República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: 110013103004-2010-00093-05 Insolvente: Elizabeth Valdez Labarca Proceso: Insolvencia – Reorganización Trámite: Súplica Discutida y aprobada en Sala de febrero tres (03) de 2025. Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Decídese sobre el recurso de súplica propuesto por la parte demandante contra el auto de 30 de setiembre de 2024, proferido en segunda instancia, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por la misma parte, dentro del proceso arriba referido.
ANTECEDENTES 1. En la providencia recurrida, la magistrada que antecede, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 8 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito del proceso de reorganización, tras considerar que conforme con la ley 1116 de 2006 esa determinación no es susceptible de apelación. 2.
Inconforme la parte demandante con esa decisión, presentó recurso de súplica, para lo cual argumentó que cuando el artículo 6 de la ley 1116 de 2006 enlistó una serie de providencias apelables, lo hizo de forma enunciativa, de tal forma que, al haberse decretado la terminación del proceso por desistimiento tácito mediante la determinación atacada, conforme al artículo 317 del CGP, sí es apelable.
CONSIDERACIONES 1. Precísase que el auto cuestionado es susceptible del recurso de súplica, porque con el mismo se declaró inadmisible el recurso de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil apelación formulado por la parte demandante contra el auto de 8 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito del proceso de reorganización, de tal manera que encaja dentro de lo regulado por el artículo 331 del Código General del Proceso, que prevé dicho remedio procesal contra “el auto que resuelva sobre la admisión del recurso de apelación ”. 2.
Superado ese tópico, revélase bien pronto la improsperidad de esta súplica, al observarse que el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, no puede dirimirse porque el proceso es de única instancia, en concreto de insolvencia empresarial de persona natural comerciante, como pasa a explicarse. Justamente, la inadmisibilidad de la apelación aflora por cuanto el proceso de reorganización de persona natural comerciante, al que fue admitida la demandante, no cuenta con segunda instancia, de atender que el artículo 19, numeral 2º, del Código General del Proceso (ley 1564 de 2012), estableció que los jueces civiles del circuito conocen en única instancia “de los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a prevención con esta, de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes”.
Por consiguiente, si los jueces de circuito conocen en única instancia los procesos de insolvencia empresarial de persona natural comerciante, no hay viabilidad para recursos de apelación. 3. Ahora bien, en su momento el artículo 6º, parágrafo 1º, inciso segundo, de la ley 1116 de 2006, estableció que las providencias del juez civil del circuito, solo tendrían recurso de reposición, con ocho excepciones de apelación que allí enlistó, relacionadas con la apertura del trámite, la aprobación de la calificación y graduación de créditos, el rechazo de pruebas y de solicitudes de nulidad, lo resuelto frente a medidas cautelares, la orden de entrega de bienes, la imposición de sanciones y la declaración de cumplimiento del acuerdo de reorganización. TSB - Sala Civil – Rad. 04-2010-00093-05 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Empero, esas previsiones del artículo 6º de la citada ley 1116 de 2006, fueron derogadas con la entrada en vigor del precepto 19 del Código General del Proceso, así no fuera en forma expresa, pues además de que el artículo 626 ídem regló, entre otras cosas, que queda derogada “cualquier norma que sea contraria a las que entran en vigencia a partir de la promulgación de esta ley”, las nuevas normas del estatuto procesal son posteriores y regularon esa materia.
Aserto que también encuentra fundamento en los artículos 2º y 40 de la ley 153 de 1887, referentes a la prevalencia de la ley posterior sobre la ley anterior, en general y en materia procesal, los artículos 71 y 72 del Código Civil, que prevén las formas de derogación expresa y tácita de las normas. Es más, si se trata del escogimiento de la norma por especialidad, prevalecen las reglas del Código General del Proceso en el tema de única instancia, porque hacen referencia a la competencia funcional de la autoridad judicial que conoce de esos asuntos concursales, mas no de otros aspectos del procedimiento que se rigen por el Régimen de Insolvencia Empresarial de dicha ley 1116 de 2006. 4.
Total que, cual viene de analizarse, se confirmará la decisión suplicada. Se condenará en costas a la recurrente, por lo abiertamente contraevidente que resultan sus argumentos. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Dual Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 30 de setiembre de 2024 mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte actora en el proceso arriba referido.
SEGUNDO: ORDENAR devolver el expediente al despacho de la magistrada ponente una vez en firme esta decisión. TSB - Sala Civil – Rad. 04-2010-00093-05 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TERCERO: CONDENAR en costas a la recurrente, fijando como agencias en derecho $700.000 M.Cte. Cópiese, notifíquese y devuélvase.
TIRSO PEÑA HERNANDEZ MAGISTRADO AÍDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA Firmado Por: Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd23d2e6a2ffe213b392db115707d1d59af18c5323488f25249073e302caebf1 Documento generado en 10/02/2025 01:52:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TSB - Sala Civil – Rad. 04-2010-00093-05 4