TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Acción de protección al consumidor de Seaweed International Business S.A.S. contra Itaú Fiduciaria Colombia S.A. Radicado. 03 2023 04670 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la demandada contra el auto n.° 2023102823-037-000 que profirió la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera 5 de marzo de 20241.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. En la contestación, la demandada solicitó como prueba trasladada la declaración testimonial rendida por Julián Bonilla en el proceso de radicado n.° 2022046093 tramitado ante la misma entidad2. No obstante, por medio del proveído impugnado, la delegatura resolvió negar el decreto de esta prueba en razón a que no se aportó copia3. 2.
Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación4. Cimentó su disenso en que (i) el mentado artículo 174 no establece la obligación de la parte de aportar copia; (ii) se pidió el traslado de una prueba practicada por la misma autoridad, no de una documental de la que se pueda pedir copia; y (iii) la solicitud satisfizo todos los requisitos dispuestos por la ley para el decreto. 3.
Mediante auto del 21 de abril de 20245, el funcionario delegado mantuvo su decisión e insistió en el deber del demandado de aportar la copia 1 Con fecha de reparto del 14 de junio de 2024. 2 058 Contestacion.pdf. 2023102823. 2023102823. SuperintendenciaFinanciera. 11001319900320230467001 070 AutoFijaFechsAudiencia.pdf. 2023102823. 2023102823.
SuperintendenciaFinanciera. 11001319900320230467001 4 082 Recurso.pdf. 2023102823. 2023102823. SuperintendenciaFinanciera. 11001319900320230467001 5 098 AutoQueResuelveRecurso.pdf. 2023102823. 2023102823. SuperintendenciaFinanciera. 11001319900320230467001 3 1 Exp. 03 2023 04670 01 de la prueba como consecuencia de la interpretación conjunta de los artículos 243, 174 y 114 del Código General del Proceso.
De igual forma, concedió la alzada en el efecto devolutivo. 4. Para resolver, es oportuno recordar que, de conformidad con los postulados del procedimiento civil, se deben respetar la defensa y contradicción como garantías implícitas a quienes concurren a la administración de justicia. Así mismo, en virtud del principio de igualdad, se les debe garantizar la oportunidad para defender sus intereses, en la forma y momentos previstos por la ley, donde podrán invocar los hechos, argumentos y medios de prueba para la protección de sus derechos.
Bajo esta premisa, la solicitud de pruebas corresponde a un acto dispositivo que materializa las prerrogativas antes anotadas, por ende, conforme lo establece el artículo 29 de la Carta Política, toda persona tiene derecho “a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”, sin embargo, ello no justifica el incumplimiento de los términos y formalidades que condicionan su decreto.
Así pues, la labor probatoria constituye una carga para las partes que habrán de acreditar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen6; de ahí que el numeral 10° del artículo 78 y el artículo 173 del Código General del Proceso estipulen que los sujetos procesales y el juez se abstendrán de solicitar y ordenar la práctica de pruebas que los primeros hubieren podido conseguir directamente o mediante derecho de petición, salvo que la solicitud no hubiese sido atendida.
Este marco normativo insiste en el deber de los particulares de colaborar con la administración de justicia y protege los principios de igualdad e imparcialidad que rigen el escenario judicial, puesto que sería irrisorio que el togado tome partido en el decreto y práctica de pruebas únicamente bajo el pretexto de hallar la verdad. Así lo ha indicado la Corte Constitucional al estudiar estas disposiciones normativas: “Las normas acusadas se inscriben dentro de las llamadas cargas procesales que aluden a la organización de un proceso judicial con carácter dispositivo, de tal manera que garantice la igualdad de las partes, la lealtad procesal, sin afectar la imparcialidad e independencia 6 Artículos 167 y 173 del Código General del Proceso. 2 Exp. 03 2023 04670 01 del juez.
De este modo como desarrollo del principio de igualdad material del Artículo 13 superior, los jueces tienen la obligación de garantizar el equilibrio de armas entre las partes enfrentadas ante un proceso y el uso de las facultades oficiosas de la prueba no puede implicar corregir la inactividad probatoria de apoderados negligentes, ni agudizar la asimetría entre las partes.
Los principios de independencia, autonomía e imparcialidad frente a las partes, se sostienen en su función primordial de resolver la disputa, y por ello el legislador ha optado por prescribir que la parte debe aportar los medios de prueba que permitan llevar al juez el conocimiento sobre su pretensión”7 5. Sentadas las anteriores premisas, se advierte que aunque el artículo 174 de la codificación procesal no estipula que el interesado deba aportar la copia para el traslado 8, la interpretación sistemática de las disposiciones legislativas en comento sugiere que la carga de traer las pruebas al escenario judicial es aplicable a todo el material que los extremos procesales pretendan hacer valer, salvo que se demuestre que alguien más está en mejor posición para probar (carga dinámica de la prueba).
De esta forma, la aplicación del canon 174 no elude la carga de las partes de allegar las evidencias necesarias para defender sus intereses o de tramitar derecho de petición tendiente a obtenerlas; cualquier interpretación contraria contravendría el principio de economía procesal al causar dilataciones injustificadas en el trámite, permitiría movilizar el aparato judicial innecesariamente y corregiría la inactividad probatoria. 5.1 Bajo estas consideraciones, en el plenario arrimado se observa que el demandado solicitó el traslado de “( ) la declaración testimonial rendida por el señor Julián Bonilla, representante legal de ALDEA, rendida en el proceso iniciado ante la Superintendencia Financiera por Green Shine contra Itaú, identificado con radicado No. 2022046093-059-000.”9; frente a lo cual, no se evidencia el anexo de copia o petición tendiente a obtenerla.
Luego, la negativa al decreto deviene procedente en vista que el extremo pasivo incumplió su carga procesal al ni siquiera hacer uso del derecho que le garantiza la Ley 1755 de 201510, por el contrario, pretendió que la autoridad con funciones jurisdicciones acarreara con el deber de allegar la prueba, actuación que abiertamente transgrede la prerrogativa de igualdad protegida por el artículo 11 de la Carta Política sin justificación. 7 Corte Constitucional, Sala Plena (17 de marzo de 2022).
Sentencia C-099 de 2022 [M.P. Karena Caselles Hernández]. 8 “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.” 9 058 Contestacion.pdf. 2023102823. 2023102823.
SuperintendenciaFinanciera. 11001319900320230467001 10 Derecho de petición. 3 Exp. 03 2023 04670 01 De otra parte, aunque el recurrente alegó que la prueba trasladada no es una documental de la cual se pueda extraer copia, dicho reparo no prospera de cara a que (i) el artículo 243 del Código General del Proceso define como “documento” todo “todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo” y (ii) el artículo 173 ídem estipula que el juez “se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte”, luego la carga de traer el material probatorio al proceso no se limita a las documentales. 6.
De modo que no erró el a quo al negar el decreto de la prueba trasladada toda vez que no se aportó ni se solicitó mediante derecho de petición; sin que al caso tenga relevancia el argumento del apelante en cuanto a que el medio probatorio se encuentra en un proceso radicado ante la misma entidad pues, ello no desmerita que incumplió la carga que le correspondía. En mérito de los dispuesto, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera el 5 de mayo de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 03 2023 04670 01 4 Exp. 03 2023 04670 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c85e3030ff81c262b19827d899d59ff5d0ceed0364c0d5a3b4ea9cad5c968e1 Documento generado en 26/06/2024 07:10:20 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica