Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2.Radicado2025-00251-00AutoInadmiteRecursoExtraordinarioRevisionDr.Valencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, julio once (11) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 73-001-22-13-000-2025-00251-00 Recurso Extraordinario de Revisión María de Jesús Garnica Cumaco y otros Ana Elvia Garnica Cumaco OBJETO DE DECISIÓN: De conformidad al artículo 358 del C.G.P., procede el despacho a examinar si el RECURSO DE REVISION que con fundamento en la causal 8ª del artículo 355 del mismo compendio normativo, interpuesto por las señoras MARIA DE JESÚS GARNICA CUMACO, ISABEL GARNICA CUMACO y CARMEN GARNICA CUMACO contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué Tolima, reúne los requisitos exigidos en los artículos 356 y 357 Ibidem y demás normas concordantes.

Para resolver SE CONSIDERA: 1. La revisión, que en palabras del máximo órgano protector de la Carta Magna, “pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria, sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas.

Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada, y por ello las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”1(Resalto ex texto) de ahí que, al tratarse de una acción especialísima, también lo es que, los hechos en que se fundamenta la causal invocada deben ser concretos y claros frente a la misma, o, en otras palabras, cumplirse con la carga argumentativa cualificada que se exige en estos casos2, pues el juez instructor no tiene una mirada panorámica en dicha acción, sino restringida a los hechos que son motivo de revisión. 2.

Así pues, el artículo 357 del C.G.P., enseña que el recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener unos requisitos específicos, sumado a los requisitos exigidos por la Ley 2213 de 2022, observando la Sala que no se cumplieron algunos de ellos, dado que: (i) Existe confusión en el texto de la demanda en cuanto a la parte actora, pues en la referencia de la misma se indica que la demandante es la señora ANA ELVIA GARNICA CUMACO aspecto que compagina con el acápite de notificaciones, mientras que en su parte inicial el abogado señala que actúa en representación de las señoras “ISABEL, CARMEN y MARÍA DE JESÚS GARNICA CUMACO” demandantes, mismas que en la referencia y en el acápite de notificaciones las relaciona como demandadas.

(Numeral 1 art. 357 CGP) 1 Corte Constitucional. Sentencia C-450 de 2015. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Ver entre otras, CSJ AC-3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 de abril de 2019. C.S.J. AC 1713 del 3 de agosto de 2020. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo (ii) No se indicó claramente cuales hechos soportan la causal invocada, pues si bien se hizo un recuento fáctico, éste se concretó en señalar que en algunas ocasiones al proceso de pertenencia hontanar del presente recurso extraordinario se le dio el trámite de única instancia y en otros el de primera instancia, sin señalarse claramente por qué “existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso”.

(Numeral 4 art. 357 CGP) (iii) No existe dentro de los documentos allegados con el libelo introductorio, prueba que acredite que simultáneamente al momento de la interposición de la demanda, se haya enviado a la parte demandada copia de la misma y sus anexos. (Inciso 5 artículo 6 Ley 2213 de 2022). (iv) No se indicó que las direcciones electrónicas de las señoras Isabel Garnica Cumaco, Carmen Garnica Cumaco y María de Jesús Garnica Cumaco son las utilizadas por ellas, ni la forma como las obtuvo, allegando las evidencias correspondientes.

(Inciso segundo artículo 8 Ley 2213 de 2022). 3. De otra parte, el artículo 74 del CGP., señala que, “el poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario”. A su turno, el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, enseña que, “los poderes especiales se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o de reconocimiento”. 3.1.

En el presente asunto, el poder otorgado por la señora Carmen Garnica Cumaco al abogado Jesús María Cardozo Contreras no se realizó a través de mensaje de datos, por tanto, indispensable es que el mismo cuente con presentación personal ante juez, oficina judicial de apoyo o notario, en aras de acreditar su veracidad. Asimismo, dicho mandato deberá ser dirigido a esta Corporación, pues el mismo se dirige al “Juez Civil del Circuito del Espinal Tolima (Reparto)”. 3.2.

En igual sentido, los poderes conferidos por las señoras María de Jesús Garnica Cumaco e Isabel Garnica Cumaco, si bien tiene nota de presentación o autenticación ante notario, los mismos van dirigidos al “Juez Civil del Circuito del Espinal Tolima (Reparto)”, cuando deben dirigirse a esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la anterior demanda para que, dentro del término de 5 días siguientes a la notificación de la presente providencia, so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º artículo 358 del Código General del Proceso, el peticionario corrija la demanda y los poderes, en consonancia con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La magistrada, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2025-00251-00 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88b765f6e8a118b4d1d096ab7e9db6fb0b6c15913fd8be0ca4b79167dc1423d8 Documento generado en 11/07/2025 07:10:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica