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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303420240022601_DraRodriguezAutoResuelveApelacion(2)

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) PROCESO DEMANDANTE Ejecutivo Instituto Nacional de Estudios Sociales de Colombia INES DEMANDADA Confederación General del Trabajo PROVIDENCIA Interlocutorio No. 16 RADICADO 11001 31 03 034 2024 00226 01 INSTANCIA Segunda – apelación autoDECISIÓN Confirma Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado la parte ejecutada contra el auto de 16 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual fijó una caución. 1.

ANTECEDENTES 1.1. En el curso de la ejecución se decretó el embargo de un inmueble y de los dineros que la ejecutada tuviera en entidades bancarias.1 1.2. La Confederación General del Trabajo solicitó se fije una caución que deba prestar la entidad ejecutante, para responder por los perjuicios presentes y futuros que se causen con la práctica de las medidas cautelares con fundamento en el numeral 4º del artículo 599 Archivo 02DecretaMedidas. 01PrimeraInstancia. 1 Subcarpeta: 02MedidasCautelares.

Carpeta: Exp. 11001 31 03 034 2024 00226 01 del Código General del Proceso. Adicionalmente, pidió fijar otra para el levantamiento de las cautelas de conformidad con el canon 602 ibidem.2 1.3. La juez de primer grado en la providencia reprochada fijó el monto de la caución en $2.000.000.003 para el levantamiento de las medidas cautelares, en armonía con el canon 206 del estatuto procesal. 1.4.

Inconforme con lo decidido, la parte ejecutante formuló los recursos de reposición y apelación, principal y subsidiario en su orden, con fundamento en que el valor total de las pretensiones más intereses asciende a $3.583.758.000, monto que debe aumentarse en la proporción señalada en el precepto 602, de forma que el valor debe ser del orden de $5.375.637.229.4 1.5.

En primera instancia se revocó aquella decisión y en su lugar se fijó en cuantía de $4.373.653.513. Para adoptar esa determinación, consideró que la norma 602 establece que debe calcularse con base en el valor actual de la ejecución aumentada en un 50%, por lo tanto, la suma total de las aspiraciones asciende a $2.915.769,09 de manera que la caución debe aumentarse.5 1.6.

El extremo demandado formuló apelación directa de conformidad con el numeral 8 del precepto 321 del rito civil, con fundamento en que, con la decisión, se está variando en perjuicio de ese sujeto procesal, el monto de la demanda, al haberse ordenado una liquidación del crédito sin estar en la etapa para ello. Archivo 20SolicitudAsignaciónCaución. Subcarpeta: 02MedidasCautelares.

Carpeta: 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 26PRestaCauciónOtro. Subcarpeta: Subcarpeta: 02MedidasCautelares. Carpeta: 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 27RecursoDeReposiciòn. Subcarpeta: Subcarpeta: 02MedidasCautelares. Carpeta: 01PrimeraInstancia. 5 Minuto 15:06 Archivo 31Audiencia. Subcarpeta: Subcarpeta: 01CuadernoPrincipal. Carpeta: 01PrimeraInstancia. 2 Exp. 11001 31 03 034 2024 00226 01 Argumentó que la fianza debe fijarse con base en las pretensiones de la demanda y el mandamiento de pago.6 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Las medidas cautelares consagradas en el Código General del Proceso corresponden a herramientas procesales de índole instrumental, temporal, variable y accesoria, con las que se busca salvaguardar la materialización de las decisiones judiciales que se profieran por razón de los diversos casos sometidos a la jurisdicción y para el caso de los procesos ejecutivos, están instituidas con el fin de asegurar el pago de las obligaciones reclamadas.

Así, el precepto 599 contempla la posibilidad que “[d]esde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado” Sin embargo, la legislación también establece que el ejecutado, “podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%).” (Se destacó) 2.2.

Conforme a lo anterior, el apelante plantea que el despacho de primera instancia interpretó de forma errada la norma en comento, dado que la expresión “valor actual” debe corresponder al valor de las pretensiones de la demanda y no a que se efectúe una liquidación del crédito. Para esta magistratura, el tenor literal de aquella norma es claro y no requiere de ninguna interpretación adicional, ya que de su lectura se extrae que la fianza debe calcularse partiendo del monto actualizado de la ejecución, es decir, al momento de la solicitud de levantamiento y de ponderar su cuantía. Minuto 18:40 Archivo 31Audiencia. Subcarpeta: Subcarpeta: 01CuadernoPrincipal.

Carpeta: 01PrimeraInstancia. 6 Exp. 11001 31 03 034 2024 00226 01 Lo anterior resulta lógico, si en cuenta se tiene que la finalidad de esa estipulación es que el ejecutante, de prosperar las pretensiones, cuente con una garantía que cubra su crédito como lo harían los bienes cautelados. Ahora, no es posible tener en cuenta la hermeneútica restringida que plantea el apelante, pues, aun si se parte de las ordenes impartidas con la orden de apremio, debe tenerse en cuenta que no solo se dispuso el pago por los valores que componen el capital de los pagarés base de la ejecución. Aquel mandato también incluye los intereses corrientes y moratorios que causan cada uno de los títulos, rubros que son determinables al momento de la demanda para determinar su cuantía o bien, como ocurre en este caso, a la fecha de la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares.

De forma que, la decisión reprochada no aumentó el valor de la demanda en detrimento del extremo ejecutante, como lo pregona en su intervención, únicamente se hizo el ejercicio de determinar el valor de los intereses para el momento de la fijación de la caución, lo que no implica un prejuzgamiento ni resulta contrario a derecho; otra sería la situación, si para determinarla se hubieran tenido en cuenta conceptos no contemplados en las pretensiones ni en la orden de apremio.

Finalmente, como la inconformidad no se relaciona puntualmente con el cálculo efectuado para determinar la cuantía de la caución, ninguna consideración al respecto se realizará. 3. Conclusión Se confirmará la providencia objeto de reproche, como quiera que la caución debe calcularse con base en el valor actual de la ejecución al Exp. 11001 31 03 034 2024 00226 01 entrar a reemplazar con aquella los bienes cautelados y para su determinación se tuvieron en cuenta los rubros objeto de la ejecución, con la consiguiente condena en costas a cargo del apelante. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, RESUELVE 1. CONFIRMAR el auto apelado. 2. Condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia. Para tal efecto, se señala como agencias en derecho la suma de $800.000,oo. Liquídense oportunamente. 3.

En firme esta decisión, retornen las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes. Notifíquese SANDRA CECILIA RODRIGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c07487bb1ea4f7c08b2859b81f10dde816ecd374806b26c5aaa41dec5c2f51d4 Documento generado en 18/02/2026 04:58:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica