TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Omar Isaías Gutiérrez Coneo Concretos Argos S.A. y otros 9 de diciembre de 2022 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre 700013105001-2013-00471-01 La Sala Cuarta Civil Familia Laboral revoca parcialmente la sentencia del Juzgado Tercero Laboral de Sincelejo que condenó a Protección S.A. a pagar una indemnización por incapacidad permanente parcial indexada, derivada de un accidente común ocurrido el 7 de octubre de 2008.
El fallo de primera instancia también negó la indemnización de perjuicios y el pago de incapacidades médicas, decisión que fue apelada por ambas partes. El demandante insistió en que el accidente fue in itinere mientras se transportaba desde su lugar de trabajo hasta su residencia. Además, sostuvo que en el presente caso sí hay lugar a conceder las incapacidades médicas causadas desde el mes de octubre de 2011 hasta el 21 de agosto de 2013, debido a que las mismas se encuentran acreditadas dentro del juicio.
Por su parte, la demandada Protección S.A. cuestionó la procedencia de la indemnización por incapacidad permanente parcial, al considerar que la misma no tiene cabida dentro del subsistema pensional. Después de estudiar el caso, la Sala despacha desfavorablemente las súplicas del accionante por no satisfacer los postulados del art 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sin embargo, se accede a la alzada por el pago de las incapacidades correspondientes a los meses de enero a agosto de 2013 al estar acreditado en el juicio la expedición y el no pago de estas. Finalmente se acoge la apelación de Protección S.A., al concluir que la indemnización por incapacidad permanente parcial solo procede en el sistema de riesgos laborales, no en casos de origen común. Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2013-00471-01 2 asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1- Demanda La situación de hecho narrada por el señor Omar Isaías Gutiérrez Coneo en la demanda relata que: 1.1 El 16 de agosto de 2007 suscribió un contrato de trabajo a término fijo con Concretos Argos S.A., que se prorrogó automáticamente y estaba vigente a la fecha de presentación de la demanda. 1.2 En el marco de la relación laboral se desempeñó como técnico en producción y despacho.
Que estos servicios los prestó en la planta de Toluviejo, Sucre, en la que cumplía un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. Que su empleador lo afilió a Coomeva EPS, Protección S.A. y Suratep S.A., entidades que administran el sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, respectivamente. 1.3 El 7 de octubre de 2008, por orden de su jefe inmediato, trabajó horas extras hasta las 6:00 p.m. Al finalizar su labor no contaba con el transporte empresarial que regularmente lo transportaba, razón por la que se vio en la necesidad de tomar un vehículo de servicio público afiliado a Transportes González. 1.4 Durante el trayecto de regreso a su residencia, el mencionado vehículo sufrió un accidente que le causó múltiples fracturas y lesiones graves.
El actor considera que este suceso constituye un accidente de trabajo in itinere, de conformidad con lo dispuesto en literal n) del artículo 1° de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), que hace parte del bloque de constitucionalidad. 1.5 A raíz del accidente, el demandante fue trasladado a la Clínica Santa María de Sincelejo, donde lo intervinieron quirúrgicamente.
Que, su EPS le otorgó incapacidades médicas desde el 7 de octubre de 2008 hasta el 1° de febrero de 2011, y que a partir del 3 de febrero de 2011 los médicos tratantes continuaron otorgándole incapacidades de manera verbal, debido a que la EPS prohibió su formalización escrita. 1.6 Gutiérrez Coneo asegura que, desde el 7 de octubre de 2008 hasta el mes de septiembre de 2011, Concretos Argos S.A. continuó pagando sus salarios y prestaciones sociales, pero a partir de octubre de 2011 suspendió el pago de manera unilateral. 1.7 El 29 de septiembre de 2011, el demandante informó a Suratep S.A. del accidente acontecido.
El día 12 de octubre de 2011 la mencionada entidad le contestó que no se evidenciaba reporte alguno por parte de su empleador. Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2013-00471-01 3 1.8 Según el actor, el 30 de septiembre de 2011 solicitó a Concretos Argos el pago de sus acreencias laborales y la expedición del reporte de accidente de trabajo.
El 21 de octubre de 2011, la entidad negó su pedimento, bajo el argumento que no era competente para resolver sus solicitudes y que debía pedir su valoración ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en aras de determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 1.9 El 28 de octubre de 2011, el demandante asegura haber reiterado la solicitud ante Concretos Argos S.A., en aras de que se le efectuara el pago de los salarios dejados de percibir desde septiembre de esa anualidad y se reportara el accidente de trabajo.
Frente a esto, la demandada nuevamente contestó de forma negativa a sus pedimentos. 1.10 Los días 13 y 23 de marzo de 2012 el accionante pidió a Coomeva EPS la legalización de las incapacidades médicas otorgadas. Tras haber agotado un trámite de tutela, el 5 de junio de 2012 obtuvo respuesta a través de oficio No. 40120120900, con el que se legalizaron las incapacidades médicas generadas entre el 9 de mayo de 2009 y el 1° de febrero de 2011. 1.11 El 22 de abril de 2013 Coomeva E.P.S. remitió el concepto favorable de rehabilitación a Protección S.A. para que esta reconociera el subsidio económico por incapacidad superior a 181 días, y ese mismo día la jefe Regional de Medicina Laboral expidió incapacidades médicas desde el 1° de enero hasta el 30 de abril de 2013. 1.12 El 23 de abril de 2013, el demandante presentó reclamación ante Concretos Argos S.A., solicitando el pago de incapacidades del 1° de enero al 3 de abril de 2013, frente a lo cual la demandada respondió el 9 de mayo de 2013 trasladando la responsabilidad a Coomeva E.P.S y anexando la comunicación enviada a esta última. 1.13 Finalmente, señaló que el 16 de mayo de 2013 Coomeva negó el reconocimiento de las incapacidades del 3 de febrero de 2011 en adelante y solo se refirió a las incapacidades reconocidas desde enero de 2013.
Por todo lo anterior el demandante pretende con su demanda que la justicia ordinaria: (i) declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el actor y Concretos Argos S.A., desde el 16 de agosto de 2007 hasta la fecha de presentación de la demanda; (ii) condene a dicha entidad a pagar los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión al accidente sufrido el 7 de octubre de 2008, así como los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el mes de octubre de 2011 y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.;
(iii) condene solidariamente a las demandadas a pagar las incapacidades médicas generadas desde el 8 de mayo de 2009 hasta la fecha de presentación de la demanda, y las que se sigan causando; y (iv) condene solidariamente a las accionadas a reconocer y pagar una pensión de invalidez y las indemnizaciones correspondientes. Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2013-00471-01 4 2.
Trámite de primera instancia y contestación El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, a quien correspondió inicialmente el conocimiento del asunto, admitió la demanda1 y ordenó la notificación de los demandados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado, las entidades enjuiciadas se pronunciaron en los siguientes términos: 2.1 Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. – A.R.L. Sura S.A. La demandada, actuando por intermedio de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias que denominó “inexistencia de la obligación” y “petición antes de tiempo”.
La defensa de la accionada se sustentó en los siguientes argumentos: a) Afiliación del demandante a la Administradora de Riesgos Laborales. Indicó que el demandante se encuentra afiliado a la ARL desde el 25 de agosto de 2007 por parte de Concretos Argos S.A. b) Accidente de origen común y no laboral. La defensa enfatizó que el accidente ocurrido el 7 de octubre de 2008 no fue de origen laboral, sino común. Argumentó que el propio demandante admitió que se movilizaba en transporte público, lo que, a su juicio, excluye la posibilidad de que se califique como un accidente in itinere, debido a que para esto la legislación y la jurisprudencia exigen que el transporte sea suministrado directamente por el empleador. c) Atención médica por la EPS y no por la ARL.
La entidad afirmó que todos los servicios médicos y asistenciales fueron prestados al actor por la E.P.S. Coomeva, sin que haya existido inconformidad por parte de este último ni de dicha E.P.S. respecto al origen común del accidente. d) Ausencia de reporte o solicitud de calificación del accidente. Indicó que, durante el período de cobertura del trabajador, no existió reporte alguno ante la ARL sobre un accidente de trabajo ni se solicitó calificación o reconocimiento del evento como laboral.
Afirmó que esta omisión impide atribuir responsabilidad a la entidad. e) Improcedencia de la solidaridad entre entidades del sistema de seguridad social. Se opuso a la pretensión relativa a la solidaridad de las entidades demandadas, bajo el argumento que estas pertenecen a subsistemas diferentes: riesgos laborales, salud y pensiones, y cada una debe responder por las contingencias que se originan en su área2. 2.2 Concretos Argos S.A. La demandada, actuando por intermedio de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias que denominó “falta de causa para pedir - inexistencia de las obligaciones demandadas e inexistencia de nexo causal – ausencia de 1 Ver archivo “031ConstanciaSecretarial” del cuaderno principal 2 Ver archivo “038ContestacionDemanda” del cuaderno principal Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2013-00471-01 5 culpa patronal – inexistencia de accidente de trabajo”, “buena fe de la demandada”, “prescripción”, “enriquecimiento ilícito” y las demás que se encuentren probadas en el proceso.
La defensa de la accionada se sustentó en los siguientes argumentos: a) Existencia del vínculo laboral entre las partes. Concretos Argos aceptó que tenía una relación laboral vigente con el accionante, en el marco de un contrato de trabajo en el que fungía como técnico de producción y despacho de agregados. b) Inexistencia del accidente de trabajo.
La entidad enjuiciada sostuvo que el accidente sufrido por el accionante no podía ser catalogado como un accidente de trabajo, sino como un accidente de tránsito de origen común. Argumentó que éste ocurrió fuera del horario laboral, fuera de las instalaciones de la empresa y en un medio de transporte público elegido voluntariamente por el trabajador, sin ninguna intervención ni responsabilidad de la empresa.
Asimismo, afirmó que, al no existir vínculo directo entre el hecho y la ejecución del trabajo, no se podía configurar el carácter de accidente laboral ni la existencia de nexo causal con la empresa. c) Ausencia de culpa del empleador. Concretos Argos S.A. negó haber incurrido en conducta culposa alguna que dé lugar al reconocimiento de una indemnización plena.
Adujo que de conformidad con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, para la procedencia de la aludida indemnización debe mediar culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente, lo que, a su juicio, no se presentó en este caso. d) Inexistencia de obligación de transporte. La demandada negó que estuviese obligada a suministrar transporte a sus trabajadores, y aclaró que los trabajadores, incluyendo el actor, elegían libremente el medio para movilizarse desde y hacia sus sitios de trabajo. e) Cumplimiento de obligaciones en seguridad social y salud ocupacional.
Asegura la demandada que cumplió de manera estricta con su deber de afiliación y pago al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales. Además, resaltó que la empresa cuenta con programas de salud ocupacional, comité paritario y elementos de protección adecuados. f) Falta de nexo causal entre el accidente y la relación laboral.
La entidad encausada destacó que no existe nexo de causalidad entre el accidente y la labor que desempeñaba el señor Gutiérrez Coneo. Señaló que el hecho ocurrió por causas externas, esto es una colisión entre dos vehículos de servicio público, y que la empresa no tuvo participación en su ocurrencia, organización, ni ejecución3. 2.3 Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías - Protección S.A. La demandada, actuando por intermedio de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias que denominó “ausencia del derecho 3 Ver archivo “039ContestacionDemanda” del cuaderno principal Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2013-00471-01 6 reclamado”, “indebida reclamación”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe”, “compensación” y las demás que se encuentren probadas en el proceso.
La defensa de la accionada se sustentó en los siguientes argumentos: a) Falta de competencia material frente a las pretensiones. La AFP Protección S.A. afirmó que no le correspondía asumir ninguna de las prestaciones reclamadas por el demandante, debido a que la causa de sus pretensiones se derivó de un accidente de trabajo. Adujo que, al tratarse de un siniestro de origen laboral, la responsable de otorgar las prestaciones asistenciales y económicas es la ARL, conforme a la Ley 100 de 1993 y la Ley 776 de 2002.
Por tanto, adujo que Protección no es la entidad llamada a responder, ni jurídica ni materialmente por incapacidades, pensión de invalidez o indemnización alguna. b) Ausencia de pérdida de capacidad laboral. La administradora señaló que en el juicio no se demostró que la pérdida de capacidad laboral del accionante, y mucho menos que esta superara el 50%, para acceder a una pensión de invalidez. c) El accidente alegado es de origen laboral.
La enjuiciada insistió en que el demandante reconoció que el hecho generador de su situación fue un accidente de trabajo. En consecuencia, sostuvo que todas las solicitudes relacionadas con prestaciones derivadas de dicho evento (incapacidades, pensión, indemnización) deben ser tramitadas ante la ARL correspondiente4. 2.4 Coomeva E.P.S. La entidad, actuando por intermedio de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias que denominó “cobro de lo no debido”, “inexistencia de obligación de la E.P.S. a reconocer y pagar al demandante incapacidades superiores a los 180 días”, “inexistencia de obligación de la E.P.S. de reconocer y pagar a la (sic) demandante, indemnización y pensión por pérdida de capacidad laboral”, “cumplimiento de Coomeva EPS S.A. con sus obligaciones contractuales en la prestación del servicio de salud, en asumir el pago de las incapacidades por enfermedad común hasta el límite de 180 días y en determinar en primera instancia el origen de la enfermedad al demandante” y toda aquella que se encuentre probada en el proceso.
La defensa de la accionada se sustentó en los siguientes argumentos: a) Relación exclusiva como entidad promotora de salud. Coomeva EPS señaló que el demandante se encuentra afiliado a esa entidad en calidad de cotizante, en el marco del sistema general de seguridad social en salud. En consecuencia, indicó que no existe vínculo laboral, ni subordinación, ni responsabilidad en el pago de salarios o prestaciones sociales, lo que, a su juicio, la exime de cualquier obligación solidaria respecto de las reclamaciones laborales de la demanda. b) Reconocimiento de incapacidades hasta el límite legal de 180 días.
La entidad promotora de salud admitió que expidió varias incapacidades médicas a favor del demandante derivadas del diagnóstico de fractura de fémur, desde el 12 de octubre de 2008 hasta el 11 de abril de 2009. En esa medida, adujo que reconoció el pago de 4 Ver archivo “043ContestacionDemanda” del cuaderno principal Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2013-00471-01 7 incapacidades durante los primeros 180 días, y que una vez superado ese tope emitió concepto de rehabilitación y lo remitió oportunamente a Protección S.A. para que este iniciara el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Asimismo, aclaró que también notificó al paciente con esta información y que no fue posible realizar el cambio del origen de su enfermedad por no suministrar el reporte del supuesto accidente laboral. c) Improcedencia de incapacidades posteriores por falta de soporte médico y prescripción. Respecto al período comprendido entre el 3 de febrero de 2011 y el 1° de enero de 2013, la entidad enjuiciada se negó a reconocer incapacidades, al no existir registros en la historia clínica del actor que soporten las mismas.
De igual forma, adujo que el 22 de abril de 2013 la EPS realizó consulta de seguimiento de las incapacidades del demandante por su patología de origen común, por lo que, se notificó a Protección S.A. un concepto no favorable de rehabilitación por las condiciones de su estado de salud teniendo en cuenta que transcurrieron los 120 días de incapacidades continuas e ininterrumpidas.
Lo anterior, para que el Fondo de Pensiones realizara la calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante. d) Carencia de competencia para el reconocimiento de pensiones o indemnizaciones. La entidad accionada indicó que, por su naturaleza jurídica, no tiene entre sus funciones el reconocimiento de pensiones o indemnizaciones por pérdida de capacidad laboral, ya que estas competencias están en cabeza de las administradoras de pensiones y de las ARL, según el origen común o laboral del evento.
Que la EPS únicamente garantiza la prestación del servicio de salud. De igual manera, aclaró que Coomeva EPS solo podía calificar al actor en primera instancia respecto al origen del accidente, pero aclaró que no era posible determinar la fecha de estructuración y mucho menos los porcentajes de disminución de capacidad laboral. e) Improcedencia del reconocimiento solidario de prestaciones laborales.
Se opuso a cualquier condena solidaria con la empresa empleadora, la ARL o la AFP, bajo el argumento que no existe sustento legal ni fáctico que lo justifique. Adujo que la EPS no forma parte del vínculo laboral ni es responsable del accidente de trabajo alegado por el actor. f) Negación de incapacidades por mora del empleador. Explicó que algunas incapacidades no fueron pagadas porque el empleador Concretos Argos S.A. incurrió en mora en el pago de aportes, lo que, a su juicio, le impedía el reconocimiento de subsidios económicos5.
Posteriormente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, remitió por redistribución el proceso al Juzgado Tercero Laboral del mismo circuito. 5 Ver archivos “046ContestacionDemanda” y “047ContestacionDemanda” del cuaderno principal Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2013-00471-01 8 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) condenar a Protección S.A. a reconocer y pagar la indemnización por incapacidad permanente parcial de origen común en cuantía de $23.171.250 a favor del demandante, así como la indexación correspondiente por valor de $9.581.660;
(ii) absolver a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda; y (iii) condenar en costas a Protección S.A. Los argumentos que apoyaron la referida decisión son los que a continuación se exponen: 3.1 Existencia del contrato de trabajo entre Omar Gutiérrez y Concretos Argos, y su vigencia cuando ocurrió el accidente. La juez de primer grado dio por probada la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y Concretos Argos S.A. desde el 16 de agosto de 2007, en virtud del cual el demandante ostentaba el cargo de técnico de producción y despacho de agregados.
Asimismo, tuvo por probado que para la fecha en la que ocurrió el accidente -7 de octubre de 2008-, la relación laboral se encontraba vigente. 3.2 Origen del accidente que sufrió el demandante. A criterio de la a quo, el accidente de tránsito que ocurrió el 7 de octubre de 2008 es de origen común, debido a que según la declaración del demandante y de la representante legal de Concretos Argos S.A., en esa fecha el trabajador no fue transportado por la entidad enjuiciada, sino por un bus de transporte público.
Asimismo, la juez de primer grado expuso que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para que el accidente sea considerado in itinere el transporte debe ser suministrado por el empleador, lo que, a su juicio, no se demostró dentro del plenario. 3.3 Ausencia de culpa patronal. La a quo adujo que en el juicio no se acreditó que el empleador ordenara el uso del transporte público ni que tuviera la obligación de suministrarlo.
Señaló que el interrogatorio del representante legal de la accionada no confirmó esta obligación y la prueba documental aportada por el demandante fue allegada de manera extemporánea sin demostrar el pago de viáticos para el día del accidente, por lo tanto, concluyó que no se probó la culpa de la empleadora. 3.4 Reconocimiento de incapacidades médicas.
De acuerdo con la actividad probatoria desplegada dentro del juicio, la operadora judicial de primer grado concluyó que Concretos Argos pagó las incapacidades médicas generadas desde el 7 de octubre de 2008 hasta el 7 de septiembre de 2011, y que, posteriormente, no se expidieron más incapacidades, razón por la que no tenía la obligación de seguir sufragándolas.
Adicionalmente, adujo que, en el interrogatorio de parte realizado al actor, este confesó que desde el 3 de febrero de 2011 hasta marzo de 2013 no se expidieron incapacidades médicas a su favor. Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2013-00471-01 9 3.5 Improcedencia de la pensión de invalidez y otorgamiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial.
Indicó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar dictaminó la pérdida de capacidad laboral del accionante en un 26.13%, con fecha de estructuración del 8 de diciembre de 2015. De acuerdo con lo anterior, concluyó que el actor tiene una incapacidad permanente parcial de origen común y, por ende, no cumple los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, sino a una indemnización equivalente a 12.5 meses, con la correspondiente indexación, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 2644 de 1994. 4- La apelación El demandante Omar Isaías Gutiérrez Coneo y Protección S.A. impugnaron la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos que sustentaron ante la a quo, en los siguientes términos: 4.1 Omar Isaías Gutiérrez Coneo – Demandante a) Indemnización plena de perjuicios.
El mandatario judicial del actor adujo que la representante legal de Concretos Argos S.A. reconoció que sus trabajadores estaban autorizados por la empresa filial Cementos Argos S.A. para que esta los transportara casi de forma permanente. Que el día de la ocurrencia del siniestro, la jefe inmediata del accionante lo autorizó para que trabajara horas extras, y posteriormente este último decidió transportarse en un vehículo de servicio público en el que sufrió el accidente.
Por lo anterior, considera procedente la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo. b) Pago de incapacidades médicas desde octubre de 2011 hasta marzo de 2013. Aseguró que en el expediente obran pruebas documentales que acreditan el derecho que le asiste frente al pago de las incapacidades médicas causadas desde octubre de 2011 hasta marzo de 2013.
Aclaró que los médicos adscritos a la EPS enjuiciada no le siguieron extendiendo las incapacidades por la prohibición que la entidad prestadora de salud les impuso, al estar por fuera del rango permitido para que siguieran siendo asumidas por parte de la EPS. Adujo que el representante legal de la EPS enjuiciada confesó que las mencionadas incapacidades debían reconocerse por la AFP a la que se encontraba afiliado el actor.
Asimismo, expuso que en el expediente milita la historia clínica del demandante, en la que se evidencia su estado de salud. 4.2 Administradora de Pensiones y Cesantías - Protección S.A. - Demandada a) Naturaleza del accidente sufrido y responsabilidad del pago de la incapacidad permanente parcial. La apoderada judicial del Protección S.A. aseguró que el accidente que sufrió el actor es de origen laboral por las condiciones en las que el Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2013-00471-01 10 mismo aconteció, razón por la que, a su juicio, las prestaciones económicas que se derivan de él deben ser asumidas por la ARL y no por la AFP, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2644 de 1994. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por auto del 27 de febrero de 2023.
La Secretaría de esta Corporación corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo cual las demandadas ARL SURA S.A. y Concretos Argos S.A. se pronunciaron al respecto bajo los siguientes argumentos: 5.1 Administradora de Riesgos Laborales – SURA S.A. a) Falta de acreditación del accidente laboral. La entidad enjuiciada indicó que las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de que el actor sufrió un accidente de origen común el 7 de octubre de 2008, razón por la que, a su juicio, la ARL no está llamada a responder por prestación económica alguna.
Adujo que, si bien el actor afirmó en su demanda que el empleador le entregaba los viáticos, en el juicio no se anexaron pruebas que acrediten ese hecho. Que, por el contrario, se demostró que el accionante se movilizó en un bus de transporte intermunicipal con destino a su casa después de la jornada laboral, que no pertenecía a la empresa empleadora y no era suministrado por ésta. 5.2 Concretos Argos S.A. a) Inexistencia del accidente laboral.
El mandatario judicial de la entidad enjuiciada adujo que en el plenario no se acreditó que Concretos Argos S.A. proporcionaba el servicio de transporte a sus empleados. Por lo tanto, aseveró que el día del accidente de tránsito en el que resultó lesionado el demandante, no existía responsabilidad de Concretos Argos. Posteriormente, según el Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso correspondiéndole a este despacho que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó su conocimiento. 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado y a la apelación formulada por el demandante y Protección S.A., los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal son los siguientes: ▪ ¿En el juicio se probó que el accidente sufrido por Omar Gutiérrez era de origen laboral o común? ¿Cuáles son las implicaciones de esta categorización en cuanto a la procedencia y responsabilidad por el concepto de indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del C.S.T.? Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2013-00471-01 11 ▪ ¿La incapacidad permanente parcial de origen común da lugar al reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 1 del Decreto 2644 de 1994, a cargo del sistema de seguridad social en pensiones? ▪ ¿Hay lugar a reconocer el pago de las incapacidades médicas causadas desde octubre de 2011 hasta marzo de 2013? Para resolver la alzada se dará respuesta a los anteriores interrogantes, y se tocarán los siguientes tópicos: (i) Accidente de trabajo in itinere en el ordenamiento jurídico;
(ii) análisis del caso concreto - naturaleza del accidente sufrido por el demandante; y (iii) costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos No es objeto de discusión dentro del presente proceso que: (i) desde el 16 de agosto de 2007 el accionante prestó sus servicios personales a Concretos Argos S.A., en el marco de un contrato de trabajo a término fijo que se fue prorrogando automáticamente;
(ii) el demandante se desempeñaba como técnico en producción y despacho, y prestaba sus servicios en la planta de Toluviejo, Sucre, cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m.; (iii) el 7 de octubre de 2008 el accionante trabajó horas extras hasta las 6:00 p.m., y al finalizar su labor tomó un vehículo de servicio público afiliado a Transportes González que lo retornaría hasta su residencia; y (iv) en esa misma fecha el mencionado vehículo sufrió un accidente de tránsito que le causó al demandante múltiples fracturas y lesiones graves. 7.1 ¿En el juicio se probó que el accidente sufrido por Omar Gutiérrez era de origen laboral o común? ¿Cuáles son las implicaciones de esta categorización en cuanto a la procedencia y responsabilidad por el concepto de indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del C.S.T.? El examen de segunda instancia arroja que el accidente que sufrió el demandante el 7 de octubre de 2008 fue de origen común y no laboral, en la medida que el mismo se produjo mientras se transportaba desde su lugar de trabajo hacia su residencia en transporte público, y dentro del juicio no se demostró que Concretos Argos S.A. suministrara dicho trasporte.
Como consecuencia de esto no se puede endilgar culpa alguna a la mencionada entidad, pues esta no tuvo injerencia en el siniestro acontecido. El accidente in itinere es una modalidad de accidente de trabajo que busca atribuir responsabilidad al empleador por sucesos repentinos ocurridos en el trayecto entre la residencia del trabajador y su lugar de trabajo, o viceversa.
Estos eventos deben causar lesiones orgánicas, perturbaciones funcionales, invalidez o muerte. La comprensión del accidente in itinere dentro de los accidentes de trabajo responde a una interpretación amplia del concepto de “trabajo”, que no se limita únicamente al cumplimiento de la tarea contratada dentro del lugar y horario establecidos, sino que también se extiende a otros escenarios como lo son las acciones de desplazamiento necesario para cumplir la actividad laboral.
Este aspecto es explicado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL, 29 ag. 2005, rad. 23202. Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2013-00471-01 12 ‘Trabajo’ que debe entenderse en un sentido humano y progresista, con total amplitud y flexibilidad, debido a que no se debe circunscribir exclusivamente a la actividad o tarea laboral desplegada por la persona, pues, como bien lo ha dicho la Corte, “no está por demás anotar que si se considerara que únicamente queda cobijado como accidente de trabajo el suceso imprevisto y repentino, no querido por la víctima ni tampoco provocado por grave culpa suya, que ocurre de modo exclusivo cuando el trabajador se encuentra "dedicado a sus actividades normales" o a las "funciones propias de su empleo", bastaría entonces que el trabajador no obstante hallarse a disposición del patrono estuviese ocupado en una faena distinta a la suya propia, o en cualquier actividad que estrictamente no pudiera considerarse como una de "sus actividades normales" o "funciones propias de su empleo", como, por ejemplo, entrando en la empresa o saliendo de ella, bajando o subiendo unas escaleras después de terminada su labor habitual, o en fin ejecutando cualquier otra acción diferente a la labor para la cual fue contratado, para que dejara de considerársele como dedicado a una de "sus actividades normales", desapareciendo, por ende, el accidente de trabajo por faltar uno de los elementos que lo configuran” (sentencia de septiembre 20 de 1993, Radicación 5911).
Es de importancia memorar que esta Sala de casación, en sentencia de septiembre 18 de 1995 (Radicación 7.633), sobre el punto precisó: “Acerca del alcance que deba darse dentro de la definición al término "trabajo", es claro que no sólo se refiere a la actitud misma de realizar la labor prometida, sino a todos los comportamientos inherentes al cumplimiento de la obligación laboral por parte del operario sin los cuales ésta no podría llevarse a cabo como la locomoción de un sitio a otro dentro del establecimiento, o también a actividades de capacitación o de otra índole impuestas en ejercicio de la potestad subordinante.
Y en este orden de ideas tampoco ha de perderse de vista que el vínculo contractual laboral lo deben ejecutar las partes de buena fe y por ende no obliga sólo a lo que en el acuerdo formal se expresa, sino también, en lo que hace al trabajador, a todas las cosas que emanan precisamente de la prestación de los servicios, verbigracia el desarrollo de actividades extraordinarias exigibles en circunstancias excepcionales; las cuales, si bien no hacen parte usual del trabajo comprometido, si están ligadas con éste, de modo que son generadoras de riesgos profesionales Los supuestos de responsabilidad del accidente in itinere han sido regulados en dos momentos.
Primero por el Decreto 1295 de 1994 en el que se determinó que: se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. Segundo, a partir de la sentencia C-858 de 2006 que declaró la inexequibilidad del Decreto 1295 por ser producto de la extralimitación de las facultades presidenciales para organizar la administración del sistema general de riesgos profesionales.
En este marco el concepto de accidente de trabajo y sus excepciones son materias que por su naturaleza corresponden de forma exclusiva al Congreso. En 2008, fecha de ocurrencia de los hechos, la norma vigente era la Decisión 584 de 2004, Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, ante la falta de regulación del asunto por las normas locales.
El artículo 1, literal n) de la Decisión reitera la definición de accidente de trabajo y sus características de: imprevisibilidad, su conexión con el trabajo, la existencia de un daño en el trabajador tales como lesiones orgánicas, perturbaciones funcionales, invalidez o muerte. Sobre el accidente in itinere la norma lo define como aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo.
Junto a lo anterior que son las legislaciones de cada país las que definan lo que se considere accidente de trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa. Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2013-00471-01 13 Bajo esa línea de pensamiento, el accidente de trabajo in itinere es aquel que se produce cuando el trabajador es transportado desde su residencia hasta su lugar de trabajo o viceversa, siempre que el empleador se encargue del transporte con vehículo propio o ajeno. Para corroborar esta afirmación se puede citar la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL, 14 nov. 1996, rad. 8544, expuso lo siguiente: el accidente "in itinere", desde vieja data ha sido aceptado por nuestra jurisprudencia, teniendo en cuenta que, no sucede, cuando el trabajador está laborando, sino cuando se produce en el trayecto entre el establecimiento de trabajo y la residencia del trabajador, cuando el empleador se encarga del transporte de sus trabajadores y considerando que su obligación de protección del trabajador, contra todo riesgo, termina cuando cesa dicho transporte.
Independientemente de que el vehículo fuera propiedad de la empresa y su conductor asalariado de ella, lo que debe tenerse en cuenta es si el empleador cumplió con la obligación de transportarlo sano y salvo, a su residencia, pues, aunque fuera una obligación voluntaria del empleador, éste corre con todos los riesgos, pues, todo está sucediendo en el desarrollo del contrato de trabajo, permaneciendo latentes las obligaciones de protección y seguridad. a) Análisis del caso concreto – Naturaleza del accidente sufrido por el demandante En el presente caso el accionante alega que el accidente sufrido el 7 de octubre de 2008 fue de naturaleza laboral.
Sin embargo, la Sala encuentra demostrado que el accidente sufrido por el actor es de origen común y no laboral, debido a que en la fecha del siniestro este se transportaba por su propia cuenta en servicio público. Paralelamente, dentro del juicio no se probó que el empleador suministrara el transporte al demandante, a pesar de que la representante legal de Concretos Argos S.A. aceptó que ocasionalmente la empresa recogía a ciertos trabajadores cuando los veía portando el uniforme, sin especificar si eso sucedía con el accionante.
Dos medios probatorios fueron valorados para este fin. Por un lado, el interrogatorio de parte de la representante legal de Concretos Argos, por el otro, el dictamen No. 8468 del 12 de agosto de 2015 rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, apreciados de la siguiente forma. Interrogatorio de parte de la representante legal de Concretos Argos S.A. Cuando se le indagó acerca de si Concretos Argos S.A. se encargaba de suministrar y garantizar el transporte de sus trabajadores y concretamente del accionante, respondió en los siguientes términos: “Preguntado: ¿Cómo era el mecanismo que utilizaba la empresa para recoger a los trabajadores en un sitio cercano a su residencia y llevarlos a la planta donde laboraban, y luego dejarlos nuevamente en el mismo sitio donde habían sido recogidos al inicio de la relación laboral? Contestado: El señor Omar Gutiérrez trabajó para la empresa Concretos Argos S.A., y esta no estaba obligada ni tenía ningún tipo de servicio al trabajador para recogerlo cerca de su casa ni dejarlo allí. Quiero reconfirmar: la empresa Concretos Argos no prestaba este servicio a los colaboradores.
Preguntado: ¿Usted tiene conocimiento de que el día 7 de octubre de 2008 el señor Omar Gutiérrez Coneo inició una jornada laboral en el horario comprendido de 6:00 a.m. a 3:00 p.m. en la planta de Toluviejo de Concretos Argos? Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2013-00471-01 14 Contestado: Sí, el señor Omar trabajaba en la planta de agregados de Toluviejo, y un horario típico en su caso era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. Preguntado: ¿El señor Omar Gutiérrez Coneo ese día fue recogido por el transporte de la empresa a las 6:00 a.m. y llevado a su lugar de trabajo? Contestado: Lo desconozco.
De manera ocasional, algunos trabajadores tomaban el transporte de la ruta de Cementos Argos. Repito, ocasionalmente, no estaban obligados. Si los veían en la vía portando el uniforme, ocasionalmente los recogían. No sé si ese día precisamente él tomó el transporte, pero sí sé que, ocasionalmente y sin ningún tipo de obligación, los recogían.
Más que entender que eran colaboradores nuestros y pasaban por un sitio por donde pasaba la ruta de Cementos Argos, los recogían o bueno ocasionalmente usaban el transporte. Pero desconozco si ese día usó ese transporte, pero no estábamos obligados a suministrar transporte; los trabajadores debían llegar por sus propios medios. Pero si es claro que, si los veían en la ruta, la ruta paraba y los dejaba entrar, pero era de Cementos Argos la ruta.
Preguntado: ¿El día 7 de octubre, uno de los jefes inmediatos del señor Omar Gutiérrez, la señora Carmen, le solicitó que realizara unas actividades propias de sus funciones y que laborara horas extras hasta las 6:00 p.m.? Contestado: Sí. Un horario típico en la planta de agregados era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. Concretos Argos tiene permiso dado por el Ministerio para trabajar horas extras.
También, de manera ocasional, cuando se requería para garantizar el volumen de producción, la jefe de planta – en este caso Carmen Otagri – podía pedir a los colaboradores que se extendieran dos horas más. Ese día, se le pidió al señor que se quedara dos horas más. Es correcto” De acuerdo con lo anterior, la representante legal de la accionada Concretos Argos S.A. afirmó que la empresa no estaba obligada ni prestaba un servicio formal de transporte para recoger a los trabajadores.
Señaló que ocasionalmente, si los trabajadores eran vistos en la vía portando uniforme, la ruta de Cementos Argos los recogía, pero esto no era un servicio sistemático ni garantizado por Concretos Argos S.A. Asimismo, confirmó que el accionante Omar Gutiérrez laboraba en la planta de agregados de Toluviejo, con un horario habitual de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., y que en la fecha del accidente -7 de octubre de 2008- fue requerido para trabajar horas extras hasta las 6:00 p.m. por instrucción de su jefe inmediato, lo cual era una práctica permitida por el Ministerio y utilizada para cumplir metas de producción. Dictamen de calificación de invalidez.
De otro lado, al plenario fue allegado el dictamen No. 8468 del 12 de agosto de 2015, rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, en la que se determinó lo siguiente: Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2013-00471-01 15 Como se ve, de acuerdo con la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, el accidente sufrido por el accionante fue de origen común, y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral ascendió a 26,13%, con fecha de estructuración del 8 de diciembre de 2015.
Con este dictamen se demuestra el grado de PCL del demandante, y al mismo le asiste mérito probatorio al ser expedido por una autoridad competente en los términos dispuestos en el Decreto 1352 de 2013, Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones. Implicaciones.
Sobre la indemnización por culpa patronal del 216 Código Sustantivo del Trabajo. La definición de la naturaleza del hecho como accidente común repercute en otros aspectos cuestionados en el recurso de apelación, en especial sobre la indemnización del 216 del C.S.T. Sobre este punto la Sala no encuentra probados los supuestos para conceder esta indemnización consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Son dos los supuestos necesarios para la obtención de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios por culpa del empleador. A saber: (i) El daño originado en una actividad relacionada con el trabajo; (ii) culpa del empleador suficientemente probada; y (iii) el nexo causal entre el daño y la conducta u omisión del patrono. En el caso bajo examen no se demostró ninguna de las indicadas condiciones.
En especial que el daño se haya originado en ejercicio de una actividad amparada bajo la órbita de la ejecución del contrato de trabajo. Esto hace improcedente la indemnización pretendida por el accionante. En consecuencia, la apelación formulada por este será despachada de forma desfavorable y la sentencia de primera instancia será confirmará por encontrarse ajustada a derecho. 7.2 ¿La incapacidad permanente parcial de origen común da lugar al reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 1 del Decreto 2644 de 1994, a cargo del sistema de seguridad social en pensiones? A juicio de esta Magistratura, la respuesta es negativa debido a que el sistema de seguridad social en pensiones no prevé la indemnización por incapacidad permanente parcial como prestación económica a cargo de los fondos de pensiones.
Esta prestación únicamente está consagrada en el subsistema de riesgos laborales, a la luz del Decreto 1295 de 1994, modificado por la Ley 1562 de 2012. De manera que, como en el presente caso la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar concluyó que la pérdida de capacidad laboral del demandante derivó de un evento de origen común, no hay lugar al otorgamiento de la indemnización peticionada a cargo de Protección S.A. A continuación, se expone la tesis de la Sala: La Ley 100 de 1993 introdujo el sistema de seguridad social integral en Colombia, asignándole al Estado su dirección, coordinación y control, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política.
Este sistema a su vez se ramifica en los subsistemas de salud, pensiones y riesgos laborales y los servicios sociales complementarios. Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2013-00471-01 16 En este sentido, el sistema de salud se encarga de cubrir las contingencias de enfermedad y accedente de origen común, y la maternidad; mientras que el subsistema pensional está previsto para cubrir las contingencias de vejez, invalidez y muerte; y el subsistema de riesgos laborales está consagrado para cubrir las contingencias de enfermedad, accidente y muerte de origen laboral.
En lo que atañe al régimen pensional, el artículo 10 de la Ley 100 de 1993 dispone que El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones (Negrillas fuera de texto).
Este sistema se subdivide en: el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad. El primero es administrado por Colpensiones y el segundo por parte de los fondos privado de pensiones. Ahora, en el régimen de prima media con prestación definida, el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 prevé que: El régimen de Prima Media con Prestación Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente Título.
Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley. (Negrillas fuera de texto). Al igual que el régimen de ahorro individual con solidaridad, este régimen prevé las prestaciones económicas de pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, y la indemnización sustitutiva.
Por su parte, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, el artículo 60 ibidem, en su literal a) dispone que Los afiliados al Régimen tendrán derecho al reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, así como de las indemnizaciones contenidas en este título, cuya cuantía dependerá de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar (Negrillas fuera de texto).
Además de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, la ley dispone la devolución de saldos en el evento que el afiliado o beneficiario no alcance a cumplir la totalidad de los requisitos para acceder a la prestación económica principal. Advierte esta Corporación que, en ninguno de los dos regímenes -el público y el privado- se prevé la indemnización por incapacidad permanente parcial.
Esta prestación económica solamente está reservada al sistema de riesgos laborales cuando el accidente o la enfermedad es de origen laboral. Sobre el particular, el literal c) del artículo 2 del Decreto 1295 de 1994 dispone que el sistema general de riesgos laborales tiene como objetivo Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional.
Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2013-00471-01 17 A su vez, el artículo 7 de la misma normativa dispone que el trabajador tendrá derecho a las siguientes prestaciones económicas, así: a. Subsidio por incapacidad temporal; b. Indemnización por incapacidad permanente parcial; c. Pensión de Invalidez; d. Pensión de sobrevivientes; y, e. Auxilio funerario.
En lo que respecta a la indemnización por incapacidad permanente parcial, los parámetros para el cálculo de esta se encuentran fijados en el artículo 1 del Decreto 2644 de 1994, por el cual se expide la Tabla Única para las indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral entre el 5% y 49.99% y la prestación económica correspondiente. En el caso concreto estima esta Corporación que le asiste razón a Protección S.A., pues a pesar de que el accionante en efecto cuenta con la calificación de su pérdida de capacidad laboral en un 26,13%, con fecha de estructuración del 8 de diciembre de 2015, lo cierto es que el origen de dicho accidente es común y no laboral.
Por tanto, para ese porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el subsistema pensional no dispone la prestación económica perseguida, esto es, la indemnización prevista en el artículo 1 del Decreto 2644 de 1994. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-468/10 adoctrinó lo siguiente: Se tiene entonces, que en el anterior caso el trabajador quedaría desprovisto del pago de las incapacidades laborales después del día 541 (más no de las prestaciones en salud), por tanto, sin sustento económico para su congrua subsistencia. De igual manera, se vería privado de protección económica en el sistema integral se seguridad social, ante una eventual incapacidad parcial permanente, pues si la misma ha sido de origen común, no tendrá derecho a indemnización, contrario a lo que sucede cuando la incapacidad permanente parcial tiene su origen en una enfermedad de origen profesional o en un accidente laboral.
De esta manera quedan plenamente identificadas dos situaciones en las que el Sistema de Seguridad Social Integral contemplado en la Ley 100 de 1993, dejó desamparado al trabajador que sufre una incapacidad prolongada o una incapacidad parcial permanente de origen común; esto configura un déficit de protección legal frente a los principios constitucionales (integralidad especialmente) que deben regir la seguridad social en nuestro Estado Social de Derecho.
(Negrillas fuera de texto) Lo anterior lleva a esta Magistratura a revocar los ordinales primero y segundo de la sentencia de primer grado para, en su lugar, absolver a Protección S.A. de la indemnización peticionada por el demandante. 7.3 ¿Hay lugar a reconocer el pago de las incapacidades médicas causadas desde octubre de 2011 hasta marzo de 2013? A juicio de la Sala, la respuesta es parcialmente positiva, debido a que en el expediente se acreditó que del 1° de enero al 31 de marzo de 2013 se expidieron incapacidades laborales a favor del demandante.
Fíjese que a folio 5 del archivo “048Memorial” del cuaderno principal obra el concepto de rehabilitación no favorable expedido por Coomeva E.P.S., en el que se consignó lo siguiente: Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2013-00471-01 18 De acuerdo con lo anterior, a corte 30 de abril de 2013, el accionante reportaba 120 días de incapacidad.
Más adelante, a folio 17 del archivo “040Anexos” del cuaderno principal milita una certificación expedida por Coomeva E.P.S., en la que se dejó constancia que se expidieron las siguientes incapacidades a favor del demandante: Con la aludida prueba se evidencia que al demandante le fueron concedidas las incapacidades médicas relativas al 1° de enero hasta el 21 de agosto de 2013.
En esa medida, al no existir elementos de juicio que demuestren el pago de las referidas incapacidades es procedente ordenar su pago. Por tratarse de una negación indefinida, correspondía a la contraparte acreditar su pago, conforme a lo previsto en el inciso 4 del artículo 167 del C.G.P. Para determinar la entidad responsable de efectuar el pago de las aludidas incapacidades, es necesario traer a colación el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 121 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2013-00471-01 19 del Decreto 019 de 2012, Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.
El artículo 227 del CST prevé que: En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el {empleador} le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante.
Por su parte, el artículo 121 del Decreto 019 de 2012, señala que: El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS.
En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia. De acuerdo con las citadas normas, la obligación de reconocer y pagar las incapacidades médicas a cargo del sistema de seguridad social en salud recae directamente sobre el empleador.
Conforme al artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, los dos primeros días de incapacidad deben ser cubiertos por éste, y de acuerdo con el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, a partir del tercer día la prestación económica corresponde al sistema de seguridad social en salud, a través de la EPS. No obstante, la normativa y la jurisprudencia han señalado que el trabajador no tiene una relación directa con la entidad promotora de salud, sino con su empleador, quien está obligado a garantizar el pago oportuno de las incapacidades y, en su caso, gestionar el reembolso ante la EPS.
Así lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, al sostener que frente al trabajador el responsable del pago es el empleador, sin que pueda trasladársele al trabajador la carga de reclamar directamente a la EPS. Al respecto, en sentencia STL5043-2020, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, indicó lo siguiente: Así las cosas, debe la Sala traer a colación, el parágrafo 1° del artículo 1.° del Decreto 2943 de 2013, señala que «en el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente», es decir, que las incapacidades expedidas desde el día 3 al 180, en efecto generan un auxilio económico que debe ser asumido por la EPS en este caso Famisanar.
Y asimismo, el artículo 121 del Decreto 019 de 2012 hace referencia al trámite de reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad y, precisa que «el trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS.
En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia». Es así que, a partir de la disposición legal ya referida, contrario a lo señalado en primera instancia, la Sala encuentra que el pago de las incapacidades ordenadas a la actora por parte Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2013-00471-01 20 de los médicos tratantes de la EPS, debe ser asumido, sin demora alguna, por parte del empleador, en este caso la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que se modificará la decisión recurrida en el sentido indicado, y en esa medida se dispone ordenar a la EPS Famisanar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación certifique si las incapacidades ordenadas a la accionante a partir del 12 de julio de 2019 hasta el 9 de septiembre del mismo año (folios 16 y 17), le fueron pagadas, de acuerdo con la información que suministre la citada entidad y en caso de que efectivamente las mencionadas no hubieran sido sufragadas aún por el Sistema General, se ordena a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, efectuar su pago correspondiente en un término de ocho (8) días siguientes al recibo de la información anterior, sin perjuicio de realizar su cobro posterior a la referida empresa promotora.
En ese sentido, recae sobre el empleador (con quien para esa época el accionante tenía vigente la relación laboral, según se evidencia en la relación de “conceptos por empleados” visible a folio 3 del archivo “040Anexos”) la obligación de adelantar el respectivo trámite ante la EPS y, en todo caso, garantizar el pago oportuno de dichas prestaciones económicas.
La omisión en este procedimiento no puede trasladarse en perjuicio del trabajador, pues la norma expresamente señala que la carga de gestión corresponde de manera exclusiva al empleador. Bajo ese orden de ideas, en el presente caso es necesario condenar a Concretos Argos a reconocer las incapacidades generadas dentro en los períodos acreditados.
Ahora, a pesar de que el mandatario judicial del demandante, al sustentar la alzada, no pidió el reconocimiento de las incapacidades generadas después del mes de marzo de 2013, la Sala las concederá en atención a que las mismas fueron solicitadas en la demanda y constituyen derechos mínimos e irrenunciables al ser el medio de subsistencia del actor.
Por tanto, su reconocimiento por parte de esta Colegiatura no constituye un desconocimiento al principio de consonancia consagrado en el artículo 66ª del CPT y SS. Ahora, debe precisarse que a pesar de que las incapacidades posteriores al mes de abril de 2013 exceden los 120 días, y que el día 22 de abril de 2013 la EPS Coomeva emitió concepto desfavorable de rehabilitación, lo cierto es que no acreditó haber comunicado ese concepto a la AFP Protección, razón por la que las incapacidades posteriores hasta el mes de agosto de 2013 seguirían estando a cargo del sistema de salud, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto 019 de 2012, corresponde al empleador efectuar su pago, sin perjuicio de la posibilidad que le asiste a este último para reclamar el reembolso de forma posterior ante la EPS.
De acuerdo con lo anterior, la condena será la siguiente: Mes Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Total No. días 30 30 30 30 30 30 23 30 233 Valor $1.299.070 $1.299.070 $1.299.070 $974.400 $974.400 $747.040 $974.400 $974.400 $8.541.850 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2013-00471-01 21 En ese sentido, se condenará a Concretos Argos a reconocer y pagar a favor del actor la suma de $8.769.210 más la debida indexación, en aras de evitar la depreciación de la moneda.
De otro lado, en lo que atañe al resto de incapacidades peticionadas por el demandante, la alzada no ha de prosperar, debido a que las mismas no se encuentran acreditadas en el presente juicio. Recuérdese que para la procedencia del pago de las incapacidades médicas es necesario acreditar que las mismas fueron otorgadas por el médico tratante del afiliado y que la entidad del sistema de seguridad social correspondiente se haya negado a cancelarlas.
Recuérdese que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al presente caso por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. En el presente caso el impugnante indicó que la E.P.S. accionada prohibió a sus médicos tratantes la expedición de incapacidades médicas a partir del 3 de febrero de 2011 y que por esa razón las mismas fueron otorgadas de manera verbal, lo que le impidió anexarlas al expediente.
Sin embargo, advierte la Sala que el demandante no acreditó esa afirmación (la referente a la prohibición de la E.P.S. enjuiciada) y tampoco arrimó medios de juicio que permitieran a esta Magistratura tener certeza de la necesidad de las incapacidades médicas reclamadas, pues dada la naturaleza del asunto aquí debatido no bastaba con la aportación de la historia clínica para arribar a la conclusión alegada.
Por lo anterior, la alzada formulada por el accionante prosperará de forma parcial, debiéndose modificar el ordinal tercero de la sentencia de primer grado en el sentido de condenar a Concretos Argos S.A. a pagar las incapacidades antes relacionadas. 7.4 Condena en costas en segunda instancia En lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que los recursos de apelación formulados por el demandante y Protección S.A. fueron resueltos parcialmente favorable a sus intereses, no se impondrá condena en costas a estas. Por otra parte, en lo que respecta a Protección S.A., se revocarán las costas impuestas a esta en primera instancia, atendiendo a que, con la decisión adoptada en sede de alzada, este quedó exonerado de condena alguna. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Resuelve: Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2013-00471-01 22 Primero: Revocar los ordinales primero, segundo y quinto de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, negar la indemnización por incapacidad permanente parcial peticionada por el demandante.
Tercero: Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y, en consecuencia, condenar a Concretos Argos S.A. a pagar a favor del demandante Omar Isaías Gutiérrez Coneo la suma de $8.541.850 correspondiente a las incapacidades generadas desde el 1° de enero hasta el 21 de agosto de 2013, más la correspondiente indexación. Absolver a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.
Cuarto: Sin costas en esta instancia por las razones expuestas en precedencia. Quinto: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 23 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO