Bogotá, D. C. diez (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO FABIOLA CUENCA CASTRO y PERDO ANTONIO SOLANO NAVARRETE. Herederos determinados e indeterminados de CELMIRA y AURELIO CUENCA, los determinados de ZULAIN y LUIS EDUARDO CUENCA y SOLANGI PARADA CUENCA como hija de DORA ESPERANZA CUENCA.
VERBAL - PERTENENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la parte demandante contra la decisión del Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá, del 14 de noviembre de 2024, que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, debido al incumplimiento del requerimiento formulado en auto del 25 de septiembre de 2024, referente a la identificación (C01CuadernoPrincipal, de la demandada SOLANGI PARADA CUENCA 63AutoConfirmaDecisionConcedeApelacion.pdf).
El expediente se remitió el 19 de febrero de 2025. La recurrente manifestó que no le fue posible obtener la información solicitada y que desconoce el domicilio actual de la demandada, quien, al parecer, residía en Valledupar. Además, destacó que dicho dato debió ser aportado en el escrito de contestación por los demandados ZULAIN CUENCA y LUIS EDUARDO CUENCA, quienes presumiblemente tienen conocimiento al respecto.
(59ActoraInterponeRecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf). CONSIDERACIONES Resulta palmario que la hipótesis prevista en el numeral 1° del artículo 317 del CGP, en cuanto al desistimiento tácito, se fundamenta en la imposibilidad de continuar el proceso debido a la inacción del interesado frente a una carga procesal requerida por el juez.
Sin embargo, en este caso, aunque el demandante fue requerido mediante auto del 25 de septiembre Código Único de Radicación: 11001310301520220013301 Radicación Interna 6595 de 2024 (56AutoRequiere.pdf) para aportar la identificación de un integrante del extremo pasivo, el juez no podía exigir dicho requisito para continuar con el trámite intimatorio, pues el numeral 2 del artículo 82 Ibidem solo exige proporcionarla si su identidad es conocida.
No se cuestiona que la recurrente no haya logrado notificación a SOLANGI PARADA CUENCA, lo que, objetivamente, justificaría la providencia censurada. Sin embargo, el debate radica en que el juez de instancia exigiera al actor aportar su identificación para continuar con el trámite intimatorio cuando ya, en el escrito de subsanación de la demanda, indicó que corresponde a la cédula 53.123.939 de Bogotá (06Subsanacion.pdf, Fls. 4 y 6).
De suerte que, los distintos requerimientos efectuados a través de autos del 30 de agosto y del 25 de septiembre de 2024 (54AutoRequiere.pdf y 56AutoRequiere.pdf), resultaban prolijos, pues una lectura acuciosa del escrito de corrección revela que la información solicitada porque estaba consignada y no era esencial para el proceso. Ahora, el juez de instancia puede continuar con el trámite del proceso, dado que del contenido del recurso aquí resuelto se infiere claramente el desconocimiento del lugar donde podrá ser citada la demandada y, para ello, adoptar las medidas necesarias con el fin de lograr la intimación del auto admisorio, siempre que no impongan cargas de imposible cumplimiento a las partes.
De acuerdo con lo discurrido, se revocará el pronunciamiento de primer nivel. No se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
RESUELVE
Revocar el auto del 14 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, se ordena que el juez continúe con el proceso. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen. Código Único de Radicación: 11001310301520220013301 Radicación Interna 6595
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310301520220013301 Radicación Interna 6595