Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2010-00089 59Auto20250128RechazaDePlanoNulidad 2024-00118

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Verbal – Reivindicatorio. Auto Radicación 54001-3103-003-2010-00089-05 C.I.T. 2024-0118 San José de Cúcuta, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) Al despacho el proceso declarativo REIVINDICATORIO promovido por ABRAHAM ABRAJIM RODRÍGUEZ y YAMILE ABRAJIM DE PÉREZ contra a BLANCA ESTHER BUSTOS MÁRQUEZ, GENARA MÁRQUEZ de BUSTOS, JUAN BAUTISTA MÁRQUEZ ARIAS y DEMAS PERSONAS INDETERMINADAS, habiendo sido sustituidos los dos últimos mencionados, ante su fallecimiento, por sus sucesores procesales, así: la primera por Primitivo, Marcelino, Moisés Antonio y Javier Bustos Márquez, y el segundo por José Luis, Doris Elena y Raúl Márquez Niño, Rocío y María Yamile Márquez Lizcano, a objeto de emitir pronunciamiento en torno a la petición elevada por el apoderado judicial de los sucesores procesales de Genera Márquez, a través de la cual solicita la nulidad1 de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Superioridad el 22 de noviembre del año inmediatamente anterior, alegando que estima que media irregularidad capaz de retrotraer el veredicto por no concedérsele la oportunidad para “alegatos de conclusión” en esta sede y/o para sustentar el recurso de apelación, invocando como fundamento la causal 133-6 del C.G. del P. Asegura el promotor del incidente, que en esta instancia (segunda) no se otorgó traslado “para sustentar y reafirmar el caso del proceso de la referencia (sic)”, es decir, “no (…) observa que (…) [se] diera la oportunidad para alegar, antes de preferir (sic) sentencia”. 1 Cuaderno segunda instancia, actuación “54INCIDENTE DE NULIDAD.pdf” C.I.T. 2024-0118-05 Interlocutorio Apelación. Decide Los accionantes en tanto, insta rechazar de plano la abrogación “pues a todas luces, es incomprensible el desfase del mandatario judicial que l[a] propone” 2.

Ponen de presente que la parte incidentalista presentó en esta instancia “solicitud de adhesión a la sustentación del recurso de apelación”, lo cual corresponde a la sustentación realizada, quedando así “desvirtuadas” las bases del incidente de nulidad. La nulidad del todo o parte del proceso es el estado de anormalidad de un acto procesal originado en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos o en vicios insertos en su contenido, que potencialmente lo pone en situación de ser declarado judicialmente inválido afectando la eficacia de la actuación cumplida, por las causales previstas en la ley procesal.

En palabras de la Corte Constitucional, “Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”3.

De cara a lo puesto en consideración, delanteramente debe puntualizarse que el motivo de nulidad resulta intempestivo, lo que impone su rechazo de plano, como pasa a explicarse. Por sabido se tiene que, de una parte, como lo prevé el inciso 1° del artículo 134 de la Ley General del Proceso, las nulidades pueden formularse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieron en ella.

Sin embargo, si el motivo de abrogación se encuentra saneado o se encuentra prohibida su alegación por encontrarse caducada la oportunidad para su interposición, o no se promueve por la persona afectada, impone el inciso 4° del canon subsiguiente de la disposición en cita, a rechazar de plano la solicitud de nulidad. De otro lado, conforme a lo preceptuado en el artículo 328 ejusdem la competencia del juzgador de segunda instancia se limita a los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba emitir de manera oficiosa, en lo casos previstos por la ley.

Además, en dicho estadio procesal “no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación”, y “las nulidades procesales deberán 2 Ibidem, actuación “56PRONUNCIAMIENTO.pdf” 3 Sentencia T-125 de 2010 C.I.T. 2024-0118-05 Interlocutorio Apelación. Decide alegarse durante la audiencia”, lo que significa que deben esgrimirse antes de la emisión de la respectiva sentencia. Pues bien.

La nulidad aquí invocada por algunos de los integrantes de la parte demandada, es de aquellas que acaecen antes de la emisión de la sentencia en la medida en que la irregularidad reside en la supuesta falta de oportunidad para sustentar el recurso de apelación y/o alegar de conclusión en segunda instancia. Luego, debía invocarse antes de que esta Corporación emitiera sentencia de segundo grado, so pena de que caducara la oportunidad para su interposición. Visto lo anterior, y teniendo muy en cuenta que la sentencia con que finiquitó la segunda instancia se profirió el 22 de noviembre de 20244, y la solicitud de nulidad se impetró el 9 de diciembre de 20245, no viene a duda que fue planteada después de fenecida la sazón para su interposición ante esta Superioridad, motivo por el cual, conforme se anunció, será rechazada de plano, disponiéndose la remisión del asunto al juzgador de conocimiento para lo de su cargo sin más dilaciones.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar de plano la nulidad planteada por los sucesores procesales de Genera Márquez de Bustos contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Superioridad el 22 de noviembre del año inmediatamente anterior, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, devuélvase el asunto de manera inmediata al juzgado de origen, previa constancia de su salida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE6 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada 4 Cuaderno segunda instancia, actuación “51Sentencia20241122Confirmada.pdf” 5 Ibidem, actuación “55Reporte incidente de nulidad.pdf” 6 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n° 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.

C.I.T. 2024-0118-05 Interlocutorio Apelación. Decide Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af3fc2a0adfccac91558c715bdac54bec82048d12236e373caae2100922cc03d Documento generado en 28/01/2025 09:54:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica