Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304620220021401_DrZamudioAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. Clase: Demandantes: Demandados: 110013103046202200214 01 DECLARATIVO – PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO ALEXANDER SOSA GUZMÁN Y OTROS GLORIA DEYANIRA MORALES VARGAS Y OTROS Con fundamento en el numeral 7° del artículo 321 del C.G.P., se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el extremo actor contra el auto de 6 de febrero de 20251, proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró probada la excepción previa de pleito pendiente y decretó la terminación anticipada del proceso.

ANTECEDENTES 1. Los señores María Dolores Guzmán de Sosa, Alexander Sosa Guzmán y Sandra Milena Sosa Guzmán, por conducto de apoderado judicial, promovieron demanda de prescripción adquisitiva de dominio extraordinario en contra de Gabriel Zuleta Sánchez y Gloria Deyanira Morales Vargas, respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-537139. 2.

Surtido el traslado del libelo genitor, la parte demandada interpuso la excepción previa de “pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”. Argumentó que ante el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de esta ciudad cursa un proceso reivindicatorio (Rad. 11001400301820170164400) promovido por los aquí demandados en contra de los demandantes, en el marco del cual el extremo pasivo alegó la prescripción adquisitiva de dominio sobre el mismo fundo. 3.

El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, en proveído de 6 de febrero de 2025, declaró probada la aludida excepción 1 Remitido a esta Corporación el 20 de febrero de 2026. Repartido a este despacho el 5/03/2026. Proceso n.° 11001 31 03 046 2022 00214 01 Clase: Declarativo – prescripción adquisitiva de dominio previa y dispuso la terminación total de las actuaciones, incluyendo la demanda de reconvención formulada, tras evidenciar una identidad de sujetos, objeto y una indiscutible conexidad causal que conllevaba el riesgo inminente de fallos contradictorios. 4.

Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Argumentó que la excepción de pleito pendiente únicamente se estructuraba respecto del trámite reivindicatorio acumulado en la reconvención, mas no frente a la acción de pertenencia principal. Afirmó que “reivindicar” y “usucapir” constituyen pretensiones materialmente diversas, y que la formulación de una excepción de mérito en el proceso municipal no equivale a un litigio idéntico. 5.

El despacho de origen, mediante proveído de 12 de febrero de 2026, mantuvo la decisión y concedió la alzada en el efecto suspensivo. 6. Así las cosas, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Tradicionalmente, este despacho había sostenido de manera pacífica la tesis según la cual el auto mediante el cual se resuelve el recurso de apelación contra la decisión que declara probada una excepción previa no es susceptible de alzada.

Dicha postura se fundamentaba en el principio de taxatividad (numerus clausus) que rige los medios de impugnación (v. gr., artículo 321 del Código General del Proceso), y encontraba su principal respaldo normativo y jurisprudencial en el precedente de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, puntualmente en la providencia STC8225-2023.

Bajo ese derrotero, este Despacho había venido inadmitiendo de plano este tipo de alzadas, tal y como se evidencia en pronunciamientos previos (valga citar, el auto proferido dentro del expediente con radicado n.º 11001-31-99-001-202338448-01). Sin embargo, resulta imperativo para este Despacho anunciar un cambio de postura y, con ello, una variación en su línea decisional.

Esta modificación obedece al deber de acatar el más reciente precedente vertical dictado por la misma Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia, corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria, que mediante la providencia STC20398-2025 reevaluó la materia y decantó, de forma mayoritaria, un nuevo derrotero hermenéutico sobre la procedencia de la alzada en estos específicos eventos procesales, superando así la tesis sentada en sus decisiones anteriores.

En ese orden, y en estricto apego a los principios de seguridad jurídica, igualdad y confianza legítima, este Despacho se acoge a la nueva tesis trazada por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria. En Proceso n.° 11001 31 03 046 2022 00214 01 Clase: Declarativo – prescripción adquisitiva de dominio consecuencia, se impone darle el trámite correspondiente al recurso de apelación formulado por la parte interesada, a fin de desatar el fondo del reparo propuesto.

Establecida la viabilidad formal de la alzada, corresponde determinar si la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró probada la excepción previa de pleito pendiente, se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, procedía ordenar la prosecución del trámite principal de pertenencia. La excepción previa de pleito pendiente, instituida en el numeral 8° del artículo 100 del Código General del Proceso, se erige como una garantía procesal tendiente a salvaguardar la seguridad jurídica, optimizar la economía procesal y proscribir el eventual proferimiento de sentencias contradictorias.

La jurisprudencia y la doctrina han decantado de manera pacífica que su configuración exige la concurrencia de tres presupuestos fundamentales: identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa petendi. Al descender al caso concreto y revisadas las piezas procesales aportadas2, esta Magistratura advierte que, tal como atinadamente lo concluyó el juez de primer grado, en el proceso reivindicatorio que cursa ante el Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal de Bogotá y la presente acción tramitada ante el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Civil del Circuito, confluyen de manera diáfana dichas identidades procesales.

En lo atinente al primer presupuesto, resulta incontrovertible la identidad de partes, puesto que en ambas cuerdas procesales intervienen exactamente los mismos sujetos, siendo intrascendente para desvirtuar este requisito el hecho de que asuman posiciones procesales invertidas (quienes actúan como demandantes en un extremo fungen como demandados en el otro).

En igual sentido, se estructura la identidad de objeto y causa petendi. El examen de las pretensiones revela que el debate en ambos escenarios recae, material y jurídicamente, de manera exclusiva sobre la posesión, la titularidad y el ejercicio del dominio respecto de un mismo bien, esto es, el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria n.º 50C-537139.

El hecho de que en el juicio radicado ante el juzgado municipal (2017-01644) el extremo pasivo defienda su señorío a través de la usucapión planteada como excepción de mérito, y que en el presente asunto pretenda idéntica declaración por la vía de la acción principal, no transmuta la naturaleza de la controversia ni desdibuja la identidad sustancial del litigio.

El núcleo de la controversia permanece inalterado. Ante ese panorama, el raciocinio desplegado por el fallador de instancia no admite reparo alguno. Admitir la prosecución de este segundo trámite implicaría desconocer las identidades procesales palmariamente 2 02CuadernoDosExcepcionesPrevias, ver carpeta anexos Proceso n.° 11001 31 03 046 2022 00214 01 Clase: Declarativo – prescripción adquisitiva de dominio comprobadas y abriría la compuerta a escenarios de decisiones judiciales opuestas o incompatibles frente a una idéntica disputa posesoria.

Por consiguiente, al hallarse demostrados los presupuestos de identidad de partes, objeto y causa petendi que estructuran la figura exceptiva bajo examen, se impone la confirmación íntegra de la providencia apelada. No se impondrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el 6 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin costas, en los términos establecidos en el artículo 365 del C.G.P. Tercero. Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma digital) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 10bf1e02d52057958ad274c453224b69f4b0f2ff88997254ebecc6e59630033b Documento generado en 28/05/2026 12:25:45 PM Proceso n.° 11001 31 03 046 2022 00214 01 Clase: Declarativo – prescripción adquisitiva de dominio Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica