Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00226-01

Sala: SALA LABORAL

Radicación: 73001-31-05-005-2024-00226-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada PORVENIR S.A., contra la sentencia del 24 de junio de 2025, emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-005-2024-00226-01, promovido por LUZ ADIELA MORENO ISAZA contra PORVENIR S.A.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Luz Adiela Moreno Isaza instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A., con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Juan Carlos Cárdenas Moreno (Q.E.P.D.), a partir del 18 de abril de 2019, fecha de su fallecimiento, de forma vitalicia, en su calidad de madre, con sus respectivos reajustes y mesadas adicionales de ley.

En consecuencia, que se condene al pago de los intereses moratorios, costas del proceso y fallo ultra y extra petita. 1 Expediente digital. 005SubsanacionDemandaDte20240927E20240022600. Págs. 4-10. 1 Radicación: 73001-31-05-005-2024-00226-01 Subsidiariamente pidió el reconocimiento y pago de la devolución de los aportes que el causante realizó en su cuenta individual, junto con los rendimientos financieros causados.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que el causante Juan Carlos Cárdenas Moreno (Q.E.P.D.) nació el 19 de junio de 1984 y falleció el 18 de abril de 2019; que, al reclamar la pensión de sobrevivientes, advirtió que vivió con su hijo hasta la fecha de su fallecimiento y que dependía económicamente de él. Informó que el afiliado fallecido cotizó un total de 477 semanas de las cuales, 61 semanas fueron durante los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento.

Indicó que, el 8 de octubre de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada mediante oficio N. 538, Rad. 0200001160543900 del 29 de noviembre de 2019, por considerar la entidad que no dependía económicamente de su hijo. Por último, afirmó que nunca ha laborado y que subsiste de la recolecta del reciclaje, formando parte del régimen subsidiado en salud.

CONTESTACIÓN PORVENIR S.A.2 Se opuso a las pretensiones de la demanda al sostener que la actora no tiene derecho a solicitar la pensión de sobreviviente, en razón a que no dependía económicamente del afiliado JUAN CARLOS CARDENAS MORENO (q.e.p.d.), conforme lo dispone el literal d), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, circunstancia que impedía acceder al reconocimiento de la prestación solicitada.

Ello por cuanto su subsistencia tiene como soporte ingresos propios por ser vendedora de hortalizas. Igualmente tiene convivencia desde hace 20 años con el señor EMILIO VELASQUEZ, 2 Expediente digital. 009ContestacionDemandaPorvenr20241125E20240022600. 2 Radicación: 73001-31-05-005-2024-00226-01 quien a su vez tiene ingresos propios por desarrollar labores de construcción, así mismo residen en casa de habitación propia y su afiliación en salud se da en el régimen subsidiado, con lo cual se podía concluir que su hijo no la tenía afiliada para cubrir las contingencias derivadas de la salud.

Así, consideró que a la demandante solo le asistiría el derecho a la devolución de saldos. Como excepciones de mérito propuso las que denominó buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones y compensación. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 24 de junio de 2025, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué declaró que LUZ ADIELA MORENO ISAZA tiene el derecho al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su hijo JUAN CARLOS CARDENAS MORENO y que su mesada pensional corresponde al salario mínimo legal mensual vigente por 13 mesadas pensionales al año, junto con los incrementos anuales establecidos por el Gobierno Nacional.

Condenó a Porvenir S.A. a pagar a la demandante la suma de $57.760.649, por concepto de retroactivo pensional causado del 24 de julio del 2021, atendiendo la prescripción declarada, al 30 de mayo del año 2025, más el pago de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993, desde el 24 de julio del año 2021, respecto de cada una de las mesadas pensionales causadas y no pagadas, hasta que se acredite su pago, disponiendo que la entidad deberá seguir pagando de manera vitalicia las mesadas pensionales que se sigan causando en favor de la demandante y que se encuentra habilitada para deducir el porcentaje correspondiente con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones propuestas. Condenó en costas a PORVENIR S.A. 3 Radicación: 73001-31-05-005-2024-00226-01 Arribó a la anterior conclusión al sostener que la señora LUZ ADIELA MORENO ISAZA, en calidad de madre del afiliado, acreditó su dependencia económica, pues con las testimoniales recaudadas se probó la contribución periódica y determinante que le hacía el afiliado, quien, con ocasión a sus trabajos en construcción, contribuyó en su manutención, preocupándose siempre por su salud y bienestar, pues la demandante es una persona humilde y trabajadora, que ha tenido por muchos años que sufrir las inclemencias e inestabilidad de trabajar informalmente con su puesto de frutas y verduras, en las calles de la plaza de mercado.

Además, señaló que la pasiva no logró acreditar que la actora tuviera bienes inmuebles o rentas, y sobre su calidad de comerciante, la misma data de los años 2010 a 2012, con cancelación desde mucho antes de fallecer el afiliado, como microempresaria, con dirección comercial su misma residencia y con un activo de apenas $1.000.000.oo Así, dijo no ser cierto que la señora Luz Adiela fuera una persona autónoma e independiente desde el punto de vista económico, pues a pesar de ser una señora trabajadora, sus ingresos no alcanzan a superar el salario mínimo y provienen de una actividad informal, que además tiene que ejercer a la intemperie, con las dificultades, riesgos e inclemencias que ello conlleva, no siendo posible, como lo pretende Porvenir, que se descartara la dependencia económica respecto de su hijo, por contar con un compañero permanente que genera ingresos, desconociéndose hasta que monto, pues la actora relató que cada uno trabaja de manera independiente.

En consecuencia, declaró que, si bien no estaba acreditada una dependencia económica total y absoluta, la ayuda entregada por el difunto era importante y determinante para la demandante, cumpliéndose con el lleno de los requisitos para acceder al derecho de la pensión. En consecuencia, le ordenó a Porvenir S.A. reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en cuantía de un smlmv, junto a la mesada 13. 4 Radicación: 73001-31-05-005-2024-00226-01 Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de julio de 2021, por cuanto, la reclamación administrativa se efectuó el 08 de octubre de 2019 y la demanda se radicó apenas el 24 de julio de 2024, dejando transcurrir el término trienal.

Accedió a los intereses moratorios que contempla el art. 141 de la Ley 100/1993, a partir del 24 de julio de 2021, atendiendo igualmente la excepción de prescripción. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDADA PORVENIR S.A. Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, insistiendo que no se probó la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, en razón a que la prueba recaudada concluyó que la señora Luz Adiela Moreno tiene un vínculo conyugal vigente lo que significa que hay una asistencia, una ayuda mutua entre compañeros y que, como es natural su dependencia económica, se centra en la cabeza de su esposo y sus demás hijos.

Que, además, se evidenció que el compañero permanente de la actora recibe ingresos por ventas en la plaza, suficientes para asistir a las necesidades básicas del núcleo familiar conformado, así como ella también labora como vendedora; y que la demandante reporta que existen bienes de los cuales ha recibido beneficios económicos, como fue la venta de su hogar y también beneficios como lo que está en la casa lote en la cual se encuentra viviendo su otro hijo.

Resaltó que la demandante cuenta con otros 5 hijos mayores de edad que por ley deben prestar cuidados y apoyos, también económicos y reiteró que, según los procesos jurisprudenciales, el aporte realizado por el causante en el derecho pensional debe ser de tal importancia que sin él no pudiera subsistir de manera digna, situación que no quedó acreditada en el proceso. 5 Radicación: 73001-31-05-005-2024-00226-01 Así, afirmó que no se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que no hay lugar al reconocimiento y pago de ese emolumento.

Añadió que, conforme lo ha determinado el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso radicado 2023-656, con sentencia del 2018, se presume que la dependencia económica es un criterio de necesidad, es decir, es un sometimiento de auxilio que es entregado por el causante, de manera que dicho auxilio debe ser indispensable e imprescindible para asegurar la subsistencia de los beneficiarios, por cuanto dicha dependencia no podrá subsistir dignamente, y que, en este caso, se entiende que la señora Luz Adiela recibe emolumentos propios aparte del apoyo económico que brinda su compañero permanente y el apoyo de sus otros hijos, separándose de los bienes en el cual se encuentra viviendo su otro hijo en este momento, el cual fue comprado por el causante.

En consecuencia, pidió que se revoque la sentencia apelada, se analicen las excepciones planteadas y se absuelva de la condena en costas, estudiándose nuevamente la excepción de prescripción. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante solicitó que se ocnfirme la sentencia de primera instancia, en atención a los siguientes argumentos, Que si bien la demandante tuvo 6 hijos, estos convivieron con ella hasta que cada uno hizo su propia vida, y con el transcurrir de los años su núcleo familiar de convivencia permanente estaba conformado por su compañero permanente Salvador Velásquez, su hijo Edwin Alexander Velásquez Moreno que tenía en ese entonces 15 años y Juan Carlos Cárdenas Moreno, último quien realizaba un gran aporte económico al hogar, velando por el sustento de su madre, debido a las enfermedades que padecía por su edad, adicional al trabajo informal que aquélla desarrollaba junto con su pareja, ya que tenían ingresos inestables. 6 Radicación: 73001-31-05-005-2024-00226-01 Recalcó que el afiliado fallecido nunca se independizó ni tuvo familia propia, por lo que siempre estuvo al lado de su madre, contribuyendo en su manutención, ello independientemente del vínculo conyugal que ella tenía y e los ingresos que su compañero pudiera recibir, los que, en todo caso, no eran fijos dado que también tenía un trabajo informal como vendedor en la plaza.

Resaltó que a través del RUAF se pudo evidenciar que la señora Luz Adiela se encuentra afiliada a la Eps es en el régimen subsidiado, sin reporte alguno de haber tenido reporte de fondo de cesantías, Arl o pensión, ello por cuanto nunca tuvo un trabajo formal que le brindara garantías laborales; que, además, está el registro de inclusión en programas solidarios del estado, como familias en acción, donde se pudo evidenciar su vulnerabilidad económica, insistiendo que desde que su hijo falleció su vida no ha sido fácil, y que, Porvenir ni siquiera logró acreditar su autosuficiencia. Citó, entre otras, las Sentencias T-119/2010, T-136/2011 y T326/2013 y concluyó que está probada la dependencia económica de la señora LUZ ADIELA MORENO ISAZA, respecto de su hijo fallecido, por lo cual, Porvenir S.A. deberá reconocerle y pagar la pensión solicitada a partir del fallecimiento del afiliado fallecido Juan Carlos Cárdenas Moreno (Q.ED.P.), con sus respectivos intereses de mora sobre las mesadas ordinarias y adicionales, más las costas procesales por ser la parte vencida en este litigio.

La parte demandada PORVENIR S.A. pidió la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al insistir que si bien el afiliado acreditó la densidad de semanas exigidas en el artículo 12 de la Ley 797/2003, por haber cotizado más de 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores, no se probó la dependencia económica de la hoy demandante respecto del fallecido, por cuanto se demostró que la señora Luz Adiela recibe apoyo económico de su compañero permanente, además de ser propietaria de bienes raíces que le generan 7 Radicación: 73001-31-05-005-2024-00226-01 renta y además tener ingresos por ser propietaria de un establecimiento de comercio.

Añadió que el afiliado al vincularse al régimen de ahorro individual con solidaridad, aceptó todas las condiciones previstas para el mismo, por cuanto la selección del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS, la efectúa para todos sus efectos, comprometiéndose a cumplir el número mínimo de semanas cotizadas exigidas por la ley, para que él y/o sus beneficiarios pudieran hacerse acreedores de los beneficios que la misma consagra, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994.

Finalmente, aludió a la improcedencia de los intereses moratorios en negaciones correctas de las AFP. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

De otra parte, la Sala precisa que no existe discusión en que el señor JUAN CARLOS CÁRDENAS MORENO (Q.E.P.D.) falleció el 18 de abril de 20193 y en que posee la densidad de semanas cotizadas exigidas para que el beneficio pensional se encuentre satisfecho, pues estos aspectos fueron reconocidos en el proceso y no se discutieron por ninguna de las partes.

Problema Jurídico: El problema jurídico se contrae a determinar si la señora LUZ ADIELA MORENO ISAZA acreditó la calidad de 3 Expediente digital. 005SubsanacionDemandaDte20240927E20240022600. Pág. 11. 8 Radicación: 73001-31-05-005-2024-00226-01 beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su hijo JUAN CARLOS CÁRDENAS MORENO (Q.E.P.D.), concretamente, en punto a la dependencia económica respecto de este.

Además, se establecerá si hay lugar a imponer la condena por concepto de intereses moratorios y costas procesales. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la demandante demostró en juicio la dependencia económica con relación al causante, cumpliendo así con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes que solicitó como beneficiaria de su hijo JUAN CARLOS CÁRDENAS MORENO (Q.E.P.D.).

Se absolverá de los intereses moratorios y en su lugar se ordenará la indexación. Premisa Normativa y Fáctica Beneficiarios pensión de sobrevivientes Inicialmente se recuerda el pacífico criterio respecto que la pensión de sobrevivientes se regula por la norma vigente al momento del deceso o muerte del pensionado o afiliado fallecido (SL3021/2023), que para este caso corresponde al 18 de abril de 20194, por lo tanto, la prestación se regula por los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los art. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

El literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y el literal d), expresamente prevé: “a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres si dependían económicamente de este”.

Se debe precisar que la dependencia económica no debe identificarse con una sujeción total y absoluta a los ingresos que percibía 4 Expediente digital. 005SubsanacionDemandaDte20240927E20240022600. Pág. 11. 9 Radicación: 73001-31-05-005-2024-00226-01 el causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas, pues no es necesario que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, como se explica por la Corte Constitucional en Sentencia C – 111 de 2006: … la Corte declarará inexequible la expresión: “de forma total y absoluta” prevista en la disposición acusada, para que, en su lugar, sean los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada. 26.

Para el efecto, es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos tenían al momento de fallecer su hijo. En este contexto, es innegable que la dependencia económica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo, que no les permita, después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica.

En torno al tema, la CSJ en Sentencia SL2117-2022, señaló: “De otra parte, esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante, los mismos no les permiten una autosuficiencia (CSJ SL9640–2014, CSJ SL8928–2014, CSJ SL, 24 jul. 2007, rad. 30790, CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132, CSJ SL, 7 mar. 2005, rad. 24141, CSJ SL, 1 feb. 2006, rad. 26406, CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30348, y CSJ SL, 30 jul. 2007, rad. 31025).

En ese contexto, se entiende que la dependencia económica de los padres no tiene que predicarse de manera total y absoluta respecto de su hijo fallecido; empero, no puede entenderse que esto habilitó que cualquier ayuda por parte de un hijo se convierte en dependencia económica CSJ SL145392016, CSJ SL4103-2016 y CSJ SL161842015 y, con ello, deben aplicarse 10 Radicación: 73001-31-05-005-2024-00226-01 criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia. 1.3 Calificación de la dependencia El propósito normativo de establecer el requisito de acreditar la dependencia económica contiene un fin válido, dirigido a que la prestación llegue al real beneficiario del hijo fallecido, que no es otro que aquel, que ante la pérdida su hijo, se vea de tal manera abandonado que esto atenta contra su subsistencia. La dependencia parte de la necesidad de la protección del padre que se encuentra subordinado al ingreso que el hijo le procuraba para salvaguardar sus condiciones de subsistencia, con lo cual la ayuda económica del hijo se torna imprescindible para asumir los gastos ordinarios de los padres, ante la imposibilidad material de los mismos de costearlos para subsistir.

Ha sido cristalino que la imposibilidad material de los padres de suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, no implica, como se señaló, el encontrarse en estado de mendicidad o la carencia total de recursos, por lo que la determinación de esta imposibilidad conlleva un juicio de autosuficiencia, entendida como aquella autonomía de generar fuentes de recursos para atender sus necesidades básicas que permitan su subsistencia. Como consecuencia de ello, resulta pertinente efectuar la calificación de la dependencia para lo cual, esta Sala ya ha establecido los parámetros que deben seguirse a efectos de determinar la existencia de dependencia económica de un afiliado o pensionado fallecido, partiendo de la premisa de que, si bien, la dependencia no debe ser total y absoluta, la entrega de recursos a los familiares no puede ser tenida «como prueba determinante» de la dependencia, CSJ SL145392016 y CSJ SL1921-2019.

Esto implica que la colaboración económica por parte de un hijo a sus padres no consagra una presunción de dependencia de los padres y, por lo tanto, debe verificarse la magnitud de dicho aporte. …” 11 Radicación: 73001-31-05-005-2024-00226-01 Caso en concreto En el presente asunto la discrepancia se suscita en torno a la acreditación del requisito de la dependencia económica de la señora Luz Adiela Moreno Isaza respecto del señor Juan Carlos Cárdenas Moreno (Q.E.P.D.), por lo cual procede la Sala a analizar si la demandante acreditó dicho requisito.

Como pruebas documentales fueron aportadas: registros civiles de nacimiento y de defunción del afiliado fallecido; historia laboral del afiliado, declaración extrajudicial rendida por los señores María del Rosario Murillo Trujillo y Robinson de Jesús Marín Palacio, formato de reclamación de prestaciones económicas y respuesta negando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte del fondo privado.

La anterior documental tan solo da cuenta que la demandante acreditó su calidad de madre del afiliado fallecido y que este consolidó la densidad de semanas exigida para acceder al derecho pensional, como quiera que cotizó 62,50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento. Por su parte, la pasiva allegó la historia laboral del afiliado, la relación histórica de movimientos, la reclamación de prestaciones económicas y su respuesta negativa, el formulario de solicitud por sobrevivencia, el bono pensional, la relación de aportes, el registro civil de nacimiento y de defunción del señor Cárdenas Moreno (Q.E.P.D.), así como la fotocopia de su cédula de ciudadanía, registro civil de nacimiento de la demandante, el informe de investigación para pago de prestaciones económicas realizado por la empresa LEÓN & ASOCIADOS, tendiente a establecer la calidad de la hoy demandante, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En dicha visita se indicó por la hoy demandante, entre otras cosas, que vive en unión marital de hecho con el señor Emilio Velásquez desde 12 Radicación: 73001-31-05-005-2024-00226-01 hacía 20 años, que sufragaba sus gastos por medio de los ingresos generados por la venta de hortalizas de manera informal en una plaza de mercado, que devenga aproximadamente la suma de $600.000 mensuales adicional al aporte de su compañero permanente, y que no recibe ayuda económica de parte de sus otros hijos.

En el presente proceso se recibieron las siguientes testimoniales: María del Rosario Murillo Trujillo (Min. 51:50 a 1:02:00 audio 034), tecnóloga en control ambiental en ingeniería en agroecología, dijo haber sido amiga del afiliado Juan Carlos Cárdenas, y a través de él haber conocido a la señora Luz Adiela. Que durante los 5 años que conoció al afiliado fallecido no le conoció pareja ni hijos, que siempre lo consideró muy solitario y que siempre vio que veló por su mamá, siendo ella su prioridad, lo que aseguró constarle pues incluso en una oportunidad él le pidió ayuda para unos medicamentos de su madre.

Que conoció la casa donde ellos vivían en el barrio La Gaviota, la que dijo era muy humilde y se encontraba en obra gris. Señaló que después del fallecimiento de su amigo permaneció en contacto con la hoy demandante a quien afirmó se le agravaron unas enfermedades que ya tenía, tales como la tensión y la diabetes. Desconocía cuánto devengaba el señor Juan Carlos, solo sabe que trabajaba en construcción porque le realizó varios arreglos en su vivienda y que tampoco sabe cuánto devenga la señora Luz Adiela, dado que es algo muy variable “si es una situación dura porque no es una entrada estable”.

Robinson de Jesús Marín Palacios (Min. 1:03:40 a 1:17:10 audio 034), vendedor ambulante desde los 11 años, manifestó que conoció a la demandante trabajando en la plaza, pues ella también vende frutas allí; que conoció al hijo Juan Carlos, porque él iba a verla en la plaza y que, por la cercanía de sus negocios, le consta que el hijo le daba dinero a la señora Moreno Isaza.

Que la demandante es separada del señor Salvador Velásquez, que en el trabajo que realizan hay días muy duros por lo que no puede dar cuenta de lo que devengan mensualmente, y que desconoce si el compañero permanente le brindaba ayuda económica. No le conoció más hijos a la señora Luz Adiela y sabe que 13 Radicación: 73001-31-05-005-2024-00226-01 cuando Juan Carlos falleció, ella se fue a vivir a Pereira a cuidar a un señor, y a laborar como empleada doméstica.

Rosalbiana Cruz (Min. 1:17:50 a 1:36:20 audio 034), aseadora, señaló que es amiga de la señora Luz Adiela desde hace aproximadamente 17 años, que su hijo era amigo de Juan Carlos “juanquita” desde antes que llegaran a vivir al Barrio La Gaviota; que al fallecido no le conoció pareja ni hijos, que era muy cercano a su mamá, que le ayudaba con los gastos de la casa y los veía pasar con el “mercadito” y que él siempre decía que su mamá era su vida; le consta que la casa lote estaba en obra negra y que allí vivían Juan Carlos, Luz Adiela y su compañero permanente, que el primero trabajaba en construcción y los otros dos en la plaza; y que cuando Juan Carlos falleció, la señora Moreno Isaza se fue de la casa, sin saber qué pasó con ella.

Nidia Saldaña Cruz (Min. 1:37:20 a 1:54:10 audio 034), mencionó trabajar en servicios generales y vivir en el barrio la Gaviota hace aproximadamente 14 años; que conoció a Juan Carlos porque era el mejor amigo de su hijo, que él hablaba mucho de su mamá, y siempre los vio muy unidos, como amigos. Que Juan Carlos vivía con su mamá y el esposo, que todos los días que salía a trabajar recogía a su hijo en la casa y cada uno se iba en su respectiva moto para sus lugares de trabajo; que sabe que vivían Juan Carlos, la mamá y el esposo, en una casa hecha de ladrillo en la que estaban empezando a “echar” el segundo piso; que sabe que Juan Carlos le ayudaba con el mercado a la señora Luz Adiela y que él vivía muy pendiente de su madre pues no tenía pareja ni hijos.

Al efectuar el análisis de la prueba recaudada, se encuentra que contrario a lo manifestado por la parte recurrente, se cuenta con elementos suficientes para concluir que existía la dependencia económica de la madre respecto de su hijo, en la medida que los testigos dieron cuenta del apoyo brindado por el causante a su madre, con quien convivió hasta el día de su fallecimiento, manifestaciones que para la 14 Radicación: 73001-31-05-005-2024-00226-01 Sala merecen plena credibilidad pues provienen de personas muy cercanas y con un conocimiento directo de lo sucedido, incluso como lo manifestaron, presenciaron la ayuda brindada por el señor Juan Carlos a su madre, siendo coincidentes e sostener que aunque la señora Luz Adiela tiene más hijos, el único que le brindaba ese apoyo económico era el hoy fallecido, pues los otros ya ni siquiera vivían con ella, corroborando así la información brindada por aquella en la investigación para pago de prestaciones económicas realizado por la empresa LEÓN & ASOCIADOS.

Así las cosas, si bien de la testimonial no se descarta que la actora tenía sus propios ingresos provenientes de la venta de hortalizas en la plaza de mercado, así como que recibía la ayuda que le proporcionaba su compañero permanente, lo cierto es que también da cuenta que el afiliado también asumía los gastos del hogar y le ayudaba económicamente a su madre para que aquella alcanzara una congrua subsistencia ya que sus ingresos en realidad resultan mínimos dada la labor que aquella realiza como independiente, labor que en todo caso no le genera ingresos fijos.

Y es que la historia laboral reportada por Porvenir S.A. da cuenta que el afiliado fallecido cotizaba sobre un salario mínimo, lo que permite inferir que al menos esa era la suma mensual que aquél recibía y con la que, se insiste, aportaba para los gastos del hogar de su madre, pues incluso, precisamente en razón a ser una persona soltera y sin hijos, a partir de los elementos de la sana crítica (artículo 61 del CPTSS), se puede inferir que sus gastos básicos no resultaban muy elevados, de ahí que le era dable apoyar a su progenitora, como así quedó probado en este proceso.

De lo anterior es factible concluir que, en efecto, el auxilio económico que le proporcionaba el afiliado fallecido a la señora Luz Adiela Moreno Isaza resultaba ser indispensable e imprescindible para asegurar su subsistencia, requisitos que, según la recurrente, se deben cumplir para el reconocimiento de dicha prestación económica. 15 Radicación: 73001-31-05-005-2024-00226-01 En cuanto a los beneficios económicos a los que alude la recurrente, es menester señalar primero, que, en el presente proceso no se acreditó que la señora luz Adiela tuviera bienes a su nombre y, segundo, que si bien vendieron la casa de La Gaviota como la misma demandante lo reconoció al absolver interrogatorio de parte, dicho dinero fue utilizado para comprar la casa lote en la que posteriormente se fueron a vivir: ella, su esposo y el afiliado, de ahí que mal podría decirse que es un dinero que entró a las arcas de la señora Moreno Isaza, como lo pretende hacer ver la apoderada judicial del fondo pensiones.

Así las cosas, como acertadamente lo señaló la recurrente, para hablar de dependencia o subordinación desde el ámbito económico, no basta con que se efectúe una colaboración en casa, sino que se requiere acreditar que realmente los padres no eran autosuficientes, y requerían de la ayuda del hijo. De esta manera, si bien es claro que la exigencia para acceder al reconocimiento de la prestación no consiste en encontrarse en un estado de vulnerabilidad, si es necesario determinar la afectación o incidencia que tiene la falta de ayuda para quienes sobreviven, aspecto que debe estar debidamente probado, y no basado en meras conjeturas o suposiciones, como ocurre en este caso, conforme lo ya explicado, es decir, por cuanto se acreditó que la señora Luz Adiela requería de la ayuda que le brindaba su hijo Juan Carlos para cubrir sus gastos mínimos, pues, se insiste, la labor que ella desarrollaba como vendedora ambulante de hortalizas en la plaza de mercado y la ayuda que le brindaba su compañero permanente, también vendedor de la plaza, no resultaban suficientes para alcanzar una subsistencia digna.

Ahora, no desconoce la Sala que como lo refirió la recurrente y lo reconoció la misma demandante, existían varias personas de su núcleo familiar que aportaban a sus necesidades básicas, sin embargo, conforme lo ha sostenido la SCL CSJ, entre otras, en Sentencia SL377/2024 “solo en aquellos asuntos donde se refiera al núcleo familiar 16 Radicación: 73001-31-05-005-2024-00226-01 en el que varios integrantes generan aportes de los que se proveen no solo los padres, sino también los hijos y demás sujetos del hogar, la Corporación ha juzgado improcedente desagregar sus egresos, dado que los relativos a servicios públicos, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar y otras actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna entran en el presupuesto común de gastos”.

Así, resulta evidente que, si bien el compañero permanente de la señora Luz Adiela aportaba económicamente, ello era porque también vivía en la misma casa, de ahí que resulte lógico que entregara dinero para los gastos básicos del hogar como lo son los servicios públicos, alimentación y otros. Así las cosas, a juicio de esta Sala es evidente que la ayuda proporcionada por el afiliado fallecido, aunque pequeña, era necesaria para satisfacer las necesidades relativas al sostenimiento y necesidades básicas de la señora Luz Adiela Moreno Isaza, conclusión que no se derruye por las ayudas que aquella pudiera recibir de su compañero permanente, o incluso de sus hijos aunque en el proceso dicha ayuda no se probó, evidenciándose así que se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional, tal cual lo concluyó la instancia inicial.

En punto a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, es criterio ya conocido que su naturaleza es simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor al acreedor, más no es sancionatoria, por eso proceden al margen de la buena fe en el comportamiento del acreedor. Así mismo, la SCL CSJ ha señalado que, por vía de excepción, las administradoras de pensiones se exoneran del pago de los intereses moratorios, cuando quiera que se produce alguna de las siguientes situaciones: i) la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio 17 Radicación: 73001-31-05-005-2024-00226-01 jurisprudencial, que dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o, iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL787-2013, rad. 43602;

SL10504-2014, rad. 46826, SL10637-2015, rad. 43396 y SL1399-2018, rad. 45779). En el presente caso, a juicio de la Sala es viable exonerar a la AFP de los intereses moratorios por cuanto las circunstancias específicas permiten concluir que la administradora en la etapa prejudicial tuvo razones valederas para negar la pensión de sobrevivientes, esto es, que su decisión no fue ligera ni arbitraria.

En efecto, resultado de la investigación administrativa la AFP encontró que la demandante tenía una actividad laboral que le generaba ingresos que sumados a los aportados por su pareja le permitían llevar un congrua subsistencia, conclusión que encontró corroborada con el tiempo en que tardó en reclamar la prestación económica, puesto que pasaron más de 5 años después del fallecimiento de su hijo sin que realizara petición alguna, de donde este Tribunal concluye que la negativa tuvo fundamento en razones atendibles.

En ese orden se revocará la condena por intereses moratorios y en su lugar se ordenará la indexación del retroactivo pensional, mes por mes, tomando en cuenta como IPC inicial el de la fecha de exigibilidad de cada mesada y el IPC final el de la fecha de pago de la prestación. En punto a la excepción de prescripción, pese a que la apoderada judicial de la pasiva no fue específica en señalar cuál fue el error del juzgado de primera instancia, a juicio de la Sala dicho medio exceptivo quedó analizado de manera correcta, como quiera que la reclamación del estipendio se surtió el 08 de octubre de 2019, y el deceso de Juan Carlos Cárdenas Moreno (Q.E.P.D.) ocurrió el 18 de abril de 2019, habiéndose instaurado la demanda el 24 de julio de 2024, esto es, por fuera del término trienal, de ahí que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de julio de 2021 se encuentran afectadas de este medio exceptivo. 18 Radicación: 73001-31-05-005-2024-00226-01 Finalmente, respecto al pedimento de Porvenir S.A. de ser absuelta de condena en costas, ésta se mantiene, ya que conforme lo dispone el art. 365-1 de CGP aplicable en la especialidad laboral por autorización del art. 145 del CGP, tal condena procede de manera objetiva a cargo de la parte vencida en juicio, cual fue el caso de la recurrente, al margen de que su actuar haya estado revestido de buena fe o no. En ese orden, no prosperan los reproches del fondo de pensiones.

COSTAS Costas en esta instancia a cargo de Porvenir S.A., ante la improsperidad de su recurso. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el 24 de junio de 2025, dentro del proceso promovido por Luz Adiela Moreno Isaza contra Porvenir S.A., en punto al reconocimiento de los intereses moratorios para en su lugar absolver de aquellos y condenar al pago indexado del retroactivo pensional mes por mes, tomando en cuenta como IPC inicial el de la fecha de exigibilidad de cada mesada y el IPC final el de la fecha de pago de la prestación, conforme lo expuesto en la parte motiva.

En lo demás, se confirma la sentencia. 19 Radicación: 73001-31-05-005-2024-00226-01 SEGUNDO.- COSTAS de esta instancia a cargo de Porvenir S.A. ante la improsperidad de su recurso. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500. Decisión aprobada mediante Acta N. 079 del 27 de agosto de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 20 Radicación: 73001-31-05-005-2024-00226-01 Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c36b9760cf474390ff55ef62abfc07bbe38e785cb5a834513845 139a19887d4e Documento generado en 27/08/2025 10:28:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 21