RAD. 68001-81-31-05-002-2022-00227-01 PI 2025-1418 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68081-31-05-002-2022-00227-01, promovido por Jesús Noel Betancur Jaramillo contra la Colfondos Pensiones y Cesantías, y Medimás E.P.S. S.A.S. en liquidación. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA1: Procura el demandante se declare que Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. y Medimás E.P.S. S.A.S. en liquidación, le adeudan el pago de las incapacidades médicas generadas entre el 1 de julio de 2018 y el 6 de marzo de 2020, con ocasión del diagnóstico M51.1. En consecuencia, pide se condene a las encartadas al pago de 1 Archivos 02 y 07 del Cuaderno 01. 1 RAD. 68001-81-31-05-002-2022-00227-01 PI 2025-1418 dichas incapacidades, más los intereses moratorios en los términos del artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002, lo que ultra y extra petita resulte probado y las costas del proceso.
Adujo 1) Que el 1 de agosto de 2013 suscribió contrato de trabajo por obra o labor determinada con Organización Servicios y Asesorías S.A.S., en el cargo de alzador de frutos; 2) Que devengaba un salario mínimo legal mensual vigente con auxilio de transporte; 3) Que se encuentra afiliado a Medimás E.P.S. S.A.S. en liquidación, y al fondo de pensiones Colfondos S.A., en calidad de cotizante; 4) Que padece el diagnóstico M51.1, trastorno de disco lumbar con radiculopatía, calificado de origen común por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander; 5) Que mediante dictamen del 6 de septiembre de 2019 se estableció una PCL del 31.50%, con fecha de estructuración del 14 de marzo de 2017; 6) Que la EPS Medimás emitió concepto desfavorable de rehabilitación el 29 de abril de 2020 y lo notificó a Colfondos en junio de 2020; 7) Que presentó incapacidades médicas entre el 1 de julio de 2018 y el 6 de marzo de 2020, expedidas por la EPS Medimás con ocasión del referido diagnóstico; 8) Que dichas incapacidades no fueron pagadas y su cuantía asciende a $15.485.803.
CONTESTACIONES. Colfondos2 se opuso. Manifestó que no le constan los hechos relacionados con el contrato de trabajo, las condiciones de salud del actor y las actuaciones de la EPS, por tratarse de aspectos ajenos a su órbita de competencia; aceptó únicamente la 2 Archivos 12 y 13 ibidem. 2 RAD. 68001-81-31-05-002-2022-00227-01 PI 2025-1418 afiliación del demandante al fondo y la respuesta dada a las solicitudes elevadas.
Negó la existencia de notificación del concepto de rehabilitación en la fecha indicada por la parte actora. Sostuvo que no le asiste obligación de reconocer y pagar las incapacidades reclamadas, toda vez que el concepto de rehabilitación aportado no es favorable y, además, no fue expedido dentro de los términos legales, lo que, en su criterio, impone a la EPS la carga de asumir el pago de las incapacidades posteriores al día 180.
Señaló que, aunque posteriormente se allegó un nuevo concepto con pronóstico favorable, el actor no aportó la documentación requerida para adelantar el trámite ante el fondo, lo que impidió verificar la procedencia del reconocimiento. Propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción sin aceptación de la obligación; buena fe; compensación y la genérica.
Medimás EPS S.A.S.3, también se resistió. Aceptó, entre otros, la existencia del dictamen de origen común de la enfermedad, la calificación de pérdida de capacidad laboral del 31.50%, la expedición de incapacidades y la emisión y notificación del concepto de rehabilitación en las fechas señaladas. Sostuvo que las incapacidades 3 Archivo 14 ibidem. 3 RAD. 68001-81-31-05-002-2022-00227-01 PI 2025-1418 de origen común hasta el día 180 son de cargo de la EPS y que las posteriores corresponden al fondo de pensiones, por lo cual, afirmó, no tiene obligación frente a los periodos reclamados.
Indicó, que las incapacidades superiores a 540 días no son de su cargo, salvo en los eventos previstos en el Decreto 1333 de 2018, los cuales no se acreditaron. Formuló como enervantes la falta de legitimación en causa por pasiva; buena fe; inexistencia de las obligaciones; prescripción y la innominada. SENTENCIA. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 28 de octubre de 2025, condenó a Medimás E.P.S. S.A.S. en liquidación, a reconocer y pagar $15.479.109 por concepto de subsidio por incapacidad otorgadas al demandante entre el 1 de julio de 2018 y el 6 de marzo de 2020, junto con los intereses moratorios causados hasta el 8 de marzo de 2022; fecha en la que la entidad entró en liquidación; absolvió a Colfondos S.A. de las pretensiones formuladas en su contra y gravó en costas a la EPS.
Consideró que se encontraba acreditado que al demandante le fueron expedidas incapacidades médicas por enfermedad de origen común, así como la existencia de un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 31.50% y la emisión de un “concepto de rehabilitación desfavorable”, elementos que no fueron objeto de controversia. Explicó que, conforme a la normativa aplicable, el pago de incapacidades se distribuye entre empleador, EPS y fondo de pensiones según su 4 RAD. 68001-81-31-05-002-2022-00227-01 PI 2025-1418 duración. Precisó que “si la EPS no emite o no notifica el concepto dentro de estos plazos… debe continuar pagando… el correspondiente subsidio de incapacidad desde el día 181”, con cargo a sus propios recursos.
Concluyó que Medimás EPS incumplió dicha obligación, pues el concepto de rehabilitación fue emitido el 29 de abril de 2020 y notificado a Colfondos el 3 de julio de 2020, esto es, de manera extemporánea; razón por la cual “le corresponde a Medimás EPS asumir el pago de las incapacidades médicas concedidas… entre el primero de julio de 2018 al 6 de marzo 2020”.
Así mismo, declaró no probada la excepción de prescripción, al considerar que “se interrumpe el término prescriptivo” con la reclamación judicial promovida por el actor. En lo que atañe a los intereses moratorios, advirtió que estos proceden por el incumplimiento en el pago oportuno de las incapacidades, en tanto “el legislador no supeditó el reconocimiento… a la buena o mala fe de la entidad”, sino al simple retardo, y precisó que se causan hasta la fecha de inicio de la liquidación de la EPS.
APELACIÓN(ES): El demandante apeló la sentencia y solicitó su modificación. Específicamente solicitó “revocar parcialmente el fallo… en el numeral quinto, donde absuelve a administradora de pensiones Colfondos”, para que, en su lugar, se condene a dicha entidad al pago de las incapacidades reclamadas y sus intereses, al estimar que es la obligada a asumir la prestación económica. 5 RAD. 68001-81-31-05-002-2022-00227-01 PI 2025-1418 Sostuvo que presentó incapacidades continuas por el mismo diagnóstico “desde el 18 de noviembre del 2017… hasta el 2 de septiembre del 2020”, y que, si bien la EPS cubrió los primeros 180 días, “las incapacidades superiores a los 180 días corren a cargo del fondo de pensiones”, por lo que Colfondos debía asumir, en particular, el periodo comprendido “del primero de julio del 2018 al 28 de junio del 2019”.
Argumentó, con apoyo en el artículo 41 del Decreto Ley 019 de 2012 y en la jurisprudencia constitucional, que el pago de incapacidades entre los días 181 y 540 corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, citando que “las incapacidades de origen común que superen los 180 días corren a cargo de las administradoras del fondo de pensiones… ya sea que exista un concepto favorable o desfavorable de rehabilitación”.
Añadió que Colfondos tenía conocimiento de su estado de salud, en tanto participó en el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, que arrojó un 31.50%, por lo que “no puede excusar esa situación… porque no se pasó el concepto de rehabilitación en los tiempos establecidos”, y que, en consecuencia, “estas incapacidades médicas deben ser pagadas… por parte de Colfondos”.
Finalmente, en relación con las incapacidades superiores a 540 días, sostuvo que, conforme al Decreto 1333 de 2018, existe una excepción cuando hay concepto favorable de rehabilitación, caso en el cual “sea el fondo Colfondos que asuma la prestación económica a partir del día 540”, por lo que insistió en que “quien debe asumir la totalidad de los pagos… es Colfondos”. 6 RAD. 68001-81-31-05-002-2022-00227-01 PI 2025-1418 ALEGATOS: El actor4, reiteró que las incapacidades reclamadas no fueron pagadas en su integridad y que, una vez superados los primeros 180 días, corresponde al fondo de pensiones asumir su reconocimiento, incluso en los periodos superiores a 540 días. 3o.
CONSIDERACIONES En consonancia con el recurso de alzada, el problema jurídico se contrae a establecer si, en atención a la omisión de la EPS en la emisión y notificación oportuna del concepto de rehabilitación, es ésta, y no el fondo de pensiones, la obligada a asumir el pago de las incapacidades reclamadas, o si, por el contrario, dicha carga corresponde a Colfondos en los términos propuestos por el apelante.
Del régimen jurídico aplicable al reconocimiento y pago de incapacidades de origen común. De acuerdo con lo establecido en el Decreto reglamentario 1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 2013, las incapacidades derivadas de enfermedades o accidentes de origen común que no superen los 2 días, su cobertura corresponde directamente al empleador.
Si se extiende o sobrepasa ese lapso, a partir del día 3 y 4 Archivo 4 del cuaderno 02. 7 RAD. 68001-81-31-05-002-2022-00227-01 PI 2025-1418 hasta el día 180, la responsabilidad de reconocer el auxilio económico recae en la Entidad Promotora de Salud. Posteriormente, luego de contar con un concepto favorable de rehabilitación, desde el día 181 y hasta por un máximo de 360 días adicionales, le compete a la Administradora de Pensiones asumir la prestación, conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.
El objetivo durante este periodo es que el trabajador recupere su capacidad laboral y, en caso de un dictamen desfavorable, debe iniciarse el proceso de calificación sin dilaciones, tal como dispone el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1333 de 2018, al considerar que la recuperación médica del trabajador no sería factible. No obstante, existe una excepción a la regla general que exige a las EPS emitir el concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad y remitirlo a la AFP antes del día 150.
Esto es, si pasados los primeros 180 días, la EPS no ha expedido ni notificado dicho concepto, debe asumir el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal con recursos propios hasta tanto se emita. Así lo establece el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2019: “Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.
Cuando Ia Entidad Promotora de Salud 8 RAD. 68001-81-31-05-002-2022-00227-01 PI 2025-1418 no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a Ia respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto”.
La Corte Constitucional en sentencia T-401 de 2017, aclaró que, desde el día 180 hasta el 540, la prestación económica corre a cargo de los fondos de pensiones, sin importar si el dictamen de rehabilitación es favorable o desfavorable, para lo cual, sostuvo: “Es pertinente señalar que, respecto de las incapacidades que persisten y superan el día 181, se han suscitado debates en cuanto a la responsabilidad del reconocimiento de los auxilios generados y a la exigibilidad de los mismos, en tanto se ha asumido que el pago está condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, en virtud del Decreto 2463 de 2001.
Sobre la responsabilidad del pago, esta Corporación ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, como se expondrá a continuación. Respecto del concepto favorable de rehabilitación conviene destacar que, conforme al Decreto Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal.
Luego de expedirlo deben remitirlo antes del día 150 a la AFP que corresponda. No obstante, en los eventos en que no se cumpla con tales plazos, compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en 9 RAD. 68001-81-31-05-002-2022-00227-01 PI 2025-1418 que emita el concepto en mención. Es necesario enfatizar en que el concepto favorable o desfavorable de recuperación, es una determinación médica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral.
Este asegura que el proceso de calificación de la disminución ocupacional, se verifique una vez se haya optado por el tratamiento y rehabilitación integral del trabajador. (…) Ahora bien, en cuanto al pago de incapacidades que superan los 540 días, cabe mencionar que, hasta antes del 2015, existía un déficit de protección respecto de las personas que tuvieran concepto rehabilitación, calificación de pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%, y siguieran siendo incapacitadas por la misma causa más allá de los 540 días, empero, tal falencia legal fue suplida a través del artículo 67 de la ley 1753 de 2015, el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018 y actualmente por el artículo 2.2.3.6.1. del Decreto 1427 de 2022, por el que se atribuyó la responsabilidad del pago a las EPS.
Lo discurrido en precedencia se puede resumir en el siguiente cuadro: Periodo Día 1 y 2 Entidad obligada Empleador Fuente normativa Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 10 RAD. 68001-81-31-05-002-2022-00227-01 PI 2025-1418 Día 3 a 180 E.P.S. Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 181 Fondo de Pensiones Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que hasta el 540 modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 541 en E.P.S. Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015; el artículo adelante 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018 y el artículo 2.2.3.6.1. del Decreto 1427 de 2022 Son supuestos indiscutidos, por no haber sido objeto del recurso de alzada, (i) que el demandante presenta el diagnóstico M51.1, trastorno de disco lumbar con radiculopatía, el cual fue calificado de origen común y le generó una pérdida de capacidad laboral del 31.50%, determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander;
(ii) que dicha patología dio lugar a la expedición de incapacidades médicas continuas entre el 1 de julio de 2018 y el 6 de marzo de 2020; y (iii) que la EPS Medimás emitió concepto de rehabilitación el 29 de abril de 2020, el cual fue notificado al fondo de pensiones Colfondos el 3 de julio del mismo año, se ilustra: 11 RAD. 68001-81-31-05-002-2022-00227-01 PI 2025-1418 Así las cosas, las alegaciones del promotor del litigio no salen adelante en cuanto afirma que, en este evento, el pago de las incapacidades reclamadas debe recaer en el fondo de pensiones con independencia de la oportunidad en la emisión y notificación del concepto de rehabilitación. En efecto, aunque el apelante sostiene que dicha carga corresponde a la AFP aun cuando el concepto no haya sido remitido dentro de los términos legales, lo cierto es que tal postura desconoce la consecuencia jurídica prevista para el incumplimiento de dicha obligación por parte de la EPS.
Ciertamente, se encuentra acreditado que la EPS Medimás emitió el concepto de rehabilitación el 29 de abril de 2020 y lo notificó al fondo de pensiones el 3 de julio del mismo año, esto es, de manera 12 RAD. 68001-81-31-05-002-2022-00227-01 PI 2025-1418 extemporánea frente a los términos previstos en la normativa aplicable; aspecto que no fue objeto de controversia en sede de alzada.
Se advierte, además, según lo señalado por el demandante y corroborado con la certificación de incapacidades aportada al plenario, que a partir del 18 de noviembre de 2017 se configura una secuencia continua de incapacidades. De suerte que, el referido concepto debió emitirse a más tardar el 17 de marzo de 2018 (día 120) y remitirse a la administradora de fondos de pensiones a más tardar el 16 de abril de 2018 (día 150).
Términos que fueron ampliamente superados, de conformidad con el aparte normativo precitado [Artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012]. Se ilustra la certificación pertinente: En ese contexto, conforme a la regla previamente expuesta, la omisión en la emisión y remisión oportuna del concepto de rehabilitación, impone a la EPS demandada la obligación de asumir 13 RAD. 68001-81-31-05-002-2022-00227-01 PI 2025-1418 con cargo a sus propios recursos el pago del subsidio de incapacidad con posterioridad al día 180, sin que pueda pregonarse que se activó la obligación del fondo de pensiones, habida cuenta de que, dicha remisión solo se produjo el 3 de julio de 2020, esto es, con posterioridad al periodo de incapacidades objeto de reclamación. En consecuencia, no le asiste razón al apelante al pretender trasladar dicha carga a la AFP, por lo que se concluye, tal como lo hizo el juzgado de origen, que es Medimás EPS S.A.S., en liquidación, la entidad llamada a asumir el reconocimiento de las incapacidades objeto de litigio, en los términos definidos en la sentencia de primera instancia, razón por la cual se impone confirmar lo decidido en este punto.
Conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de esta instancia al demandante, en razón a que no prosperó su recurso de alzada. Se dispondrá incluir como agencias en derecho $1.750.905. Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, 14 RAD. 68001-81-31-05-002-2022-00227-01 PI 2025-1418 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar la sentencia del 28 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja.
Segundo.- Condenar en costas a Jesús Noel Betancur Jaramillo. Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia $1.750.905 a su cargo. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo AUSENCIA JUSTIFICADA Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 15