Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoResuelveRecursoApelación 2024-00270 (589-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de auto en proceso verbal de sanción por ocultamiento de bienes de sociedad conyugal propuesto por César Eduardo Martínez Guerrero en contra de Rosa María Ágreda Rojas Radicación: 520013110004-2024-00270-01 (589-25) San Juan de Pasto, doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante César Eduardo Martínez Guerrero en contra del auto proferido el 14 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES El señor César Eduardo Martínez Guerrero formuló demanda de sanción por ocultamiento de bienes, con el fin de que, con fundamento en lo previsto por el artículo 1824 del Código Civil se decrete en contra la señora Rosa María Ágreda Rojas la pérdida de su cuota de gananciales y de lo que le hubiere correspondido en las partidas de los activos sociales objeto del trámite de inventarios adicionales dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal No. 2018-00132 adelantado ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de esta ciudad, partidas que corresponden a los valores causados por concepto de valorizaciones y aumentos de los bienes propios de la demanda (partida primera y segunda) y a las utilidades o frutos civiles (partidas tercera y cuarta) de dichos inventarios y avalúos adicionales1.

En la misma demanda, el apoderado judicial del actor elevó una solicitud de medidas cautelares entre ellas y para lo que interesa al caso en concreto, pidió que, con sustento en las previsiones del artículo 590 numeral 1º. Literal c.) del Código General del Proceso, se decrete la medida cautelar de embargo y retención de los dineros por los siguientes conceptos2: 1 PDF 12, páginas 24 y 25 - Cuaderno C01 Principal - Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive. 2 PDF 12, página 50 - Cuaderno C01 Principal - Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive.

Rad: 520013110004-2024-00270-01 (589-25) Argumentando que, si bien dicha medida no se encontraba prevista para esta clase de procesos declarativos, por esa razón se acudía a la institución de la “cautela innominada”, habida cuenta que, se cumplían las exigencias que prevé la norma en su literal c.) incisos 1º, 2º y 3º. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto (N.), despacho que, mediante auto del 14 de febrero de 2025, admitió la demanda y entre otras disposiciones, dispuso imprimir el trámite del proceso verbal regulado en el Título I, Capítulo I, artículos 368 y ss. del Código General del Proceso3.

En lo que respecta a la medida cautelar, el Juzgado, en el numeral 3°, del mismo auto resolvió negar la solicitud de embargo y retención4, bajo el argumento de que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte 3 PDF 16 – Cuaderno C01 Principal - Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive. 4 PDF 001 – Cuaderno C02 Medidas Cautelares - Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive.

Rad: 520013110004-2024-00270-01 (589-25) Suprema de Justicia ha reiterado que el concepto de medidas cautelares innominadas no pueden incluir las medidas nominadas, que corresponden a la inscripción de la demanda, o embargo y secuestro; es decir, a aquellas medidas que ya tienen nombre no es dable atribuirles la apariencia de atípicas, por cuanto ello resultaría un contrasentido.

Indicó que, las medidas nominadas se encuentran expresamente reguladas en la ley y cuentan con identidad propia, mientras que las innominadas carecen de denominación específica, ya que dependen de las pretensiones que se formulen. La juzgadora de primer grado hizo referencia a la sentencia STC11406 del 11 de diciembre de 2020, en la que la Corte Suprema de Justicia hizo distinción entre medidas cautelares nominadas e innominadas, precisando que se incurre en vía de hecho cuando a una medida nominada se le da el tratamiento de innominada.

La A-quo indicó que, teniendo en cuenta que se trata de un proceso de naturaleza declarativa, cuyo objeto es sancionar a la parte demandada por el presunto ocultamiento o distracción de bienes sociales, no procede el embargo ni la retención de aportes, utilidades o beneficios fiduciarios de la demandada o a sus cesionarios en los contratos de fiducia mercantil inmobiliaria de administración y pagos referidos y la consecuencial constitución de los patrimonios autónomos “Fideicomiso P.A. Sotavento Residencial” y “Fideicomiso P.A. Mirador de Granada”, toda vez que, el embargo solicitado constituye una medida cautelar nominada y como en esta clase de asuntos declarativos no procede el embargo, no es posible evaluarla bajo los presupuestos de una cautela innominada, lo que condujo a denegarla.

Actuando dentro del término legal, el vocero judicial del señor César Eduardo Martínez Guerrero interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación 5, solicitando reponer el numeral 3° del auto del 14 de febrero de 2025 y, en su lugar, decretar la medida cautelar pedida. El recurrente sostuvo que, se cumplen los presupuestos del artículo 590, literal c) incisos 1º, 2º y 3º del C.G del P. en razón a que, en su condición de socio de la sociedad conyugal en liquidación tiene un interés directo y legitimación suficiente para reclamar la participación en las gananciales que incluyen utilidades, derechos y beneficios fiduciarios derivados de los contratos de fiducia. Expresó que, del contexto fáctico de la demanda era dable concluir la existencia de una vulneración de sus derechos de gananciales y la amenaza de su pérdida total por lo que consideró que la reclamación resultaba fundada y razonable pues la medida cautelar solicitada era necesaria para evitar mayores perjuicios y, por otra parte, buscaba asegurar la efectividad de la pretensión como la ejecución de una sentencia estimatoria a las pretensiones.

Manifestó que, la posición actual de la Corte Suprema de Justicia difiere de la concepción restrictiva aplicada por el Juzgado al negar el decreto de las medidas. Como fundamento de ello, citó la sentencia STC 6590 de 2022, según la cual el decreto de la medida cautelar de embargo y retención de PDF 002 – Cuaderno C02 Medidas Cautelares - Carpeta Expediente de primera instancia – expediente electrónico en One Drive. 5 Rad: 520013110004-2024-00270-01 (589-25) dineros, como medida cautelar innominada encuentra fundamento en principios constitucionales, pues se precisa que la hermenéutica actual sobre el régimen de medidas cautelares no parte de una visión restrictiva fundada en la idea de considerarse como una sanción, sino que debe arrancar de una mirada moderna y extensiva apoyada en el derecho constitucional fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva.

Hizo referencia a que en la sentencia STC 3830 de 2020 el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, realizó un salvamento de voto, precisando con respecto a la interpretación de las medidas cautelares, que deben fundarse por lo menos en tres principios: la tutela judicial efectiva, la igualdad real entre las partes, y la dignidad humana, además que propone que la hermenéutica que debe otorgarse al artículo 590, numeral 1º, literal c, del C.G. del P., sugiere la posibilidad de decretar dentro de un proceso judicial declarativo cualquier medida que el juez encuentre razonable y que las previsiones contenidas en los literales a y b del artículo 590, no excluyen la posibilidad de que esas mismas cautelares puedan adoptarse como innominadas, en causas distintas, siempre y cuando el juez advierta satisfechos los requerimientos legales.

Explicó que, en el salvamento citado, el Magistrado consideró que, las medidas innominadas no únicamente son aquellas que están expresamente señaladas en la ley, sino las que estando en el ordenamiento, no están previstas para un caso específico o particular, ello porque, a su juicio, prevalece la “efectividad de la sentencia” y no la “interpretación restrictiva” que antes había. Añadió el apelante que, dicha posición se observa también en las sentencias STC 3917 de 2020, STC 9822 de 2020, STC 4139 de 2021, C-835 de 2013 y C-043 de 2021.

Con base en esa jurisprudencia, indicó que, a su juicio, la postura del Despacho se enmarca en una interpretación restrictiva del régimen de medidas cautelares. Aseguró que, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional, en pronunciamientos recientes, han adoptado una hermenéutica menos restrictiva del artículo 590 del C.G. del P., y han orientado su criterio hacia una tendencia de mayor protección de los derechos de las partes, en garantía de la tutela judicial efectiva, la igualdad y la dignidad humana.

Manifestó, además que, con fundamento en dicha interpretación, los mencionados cuerpos colegiados han abierto la posibilidad de aplicar tanto medidas cautelares típicas en procesos verbales, como atípicas, e, incluso, han declarado procedente la utilización de medidas previstas en el ordenamiento procesal como innominadas, para asuntos distintos de aquellos a los cuales estaban inicialmente destinadas.

En ese sentido, señaló que la procedencia del decreto de embargo y retención de dineros, en calidad de medida cautelar innominada, encuentra su fundamento en principios constitucionales y que dentro de estas medidas innominadas se incluyen aquellas que, en otros tipos de procesos, como los ejecutivos, son típicas o nominadas; mientras que en los verbales deben considerarse innominadas, como ocurre con la retención de recursos.

Con fundamento en lo dicho solicitó reponer el numeral 3º del auto del 14 de febrero de 2025 y en caso contrario, se conceda el remedio vertical. Rad: 520013110004-2024-00270-01 (589-25) Mediante auto del 9 de junio de 20256, el Juzgado de conocimiento resolvió no reponer el numeral tercero del auto de 14 de febrero de 2025, por medio del cual se negó el decreto de la medida cautelar objeto de análisis.

Al respecto, argumentó que, a diferencia de las medidas típicas, las cautelares innominadas no son expresas, ni taxativas, y su procedencia se encuentra condicionada a que resulten razonables para la protección del derecho en litigio, de tal manera que, si bien se amplía la discrecionalidad judicial, ésta no es absoluta. Indicó que, en el derecho de familia las medidas cautelares innominadas han adquirido protagonismo, dada la complejidad y particularidad de las relaciones familiares.

En este sentido, citó la sentencia STC1770 de 2023, y precisó que, aunque en los procesos de declaración de existencia de unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial se permite no solo el decreto de la inscripción de la demanda, sino también el embargo y secuestro, el hecho de decretar embargo y secuestro de manera anticipada no significa que dichas medidas se conviertan, en el proceso declarativo, en medidas cautelares innominadas, como pareciera interpretarlo el recurrente, sino que las mismas se decretan anticipándose a una sentencia favorable que puede desembocar en el trámite de liquidación de una sociedad patrimonial.

Expuso que, en la citada sentencia, la Corte estableció con claridad la diferencia entre las medidas de inscripción de la demanda, las innominadas, y el embargo y secuestro. En consecuencia, precisó que, no es correcto afirmar que las medidas típicas de un proceso se convierten en atípicas para otro. Definió que el embargo y secuestro son procedentes en los procesos de declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial, únicamente respecto de los bienes sociales, en la medida en que se proyectan hacia la posterior liquidación de dicha sociedad.

Explicó que, en la sentencia citada por el demandante (STC 6590 de 2022), invocando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, la Corte ordenó que se estudiara la procedencia de otra medida cautelar conforme al literal c) del numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso; sin embargo, en este asunto, no existe duda respecto de la clase de cautela solicitada, toda vez que la parte demandante, de forma precisa y clara pidió el “embargo y retención”, resultando claramente improcedente, ya que en los procesos declarativos no procede el embargo ni el secuestro o retención. Aclaró que, tal facultad oficiosa se predica únicamente de las cautelas innominadas previstas en la citada norma, situación que no es equiparable al caso objeto de análisis, pues lo que pretende la parte actora es que se decrete como innominada, una cautela que en realidad es nominada.

En ese sentido, puntualizó que el artículo 590 del C.G. del P. contempla las medidas cautelares que prosperan en los procesos declarativos, y que las solicitadas por la parte demandante no pueden, bajo ninguna perspectiva, ser clasificadas como innominadas, toda vez que la mera necesidad o la apariencia de buen derecho no convierten en innominadas a las cautelas nominadas de embargo y secuestro.

Añadió que el embargo y el secuestro no tienen la condición de medidas PDF 005 – Cuaderno C02 Medidas Cautelares - Carpeta Expediente de primera instancia – expediente electrónico en One Drive. 6 Rad: 520013110004-2024-00270-01 (589-25) atípicas o innominadas, pues cuentan con su propia identidad jurídica, y la ley establece de manera expresa en qué asuntos resultan procedentes, sin que este caso sea uno de ellos, por lo que finalizó señalando que acceder al decreto de la medida equivaldría a desconocer que, en materia de cautelas, la oficiosidad es la excepción y no la regla.

Sumado a lo anterior indicó que, los derechos sobre los cuales se pretende la cautela no pertenece a la demandada, por haber sido objeto de cesión a favor de sus hijos Edgar Andrés y Carolina Contreras Agreda, quienes no son parte en este asunto. La juzgadora de primera instancia manifestó no compartir el salvamento de voto al que el censorista hizo referencia y precisó que, no debía cumplir con el deber de argumentación para apartarse del precedente judicial, por lo que mantuvo su decisión y concedió el recurso de alzada propuesto.

II. CONSIDERACIONES 1. El recurso de apelación El recurso de alzada se encuentra supeditado al fiel cumplimiento de determinados requisitos comunes a todo medio de impugnación, a saber: (i) Legitimidad: que sea interpuesto por quien tenga interés (art. 320 C. G. del P.); (ii) Autorización: que haya sido previsto por el Legislador para el caso concreto (art. 321 del C. G. del P. o cualquier otra norma que contemple el recurso de apelación) (iii) Oportunidad: que se formule dentro del término establecido (art. 322); y (iv) Sustentación: que se expongan las razones en que se fundamenta, destacando que tratándose de apelación de autos, la sustentación se verifica ante la primera instancia y de la misma se da traslado a la parte contraria.

Es de advertir que el concurso de todos estos elementos permite la concesión y decisión del recurso y que la falta de tan solo uno de ellos, lo hace inviable. 2. El caso concreto 2.1. Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, como superior funcional del juzgado que emitió la determinación impugnada (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.), sea lo primero destacar que en este asunto se han cumplido los presupuestos que permiten decidir la apelación. Así, vemos que: (i) el recurso fue interpuesto por la parte afectada con la decisión, en este caso el demandante a quien se le ha negado el decreto de una de las medidas cautelares que solicitó;

(ii) la providencia es apelable según lo preceptuado en el art. 321 núm. 8° del C. G. del P.; (iii) la impugnación se propuso por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estados de la providencia atacada; y (iv) la sustentación se efectuó ante la A-quo. 2.2. En este orden de ideas, al amparo del art. 326 inc. 2° del Estatuto Procesal, pasamos a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos que contra el auto de primer grado formuló la parte apelante al sustentar la alzada, el cual delimita la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 incs. 1° y 3° del C. G. del P. Rad: 520013110004-2024-00270-01 (589-25) Tenemos entonces que el problema jurídico que suscita la proposición del recurso en comento, gira en torno a un cuestionamiento concreto: ¿conforme a la naturaleza de este asunto, resultaba procedente negar la medida de embargo y retención pedida por la parte actora bajo la denominación de cautela innominada? 2.3.

De manera preliminar, es dable manifestar que las medidas cautelares constituyen el instrumento previsto por el ordenamiento jurídico para garantizar el cumplimiento de la sentencia judicial y asegurar la satisfacción de las pretensiones. Se trata de una garantía procesal que materializa el derecho a un recurso judicial efectivo, evitando que las decisiones judiciales se reduzcan a un fallo meramente declarativo, sin posibilidad real de ejecución. En ese sentido, las medidas cautelares buscan prevenir el riesgo de incumplimiento de la sentencia, En ningún caso tienen el propósito de incomodar al demandado, sino que su finalidad es garantizar la eficacia del fallo.

En esa dirección, la Corte Constitucional ha puntualizado que las medidas cautelares: “(…) son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.

Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido”7. Al respecto, vale decir que el Libro Cuarto, Título I, Capítulo I del Código General del Proceso prevé las cautelas susceptibles de ser decretadas dentro de los procesos contemplados en el ordenamiento procesal civil.

Cada una de las medidas cautelares establecidas en el código cuentan con identidad jurídica propia, con una regulación clara y expresa, que permite definir su procedencia conforme a la tipología del litigio abordado. El Código Adjetivo establece de manera expresa la clasificación de las medidas cautelares nominadas aplicables a los procesos declarativos: i) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, que procede conforme al artículo 590 del C.G. del P., cuando dicho libelo “verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes” (literal a). ii) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual (literal b).

(iii) el embargo y el secuestro, como medidas nominadas se encuentran previstos para los procesos de carácter ejecutivo, pues se trata de pretensiones de pago respaldadas en un título ejecutivo, de manera que, con el producto de la medida, pueda ser satisfecha la deuda (CGP, art. 599). Estas medidas también resultan aplicables en los asuntos de 7 Sentencia C-379 de 2004 Corte Constitucional.

Rad: 520013110004-2024-00270-01 (589-25) naturaleza declarativa pero cuando existe una sentencia de primera instancia favorable al demandante, en cuyo caso éste podrá solicitar “el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella” (inciso 2º, literal b) artículo 590 del código adjetivo o también en aquellos procesos de familia consagrados en el artículo 598 del C.G. del P. Ahora bien, junto a estas disposiciones, el legislador previó la procedencia de la medida cautelar atípica o innominada, regulada en el literal c) del artículo 590 del C.G. del P. la cual se funda en el arbitrio judicial que tiene como característica esencial su indeterminación, dado que se trata de “Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.

Por su especial naturaleza, estas cautelas exigen del juez un análisis riguroso sobre la legitimación o interés para actuar, la existencia de la amenaza o vulneración del derecho, la apariencia de buen derecho, así como la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida en relación con el alcance del derecho en litigio. No obstante, a pesar de la amplia variedad de medidas que la ley contempla para los distintos debates procesales, debe resaltarse que las cautelas en los procesos regulados por el Código General del Proceso se encuentran sometidas a un régimen de carácter taxativo y de interpretación restrictiva.

Ello obedece a la necesidad de limitar la afectación de la parte demandada, quien soporta la cautela con sus bienes al ser vinculada a un proceso. En consecuencia, cada medida cuenta con una reglamentación expresa que determina en qué tipo de procesos resulta aplicable. Así las cosas, se tiene que, nuestro Estatuto Procesal acopia un conjunto de medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, distinguiendo un régimen especial de aquellas que aparecen nominadas con una designación y tratamiento específico para su decreto, y otro, de tipo genérico, que permite la adopción de cualquier medida sin denominación específica, siempre y cuando se logren satisfacer los requisitos de procedencia previstos por el legislador relativos a la necesidad, efectividad y proporcionalidad.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al examinar un caso análogo al que hoy ocupa la atención del despacho, puntualizó lo siguiente: “Es preciso acotar que, uno de los elementos distintivos de las medidas cautelares es su carácter restringido con relación a las medidas nominadas, el cual no se ha perdido ante la entrada en vigencia del Código General del Proceso, pues en el Libro Cuarto, Título I, Capítulo I de dicha reglamentación, expresamente se prevén las cautelas pasibles de ser ordenadas dentro de los distintos trámites, precisándose su procedencia dependiendo del tipo de litigio (declarativo, ejecutivo, "de familia") y de las especiales circunstancias como se halle.

Las cautelas continúan siendo, como en la anterior normatividad procesal civil, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo y/o el secuestro; empero, además, se establece la procedencia de las llamadas innominadas y las previstas para los "procesos de familia" (art. 598, C.G.P.). Rad: 520013110004-2024-00270-01 (589-25) Tal categorización revela la existencia de una reglamentación propia para cada tipo de medida e impide concluir que la inclusión de las innominadas entraña las específicas y singulares, históricamente reglamentadas con identidad jurídica propia, pues de haberse querido ello por el legislador, nada se habría precisado en torno a la pertinencia y características de las ya existentes (inscripción de la demanda, embargo y secuestro ) y tampoco se habrían contemplado las particularidades de las nuevas medidas introducidas”.8 (Resaltado para destacar) Por tales razones, resulta evidente que no es posible solicitar una medida cautelar ya prevista en el ordenamiento jurídico típica, tales como la inscripción de la demanda, embargo y secuestro o retención bajo la denominación de otra, toda vez que el legislador ha dispuesto un trámite específico para cada una, señalando expresamente sus requisitos de procedencia y los procesos en los cuales es viable su solicitud.

Así lo determinó, al reafirmar el carácter restrictivo que reviste el régimen de medidas cautelares: “( ) El decreto de cautelas, desde antaño, ha tenido un manejo muy restringido, pues sólo podrán ordenarse las que expresamente autorice el legislador, y en las oportunidades que el mismo ordenamiento dispone, sin menoscabo de las que procedan de oficio, o las llamadas medidas cautelares innominadas, que están sujetas a la discrecionalidad del juzgador, atendiendo las condiciones del caso concreto y, particularmente la apariencia del buen derecho”.9 (Resaltado para destacar) A su turno, respecto a las exigencias que entraña cada una de las medidas cautelares previstas por el legislador, la destacada Corporación precisó: “…atendiendo la preceptiva del artículo 590 del Código General del Proceso, literal c), cuando autoriza “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)” implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, los requisitos establecidos para el decreto de las innominadas no pueden ser extensivos para aquéllas existentes con categorización e identidades propias (inscripción de la demanda, embargo y secuestro); amén de la clara autonomía que dimana del numeral 1º del art. 590 del C. G. del P, en relación con cada uno de los literales: a), b) y c).

Es el literal c), el que demanda por parte del juez en el marco de su discrecionalidad y prudencia para el decreto y práctica de las medidas innominadas, tener en cuenta “(…) la legitimación o interés para actuar (…) la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho (…) la apariencia de buen derecho (…), la necesidad, efectividad y proporcionalidad (…)”10.

(Resaltado para destacar) Con sustento en lo anterior, es claro que, la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en indicar que, debido a la naturaleza restrictiva de las medidas cautelares, no resulta procedente extender el alcance de aquellas consagradas en el art. 590 núm. 1., literal c) del C.G. del P., para permitir que, dentro del trámite del proceso declarativo, se autoricen medidas nominadas diferentes a las expresamente permitidas por el legislador11. 8 Sentencia STC15244-2019, del 8 de noviembre de 2019 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. 9 Auto AC1813-2018 Radicación N.º 11001-02-03-000-2013-02466-00 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. 10 Sentencia STC4557-2021 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. 11 Ver entre otras, las sentencias STC3830-2020 y STC4557-2021.

Rad: 520013110004-2024-00270-01 (589-25) Ahora bien, en relación con las medidas cautelares previstas en el literal c), cabe señalar que el legislador las dispuso para aquellos casos específicos y con particularidades propias en los que, con el fin de proteger la pretensión, resulta necesario adoptar medidas distintas a las ya definidas. Sin embargo, el legislador no buscó conferir a esta disposición el propósito de habilitar una facultad general e ilimitada para decretar cualquier cautela sobre el patrimonio del demandado; mucho menos autorizar que, a través de esta vía, se logre decretar una medida típica que no está prevista para los procesos declarativos, como lo ha pretendido el apelante en este caso, pues si tal hubiese sido la intención, el legislador lo habría previsto de manera expresa y sin ningún tipo de restricción. En este sentido, es claro que no resulta válido pretender que se decrete una medida cautelar nominada bajo el trámite de otra diferente, como lo es la innominada, la cual cuenta con requisitos y particularidades propias.

De hecho, el literal c) establece que, para su procedencia, la medida debe corresponder a “cualquiera otra medida” lo que implica que debe ser distinta a las ya previstas en el ordenamiento jurídico. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado, precisando respecto de las medidas cautelares innominadas: “Innominadas significa sin “nomen”, no nominadas, las que carecen de nombre, por tanto, no pueden considerarse innominadas a las que tienen designación específica; como lo expresa la Real Academia Española -RAE- “( )Inominado(a): Que no tiene nombre especial ( )”.

De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 idem, literal c), cuando autoriza como decisión cautelar “( )Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio ( )” implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales si están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, las innominadas no constituyen una vía apta para hacer uso de instrumentos con categorización e identidades propias.

Esta interpretación se infiere de la boca del legislador, cuando asienta con relación a las innominadas: “( ) cualquiera otra medida ( )”, segmento que indisputadamente excluye a las otras”12. (Resaltado para destacar) Igualmente, la Corte Constitucional, al respecto, ha definido que: “La Corte recuerda que, aunque en el ordenamiento jurídico colombiano hay cabida para una serie de medidas cautelares atípicas o innominadas novedosas, que además de no ser viables de oficio, sólo pueden imponerse por el juez en ciertos procedimientos para proteger derechos litigiosos, prevenir daños o asegurar la efectividad de las pretensiones, dentro de parámetros que, para su imposición, son claramente delineados por el legislador.

Las medidas innominadas son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para “prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.13 (Resaltado para destacar) Con todo lo expuesto, es dable afirmar que las medidas cautelares tienen un carácter taxativo y se encuentran claramente definidas en la ley, su aplicación es restrictiva y no admite que se solicite el decreto de una medida bajo la 12 Sentencia STC15244-2019 del 8 de noviembre de 2019 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. 13 Sentencia C-835 del 2013 Corte Constitucional.

Rad: 520013110004-2024-00270-01 (589-25) denominación de otra ya prevista por el legislador. En tal virtud, no resulta procedente solicitar el embargo y el secuestro, en este caso, embargo y retención, bajo la prerrogativa de que se trata de medidas cautelares innominadas, pues éstas cuentan con su propia regulación, y tanto la norma como la jurisprudencia han sido categóricas al precisar que deben corresponder a “cualquier otra medida” distinta a las precautorias nominadas dispuestas en el Código General del Proceso.

En este sentido, tal como lo consideró acertadamente la Juez de primer grado, solicitar el decreto de cautelas nominadas bajo la apariencia de innominadas resulta jurídicamente inadecuado y contrario tanto a la normativa vigente y como se vio, a los precedentes jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia en este proveído. Ha de decirse además que la postura de la primera instancia y de este despacho es aquella que ha sido reitera en múltiples decisiones por la Corte Suprema de Justicia y por tanto se estima que se encuentra consolidada, sin que resulte viable para el despacho aplicar la contenida en la STC6590-2022 a la que ha hecho referencia el apoderado apelante.

El asunto objeto de análisis encuentra su regulación específica en el artículo 1824 del Código Civil y si bien se trata de un trámite relacionado con temas de familia, no corresponde a los procesos que el artículo 598 del C.G. del P. consagra de manera expresa para que proceda el embargo y secuestro de bienes. En consecuencia, su trámite debe regirse por lo dispuesto en el artículo 590 del mismo estatuto, que regula las medidas cautelares susceptibles de ser decretadas en los procesos declarativos.

Debe resaltarse que el embargo y el secuestro son cautelas propias de los procesos ejecutivos (art. 599 C.G. del P.) y, de manera muy excepcional al cumplirse las exigencias del segundo inciso del literal b) del artículo 590 procesal, aplicables en procesos declarativos. Al no tratarse el presente caso de un proceso ejecutivo, ni existir aun una sentencia favorable, ni referirse a un derecho real de dominio, ni a indemnización de perjuicios por responsabilidad civil, ni encontrarse enlistado dentro de los procesos que contempla el artículo 598 del C.G. del P., no resulta procedente decretar la medida de embargo y retención pedida por el actor.

Se agrega a lo dicho que, los salvamentos de voto no tienen fuerza vinculante ni carácter obligatorio, en tanto no constituyen una decisión judicial, ni producen efectos jurídicos sobre el caso concreto. Su finalidad es dejar constancia de los motivos por los cuales un Magistrado discrepa de la decisión mayoritaria, sin afectar en modo alguno lo resuelto por la mayoría. En consecuencia, no son de aplicación obligatoria y, por lo mismo, el argumento vertido por el apelante encaminado a robustecer su razonamiento en un salvamento de voto de una decisión de la Corte Suprema de Justicia, no es de recibo por este Despacho.

Para finalizar, debe advertirse que, pese a los esfuerzos argumentativos ofrecidos por el censorista encaminados a que se revoque la decisión de primera instancia relacionados con exponer que se encuentran satisfechos los requisitos relativos a la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, Rad: 520013110004-2024-00270-01 (589-25) este despacho no encuentra ninguna razón que justifique la revocatoria de la orden de primer grado, pues, se itera, las medidas de embargo y secuestro no hacen parte de las medidas cautelares innominadas, precisamente porque cuentan con una denominación propia dentro del ordenamiento jurídico, así como con una regulación específica que las convierte en medidas típicas, por lo que, su procedencia dentro del proceso está supeditada al cumplimiento de los requisitos y presupuestos legales, los cuales, en este caso, no se configuran. 2.4.

En consecuencia, la decisión objeto de censura deberá confirmarse, sin que haya lugar a imponer condena en costas por no haberse causado, tal como así lo establece el art. 365 numeral 8° del C. G. del P. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

Primero. - CONFIRMAR el numeral 3º del auto del 14 de febrero de 2025 dictado por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto. Segundo. - SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. Tercero. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7b7e0d203e0350ef5d1002dc686b8bc732ead08744afae82414a1c3f919b3ab5 Documento generado en 12/06/2026 04:49:13 PM Rad: 520013110004-2024-00270-01 (589-25) Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 520013110004-2024-00270-01 (589-25)