción de que trata el artículo 65 del C.S.T. se yuxtapone a la pretensión de indexación, dado que ambas suponen una sanción por el supuesto no pago de prestaciones. Con ello, solicitó se declare probada la excepción planteada. (archivo 16a) 3. Mediante providencia proferida en diligencia de que trata el art. 77 C.P.T.S.S. en la fecha del 8 de mayo de 2023 se declaró probada la enervante planteada otorgando a la parte demandante el término de 5 días “para que corrija los yerros colocados en la presente audiencia, so pena de que en caso de que no se subsane en debida forma se rechace la demanda.” (archivo 24) 4.

A través de memorial adiado a 11 de mayo siguiente, la parte demandante indicó eliminar la pretensión tercera (relativa al reintegro y el pago de la indemnización del art. 65 C.S.T.), señalando que “solo se pretende la sanción contemplada dentro del artículo 64 del CST, la cual se encuentra dentro de la pretensión consecuencial del numeral(sic) Primero”.

Así mismo, indicó la eliminación de las pretensiones cuarta (reiterativa de la indemnización del art. 65 C.S.T.) y novena (relativa a la orden al fondo de pensiones de actualización y corrección de la historia laboral). 5. Mediante providencia de fecha 14 de julio de 2023 se resolvió tener por subsanada la demanda y se corrió traslado de ella a la pasiva por el término de 10 días, fijando además fecha para celebrar la audiencia estatuida en el art. 77 C.P.T.S.S. 6.

La pasiva allegó contestación a la demanda y su subsanación, proponiendo nuevamente el exceptivo previo de Falta de requisitos formales por indebida acumulación de pretensiones”, argumentando que pese a que se ordenó a la parte demandante subsanar la demanda, aún persistía la falencia procedimental comoquiera que “(…) la pretensión No. 8 en la que solicita que se “condene a la sociedad demandada al pago respectivo de las cotizaciones a pensiones ante la entidad pensional, desde el 5 de mayo de 2020 hasta la fecha en que sea reconocido su derecho pensional” se yuxtapone a la pretensión en la que solicita la indemnización por despido sin justa causa, pues esta última supone que el contrato terminó, mientras que la pretensión No. 8 supone que el contrato aún se encuentra vigente, destacando que resulta apenas lógico que la pretensión No. 8 es consecuencia de las pretensiones excluidas y/o eliminadas por la parte demandante, razón por la cual debe ser igualmente eliminada del debate probatorio.” (Archivo 031) 2 RT. 1197-2023 RJ. 68001310500420220001201 7.

AUTO APELADO: El Juez de primer grado declaró no probado el exceptivo nuevamente propuesto en tanto los yerros que se endilguen deben afectar en forma tal la demanda que impidan que el Juez pueda desatar de fondo la controversia planteada y por cuanto el libelo debe estudiarse de manera integral a la luz del derecho sustancial o material y no meramente en lo formal o adjetivo, lo que permite la interpretación de la demanda y el discernimiento entre lo deprecado por el accionante y lo que se encuentra demostrado por parte de la demandada.

(archivo 032) 8. RECURSO: Se alzó el demandado contra la decisión de primer grado argumentando que, si bien el Juez tiene facultad jurisdiccional como director del proceso de interpretar la demanda, tal situación no la exime de revisar la misma formalmente en los términos previstos en las normas procesales, esto es, que se verifique que las pretensiones estén debidamente acumuladas; precisó que las normas procesales son de orden público y de imperativo cumplimiento, reiterando con ello la contradicción presentada en las pretensiones formuladas sin que fueran clasificadas en principales y subsidiarias.

9. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA a. Parte demandada Solicitó la revocatoria de la decisión insistiendo en los planteamientos de la enervante planteada y el recurso propuesto, señalando además que resulta importante corregir los errores de forma de la demanda con las excepciones previas, pues, en el caso en concreto el Juez se encontraría imposibilitado para dictar una sentencia de fondo si el proceso se sigue adelantando con una demanda con pretensiones abiertamente excluyentes al proponerse todas como principales.

10. PARA RESOLVER SE CO NSIDERA: Inicialmente se destaca que la competencia para decidir la traza el artículo 65 del CPTSS en sus numeral 3º en el cual se enlista el auto que decide las excepciones previas como susceptible del recurso de alzada, en concordancia con el artículo 15 literal B, numeral 1o. que le confiere a los Tribunales superiores la facultad de decidir en segunda instancia los recursos de apelación señalados en el Código Procesal Laboral.

De la excepción de inepta demanda Para dirimir el asunto, es importante precisar que la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones propuesta por el recurrente, se estructura cuando al formular varias solicitudes en la demanda para ser resueltas en una misma sentencia y claramente por el mismo Juez, no se cumple con los presupuestos a que alude el artículo 25A del CPTSS.

Según esta disposición, el demandante puede acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas y siempre que el juez sea competente para conocer de todas ellas, no se excluyan entre sí salvo que se propongan como principales y subsidiarias y, finalmente, que todas las súplicas 3 RT. 1197-2023 RJ. 68001310500420220001201 puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

Permitiendo el legislador, también, impetrar la demanda acumulando pretensiones contra varios demandados cuando provengan de igual causa o versen sobre un mismo objeto. A la letra el precepto reza: “ARTICULO 25-A. ACUMULACIÒN DE PRETENSIONES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.

Que el juez sea competente para conocer de todas. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias.

También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado.

Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa.” En el presente asunto, el apoderado judicial de la demandada COMERCIAL NUTRESA S.A.S., considera que la demanda presenta una indebida acumulación de pretensiones, en el entendido de que algunas de las solicitudes condenatorias se excluyen entre sí, al provenir de fenómenos fácticos diversos.

En esencia, señala que, mientras la pretensión enlistada en el numeral 8 del libelo introductorio, en la que solicita que se “condene a la sociedad demandada al pago respectivo de las cotizaciones a pensiones ante la entidad pensional, desde el 5 de mayo de 2020 hasta la fecha en que sea reconocido su derecho pensional” se yuxtapone a la pretensión No. 1 “Por la terminación injustificada del contrato a término indefinido, se condene a la sociedad COMERCIAL NUTRESA S.A. a pagar a favor del señor RIGOBERTO DIAZ VARGAS, la sanción por despido sin justa causa consignada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y las demás normas que fueren aplicables al caso” Ciertamente, de la lectura de la primera de tales pretensiones permite entenderse una procurada continuidad en la relación laboral pregonada entre las partes, aspiración que contrasta con la segunda de las citadas aspiraciones en la medida en que se demanda en esta la indemnización por, contrariamente, la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa a voces de lo normado en el artículo 64 C.S.T., planteamientos que, en estricto sentido, al resultar excluyentes dadas las 4 RT. 1197-2023 RJ. 68001310500420220001201 facticidades en que se sustentan, debieron haber sido planteadas como principal y secundarias.

Sin embargo, para la Sala tal imprecisión no tiene la entidad de derruir el juicio del juzgador de instancia si se tiene en cuenta que el sentido de la demanda es claro en cuanto procura cuestionar la justeza de la decisión de terminación del contrato de trabajo y las consecuencias que de ello pretende derivar; siendo que, en un ejercicio hermenéutico, puede -y debe- el Juez, encontrar el verdadero alcance del litigio que se somete a su estudio de manera que haga prevalecer el derecho sustancial y, a la par, el acceso a la administración de justicia, por encima de las formalidades cuando son estas abiertamente superables, como en el caso de autos.

Indubitablemente, para efectos de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, el Operador Judicial está compelido a interpretar la demanda en un sentido útil y eficaz de manera que permita el acceso a la Administración de Justicia y en este sentido, ante la presencia de hechos, pretensiones o argumentos jurídicos vagos o confusos debe efectuar una labor hermenéutica que le permita desentrañar la intención del actor, sin que ello implique crear o suponer aspectos no planteados en la demanda, pues no puede olvidarse que radica en cabeza del Cognoscente controlar el curso del proceso desde su inicio a través de un análisis minucioso respecto del cumplimiento de las formalidades que debe tener el escrito con que se activa la acción judicial, sin que ello conlleve a que el Juzgador convierta tal vigilancia sobre la demanda en un excesivo formalismo redundando los límites propios de la norma que gobierna la materia.

En lo correspondiente resulta oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia STC 6507 de 2017, donde precisó: “(…) el juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante.

Tales hechos, ha dicho la Corte, `son los que sirven de fundamento al derecho invocado y es sobre la comprobación de su existencia y de las circunstancias que los informan sobre que habrá de rodar la controversia´ (Sentencia de 2 de diciembre de 1941). Si están probados los hechos, anotó en otra ocasión, `incumbe al juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante, los errores de las súplicas: da mihi factum, dabo tibi ius´ (G.J. No. 2261 a 2264, pág. 137).

(Negrilla ex texto)” En modo tal, el hecho alegado con fundamento del exceptivo propuesto por la pasiva, no puede erigirse como un rigorismo de forzosa observancia que lleve al traste con la decisión de primer grado y, de contera, con el desarrollo del proceso y la concreción del derecho sustancial, pues en términos generales el escrito de demanda, aún cuando no es un modelo a seguir, se muestra comprensible y coherente, siendo que, por demás, ha sido objeto de doble control de admisibilidad como fuera mediante auto inadmisorio de fecha 21 de febrero de 2022 (archivo 06) y mediante la declaratoria en 5 RT. 1197-2023 RJ. 68001310500420220001201 providencia del 8 de mayo de 2023 (archivo 24) del mismo exceptivo ahora estudiado, que había sido ya planteado por la pasiva.

Por lo hasta aquí expuesto, el cargo no prospera. Costas de instancia a cargo de la parte demandada dadas las resultas del recurso de apelación planteado. Fíjense como agencias en derecho la suma de $650.000, a cargo de COMERCIAL NUTRESA S.A.S. y en favor del demandante. En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 14 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga en el PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA promovido por RIGOBERTO DÍAZ VARGAS contra COMERCIAL NUTRESA S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del recurrente y en favor de RIGOBERTO DÍAZ VARGAS, se tasan como agencias en derecho en esta instancia $650.000.

TERCERO: DEVOLVER las actuaciones para continuar el trámite correspondiente. Notifíquese, Decisión aprobada en Sala de Discusión. Los Magistrados, (Firma electrónica) LUCRECIA GAMBOA ROJAS (Ausente con permiso) HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 6 Firmado Por: Lucrecia Gamboa Rojas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4556563e2ab7aa46241db1f583a6ea979c3e9d782b9e158280a677480755d4da Documento generado en 21/05/2024 01:53:37 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica