Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 54.269 RechazaNulidadSolicitadaPorLaSucesoraProcesal

Sala: SALA LABORAL

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: EJECUTANTE: EJECUTADOS: TIPO DE PROCESO: MAGISTRADO PONENTE: 08-001-31-05-006-2011-00510-01 54.269 LUIS CARLOS LAMBY MEJIA, AMARLIL DEL CARMEN JIMÉNEZ PALMERA, BLEDIS JOHANA LAMBY JIMÉNEZ, LUIS DANIEL LAMBY JIMÉNEZ y MARIELA MARGOTH MEJIA DE LAMBY SERVICIO LTDA., SOLES DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, VITIPLAS S.A. EN LIQUIDACIÓN y solidariamente a LA SOCIEDAD CANGURO INTERNACIONAL S.A., en calidad de sucesora procesal de ARTICUERO S.A. EN LIQUIDACION EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO Dr. FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Barranquilla, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO A RESOLVER Revisado el proceso de la referencia, se pronuncia el suscrito respecto a la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de Canguro Internacional S.A., ante el Juzgado de instancia, la cual va encaminada a que “(…) se declare la nulidad a partir del fallo de segunda instancia, inclusive, proferido el 26 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por no haberse vinculado a Canguro Internacional S.A. como sucesor procesal de Articueros S.A. en liquidación, habiéndose materializado la fusión por absorción, y en su lugar se ordene vincular en debida forma a mi representada a efectos que ejerza su derecho de defensa y contradicción.” Y remitida a esta Corporación a través de auto del 18 de octubre del 2022, que resuelve: “PRIMERO: ABSTENERSE de tramitar el incidente de nulidad de fecha 22 de agosto de 2022, presentado por Canguro Internacional S.A; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REMITIR a través de la secretaría, el presente proceso junto con la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de Canguro Internacional S.A ante la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, de manera virtual, conforme a las disposiciones del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, previo reparto en el sistema Web Siglo XXI TYBA.” ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante proveído del 1 de agosto del 2022, resolvió: “PRIMERO: TENGASE como parte dentro del presente proceso a la sociedad Canguro Internacional S.A, en calidad de titular de los derechos y obligaciones que adquirió a través del negocio jurídico celebrado entre esta y la sociedad Articueros S.A en liquidación, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO

NOTIFIQUESE de la anterior decisión, tramite a cargo de la parte demandante, en la forma prevista en el C.P.T. y de la S.S., en el Decreto 806 de Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral 2020, la Ley 2213 de 2022 y en la sentencia C 420 de 2020, esto es, personalmente a la empresa Canguro Internacional S.A, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. (…)” Decisión que fundamento bajo los siguientes argumentos: “1.

De la respuesta al requerimiento efectuado: De conformidad al informe secretarial que antecede y a la vista el expediente, observa el Despacho que mediante auto de fecha 11 de octubre de 2021, se requirió a la Cámara de Comercio de esta ciudad a fin de que remitiera certificado del estado actual de liquidación de la sociedad Articueros S.A identificada con NIT. 802.006.259-7, y copia del expediente llevado para con la persona jurídica referida.

Pues bien, la CCB atendió el referido requerimiento a través de memorial de fecha 12 de noviembre de 2021, tal como se vislumbra en el expediente digital, mediante el cual se constata que la empresa Articueros S.A en liquidación mediante escritura pública del 11 de septiembre de 2014, se inscribió bajo el número 282.588 del libro IX, ante la Cámara De Comercio de Barranquilla, el proceso de fusión entre la demandada Articueros S.A en liquidación y la empresa Canguro internacional S.A identificada con No. 802.011.128-0. 2.

De la fusión de las sociedades Pues bien, atendiendo lo antes descrito, es del caso traer a colación lo establecido en la doctrina, jurisprudencia y en la Ley, que enseñan que conforme el artículo 172 del Código de Comercio, existen dos clases de fusiones: (i) fusión por absorción y (ii) fusión creación. Mediante la primera, una o más sociedades se disuelven sin liquidarse para ser absorbidas por otra sociedad; mientras que, mediante la segunda clase, una o más sociedades se disuelven sin liquidarse para crear una nueva sociedad producto de la fusión, la sociedad absorbente o la nueva compañía que se crea adquiere los derechos y las obligaciones que se encontraban en cabeza de las sociedades fusionadas, siendo la fusión por absorción la efectuada con las referidas empresas, según consta en el acta de inscripción del negocio jurídico.

(…) Que, así las cosas, perfeccionado el acuerdo de fusión la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de la sociedad absorbida y pasa a hacerse cargo de los pasivos internos y externos de esta última, como lo regula el artículo 178 del Código de Comercio. En ese orden de ideas, es claro que a partir del momento en el que se eleva a escritura pública el compromiso de fusión, o se inscribe el documento privado en caso de las S.A.S., se dan los efectos económicos de la misma y, en consecuencia, la sociedad absorbente, por ministerio de la ley, adquiere los bienes y derechos de la absorbida.

Con relación a los acreedores, la sociedad absorbente de exigir garantías suficientes y satisfactorias para el pago de sus créditos dentro de los (30) días siguientes a la fecha de publicación del acuerdo de fusión. Lo anterior quiere decir que, los acreedores que con ocasión de la fusión sufran un deterioro en sus intereses, pueden oponerse judicialmente conforme al artículo 175 y subsiguientes, con el fin de que las sociedades participantes en el proceso de fusión conserven su posición jurídica, esto es, que no se pueda continuar con la fusión y que quede suspendida por decisión judicial, hasta que se cancele la obligación o se ofrezca una garantía suficiente a los acreedores.

Cabe aclarar que, si los acreedores no se Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral oponen dentro del término previsto, el proceso de fusión continua y será la sociedad nueva o la absorbente la que responderá por los créditos.

Como se ha mencionado, las sociedades fusionadas se disuelven, extinguiéndose sin necesidad de seguir el procedimiento de liquidación, ya que su patrimonio pasa de manera universal en masa, a formar parte de la sociedad fusionante, o como en este caso, absorbente. Pues, registrada la escritura pública o el documento privado que contiene el acuerdo de fusión en la Cámara de Comercio, la sociedad absorbida deja de existir como persona jurídica.

Que de lo anterior, se puede decir que, con la fusión hay un cambio de titular que recoge los patrimonios y las obligaciones de las sociedades participantes en el proceso de fusión, bien sea con la constitución de una nueva sociedad o la absorción de una sociedad ya existente. Dicho lo anterior, y atendiendo lo esbozado en el expediente remitido por la CCB, es dable concluir que la sociedad CANGURO INTERNACIONAL S.A, actualmente es la responsable de las obligaciones de la sociedad absorbida ARTICUEROS S.A, toda vez que, como se indicó precedentemente, una vez inscrito el registro mercantil protocolizando la fusión por absorción, de la primera sociedad, respecto de la segunda, y no existiendo oposición de los acreedores dentro del término previsto por la Ley, como tampoco oposición de la parte demandante, en aras de configurar el respectivo cumplimiento de las condenas impuestas, el referido proceso de fusión continúo, lo cual implica que, se adquirió por la sociedad absorbente todos los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta cuando se formalizó el acuerdo de fusión y por lo tanto las obligaciones, solo subsistirán en relación a la sociedad absorbente.

En ese orden de ideas, se ordenará la notificación de la presente providencia a la sociedad Canguro Internacional S.A, a fin de que se haga parte dentro del presente proceso en calidad de titular de los derechos y obligaciones que adquirió a través del negocio jurídico celebrado entre esta y la sociedad Articueros S.A en liquidación. Así las cosas, de oficio el despacho procedió a verificar el Certificado de existencia y representación legal de la mencionada sociedad, en la plataforma del registro único y empresarial- RUES, a través de la cual se constató que la dirección electrónica de notificación de la empresa a notificar es contabilidad@canguro.com.co (…)” Seguidamente se observa que, una vez notificada la sociedad CANGURO INTERNACIONAL S.A., presentó “solicitud de nulidad a partir del fallo de segunda instancia proferido el 26 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por presentarse circunstancias que configuran la nulidad constitucional, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, al no vincular a mi representada como sociedad absorbente por fusión de ARTICUEROS S.A. en liquidación, en oportunidad legal para poder ejercer el derecho de defensa respectivo”, bajo los siguientes argumentos: “Sea lo primero indicar que, mediante Escritura Pública No. 1.266 del 12 de septiembre de 2014, otorgada por la Notaría 11 del Círculo de Barranquilla, debidamente inscrita en Cámara de Comercio el 29 de diciembre de 2014, la empresa Articueros S.A. en liquidación se fusionó con mi representada Canguro Internacional S.A., tal y como consta en el certificado de existencia y representación legal.

Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Lo anterior implica que, para el 26 de abril de 2017, fecha en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profiere fallo de segunda instancia, condenando solidariamente a Articueros S.A. en liquidación, el ad quem no advirtió como medida de saneamiento la vinculación de mi mandante Canguro Internacional S.A. como sucesora procesal, imposibilitándole ejercer la defensa técnica y material como parte del derecho de defensa y contradicción del que gozan las partes, cercenando la posibilidad de presentar pruebas o el recurso extraordinario de casación contra la decisión adversa.

La nulidad propuesta es procedente en virtud de lo consagrado en el artículo 134 del Código General del Proceso, así: Artículo 134.- Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.” (Negrita y subrayado fuera de texto) Continúa narrando que, “La nulidad propuesta se soporta en lo señalado en el artículo 29 de la Constitución Política Colombiana, que dispone: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

En el caso de marras, desde la contestación misma de la demanda por parte de Articueros S.A. en liquidación, tanto el Despacho de primera como de segunda instancia, conocían del proceso liquidatorio que adelantaba dicha empresa, pues incluso, quien otorgó derecho al profesional del derecho para ejercer la defensa de la compañía fue el liquidador, Dr. Pedro José Torres Medrano, luego la posible extinción o como en éste caso ocurrió, la fusión por absorción de dicha sociedad con mi representada, no derivó de un procedimiento del cual desconocieran tanto el juzgado de origen como el fallador de segunda instancia. De manera desacertada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla con ponencia del Magistrado Omar Ángel Mejía Amador, al momento de proferir la sentencia de segunda instancia el 26 de abril de 2017, no se percató en establecer que para esa fecha Articueros S.A. en liquidación ya no existía y se había fusionado con mi representada Canguro Internacional S.A. desde diciembre del año 2014, por lo que debió admitirse como sucesora procesal a mi mandante, para que antes Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral de resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, se le permitiera concurrir al proceso y ejercer su derecho de defensa y contradicción. El artículo 68 del Código General del Proceso, sobre la figura de la sucesión procesal, (…) A partir del desconocimiento mismo de la existencia del proceso y mucho más de la condena de segunda instancia, la comparecencia a la que se refiere la norma en cita no nace de la voluntad de quien asume las obligaciones de la empresa absorbida, pues debe ser el Despacho quien adelante el trámite de sucesión procesal para que mi representada fuera reconocida como aquella empresa que sobreviene a la fusión por absorción de Articueros S.A. en liquidación, el cual brilla por su ausencia en el presente asunto, y siendo aún más gravoso que mi mandante viene a ser notificada ya cuando se está ejecutando el fallo de segunda instancia, ya que el a quo libra mandamiento de pago el 23 de enero de 2019.

Nótese como dentro de las actuaciones obrantes en el expediente, no se observa que se haya adelantado trámite de vinculación ni que se haya nombrado a mi representada Canguro Internacional S.A. como sucesora procesal de Articueros S.A. en liquidación, omisión en la que incurrió tanto el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, como la Sala Laboral del Tribunal Superior, impidiéndole así ejercer su derecho de defensa y contradicción, sin que se pudiese controvertir las pruebas, presentar alegatos ni interponer recursos, máxime cuando el fallo de segunda instancia condenó a la empresa absorbida, vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso de mi poderdante consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. (…) Arguye el incidentista que, dentro del presente asunto, se evidencia nulidad por falta de notificación a CANGURO INTERNACIONAL S.A., como sucesora procesal de ARTICUEROS S.A. en liquidación, una vez formalizada la fusión por absorción., así: “La figura de la fusión por absorción consiste en el negocio jurídico a través del cual se realiza la transmisión universal de derechos y obligaciones, en la cual la sociedad absorbente se hace responsable por las obligaciones de la sociedad absorbida.

Esta figura se perfecciona cuando la escritura pública que contiene el acuerdo se inscribe en el registro mercantil de la sociedad absorbente, en los términos del artículo 178 del Código de Comercio, que consagra: Artículo 178.- Derechos y obligaciones de la sociedad absorbente. En virtud del acuerdo de fusión, una vez formalizado, la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas, y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas.

La tradición de los inmuebles se hará por la misma escritura de fusión o por escritura separada, registrada conforme a la ley. La entrega de los bienes muebles se hará por inventario y se cumplirán las solemnidades que la ley exija para su validez o para que surtan efectos contra terceros.” (Negrita y subrayado fuera de texto) Empero, la simple fusión por absorción, aún perfeccionada con la inscripción en el registro mercantil, automáticamente no vinculó formalmente a Canguro Internacional S.A. dentro del presente proceso, pues no conocía de la existencia Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral del mismo, y principalmente porque no se llevaron a cabo las diligencias de notificación o aviso de la existencia del proceso, pues de haber sido así, al pasar a ser el titular de las obligaciones de Articueros S.A. en liquidación, mi mandante hubiese concurrido al proceso, solicitando se le tuviera como sucesora procesal mucho antes del fallo de segunda instancia. (…) Queda claro, que ante la falta de vinculación de mi representada, desde el momento mismo de la fusión por absorción con la hoy extinta Articueros S.A., se imposibilitó adelantar los trámites de la sucesión procesal, figura jurídica que debió ser aplicada, mi mandante no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, vulnerándosele así su derecho fundamental al debido proceso, siendo notificada hasta el 10 de agosto de 2022, ya dentro del proceso ejecutivo, es decir, más de siete (7) años después de haberse perfeccionado la fusión y condenándose en su momento a una empresa inexistente para ese momento.

Es necesario advertir que, ante tan ostensible irregularidad y vulneración de derechos a mi representada, los jueces de instancia debieron pronunciarse, ya que al no realizar la vinculación ni de realizar los trámites de notificación de Canguro Internacional S.A. como sucesora procesal de Articueros S.A., fue cercenada la posibilidad de ejercer su defensa desde el momento mismo del perfeccionamiento de la fusión por absorción, causando un perjuicio a mi poderdante.” En virtud del incidente propuesto, la agencia judicial de instancia el 18 de octubre del 2022, decidió: “PRIMERO: ABSTENERSE de tramitar el incidente de nulidad de fecha 22 de agosto de 2022, presentado por Canguro Internacional S.A; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REMITIR a través de la secretaría, el presente proceso junto con la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de Canguro Internacional S.A ante la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, de manera virtual, conforme a las disposiciones del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, previo reparto en el sistema Web Siglo XXI TYBA.” En cuanto a las razones que motivaron a la Juez de instancia a proferir su decisión, corresponden a que considero que, “(…) Con base en los fundamentos, es claro que la nulidad gira en torno a dejar sin efectos las condenas judiciales, impuestas en segunda instancia. Por lo que es menester reiterarle al referido profesional del derecho que, por mandato legal, esta Unidad Judicial tiene el deber de obedecer y cumplir las decisiones adoptadas por las Corporaciones superiores, como lo es la H. Corte Suprema de Justicia. No corresponde a esta unidad judicial, juzgado de primera instancia, de dejar sin efectos o desatender la orden judicial impartida por otro Juez en una instancia superior, en este caso, adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad; es por ello que, la inconformidad que manifiesta, solo puede ser resuelta por el órgano que la profirió, como consecuencia, se remitirá el expediente electrónico a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, para que se pronuncie en el sentido que corresponda o considere, respecto de la nulidad y del recurso de casación interpuesto por la sucesora procesal Canguro Internacional S.A.” Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral CONSIDERACIONES La sucesión procesal es una institución jurídica mediante la cual una de las partes involucradas en el proceso es reemplazada total o parcialmente por un tercero, quien asume la continuación del litigio en el estado en que se encuentre al momento de su intervención; este mecanismo se activa en diversas circunstancias, como el fallecimiento de una de las partes o su declaración de ausencia, situaciones que, de acuerdo con la normativa procesal, exigen la sustitución para salvaguardar el derecho de defensa y la continuidad del proceso.

Asimismo, la sucesión procesal es aplicable cuando, durante el curso del proceso, se presenta la extinción, fusión o escisión de una persona jurídica que figure como parte en el litigio, lo que obliga a la incorporación de una nueva entidad o sujeto que continúe con los actos procesales en nombre de la persona jurídica que ha sufrido tales modificaciones, tal y como lo consagra el artículo 68 del CGP, que a su letra reza: “Artículo 68.

Sucesión procesal Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.” En tales casos, el sucesor viene a ocupar la posición procesal de su antecesor, se itera, en el estado en que se encuentre al momento de su intervención, como lo señala el art 70 ibidem.

“Artículo 70. Irreversibilidad del proceso Los intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención.” Sobre la aludida institución jurídica la Corte Constitucional señaló en la sentencia T-553 de 2012, reiterada en otras más recientes, señala que: (…) conforme a la doctrina, esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte o quienes actúan en calidad de intervinientes (…) Adicionalmente, se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado.

Por eso, la sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Además, el sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. Aunque, el sucesor tiene el deber adicional de presentarse al proceso para que el juez le reconozca su calidad. De manera que, se encuentra acreditado en el plenario que mediante escritura publica número 1.266 del 12 de septiembre del 2014 de la Notaria Once (11) del Circulo de Barranquilla, se protocolizo el acto de FUSIÓN, en la que intervinieron, como sociedad absorbente Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral CANGURO INTERNATIONAL S.A. NIT 802.011.0128-0 y la sociedad ARTICUEROS S.A. EN LIQUIDACIÓN NIT 208.006.259-7.

(Folios 94, Archivo 25.OficioDeRespuestaASolicitudDeInformación) En ella se estableció que “(…) por medio de este documento elevan a escritura pública el acuerdo de fusión celebrado entre las Sociedades CANGURO INTERNATIONAL S.A. Y ARTICUEROS S.A. EN LIQUIDACIÓN en virtud de la cual la sociedad CANGURO INTERNATICONAL S.A., absorbe a la sociedad ARTICUEROS S.A. EN LIQUIDACIÓN Acto de fusión entre ARTICUEROS S.A. en liquidación con CANGURO INTERNATIONAL S.A., que se inscribió bajo el No. 282.588 del Libro IX, ante la Cámara de Comercio de Barranquilla.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que según el artículo 172 del C.Co., al momento de efectuarse el proceso de fusión, la sociedad absorbente es responsable de las obligaciones de la sociedad disuelta, lo que incluye aquellas derivadas de las relaciones laborales. La norma mencionada consagra: “Artículo 172. Fusión de la sociedad-concepto Habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva.

La absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión.” Por consiguiente, en el asunto de marras, la sociedad CANGURO INTERNATIONAL S.A., al momento de ser integrada al proceso de la referencia, lo hace en calidad de sucesora procesal de ARTICUEROS S.A., más no como una intervención de terceros, por lo que el estado del proceso, o las etapas ya surtidas no mutan sustancialmente al momento de su intervención, tal y como indica la Corte Constitucional en sentencia T-58553 de 2012: “(…) Adicionalmente, se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado.

Por eso, la sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Además, el sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. Aunque, el sucesor tiene el deber adicional de presentarse al proceso para que el juez le reconozca su calidad.” En ese contexto, se advierte que es el interesado quien debe presentarse al proceso para solicitar se declare la sucesión procesal, allegando los documentos que acrediten los hechos que dan lugar a está, toda vez que, el Juez que conoce del proceso no puede declarar la sucesión procesal de oficio, al ser esta una actuación de parte que escapa la órbita del Juez.

En el caso objeto de estudio, se realiza la integración de CANGURO INTERNATIONAL S.A., como sucesora procesal de ARTICUEROS S.A. EN LIQUIDACIÓN en virtud a la información allegada por la parte ejecutante, lo que permitió que el Juez de instancia en su calidad de director, obtener la certeza de la información y así poder incorporarla al proceso, quien asumió el mismo en la etapa o estado en el que se encuentra, tal y como lo señalan las normas previamente citadas, imposibilitando así la irreversibilidad del proceso, sin que con eso de evidencie un transgresión al debido proceso de la parte.

Coloraría de lo anterior, no es dable lo solicitado por CANGURO INTERNATIONAL S.A, al no demostrarse los presupuestos establecidos en la Ley para de la declaratoria de nulidad, Maxime, siendo que la misma sociedad es quien daría lugar a su origen, al no haber solicitado, una vez se materializó la fusión de las sociedades, su integración al proceso, siendo esta una carga que le asistía, al tener conocimiento y participación activa en tramite del mismo la sociedad que fue absorbida por aquella.

Luego entonces, se rechazará la nulidad solicitada por CANGURO INTERNATIONAL S.A y se ordenará la devolución del expediente al Juzgado de origen Por lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la nulidad solicitada por la sociedad CANGURO INTERNATIONAL S.A en calidad de sucesora procesal de la demandada ARTICUEROS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado ponente 54.269 Firmado Por: Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Código de verificación: d39ff20f8e60af01db1b250ca1439e90e63b7ed9fcce8b48c57df1d85755e673 Documento generado en 13/05/2025 02:36:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia